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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00251-00-(21-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00251-00-(21-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00251-00

DEMANDANTE: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO

VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA

S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA

SEGURIDADDAS Y SU FONDO ROTATORIO

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL:

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

APORTES PATRONALES

SENTENCIA

La FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDAD - DAS Y SU FONDO ROTATORIO, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en c ontra de la UGPP, con el ánimo de obtener la nulidad parcial de la Resolución No. RDP - 033.427 del 13 de agosto de 2018, mediante el cual se

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en c ontra de la UGPP, con el ánimo de obtener la nulidad parcial de la Resolución No. RDP - 033.427 del 13 de agosto de 2018, mediante el cual se determinó un aporte patronal a su cargo en virtud de la reliquidación de una pensión en cumplimiento de un fallo ju dicial; y de las Resoluciones Nos. RDP - 045.353 del 28 de noviembre de 2018 y RDP - 045.684 del 30 de noviembre de 2018, que confirmaron la decisión referida al desatar los recursos de reposición y apelación interpuestos1.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“PRIMERA: Que se declara la nulidad parcial de la Resolución No. RDP 033427 del 13 de agosto de 2018, proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

1 El expediente de la referencia se encuentra digitalizadoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00251-00

Demandante: FIDUPREVISORA

Demandado: UGPP

2 GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, “Por la cual se reliquida una pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B”, en cuanto al señalar en el artículo décimo “De acuerdo a lo expresado en la parte considerativa de la presente resolución, envíese copia a

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B”, en cuanto al señalar en el artículo décimo “De acuerdo a lo expresado en la parte considerativa de la presente resolución, envíese copia a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., (…) para los fines pertinentes”, impone al fideicomiso la obligación de cancelar los aportes del señor BERNARDO DÍA Z SOSA identificado con cédula de ciudadanía número (…), quien laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS; los cuales asciendes a la suma de ciento cincuenta millones veintiocho mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos m/cte ($150.028.444,00).

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 045353 del 28 de noviembre de 2018, proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos

Pensionales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SO CIAL, por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución No. RDP 33427 del 13 de agosto de 2018, que confirmó la resolución recurrida.

TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 045684 del 30 de noviembre de 2018, notificada el 10 de diciembre del mismo año, proferida

por el Director de Pensiones de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución RDP 033427 del 13 de agosto de 2018 de DÍAZ SOSA

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución RDP 033427 del 13 de agosto de 2018 de DÍAZ SOSA

BERNARDO.

CUARTA: Declarar a título de restablecimiento del derecho que fiduciaria la Previsora SA en c alidad de vocera del PAP FIDUCIARA LA PREVISORA SA DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO -DAS Y SU FONDO ROTATORIO no está obligada a pagar aportes de carácter patronal por descuentos sobre aportes patronales que no se realizaron al señor BERNARDO DÍAZ SOSA identificado con cédula de ciudadanía número (…).

QUINTA: Condenar a título de restablecimiento del derecho a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a DEVOLVER a fiduciaria LA PREVISORA SA, como vocera del PAP FIDUCIARA LA PREVISORA SA DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO -DAS Y SU FONDO ROTATORIO el valor de los montos que llegare a pagar como aportes patronales, en estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas, debidamente actualizados con el IPC, entre la fecha en que se realice el pago y la fecha en la que la devolución pretendida se haga efectiva, con sus respectivos intereses.

SEXTA: Condenar a título de restablecimiento del derecho a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

SEXTA: Condenar a título de restablecimiento del derecho a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a que se indemnice todo otro daño o perjuicio que se haya causado a la fiduciaria LA PREVISORA SA , como vocera del PAP FIDUCIARA LA PREVISORA SA DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO-DAS Y SU FONDO ROTATORIO con ocasión de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00251-00

Demandante: FIDUPREVISORA

Demandado: UGPP 3 expedición y vigencia de los actos administrativos atacados y que se demuestren en el proceso.

SÉPTIMA: Condenar en costas a la entidad demandada.”

LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que el 13 de agosto de 2018 la UGPP profirió la Resolución No. RDP 033427, por la cual reliquidó la pensión de vejez del señor Bernardo Díaz Sosa, en cumplimiento a un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, del 2 de junio de 2016; precisando que en el artículo noveno del acto administrativo se ordenó el cobro de lo adeuda do por concepto de aporte patronal a cargo del Departamento Administrativo de Seguridad Nacional por un monto de $150.028.444, y en el artículo décimo se resolvió De acuerdo a lo expresado en la parte considerativa de la presente resolución, envíese

concepto de aporte patronal a cargo del Departamento Administrativo de Seguridad Nacional por un monto de $150.028.444, y en el artículo décimo se resolvió De acuerdo a lo expresado en la parte considerativa de la presente resolución, envíese copia a FIDUCIARA LA PREVISORA SA (…) para los fines pertinentes.

Relata que el 2 de septiembre de 2018 fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del anterior acto, los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones Nos. RDP 045353 del 28 de noviembre de 2018 y RDP 045684 del 30 de noviembre de 2018, confirmando el artículo noveno de la Resolución No. RDP 033427 del 13 de agosto de 2018, respectivamente.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:

  • Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículo 42, 45, 67, 137 y 138 del CPACA - Artículo 24 y 57 de la Ley 100 de 1993. - Artículo 2 y 5 del Decreto 2633 de 1995. - Artículo 238 de la Ley 1753 de 2015. - Artículo 1 del Decreto 108 de 2016. - Artículo 1226 del Código de Comercio. - Artículo 54 de la Ley 383 de 1997. - Artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario. - Ley 1066 de 2006.

1. Violación al debido proceso (Artículo 29 de la CP) por desconocimiento del derecho de defensa

Sostiene que con la expedición de los actos demandados se vulneró el debido

  • Ley 1066 de 2006.

1. Violación al debido proceso (Artículo 29 de la CP) por desconocimiento del derecho de defensa

Sostiene que con la expedición de los actos demandados se vulneró el debido proceso de la parte demandante, toda vez que ni el extinto DAS ni la Previsora fueron llamadas como parte demandada, tercero interesado o llamada en garantía al proceso de reliquidación pensional iniciado por el señor Díaz S osa en contra de la UGPP, y en esa medida se creó una situación jurídica que el juez no ordenó.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00251-00

Demandante: FIDUPREVISORA

Demandado: UGPP

4 Considera que la UGPP solo permitió ejercer el derecho de defensa y contradicción en contra de un solo artículo de la Resolución RDP 033427 del 2018, y no en contra de toda la actuación administrativa, impidiendo oponerse a los períodos sobre los cuales se cobró el aporte patronal reliquidado, además, que no se remitió copia de las sentencias que fundamentaron los actos demandados.

2. Violación al debido proceso (Artículo 29 de la CP) por indebida notificación del acto administrativo demandado

Expresa que al momento de notificar la Resolución RDP 33427 del 13 de agosto de 2018, la UGPP se limitó a expedir oficio SOP201801020840, sin anexar copia de las sentencias judiciales proferidas por el Juzgado 16 administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B; precisando que en el acto administrativo no se identificó

las sentencias judiciales proferidas por el Juzgado 16 administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B; precisando que en el acto administrativo no se identificó plenamente la sentencia judicial, lo que impidió que el Fideicomiso pudiera ejercer su derecho de contradicción y defensa.

Manifiesta que se debe declarar la nulidad de los actos demandados, pues el incumplimiento a las formalidades respecto de la notificación, vulnera el principio de publicidad, los derechos de defensa, contradicción, celeridad y eficacia, ya que no se tiene certeza de cuando empiezan a correr los términos en los recursos y de las acciones procedentes.

3. Violación al principio de la doble instancia – Imposibilidad de intervenir en toda la actuación administrativa

Reitera que con los actos demandados no se le permitió conocer a la demandante la totalidad de la actuación administrativa y por ende interponer los recursos de ley, sino que dicho derecho solo pudo ser ejercido de forma parcial sobre uno de los artículos, además, que fueron proferido de manera irregular, violando el debido proceso.

4. Violación del artículo 80 de la Ley 1437 de 2011

Afirma que en los actos por medio de los cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación no se hizo pronunciamiento de fondo respecto de los motivos de inconformidad presentados en contra de la Resolución No. RDP 033427 del 13 de agosto de 2018, pues la entidad demandada simplemente se limi tó a transcribir normas sin efectuar un análisis jurídico juicioso de los argumentos expuestos por la demandante, además, que se desconoció al desaparecer el DAS no se podía

de agosto de 2018, pues la entidad demandada simplemente se limi tó a transcribir normas sin efectuar un análisis jurídico juicioso de los argumentos expuestos por la demandante, además, que se desconoció al desaparecer el DAS no se podía imponerle en contra suma alguna.

5. Expedición irregular del acto administrativo

Expresa que los actos demandados crearon para la fiduciaria la Previsora SA una situación jurídica que el Juez Administrativo no ordenó, con lo cual se vulne ró elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00251-00

Demandante: FIDUPREVISORA

Demandado: UGPP 5 derecho de defensa y audiencia del fideicomiso, lo cual es contrario a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual, el objeto de los actos administrativos de ejecución se concreta en materializar o dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado.

Describe que en los actos proferidos por la UGPP y que fueron objeto de demanda no se expone de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho por las cuales se atribuye a la demandante la obligación de pagar los aportes de carácter patronal por descuentos sobre los factores de salario no realizados por el empleador a favor del señor Bernardo Díaz Sosa, sin simplemente se inter pretó caprichosamente normas jurídicas que nada disponen sobre la obligación que le está imponiendo a la fiducia.

Agrega que en las resoluciones demandadas no se indica que aportes son los que

caprichosamente normas jurídicas que nada disponen sobre la obligación que le está imponiendo a la fiducia.

Agrega que en las resoluciones demandadas no se indica que aportes son los que se están cobrando, lo que impide pronunciarse frente a los mismos y limita el ejercicio del derecho de defensa sólo a la interposición de los recursos contra un solo artículo, además, que tampoco se señalaron los factores a tener en cu enta como base de liquidación.

Comenta que la UGPP no tiene competencia para intervenir en la fijación de sumas a cargo de un patrimonio autónomo que surge en virtud de un contrato de fiducia mercantil, sin intervención del fideicomitente y beneficiario del contrato y con recursos que tienen una destinación especifica.

6. Prescripción de la acción de cobro

Relata que de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, a las entidades administradoras de los diferentes regímenes les corresponde adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, y en esa medida hay un límite temporal a las facultades de la UGPP, y como quie ra que el señor Díaz Sosa se retiró del servicio el 1° de abril de 2009, y le fue reconocida pensión de vejez mediante Resolución 06835 del 20 de marzo de 2007, efectiva a partir del 1 de marzo de 2006, el término que tenía la Unidad para iniciar la acción de cobro se encuentra prescrita, conforme la Ley 1066 de 2006.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que la UGPP dio cumplimiento a los fallos judiciales que ordenaron reliquidar la pensión

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que la UGPP dio cumplimiento a los fallos judiciales que ordenaron reliquidar la pensión del señor Bernardo Díaz Sosa, y en esa medida no fue capricho de la Unidad el emitir las resoluciones objeto de demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00251-00

Demandante: FIDUPREVISORA

Demandado: UGPP

6 Alega que la no vinculación de la parte demandante al proceso de reliquidación pensional del señor Díaz Sosa, no es óbice para indicar que por ello la obligación de realizar el aporte de los dineros patronales que le corresponden por concepto de las reliquidaciones pensionales, no existen, pues su presencia dentro del proceso en nada habría cambiado el curso del mismo.

Describe que las Entidades Administradoras del Sistema de Seguridad Social no solo están facultadas por la Ley (artículo 23 y 24 de la Ley 100 de 199) para realizar los cobros de los aportes obligatorios dejados de realizar por parte de los empleadores, sino que se encuentran en el deber legal de hacerlo.

Señala que contrario a lo manifestado por la parte demandante, no se puede alegar una falsa motivación de los actos objeto de discusión, pues la UGPP cuenta con la obligación para adelantar las acciones de cobro de los pagos que haya omitido o pagado inexactamente los empleadores y trabajadores, conforme el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.

Advierte que con la negativa de la demandante se trasladaría una carga presupuestal al Sistema General de Seguridad Social, cuando la obligación de

pagado inexactamente los empleadores y trabajadores, conforme el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.

Advierte que con la negativa de la demandante se trasladaría una carga presupuestal al Sistema General de Seguridad Social, cuando la obligación de realizar los aportes está en cabeza del empleador.

Refiere que le falta a la demandante cumplir con el deber legal de aportar el porcentaje de las cotizaciones que le corresponda al Sistema de Seguridad Social, deber que nació de la sentencia judicial que si bien no lo menciona, es cierto que bajo el principio de sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social, no puede trasladarse a los recurs os administrados por la UGPP el mayor pago de la pensión reliquidada judicialmente por los períodos en que laboro el señor Bernardo Diaz Sosa, al servicio del DAS, y el cual se benefició de la prestación del servicio personal.

Propone las excepciones de : (i) Carencia de objeto en la litis ; (ii) Buena fe de la UGPP; (iii) Inexistencia de la obligación; y (iv) Declaratoria de otras excepciones.

3. TRÁMITE PROCESAL

Por auto del 10 de julio de 2019 esta Subsección declaró su falta de competencia y ordenó que se remitiera el proceso a la Sección Segunda de la Corporación, sin embargo, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 7 de febrero de 2020, también declaró su falta de competencia y propuso el respecti vo conflicto de competencia, el cual fue resuelto por la Sala Plena de este Tribunal, a través auto del 15 de marzo de 2021, declarando que el proceso debía ser conocido por la Sección Cuarta , y en esa

competencia y propuso el respecti vo conflicto de competencia, el cual fue resuelto por la Sala Plena de este Tribunal, a través auto del 15 de marzo de 2021, declarando que el proceso debía ser conocido por la Sección Cuarta , y en esa medida por auto del 23 de julio de 2021 se admitió la demanda; el 3 de agosto deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00251-00

Demandante: FIDUPREVISORA

Demandado: UGPP 7 2022 se tuvo por contestada la demanda, y se dio aplicación al numeral 1° del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, a fin de proferir sentencia anticipada, por lo que se decidió prescindir de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, así como también los antecedentes administrativos , fijar el litigio y se concedió el término para la presentación de los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público, habiendo ingresado el proceso al Despacho Sustanciador para proferir sentencia de primera instancia.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término de ley las partes p resentaron sus alegatos de conclusión , reiterando los argumentos expuestos en la demanda y su contestación.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, p or disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CADUCIDAD

La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA , si se tiene en cuenta que la Resolución No. RDP 045684 del 30 de noviembre de 2018 , que resolvió el recurso de apelación contra la Resolución No. 33427 del 13 de agosto de 2018, fue notificada por aviso el 10 de diciembre de 2018 (hecho aceptado por las partes) y la demanda se presentó el 6 de abril de 2019.

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo dispuesto en el auto del 3 de agosto de 2022, el asunto litigioso en el presente proceso versa sobre la legalidad del artículo octavo (sic)2 de

2 Se precisa que el estudio de nulidad es sobre el artículo noveno de la resolución demandada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00251-00

Demandante: FIDUPREVISORA

Demandado: UGPP

8

Radicación: 25000-23-37-000-2019-00251-00

Demandante: FIDUPREVISORA

Demandado: UGPP 8 la Resolución No. RDP033.427 del 13 de agosto de 2018, mediante el cual le fue determinado a la demanda nte un aporte patronal a su cargo en virtud de la reliquidación de una pensión en cumplimiento de un fallo judicial; y de las Resoluciones Nos. RDP045.353 del 28 de noviembre de 2018 y RDP045.684 del 30 de noviembre de 2018, que confirmaron la decisión referida al desatar los recursos de reposición y apelación interpuestos.

Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, en (i) si se incurrió en falta de competencia; (i i) si se incurrió en indebida notificación del acto administrativo demandado; (iii) si se desconoció el derecho de defensa; (iv) si se imposibilitó la intervención en toda la actuación administrativa; (v) si se incurrió en expedición irregular por falta de motivación; (vi) si se incurrió en falsa motivación; (vii) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse; y (viii) si es predicable la prescripción de la acción de cobro.

Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se en cuentran acreditados los siguientes hechos3:

1.- El 13 de agosto de 2018 la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP expidió la Resolución No. RDP 033427, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de

1.- El 13 de agosto de 2018 la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP expidió la Resolución No. RDP 033427, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, del 2 de junio de 2016 y en consecuencia se reliquidó pensión de vejez del señor Díaz Sosa Bernardo ; estableciendo en sus artículos noveno y décimo de la parte resolutiva:

“ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL, por un monto de CIENTO CINCUENTA MILLONES VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO pesos ($150.028.444.00 m/cte), a quienes (sic) se les notificará del contenido del presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DE TERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el CPACA. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deb erá proceder a adelant ar su cobro. Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores

de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deb erá proceder a adelant ar su cobro. Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.”

3 Visibles en el expediente digital archivos denominados “0 1DemandaAnexos.pdf” y “13Recibememorial2011123180934.pdf”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00251-00

Demandante: FIDUPREVISORA

Demandado: UGPP

9

ARTÍCULO DÉCIMO: De acuerdo a lo expresado en la parte considerativa de la presente resolución, envíese copia a FIDUCIARIA LA PREVISORA SA,

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, SUBDIRECCIÓN JURÍDICA UGPP, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, para los fines pertinentes.

2.- El 2 de septiembre de 2018 la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del anterior acto; los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones Nos. RDP045353 del 28 de noviembre de 2018 y RDP045684 del 30 de noviembre de 2018, que confirmaron la decisión referida al desatar los recursos de reposición y apelación interpuestos.

Señalados los hechos probados, la Sala procede a resolver el problema jurídico planteado, y que fue determinado así:

(i) Si se incurrió en falta de competencia; (ii) si se incurrió en indebida

Señalados los hechos probados, la Sala procede a resolver el problema jurídico planteado, y que fue determinado así:

(i) Si se incurrió en falta de competencia; (ii) si se incurrió en indebida notificación del acto administrativo demandado; y (iv) si se imposibilit ó la intervención en toda la actuación administrativa

Los cargos relativos a la vulneración al debido proceso por no haberse vinculado al trámite administrativo y judicial a la Fiduprevisora como vocera del PAP -DAS y habérsele impuesto una obligación sin sustento legal ni jurídico, así como el argumento de la indebida n otificación del acto administrativo demandado , se desatarán de manera conjunta atendiendo la unidad de materia.

En esos términos se precisa que esta Sala decisión en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre el asunto de pago de aportes patronales impuestos a la Fiduprevisora en condición de vocera del PAP - del extinto DAS y su Fondo Rotatorio4, por lo cual se acogerán dichas manifestaciones.

Así, al respecto sea lo primero precisar que a través de la Resolución No. RDP033.427 del 13 de agosto de 2018 la UGPP dio cumplimiento a un fallo judicial, en el sentido de reliquidar la pensión de vejez del señor Díaz Sosa Bernardo, además, en la parte resolutiva del acto, artículo noveno, dispuso en contra de la demandante un cobro por concepto de aporte patronal.

Se destaca que el artículo 48 de la Constitución es la norma fundante del Sistema de la Protección Social, el cual determina el carácter público de este servicio, los principios que lo rigen y garantizan el amparo de las contingencias propias de la

Se destaca que el artículo 48 de la Constitución es la norma fundante del Sistema de la Protección Social, el cual determina el carácter público de este servicio, los principios que lo rigen y garantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema.

4 Ver sentencia 11001-33-37-044-00193-01 del 09 de septiembre de 2021, MP Gloria Isabel Cáceres Martínez, sentencia 25000-23-37-000-2020-00322-00 del 31 de marzo de 2022 MP Luis Antonio Rodríguez Montaño , y 25000-23-37-000-2020-00253-00 del 6 de octubre de 2022, MP Luis Antonio Rodríguez Montaño.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00251-00

Demandante: FIDUPREVISORA

Demandado: UGPP

10 En desarrollo de la anterior norma constitucional, la Ley 100 de 1993 buscó garantizar a la población el amparo contra las contingenci as derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley , tal como fue establecido en los artículos 17, 18, 20 y 22 que textualmente indican:

“Artículo 17. Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vig encia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse

textualmente indican:

“Artículo 17. Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vig encia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. (…)

Artículo 18. Base de cotización. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. El salario mensual base de cotización para los servid ores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992. El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y p rivado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales. Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario. En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siem pre una relación directa y proporcional al monto de la pensión. (…)

Artículo 20. Monto de las cotizaciones . La tasa de cotización continuará en el 13.5% de

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