TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00257-00-(31-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00257-00-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º: 25000-23-37-000-2019-00257-00
Demandante: LENOVO ASIA PACIFIC LIMITED SUCURSAL
COLOMBIA
Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP
Asunto: MORA E INEXACTITUD EN LOS APORTES AL
SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
PERIODOS DEL AÑO 2013
ASUNTOS NACIONALES
La sociedad LENOVO ASIA PACIFIC LIMITED SUCURSAL COLOMIBA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Liquidación Oficial n.° RDO-2017-03748 de 2 de noviembre de 2017 expedida por la Subdirec ción de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP, por medio de la cual se profirió liquidación oficial en contra de la sociedad demandante por las conductas de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social y se impone la sanción por inexactitud, por los periodos comprendidos entre enero a diciembre del año 2013 y, la Resolución nº. RDC 715
la protección social y se impone la sanción por inexactitud, por los periodos comprendidos entre enero a diciembre del año 2013 y, la Resolución nº. RDC 715 de 3 de diciembre de 2018 proferida por la Dirección de Parafiscales de la UGPP, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución anterior, modificándola.
A título de restablecimiento de derecho solicita lo siguiente:
TERCERA: Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que LENOVO ASIA PACIFIC LIMITED SUCURSAL COLOMBIA no se encuentra obligada a pagar suma de dinero alguna por concepto de los hallazgos y las sanciones impuestas debido a lo resueltoExp. N.°: 25000-23-37-000-2019-00257-00
LENOVO ASIA PACIFIC LIMITED VS. UGPP
2 en la Liquidación Oficial No. RDO -2017-03748 de 02 de noviembre de 2017 y la Resolución No. RDC 715 de 03 de diciembre de 2018, ni intereses y/o indexaciones.
CUARTA: Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se le ordene a la UGPP abstenerse de proferir órdenes de embargo respecto de LENOVO ASIA PACIFIC LIMITED SUCURSAL COLOMBIA por concepto de los halla zgos, las sanciones impuestas debido a lo resuelto mediante la Liquidación Oficial No. RDO-2017-03748 de 02 de noviembre de 2017 y la Resolución No. RDC 715 de 03 de diciembre de 2018.
resuelto mediante la Liquidación Oficial No. RDO-2017-03748 de 02 de noviembre de 2017 y la Resolución No. RDC 715 de 03 de diciembre de 2018.
QUINTA: Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la UGPP se encuentra obligada a restituirle o pagarle a LENOVO ASIA PACIFIC LIMITED SUCURSAL COLOMBIA cualquier suma de dinero que esta última pague y/o llegare a pagar por razón o concepto de los hallazgos, las sanciones impuestas y los intereses causados debido a lo resuelto mediante la Liquidación Oficial No. RDO-2017-03748 de 02 de noviembre de 2017 y la Resolución No. RDC 715 de 03 de diciembre de 2018 , cuyo valor asciende a no menos de ciento treinta y un millones de pesos m/cte (COP $131.000.000), o aquella que se demuestre en el curso del presente proceso.
SEXTA: Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la UG PP se encuentra obligada a restituirle o pagarle a LENOVO ASIA PACIFIC LIMITED SUCURSAL COLOMBIA la suma de dinero de que trata la pretensión anterior, debidamente actualizada a la fecha de su pago, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor –IPC debidamente certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística
–DANE.
SÉPTIMA: Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la UGPP se encuentra obligada a indemnizarle a la Compañía todos los daños y perjuicios materiales que le causó
SÉPTIMA: Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la UGPP se encuentra obligada a indemnizarle a la Compañía todos los daños y perjuicios materiales que le causó como consecuencia de la expedición de los actos administrativos objeto de la presente demanda, en el monto en que se pruebe en el presente proceso, incluyendo, pero sin limitarse a, el lucro cesante y el daño emergente.
OCTAVA: Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la UGPP se encuentra obligada a indemnizarle a la Compañía todos los daños y perjuicios inmateriales que le causó como consecuencia de la expedición de los actos administrativos objeto de la presente demanda, en el monto en que se pruebe en el presente proceso, incluyendo, pero sin limitarse a, el daño a su buen nombre y a su reputación.
NOVENA: Que, también como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las anteriores declaraciones, se declare que la UGPP está obligada a pagarle a la Compañía intereses moratorios a la máxima tasa permitida por la ley sobre las condenas que se establezcan a favor de la Compañía en la sentencia que ponga fin al presente proceso, calculados desde la fecha en que mi representada pague alguna suma de dinero, y hasta la sentencia que ponga fin al presente proceso.
DÉCIMA: Que, también como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las anteriores declaraciones, se declare que la UGPP está obligada a pagarle a LENOVO ASIA PACIFIC LIMITED SUCURSAL COLOMBIA intereses moratorios a la máxima
DÉCIMA: Que, también como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las anteriores declaraciones, se declare que la UGPP está obligada a pagarle a LENOVO ASIA PACIFIC LIMITED SUCURSAL COLOMBIA intereses moratorios a la máxima tasa permitida por la ley sobre las condenas que se establezcan a favor de LENOVO ASIA PACIFIC LIMITED SUCURSAL COLOMBIA en la sentencia que ponga fin al presente proceso, calculados desde la fecha en que se profiera la sente ncia que ponga fin al presente proceso y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo
a) Pretensiones de condena
DÉCIMA PRIMERA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a restituirle o pagarle a LENOVO ASIA PACIFIC LIMITED SUCURSAL COLOMBIA cualquier suma deExp. N.°: 25000-23-37-000-2019-00257-00
LENOVO ASIA PACIFIC LIMITED VS. UGPP
3 dinero que esta última pague y/o llegare a pagar por razón o concepto de los hallazgos, las sanciones impuestas y los intereses debidos a partir de lo resuelto en la Liquidación Oficial No. RDO -2017-03748 de 02 de noviembre de 2017 y la Resolución No. RDC 715 de 03 de diciembre de 2018, cuyo valor asciende a no menos de ciento treinta y un millones de pesos m/cte (COP $131.000.000), o aquella que se demuestre en el curso del presente proceso.
DÉCIMA SEGUNDA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a
menos de ciento treinta y un millones de pesos m/cte (COP $131.000.000), o aquella que se demuestre en el curso del presente proceso.
DÉCIMA SEGUNDA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a restituirle o pagarle a LENOVO ASIA PACIFIC LIMITED SUCURSAL COLOMBIA la suma de dinero de que trata la pretensión anterior debidamente actualizadas a la fecha de su pago, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor –IPC debidamente certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE.
DÉCIMA TERCERA: Que, también como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las anteriores declaraciones, se condene a la UGPP a pagarle a LENOVO ASIA PACIFIC LIMITED SUCURSAL COLOMBIA intereses moratorios a la máxima tasa permitida por la ley sobre las condenas que se establezcan a favor de LENOVO ASIA PACIFIC LIMITED SUCURSAL COLOMBIA en la sentencia que ponga fin al presente proceso, calculados desde la fecha en que se profiera la sentencia que ponga fin al presente proceso y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo
DÉCIMA CUARTA: Que se CONDENE a la UGPP a pagar las costas y agencias en derecho que se causen por razón del presente proceso. (ff. 3-5 y 143-145).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante cita como violados los artículos 18 de la Ley 100 de 1993; 65
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante cita como violados los artículos 18 de la Ley 100 de 1993; 65 y 70 del Decreto 806 de 1998; 49 de la Ley 789 de 2002; 127, 132, 192 del Código Sustantivo del Trabajo; 25 de la Ley 1607 de 2012.
La sociedad demandante plantea como concepto de violación los siguientes cargos:
A. La liquidación oficial y la resolución n.º RDC 715 fueron expedidos con flagrante infracción de las normas en que debían fundarse.
Precisa que como resultado del ejercicio de comparación entre las normas en virtud de las cuales se profirieron la Liquidación Oficial y la Resolución No. RDC 715, a la luz de los supuestos hechos que dieron lugar a su expedición, que resulta evidente corroborar la muy notable disconformidad entre las normas de superior jerarquía y lo resuelto en estos actos administrativos, como se expone a continuación:
a) Respecto a la mora en el pago de aportes de algunos trabajadores en los periodos de enero, febrero y mayo a noviembre de 2013
Indica que l a UGPP cometió un error al encontrar que existe mora en el pago de aportes al Sistema de Protección Social de trabajadores que por ley no se encontraban en obligación de hacer dichos pagos , pues en d el archivo de Excel suministrado por la UGPP se tiene que el hallazgo de mora en el pago de los aportesExp. N.°: 25000-23-37-000-2019-00257-00
LENOVO ASIA PACIFIC LIMITED VS. UGPP
4 al sistema de seguridad social, se predica respecto de 13 trabajadores frente a los
LENOVO ASIA PACIFIC LIMITED VS. UGPP
4 al sistema de seguridad social, se predica respecto de 13 trabajadores frente a los cuales no se realizó el pago de los aportes parafiscales destinados al SENA y al ICBF.
Explica que, e n el 2013, año objeto de fiscalización en el presente proceso, se introdujo un cambio en la ley que pone en evidencia el error cometido por la UGPP en el hallazgo que se controvierte ; precisando que l a Ley 1607 de 2012, introdujo una modificación importante para el pago de los aportes parafiscales dirigidos al SENA y al ICBF, según lo dispone el artículo 25 de dicha ley.
Afirma que en este caso , se tiene que los trabajadores respecto de los cuales la UGPP encontró que hubo mora en el pago de los aportes parafiscales al ICBF y al SENA tenía la condición de devengar un ingreso inferior a diez salarios mínimos mensuales legales para el año 20131:
Cédula Nombres y apellidos Periodo
20424236 CARVAJAL SANTOYO LUZ HELENA Mayo de 2013
20424236 CARVAJAL SANTOYO LUZ HELENA Julio de 2013
4616385 ERAZO DOMINGUEZ LUIS GABRIEL Septiembre de 2013 4616385 ERAZO DOMINGUEZ LUIS GABRIEL Noviembre de 2013 67029869 JIMENEZ MARIA ISABEL Julio de 2013 67029869 JIMENEZ MARIA ISABEL Septiembre de 2013 67029869 JIMENEZ MARIA ISABEL Octubre de 2013 71333801 PATIÑO CRUZ JHON LENIN Septiembre de 2013 79916994 RESTREPO ANDRES Noviembre de 2013
67029869 JIMENEZ MARIA ISABEL Octubre de 2013 71333801 PATIÑO CRUZ JHON LENIN Septiembre de 2013 79916994 RESTREPO ANDRES Noviembre de 2013 80169425 SALAZAR CARLOS ANDRES Mayo de 2013
79903055 SANCHEZ BOLIVAR FABIAN ANDRES Agosto de 2013
79903055 SANCHEZ BOLIVAR FABIAN ANDRES Julio de 2013
79903055 SANCHEZ BOLIVAR FABIAN ANDRES Septiembre de 2013
79903055 SANCHEZ BOLIVAR FABIAN ANDRES Octubre de 2013
79903055 SANCHEZ BOLIVAR FABIAN ANDRES Noviembre de 2013
79901123 ZARATE GUERRERO EDWIN STEVE Mayo de 2013
En efecto, teniendo en cuenta que la Ley 1607 entró en vigencia el día 26 de diciembre del año 2012, se tiene que para los meses respecto de los cuales la UGPP realizó el cálculo de las sumas, en su concepto, dejadas de pagar, la Empresa no se encontraba en la obligación de pagar los aportes parafiscales destinados al ICBF y al SENA de los trabajadores mencionados.
1 De acuerdo con el Decreto 2738 de 2012 el salario mínimo para el año 2013 fue de COP $589.500. Esto evidencia que 10 salarios mínimos mensual legales vigentes equivalen a la suma de COP $5.895.000.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2019-00257-00
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5 Ahora, es preciso determinar qué factores se incluyen a efectos de computar ingresos hasta por 10 salarios mínimos legales mensuales , para ello, se tiene que
LENOVO ASIA PACIFIC LIMITED VS. UGPP
5 Ahora, es preciso determinar qué factores se incluyen a efectos de computar ingresos hasta por 10 salarios mínimos legales mensuales , para ello, se tiene que la UGPP consideraba hasta antes de la expedición de los actos demandados, que para establecer tal parámetro se tomaban únicamente los ingresos de naturaleza salarial, razón por la cual la empresa aplicó el criterio de la Administración.
Indica que debe interpretarse el término devengo con la definición de salario contenida en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo; precisando que es arbitrario e ilegal que la UGPP cambie su criterio y pretenda imponer una carga desmedida que incluye intereses y sanciones, cuando la empresa actuó conforme al criterio que imperaba en el año 2013, contrariando el principio de confianza legítima.
b) Respecto del pago de aportes por un valor inferior a los que legalmente le correspondían a la Empresa en los periodos de enero a diciembre de 2013
Exponer que la UGPP determinó que la Empresa pagó los aportes al Sistema de Protección Social por un valor inferior al que legalmente le correspondía, desconociendo e infringiendo las normas, como pasa a explicar:
- Pago de las cotizaciones a la seguridad social durante el periodo de vacaciones
Señala que al momento de calcular las supuestas diferencias a favor del sistema, la UGPP tuvo en cuenta la base de cotización reportada en el mes inmediatamente anterior al momento de inicio del periodo de vacaciones de los trabajadores, circunstancia que, en principio, se podría considerar como una interpretación
UGPP tuvo en cuenta la base de cotización reportada en el mes inmediatamente anterior al momento de inicio del periodo de vacaciones de los trabajadores, circunstancia que, en principio, se podría considerar como una interpretación adecuada de la norma por parte de la UGPP, n o obstante, las normas que regulan el derecho al descanso remunera do en la legislación laboral, especialmente el numeral 2º del artículo 192 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 8 del Decreto 617 de 1954, expresamente señala cual debe ser el ingreso base de liquidación en aquellos casos en que los trabajadores devenguen un salario variable, las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan, como es el caso de los trabajadores de la empresa.
Explica que con el objeto de calcular las sumas que supuestamente le adeudaba la Empresa por concepto de cotización ante el régimen de seguridad social durante el periodo de descanso remunerado, la UGPP únicamente tomó aquellos casos enExp. N.°: 25000-23-37-000-2019-00257-00
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6 que la base del último salario dev engado por el empleado, previo al disfrute de las vacaciones es superior a la base salarial tenida en cuenta para efectos de calcular las mismas, obviando de manera inexplicable todos los casos en que el ingreso base de cotización durante esos mismos perio dos fueron superiores al establecido en la última base de cotización evidenciada en el mes inmediatamente anterior al disfrute del descanso remunerado, por lo que, el sistema le adeuda a la Empresa
base de cotización durante esos mismos perio dos fueron superiores al establecido en la última base de cotización evidenciada en el mes inmediatamente anterior al disfrute del descanso remunerado, por lo que, el sistema le adeuda a la Empresa ciertas sumas de dinero en razón a haber efectuado aportes por sumas superiores a las consagradas en la ley.
De otra parte, conviene hacer mención al error cometido por la UGPP en relación con aquellos trabajadores cuyo período de vacaciones se extendió durante varios meses calendario. Esto es, aquellos que iniciaron el disfrute de sus vacaciones durante un mes (por ejemplo, febrero) y regresan en el mes siguiente (par a el ejemplo planteado, marzo). Precisa que en los actos administrativos demandados se observa que la UGPP erróneamente consideró que el IBC que debía utilizarse a efectos de realizar los aportes en el mes de marzo, era el correspondiente al mes de febrero; no obstante, de acuerdo con la propia argumentación de la UGPP, el IBC correcto es el del mes inmediatamente anterior al comienzo del disfrut e de las vacaciones (para este ejemplo enero).
De igual manera, la entidad demandada erró en el cálculo de las vacaciones compensadas en dinero, pues para el año 2013 existía el criterio relacionado con la ausencia de obligación de cotizar al régimen de a portes parafiscales de las vacaciones compensadas, en tanto que, se consideraba una suma con naturaleza indemnizatoria, la cual, por su propia esencia, no podía ser concebida como salario, ni como descanso remunerado.
Reitera que para el año 2013, los aportes parafiscales que obligatoriamente debían liquidar y pagar los empleadores a las cajas de compensación familiar, SENA e
ni como descanso remunerado.
Reitera que para el año 2013, los aportes parafiscales que obligatoriamente debían liquidar y pagar los empleadores a las cajas de compensación familiar, SENA e ICBF, se calculaban teniendo como base de liquidación únicamente el concepto de nómina mensual de salarios establecido en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 y el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo, no incluyendo bajo ningún motivo dentro de este concepto el correspondiente al pago de la indemnización compensatoria por vacaciones.
Cita sentencias de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, por lo que no se le podía exigir a mi representada que efectuara las cotizaciones ante el régimen parafiscal por aquellas sumas que provenían de la compensación en dineroExp. N.°: 25000-23-37-000-2019-00257-00
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7 de las vacaciones, en razón a que la jurisprudencia y conceptos administrativos de manera expresa señalaban que dichas sumas no debían ser tenidas en cuenta. Trae una lista de trabajadores que presentan ajustes en los subsistemas del SENA, ICBF y CCF, con novedad de vacaciones compensadas.
- Pago de cotizaciones durante periodos de incapacidades
Aduce que la UGPP consideró que, cuando se trata de trabajadores con salario integral, dichas cotizaciones deben efectuarse tomando como base el 100% de sus salarios. Con la presente demanda se allegan los contratos suscritos entre la empresa y los siguientes trabajadores, con remuneración bajo la modalidad de salario integral:
Período año 2013 Identificación
salarios. Con la presente demanda se allegan los contratos suscritos entre la empresa y los siguientes trabajadores, con remuneración bajo la modalidad de salario integral:
Período año 2013 Identificación Trabajador Nombre Trabajador Días Trabajados Días Incapacidad 4 29109952
MARTINEZ ESCRUERIA CLAUDIA PATRICIA 27 3 9 79981996 DELGADILLO DAVID 25 5
Hace alusión al artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 18 de la ley 50 de 1990 , para significar que la UGPP vulnera esta disposición, en la medida que la ley laboral estableció una directriz especial que permite determinar el ingreso base de cotización que se debe tener en cuenta cuando las partes acuerden esta clase de remuneración, pues los aportes se disminuirán en un treinta por cientos (30%).
A su vez, el artículo 28 de la Ley 100 de 1993 establece que las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario. Lo mismo ocurre con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 65 del Decreto 806 de 1998.
Aduce que el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 determina el IBC para calcular aportes al sistema de seguridad social en salud durante el periodo de incapacidad, el cual corresponde únicamente a un po rcentaje equivalente al 70% de la remuneración, sin que en ningún momento se haya indicado que se deberá como cuantía mínima aquella correspondiente a 10 SMMLV.
el cual corresponde únicamente a un po rcentaje equivalente al 70% de la remuneración, sin que en ningún momento se haya indicado que se deberá como cuantía mínima aquella correspondiente a 10 SMMLV.
B. La Liquidación Oficial y la Resolución No. RDC 715 fueron expedidas con falsa motivaciónExp. N.°: 25000-23-37-000-2019-00257-00
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8 Arguye que en los actos acusados no se basaron en hechos ciertos, verdaderos y existentes al momento de proferirlos, pues se basó en hechos equivocados, al indicar que la empresa dejó de probar y de argumentar las razones que la llevaron a proferirlos.
a) Respecto a la mora en el pago de aportes de algunos trabajadores en los periodos de enero, febrero y mayo a noviembre de 2013
Argumenta que la UGPP determinó que, la exoneración de los aportes al SENA e ICBF establecida en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2 012 opera respecto de los trabajadores que devengan 10 SMMLV, en efecto, el error en que incurre la UGPP, que, además, evidencia la falsa motivación en los actos demandados, se encuentra en que, al calcular los 10 salarios mínimos, la UGPP toma tanto los conceptos salariales como los no salariales, con ausencia de motivación en los actos que respalde las razones por las que decide tomar estos valores.
b) Respecto del pago de aportes por un valor inferior a los que legalmente le correspondían a la Empresa en los periodos de enero a diciembre de 2013
respalde las razones por las que decide tomar estos valores.
b) Respecto del pago de aportes por un valor inferior a los que legalmente le correspondían a la Empresa en los periodos de enero a diciembre de 2013
Dice que, para la UGPP los aportes a la seguridad social de los trabajadores que devengan un salario integral debe ser el 100% de su salario, sin embargo, la Resolución No. RDC 715 se limita a señalar que “(…) en los casos en que se ha pactado la remuneración de salario integral, se toma al 100% de su valor y no al 70% como él lo expresa, toda vez que este valor no corresponde al salario sino que es un auxilio y tal como lo dispone el citado artículo 70 del Decreto 806 de 1998, por los días de incapacidad se toma el valor de la misma, en concordancia con lo señalado en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: (…).”
Afirma que ante la ausencia de una norma jurídica que respalde lo dicho por la UGPP, dicha entidad se esforzaría en presentar un escrito caracterizado por un ejercicio juicioso de revisión legal y jurisprudencial que amparara su posición. Sin embargo, tal tipo de ar gumentación brilla por su ausencia en los Actos Demandados.
Por otra parte, de acuerdo con la Liquidación Oficial proferida por la UGPP, los siguientes conceptos de nómina son pagos de naturaleza salarial que tuvieron que haber sido integrados a las bases para el cálculo y pago de las cotizaciones al sistema de seg uridad social: (i) Relocation Allowance y Gross Up; (ii) Prima
siguientes conceptos de nómina son pagos de naturaleza salarial que tuvieron que haber sido integrados a las bases para el cálculo y pago de las cotizaciones al sistema de seg uridad social: (i) Relocation Allowance y Gross Up; (ii) Prima Extralegal; e (iii) Incentivo a Largo Plazo. Sin embargo, y con argumentos válidos yExp. N.°: 25000-23-37-000-2019-00257-00
LENOVO ASIA PACIFIC LIMITED VS. UGPP
9 fundamentados, en el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial, la Compañía logró demostrar que todos los conceptos anteriormente nombrados, no remuneran a los trabajadores ni son otorgados como una compensación directa de sus servicios, por lo que válidamente fueron acordados como benefi cios de naturaleza no salarial, razón por la cua l la UGPP aceptó lo expuesto en el recurso de reconsideración, pero no eliminó las deudas por este concepto, por cuanto el aportante no tuvo en cuenta el excedente del 40% para realizar los aportes.
Agrega que es ostensible la falta de motivación de la UGPP, ya que, sin demostrar en qué casos, sin realizar un ejercicio de ejemplificación, sin soportar con cálculos matemáticos, la Compañía desconoció el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
C. Con la Liquidación Oficial y la Resolución No. RDC 715 la UGPP desvió sus facultades constitucionales y legales
Sostiene que l a determinación de derechos subjetivos en cabeza de particulares, así como la existencia de derechos y obligaciones de carácter privado, son competencias que la Constitución y la Ley otorgan única mente a los jueces. Las
Sostiene que l a determinación de derechos subjetivos en cabeza de particulares, así como la existencia de derechos y obligaciones de carácter privado, son competencias que la Constitución y la Ley otorgan única mente a los jueces. Las autoridades administrativas tienen a su cargo la vigilancia, control y aplicación de la normatividad legal, pero no pueden entrar a determinar la existencia de derechos y obligaciones particulares.
Señala que en los actos acusados la UGPP claramente vulneró el principio anteriormente mencionado y desvió sus facultades , como se explicó en los cargos anteriores, pues hizo una serie de interpretaciones y aplicaciones de la ley que no le corresponde. Concluye que con los Actos Administrativos demandados, la UGPP desvió sus facultades y se extralimitó en sus funciones.
LA OPOSICIÓN
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales contestó la demanda, dentro del término legal, sosteniendo lo siguiente2:
Previo al pronunciamiento sobre los cargos formulados por la accionante realiza una breve exposición sobre el marco constitucional, legal y jurisprudencial que rige al Sistema de la Protección Social en Colombia y cómo este fundamenta la función
2 Expediente digitalExp. N.°: 25000-23-37-000-2019-00257-00
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10 social que cumple la UGPP en la determinación del adecuado, completo y oportuno pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social con el fin de salvaguardar los derechos de terceros a la salud, pensión, riesgos laborales para lograr el aseguramiento efectivo de los riesgos derivados de la actividad laboral y la garantía de protección a la vejez.
salvaguardar los derechos de terceros a la salud, pensión, riesgos laborales para lograr el aseguramiento efectivo de los riesgos derivados de la actividad laboral y la garantía de protección a la vejez.
Frente a los cargos planteados por la parte demandante , la entidad demandada manifestó sobre los mismo en el siguiente orden:
Primer cargo: los actos demandados fueron expedidas con flagrante infracción de las normas en que debían fundarse: Sostiene que para examinar la procedencia de la exoneración prevista en el artículo 25 de la Ley 1707 de 2012, se deberá determinar el monto del total devengado por cada trabajador en el respectivo mes, para así verificar el límite de los diez (10) SMMLV.
Transcribe apartes de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, para señalar que todo lo que recibe el empleado, independientemente de la connotación que se le dé (salario, prestaciones sociales, indemnizaciones y descansos) corresponden a pagos o beneficios que el trabajador recibe por el hecho de su vinculación laboral, pues tales retribuciones encuentran su causa última en la prestación subordinada del servicio.
Por lo tanto, la expresión « devengado» redactada en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 debe armonizarse con el criterio jurisprudencial y con los principios del derecho laboral en razón d e que no solo hace énfasis a la parte constitutiva de salario en los términos del artículo 127 del CST , sino a todo lo que percibe el trabajador durante el período mensual en razón de la prestación del servicio, sin importar la connotación que este pago tenga (es decir, si tiene o no carácter salarial).
salario en los términos del artículo 127 del CST , sino a todo lo que percibe el trabajador durante el período mensual en razón de la prestación del servicio, sin importar la connotación que este pago tenga (es decir, si tiene o no carácter salarial).
Agrega que no le asiste razón a la demandante, pues de la lectura de la normativa no se desprende que el término “devengado” comporte la desagregación de lo percibido por el trabajador en lo que constituye salario y en lo que no tiene esta connotación para efectos de tomar como base solamente la parte salarial y de esta manera ser beneficiario del CREE.
Precisa que una vez verificado el SQL del recurso de reconsideración, los trabajadores que presentan ajus tes en los subsistemas de SENA e ICBF en los periodos de mayo a diciembre de 2013 y se calcula el “Total Devengado ”,Exp. N.°: 25000-23-37-000-2019-00257-00
LENOVO ASIA PACIFIC LIMITED VS. UGPP
11 evidenciando que en todos los casos supera el tope de los 10 SMMLV establecidos en la Ley 1607 de 2012, por lo tanto, los ajustes determina dos por la unidad son correctos.
Segundo carg
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