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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00255-00-(22-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00255-00-(22-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA NRD No. 027

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.:

25000-23-37-000-2019-00255-00

DEMANDANTE: C.S.A. CONSTRUCTORA SANTA ANA S.A.S.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHÍA

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad C.S.A. Constructora Santa Ana S.A.S., que actúa a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Municipio de Chía (Cundinamarca).

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“Primera: Que se declare la nulidad en todas y cada una de sus partes de la contestación al Oficio No. 20189999924464 del 24 de agosto de 2018, por la cual se rechaza una solicitud de devolución por pago de lo no debido que realiza la sociedad por participación en la plusvalía respecto de los inmuebles.

Segunda: Que se declare la nulidad en todas y cada una de sus partes de la

solicitud de devolución por pago de lo no debido que realiza la sociedad por participación en la plusvalía respecto de los inmuebles.

Segunda: Que se declare la nulidad en todas y cada una de sus partes de la Contestación al Oficio No. 20189999934975 del 07 de diciembre de 2018, por la cual se resuelve un recurso de reconsideración que se interpone en contra la Contestación al Oficio No. 20189999924464 del 24 de agosto de 2018.

Tercera: Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución del pago de lo no debido por participación en la plusvalía por la suma de mil cuatro cientos veinticinco millones trescientos setenta y nueve mil pesos (COP $1.425.379.100).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00255-00

DEMANDANTE: C.S.A. Constructora Santa Ana S.A.S.

DEMANDADO: Municipio de Chía

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Cuarta: Que se reconozcan y se paguen los intereses legales que se causan desde el momento del pago de cada uno de los inmuebles hasta la notificación del acto administrativo que rechaza la solicitud de devolución por pago de lo no debido (12 de octubre de 2018).

Quinta: Que se reconozcan y se paguen los intereses corrientes que se causan desde la fecha de notificación del acto que niega la solicitud de devoluci ón por pago de lo debido (12 de octubre de 2018) hasta la ejecutoria de la providencia que efectivamente ordene la devolución.

Sexta: Que se reconozcan y se paguen los intereses moratorios que se causan desde el vencimiento del término para devolver y has ta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.

ordene la devolución.

Sexta: Que se reconozcan y se paguen los intereses moratorios que se causan desde el vencimiento del término para devolver y has ta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.

Séptima: Que se condene en costas a la parte demandada.”

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

El 14 de junio del año 2000, el Concejo Municipal de Chía profirió el Acuerdo 17, por medio del cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial de este municipio, instrumento que clasifica a los predios matrices identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 50N -997737, 50N -20326196, 50N -20337830, 50N -20337832,

50N-20337835, 50N -2035133, 50N -20292898, 50N -20442470, 50N -20397530,

50N-20397531, 50N-20292934, 50N-20292935 y 50N-20292926 dentro de la Zona de Vivienda Campestre Especial, subzona Santa Ana.

El 11 de agosto de 2008, el Concejo Municipal profirió el Acuerdo 8 de 2008 “ por medio del cual se establece la participación en la plusvalía en el municipio de Chía y se dictan otras disposiciones”.

El 18 de agosto de 2010, el Alcalde Municipal de Chía expidió el Decreto 059 “por el cual se liquida la participación en la plusvalía para la Zona de Vivienda Campestre – Zona de Vivienda Campestre Especial y fija el monto de la participación para los

el cual se liquida la participación en la plusvalía para la Zona de Vivienda Campestre – Zona de Vivienda Campestre Especial y fija el monto de la participación para los predios localizados en ellas”.

El 01 de mayo de 2012 interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el decreto anterior respecto de los inmuebles 50N -997737, 50N-20326196, 50N-20337830, 50N -20337832, 50N -20337835, 50N -2035133, 50N -20292898, proceso resuelto mediante s entencia del 22 de enero de 2015 -confirmada en segunda instancia el 03 de agosto de 2016 -, que declaró la nulidad parcial del Decreto 059 en cuanto a la liquidación y monto de la participación en la plusvalía yEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00255-00

DEMANDANTE: C.S.A. Constructora Santa Ana S.A.S.

DEMANDADO: Municipio de Chía

3 declara, a título de restablecimiento del de recho, que no hay lugar al pago de la participación.

El 03 de julio de 2013 interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto 059 del 18 de agosto de 2010 y la Resolución 2492 del 12 de diciembre de 2011, solicitando que los predios identificados con las matrículas Nos. 50N -20292934, 50N -20292935, 50N-20397530, 50N-20397531 y 50N20292926, así como los que hayan resultado del englobe o segregación de estos no están obligados al pago de las sumas establecidas por participación en plusvalía;

20292926, así como los que hayan resultado del englobe o segregación de estos no están obligados al pago de las sumas establecidas por participación en plusvalía; proceso que culmina con la sentencia del 11 de septiembre de 2014 que accede a dichas pretensiones, fallo que es confirmado en segunda instancia el 17 de mayo de 2018.

El 24 de agosto de 2018 radicó ante el M unicipio de Chía solicitud de devolución por pago de lo no debido respecto de los inmuebles segregados de los predios matrices anteriores, petición que es negada por la c ontestación al Oficio No. 20189999924464 del 24 de agosto de 2018, proferida por el Municipio de Chía.

Contra la decisión anterior, la demandante interpuso recurso de reconsideración el 07 de diciembre de 2018 y, mediante la contestación al Oficio No. 20189999934975 del 07 de diciembre de 2018, el municipio resolvió remitirse a lo dispuesto en el acto impugnado.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículo 29. • Ley 388 de 1997: artículos 74 y 83. • Código Civil: artículos 717 y 2536. • Decreto 2277 de 2012: artículo 11.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00255-00

DEMANDANTE: C.S.A. Constructora Santa Ana S.A.S.

DEMANDADO: Municipio de Chía

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4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

DEMANDANTE: C.S.A. Constructora Santa Ana S.A.S.

DEMANDADO: Municipio de Chía

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4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Constructora Santa Ana S.A.S., actuando por intermedio de apoderado judicial dentro de la litis, sustentó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Nulidad de los actos demandados por violación del debido proceso y derecho de defensa.

La Administración Tributaria resolvió la solicitud de devolución presentada no mediante una resolución, como lo ordena la ley, sino a través de lo que denomina una contestación a un oficio intentado evitar la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho al hacer parecer que es un simple oficio de trámite y no que resuelve una cuestión de fondo. La solicitud de devolución presentada cumple todas las condiciones exigidas por la normatividad, y no existe justificación para que la autoridad la resuelva mediante una contestación a un oficio.

En segundo lugar, ante un recurso de reconsideración que se interpone en debida forma, la autoridad tributaria decide no considerarlo; jurídicamente no existe razón alguna para ello toda vez que, alega, el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos para su interposición, y ello prueba la violación a los derechos de defensa y debido proceso de la sociedad, toda vez que la administración ni siquiera decide estudiar los argumentos planteados en el recurso de reconsideración.

4.2. Falta o ausencia de motivación del acto administrativo que resuelve el recurso de reconsideración.

La autoridad decide no considerar el recurso de reconsideración porque, en su

de reconsideración.

4.2. Falta o ausencia de motivación del acto administrativo que resuelve el recurso de reconsideración.

La autoridad decide no considerar el recurso de reconsideración porque, en su opinión, es una petición irrespetuosa, oscura o reiterativa, pese a ser un documento que se interpone en tiempo y cumpliendo todos los requisitos establecidos por las normas que regulan el procedimiento en el municipio de Chía.

4.3. El Lote J7 (50N-20292926) se encuentra relacionado de manera taxativa en la sentencia del 11 de septiembre de 2014.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00255-00

DEMANDANTE: C.S.A. Constructora Santa Ana S.A.S.

DEMANDADO: Municipio de Chía

5 La única argumentación de la autoridad para negar la solicitud de devolución es que los predios no se encuentran de manera taxativa en las sentencias. La sentencia del 03 de agosto de 2016 ordena en su parte resolutiva que sobre el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20292926 no hay lugar al pago de la participación en la plusvalía, ordenando, además, que en caso de haberse cancelado suma alguna por dicho concepto, debe ser reembolsado.

4.4. Los inmuebles objeto de la solicitud se segregan de los precios matrices – lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Teniendo en cuenta que las sentencias se refieren a los predios matrices pero que, a título de restablecimiento del derecho, no solo ordenan la devolución de lo pagado por participación en la plusvalía de los predios matrices sino también sobre aquellos que se segregan o se engloban, se verifica la conexión de cada uno de los predios

a título de restablecimiento del derecho, no solo ordenan la devolución de lo pagado por participación en la plusvalía de los predios matrices sino también sobre aquellos que se segregan o se engloban, se verifica la conexión de cada uno de los predios sobre los que se solicita la devolución con los predios matrices correspondientes de los que se segrega. La solicitud de devolución no es caprichosa, sino que obedece al cumplimiento de las sentencias que ordenaron la nulidad parcial Decreto 059 de 2010.

Las normas que establecen la plusvalía en el M unicipio de Chía se refieren a los predios matrices y nunca a los segregados, no obstante, la autoridad en su momento decide realizar el cobro no sobre los matrices sino sobre los segregados; prueba de esto es que los predios matrices no pagan la participación en la plusvalía, razón por la cual, no se entiende por qué la suerte de lo accesorio si sigue la suerte de lo principal para el cobro, mientras que para la devolución no aplica.

4.5. La autoridad tributaria confunde la causación y el momento de la exigibilidad de la participación en la plusvalía.

Una cosa es la causación de la participación en la plusvalía y la otra el momento de su exigibilidad. La contribución por participación en la plusvalía se causa cuando ocurre alguno de los supuestos previstos como hechos generadores del artículo 74 de la Ley 388 de 1997 y, una vez causados, se hacen exigibles en los momentos contemplados por el artículo 83 ibidem.

La causación de la participación en la plusvalía se da sobre los predios matrices, sin embargo, es sobre los inmuebles segregados que se cobra la participación comoEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00255-00

La causación de la participación en la plusvalía se da sobre los predios matrices, sin embargo, es sobre los inmuebles segregados que se cobra la participación comoEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00255-00

DEMANDANTE: C.S.A. Constructora Santa Ana S.A.S.

DEMANDADO: Municipio de Chía

6 tal al existir estos jurídicamente al momento de su exigibilidad, razón por la cual, al ser declarada la nulidad del cobro de la participación en la plusvalía de los predios matrices, necesariamente esta debe cobijar el cobro que hace la administración sobre los inmuebles segregados, así como lo ordenado por el máximo tribunal de lo Contencioso Administrati vo a Título de restablecimiento del derecho, siendo imperante que se ordene la devolución del pago de lo no debido.

4.6. El término para efectuar la devolución es el correspondiente a las solicitudes por pago de lo no debido.

La Autoridad Tributaria insiste en que, frente a una solicitud de devolución por pago de lo no debido, aplican las normas consagradas en el Titulo X del ETN, en concordancia con lo reglamentado en el Capítulo VI del Decreto Municipal 069 de 2016.

La jurisprudencia del Consejo de Est ado ha sido clara en señalar que frente a las solicitudes de devolución por pagos en exceso o de lo no debido, el trámite aplicable no es el consagrado en los artículos 588 y 589 del ETN que limitan la petición a dos años, sino que por expresa disposición del artículo 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997 este tipo de solicitudes deben presentarse dentro del término de prescripción

no es el consagrado en los artículos 588 y 589 del ETN que limitan la petición a dos años, sino que por expresa disposición del artículo 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997 este tipo de solicitudes deben presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, esto es, en el término de cinco años. El Decreto 1000 de 1997 fue derogado por el artículo 27 del Decreto Nacional 2277 de 2012, actual normativa que regula las devoluciones y compensaciones de obligaciones tributarias.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito radicado el 15 de agosto de 2019, el Municipio de Chía, actuando por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones, bajo los siguientes argumentos:

1. Nulidad de los actos demandados por violación del debido proceso y derecho de defensa.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00255-00

DEMANDANTE: C.S.A. Constructora Santa Ana S.A.S.

DEMANDADO: Municipio de Chía

7 El Municipio de Chía ha cumplido a cabalidad con todas sus funciones, inclusive la de respetar el debido proceso de la demandante, pues por medio del oficio se le dio respuesta a los argumentos esgrimidos en el escrito de solicitud de devolución.

4.2. Falta o ausencia de motivación del acto administrativo que resuelve el recurso de reconsideración.

El oficio del 08 de octubre de 2018 no era susceptible de recurso de reconsideración por no contener una liquidación oficial o una resolución donde se impongan

recurso de reconsideración.

El oficio del 08 de octubre de 2018 no era susceptible de recurso de reconsideración por no contener una liquidación oficial o una resolución donde se impongan sanciones o se ordenen el reintegro de sumas devueltas.

4.3. El Lote J7 (50N-20292926) se encuentra relacionado de manera taxativa en la sentencia del 11 de septiembre de 2014.

Ante esta realidad, y verificando que ante la solicitud de devolución procedía única y exclusivamente la correspondiente al predio identificado con matrícula 50N20292926, el Municipio de Chía se pronunció con la Resolución No. 1066 del 12 de marzo de 2019, por medio de la cual se resuelve la solicitud de devolución por pago de lo no debido en la participación de plusvalía por valor de $77.975.300, todo ello por estar taxativamente señalada en dicha sentencia.

La parte demandante ha querido llevar, de manera errónea, a que la Administración lleve los efectos de la sentencia emitida en el proceso 2012 -459 sobre lo indicado en la sentencia del proceso 2012-458 al pretender que opere la devolución sobre la expresión “todos aquellos que hayan resultado del englobe o segregación de estos”, ya que las sentencias judiciales no son expedidas para que puedan ser interpretadas a solicitud de los interesados, sino que deben ser aplicadas de manera taxativa y/o literal.

4.4. Los inmuebles objeto de la solicitud se segregan de los precios matrices – lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

La sentencia emitida por el Consejo de Estado donde única y exclusivamente mencionó los predios matrices que no estaban sujetos al cobro de la plusvalía, de

– lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

La sentencia emitida por el Consejo de Estado donde única y exclusivamente mencionó los predios matrices que no estaban sujetos al cobro de la plusvalía, de donde no se puede deducir que los que se deriven de estos también están exentos del gravamen. Diferente es el caso del proceso 2012 -459 -cuya parte resolutiva indica “todos aquellos que hayan resultado del englobe o segregación de estos ”-,EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00255-00

DEMANDANTE: C.S.A. Constructora Santa Ana S.A.S.

DEMANDADO: Municipio de Chía

8 pues hay una orden judicial que se debe cumplir a cabalidad, y no por interpretación errónea se debe dejar de cobrar a los predios segregados de los predios matrices que hacen parte de la sentencia del proceso 2012-458.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

Con auto del 20 de mayo de 2019, se admitió la demanda ordenándose notificar al Alcalde del Municipio de Chía - Cundinamarca, o a quien hiciera sus veces, así como al señor Agente del Ministerio Público (fls. 237-238).

El Municipio de Chía fue notificado de la demanda el 27 de mayo de 2019 y contestó la misma el 15 de agosto de 2019 (fls. 242 y 256-269).

Con proveído electrónico del 28 de agosto de 2020, se negó el decreto de las pruebas testimoniales y documentales solicitadas por las partes y, al tratarse de un asunto de puro derecho, se prescindió de la realización de las audiencias inicial y de pruebas y se corrió traslado a las partes para la presentación de sus alegaciones

pruebas testimoniales y documentales solicitadas por las partes y, al tratarse de un asunto de puro derecho, se prescindió de la realización de las audiencias inicial y de pruebas y se corrió traslado a las partes para la presentación de sus alegaciones finales, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020.

D. ALEGACIONES FINALES.

Mediante memoriales radicados electrónicamente , los apoderados de las partes demandante y demandada, respectivamente, presentaron sus alegatos de conclusión, para lo cual reiteraron los argumentos contenidos en la demanda y la contestación.

E. MINISTERIO PÚBLICO.

El agente del Ministerio Público, delegado ante esta Corporación, no rindió concepto sobre el asunto.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00255-00

DEMANDANTE: C.S.A. Constructora Santa Ana S.A.S.

DEMANDADO: Municipio de Chía

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II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado y que este Tribunal es competente para resolver el asunto, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute en este proceso la legalidad del acto administrativo por medio del cual el Municipio de Chía – Cundinamarca negó la solicitud de devolución por pago de lo no debido de la participación en la plusvalía y el oficio que desestima el recurso de reconsideración presentado contra el anterior, a saber:

  • Contestación Oficio No. 20189999924464 del 24 de agosto de 2018.

no debido de la participación en la plusvalía y el oficio que desestima el recurso de reconsideración presentado contra el anterior, a saber:

  • Contestación Oficio No. 20189999924464 del 24 de agosto de 2018. • Contestación Oficio No. 20189999934975 del 07 de diciembre de 2018.

De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, el problema jurídico se contrae a establecer:

1. Si el act o administrativo que desestimó el recurso de reconsideración presentado contra el oficio que negó la devolución está viciado de nulidad por cuanto , según la demanda, vulneró el debido proceso y derecho de defensa de la contribuyente.

En caso de prosperar el cargo anterior, se estudiará:

2. Si la obligación de devolver el cobro por plusvalía reconocida a los predios matrices en virtud de sentencias judiciales debe extenderse a los segregados de aquellos.

2. LO PROBADO.

Con el fin de dilucidar la situación fáctica de la litis, la Sala hará el siguiente recuento sustentado en las pruebas documentales que reposan en el plenario:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00255-00

DEMANDANTE: C.S.A. Constructora Santa Ana S.A.S.

DEMANDADO: Municipio de Chía

10 Copia de la c ontestación Oficio No. 20189999924464 del 24 de agost o de 2018, mediante el cual el Municipio de Chía negó la solicitud de devolución por pago de lo no debido por concepto de la participación en la plusvalía, bajo las siguientes

consideraciones:

“los predios a los que usted hace referencia en su solicitud, no les cobija la

mediante el cual el Municipio de Chía negó la solicitud de devolución por pago de lo no debido por concepto de la participación en la plusvalía, bajo las siguientes

consideraciones:

“los predios a los que usted hace referencia en su solicitud, no les cobija la nulidad parcial establecida en el fallo del H Consejo de Estado de fecha tres (3) de agosto de 2016 por no encontrarse dentro del mismo, y dicha corte es enfática en señalar -en particularen sus numerales "Segundo" y "Cuarto" al disponer en su orden lo siguiente: "DECLARAR la nulidad parcial del Decreto 059 de 18 de agosto de 2010, en cuanto a la liquidación y monto de la participación en plusvalía para los predios identificados con folios de matrícula inmobiliaria 50N-997737, 50N-20326196, 50N20337830, 501,11-20337832, 50N.203378351 50N-20853133, 50N -20292898 y 50N -20442470 (Cédula catastral número 00-00-0004-2595-00). ( ... ) CUARTO.- "ORDENAR a título de RESTABLECIMIENTO PE DERECH O que las sociedades INVERSIONES RODEOCHICO y CONSTRUCTORA SANTA ANA C S A no están obligadas al pago d e participación del efecto de plusvalía que se fijó respecto a los inmuebles de su propiedad en los actos demandados ", DE LO QUE SE

DESPRENDE QUE EL FALLO DE LA MÁXIMA AUTORIDAD DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE DECLARÓ LA NULIDAD PARCIAL

DEL ACTO ADMINISTRATIVO CITADO, EN CUANTO A LA "LIQUIDACION Y

DESPRENDE QUE EL FALLO DE LA MÁXIMA AUTORIDAD DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE DECLARÓ LA NULIDAD PARCIAL

DEL ACTO ADMINISTRATIVO CITADO, EN CUANTO A LA "LIQUIDACION Y MONTO" DE LOS PREDIOS TAXATIVAMENTE SEÑALADOS EN EL NUMERAL "SEGUNDO", por lo tanto, los efectos del fallo proferido, no son de aplicación para otros predios (…)

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos a lo largo del presente documento, es claro que el cobro de la participación por plusvalía efectuado por la Administración Municipal se realizó de forma legítima y ajustada a las normas tanto nacionales como municipales que rigen para efectuar dicho cobro, por lo que no puede la solicitante presumir que el pago realizado puede ser considerado un PAGO DE LO NO DEBIDO, razón por la cual la solicitud de la devolución por concepto de la participación por plusvalía (…) de los predios incluidos en el oficio objeto de la presente respuesta, no puede ser objeto de devolución.

Copia de la contestación Oficio No. 20189999934975 del 07 de diciembre de 2018 expedido por el M unicipio de Chía, que desestimó el recurso de reconsideración presentado contra el acto que negó la devolución, con los siguientes argumentos:

“El escrito presentado (…) como recurso contra una contestación al oficio No. 20189999924464, (…) no puede entenderse como una liquidación oficial o una resolución donde se impongan sanciones o se ordenen el reintegro de sumas devueltas.

El recurso de reconsideración interpuesto contra la respuesta No. 20180102032475 del 11 de octubre y que fue resuelta mediante el SH13Fresolución donde se impongan sanciones o se ordenen el reintegro de sumas devueltas.

El recurso de reconsideración interpuesto contra la respuesta No. 20180102032475 del 11 de octubre y que fue resuelta mediante el SH13F2881-2018, tampoco puede considerarse u n acto administrativo de fondo,EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00255-00

DEMANDANTE: C.S.A. Constructora Santa Ana S.A.S.

DEMANDADO: Municipio de Chía

11 razón por la cual no puede ser objeto de recurso alguno, en la administración de impuestos, ya sea de carácter nacional o territoriales.

[…]

Por lo expuesto en la presente contestación, esta secretaria no considera el oficio enviado (…) como un recurso de reconsideración y por lo tanto se remite a la respuesta dada por esta dependencia mediante el oficio SHPF-2881-2018 y que fue enviada con el radicado No. 20180102032475 del 11 de octubre de 2018, lo anterior teniendo en cu enta lo regulado por el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011 (…)”

Copia de la sentencia proferida el 22 de enero de 2015 por la Sección Primera Subsección “C” en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso identificado con el radicado No. 25000 -23-27-000-2012-00458-01, cuya parte resolutiva dispuso:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte accionada, conforme a las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del Decreto 059 de 18 de agosto de

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte accionada, conforme a las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del Decreto 059 de 18 de agosto de 2010, en cuanto la liquidación y monto de la participación en plusvalía para los predios identificados con los folios matrícula inmobiliaria 50N -997737, 50N20326196, 50N -20337830, 50N -20337832, 50N -20337835, 50N - 20353133,

50N-20292898 y 50N-20442470 (Cédula Catastral 00-00-00042595-000).

TERCERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 2493 de 12 de diciembre de 2011, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición promovido por la parte demandante en contra del decreto antes mencionado.

CUARTO: ORDENAR, a título de restablecimiento del derecho que las sociedades INVERSIONES RODEOCHICO y CONSTRUCTORA SANTA ANA C.S.A, no están obligadas al pago de la participación del efecto de plusvalía que sé fijó respecto a los inmuebles de su propiedad en demandados, así como a la correspondiente cancelación de las anotaciones que se hayan efectuado en relación al tributo descrito.

Sentencia en segunda instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 3 de agosto de 2016, que confirmó la providencia anterior.

Copia de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2014 por la Sección Primera Subsección “C” en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en

Estado del 3 de agosto de 2016, que confirmó la providencia anterior.

Copia de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2014 por la Sección Primera Subsección “C” en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso identif icado con el radicado 25000 -23-27-000-2012-00459-00, que resolvió lo siguiente:

PRIMERO.- AVÓQUESE el conocimiento del presente asunto.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00255-00

DEMANDANTE: C.S.A. Constructora Santa Ana S.A.S.

DEMANDADO: Municipio de Chía

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SEGUNDO.- DECLARAR no probadas las excepciones de "inepta demanda" e ineptitud sustantiva de la demanda, por no haberse demandado la totalidad de los actos administrativos" propuestas por el Municipio de Chía.

TERCERO.- DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del Decreto 059 de 18 de agosto de 2010, en cuanto la liquidación y monto de la participación en plusvalía para los pre dios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50N20292934, 50N-20292935, 50N-20292926 y 50N -20397531 de la. Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte, o sobre los que hayan resultado del englobe o segregación de éstos:

CUARTO.- DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 2492 de 12 de diciembre de 2013, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición promovido, por la libelista en contra del mencionado decreto.

CUARTO.- DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 2492 de 12 de diciembre de 2013, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición promovido, por la libelista en contra del mencionado decreto.

QUINTO.- A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERE CHO, se declara que ALIANZA FIDUCIARIA S.A e INVERSIONES RODEO CHICÓ S.A., no están obligadas al pago de la participación del efecto de plusvalía que se fijó a los predios de que son propietarias en los actos demandados, motivo por el cual, en caso de habe rse cancelado suma alguna por dicho concepto, deberá ser reembolsada a su favor. Además, se ordena a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, cancelar la inscripción del tributó de participación por plusvalía sobre los identificados con lo s folios de matrícula 50N-20292934, 50N -20292935, 50N -20397530, 50N -20292926 y 50N203975311 o sobre los que hayan resultado del englobe o segregación de estos”.

Sentencia en segunda instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 17 de mayo de 2018, que confirmó el fallo anterior.

Copia de los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles objeto de devolución.

Matrícula Inmobiliaria 1 50N-20501512 2 50N-20292926 3 50N-20501528 4 50N-20576315 5 50N-20514764q 6 50N-20576335 7 50N-20514762

1 50N-20501512 2 50N-20292926 3 50N-20501528 4 50N-20576315 5 50N-20514764q 6 50N-20576335 7 50N-20514762 8 50N-20613076 9 50N-20613078 10 50N-20613080 11 50N-20613084 12 50N-20613085 13 50N-20613086

14 50N-20613089 15 50N-20613092 16 50N-20613093EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00255-00

DEMANDANTE: C.S.A. Constructora Santa Ana S.A.S.

DEMANDADO: Municipio de Chía

13 17 50N-20516292 18 50N-20516293 19 50N-20549403 20 50N-20549407 21 50N-20516302 22 50N-20516303

Copia de la solicitud de devolución por pago de lo no debido , suscrita por la apoderada

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