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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00258-00-(22-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00258-00-(22-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 23 37 0000 2019 00258 00

DEMANDANTE: SERVITEMPORE SAS

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE

GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

ASUNTO: APORTES PARAFISCALES 2013

SENTENCIA

La sociedad SERVITEMPORE SAS presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP1 modificó las autoliquidaciones de aportes parafiscales y de seguridad social de los periodos enero a diciembre de 2013 e impuso sanción de inexactitud.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora solicitó que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDO -2017-03523 del trece (13) de octubre del dos mil diecisiete (2.017) emanada de la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la (…) (UGPP)

(13) de octubre del dos mil diecisiete (2.017) emanada de la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la (…) (UGPP) mediante la cual s e profirió liquidación oficial a SERVIÉMPORE S.A.S. por concepto de “omisión en afiliación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes a (dicho) (sic) Sistema por los períodos de enero a diciembre de 2.013”;

SEGUNDA.- Que se decrete la nulidad de la Resolución No. RDC -2018-01285 del dieciséis (16) de octubre del dos mil dieciocho (2.018) proferida por la Dirección de Parafiscales de la U.G.P.P. por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por mi representada contra la Resolución No. RDO-2017-03523 del trece (13) de octubre del dos mil diecisiete (2.017) de la Subdirección de Determinación de Obligaciones U.G.P.P. de la contentiva de la liquidación oficial arriba señalada;

1 En adelante UGPP.25000 23 37 000 2019 00258 00

SERVITEMPORE SAS VS. UGPP

Aportes Seguridad Social y Parafiscales 2013

2 TERCERA.- Que a título de restablecimiento del derecho se profiera por parte de la U.G.P.P. nueva liquidación oficial de los aportes de SERVITÉMPORE S.A.S. al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2.013 con base en los

U.G.P.P. nueva liquidación oficial de los aportes de SERVITÉMPORE S.A.S. al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2.013 con base en los ajustes ya aceptados por esa entidad así como en los fundamentos de hecho y de derecho y en las pruebas que se acompañan.

HECHOS

El despacho los resume de la siguiente manera:

1. El 27 de febrero de 2017, la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD 201700164. Dicho requerimiento fue atendido el 24 de mayo de 2017 por SERVITEMPORE SAS oponiéndose a los cuestionamientos propuestos.

2. El 13 de octubre de 2017, la UGPP expidió la Liquidación Oficial RDO201703523, en la cual se determinó que SERVITEMPORE SAS debía pagar un total de $274.283.500 por concepto de aportes al sistema de la protección social y una sanción por inexactitud de $158.915.880.

3. SERVITEMPORE SAS dentro de la oportunidad legal concedida SERVITEMPORE SAS presentó recurso de reconsideración contra la liquidación, que fue resuelto mediante la Resolución RDC -2018-01285 del 16 de octubre de 2018, que modificó el acto de determinación en el sentido de reducir el valor establecido como deuda por aportes al valor de $54.464.100, y con ello, a su vez la sanción por inexactitud en $30.103.080.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

CONSTITUCIONALES - Artículos 29 y 128 de la Constitución Política

LEGALES

sanción por inexactitud en $30.103.080.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

CONSTITUCIONALES - Artículos 29 y 128 de la Constitución Política

LEGALES

  • Artículo 138 del CPACA - Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 - Artículo 2 de la Ley 15 de 1959 - Artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo

La demanda incluyó entre los hechos 10 a 16 los reproch es a la calificación que hizo la UGPP de los supuestos relacionados con las relaciones laborales y el tratamiento de los pagos hechos a los trabajadores, los cuales se adecuan en esta sentencia como soporte de los cargos de anulación que expuso en el acápite de las25000 23 37 000 2019 00258 00

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3 normas violadas y concepto de la violación, en ejercicio del deber de interpretación de la demanda que le asiste al juez de lo contencioso administrativo.

De esta forma, la actora aseveró que la resolución que desató el recurso de reconsideración no tuvo en cuenta los pagos no constitutivos de ingr eso laboral realizados al trabajador en misión Rafael Teherán, sustentados en cuentas de cobro que no podían calificarse como ingreso para efectos de conformar el IBC en los meses de junio, julio y diciembre de 2013, por valores de: $10.420.000, $10.532.000 y $5.964.000, respectivamente, pese a que sí se aceptaron mismos ítems en los meses de octubre y noviembre de 2013.

$10.532.000 y $5.964.000, respectivamente, pese a que sí se aceptaron mismos ítems en los meses de octubre y noviembre de 2013.

Reprochó que la Unidad tomase el auxilio legal de transporte como integrante del IBC de los aportes parafiscales y de la seguridad social, pese a que según lo previsto en el artículo 128 del CST, este rubro no es constitutivo de salario, por tratarse de un subsidio para que los empleados se desplacen de la casa al sitio de trabajo, motivo por el que no comparte que la UGPP refiriese que en aquellos casos en que se superó el 40% del total remunerado tal concepto se tomara como parte de la base de la liquidación en aplicación de lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, de manera que solicitó la revisión de todos los registros por dicho aspecto, pues con su actuar se “produce una distorsión en virtud de la cual los trabajadores terminan devengando más de dos (2) salarios mínimos legales mensuales y en consecuencia no tendrían dere cho al auxilio legal de transporte”, por la inclusión de conceptos que fueron expresamente excluidos del IBC como no salariales en los contratos labores.

Cuestionó que la UGPP hubiese retirado como salarial, ingresos por bonificaciones y/o auxilios para algunos de los trabajadores, según los convenios de desalarización, pero omitió hacer ese mismo ajuste para los trabajadores: Nathalia Herrera Chavarro, Sandra Janet Requiniva Rodríguez, Raúl Emilio Guzmán Bocanegra, Carlos Julio Romero Gaona, entre o tros, de los cuales acompañó los contratos de trabajo respectivos.

Asimismo, reprochó que la Unidad tomase los conceptos de auxilio de

Guzmán Bocanegra, Carlos Julio Romero Gaona, entre o tros, de los cuales acompañó los contratos de trabajo respectivos.

Asimismo, reprochó que la Unidad tomase los conceptos de auxilio de movilización y rodamiento como integrantes del IBC en los casos en que se superó el 40%, pues se trata de pagos realizados para cubrir desplazamientos lejos del sitio de trabajo. Además, cuestionó que no se hubiese calculado debidamente25000 23 37 000 2019 00258 00

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Aportes Seguridad Social y Parafiscales 2013

4 los aportes correspondientes a la trabajadora Paula Jimena Botero quien fue contratada con la modalidad de salario integral con desconocimi ento de lo establecido en el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, pese a que se acreditó el hecho con el contrato suscrito.

De acuerdo con los supuestos referidos, consideró que los acto s acusados adolecen de falsa motivación por introducir una distorsión al monto de los pagos no constitutivos de salario, al incluirlos en aplicación indebida de lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, pues lo que recibe el trabajador para desempeñar a cabalidad sus funciones como lo son: gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y semejantes no son constitutivos de salario, en los términos de la Ley 15 de 1959 y del De creto 1258 de 1959. Insistió en que el auxilio de transporte fue reconocido a quienes devengan hasta 2 SMMLV.

Indicó que se incurrió en error de hecho al no considerar que las bonificaciones se

en que el auxilio de transporte fue reconocido a quienes devengan hasta 2 SMMLV.

Indicó que se incurrió en error de hecho al no considerar que las bonificaciones se pactaron como no constitutivas de salario, con amparo en lo previsto en el artículo 128 del CST, pero la UGPP desconoce la prenotada norma y da una indebida aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

II. ENTIDAD DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UGPP contestó la demanda , se pronunció frente a los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones , pues consideró haber actuado en ej ercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley , al momento de expedir los actos administrativos en cuestión, lo s cuales, además, se encuentran investidos de presunción de legalidad que no se logra quebrantar por la parte demandante.

La Unidad anotó que la parte actora no especificó de manera concreta los cargos de nulidad, pero, en todo caso, advirtió que con su actuar no desconoció el debido proceso al haber concedido todas las garantías para el ejercicio del derecho de defensa.

Asimismo, se opuso al cargo de violación del artículo 128 del CST, pues la Unidad sí reconoció el auxilio legal de transporte como no salarial, pero que, no obstante, debía atenderse el límite de desalarización previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, de manera que en aquellos casos en que se superó el porcentaje legal se25000 23 37 000 2019 00258 00

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de 2010, de manera que en aquellos casos en que se superó el porcentaje legal se25000 23 37 000 2019 00258 00

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5 incluyó el excedente en el IBC; situación que también se aplicó en los casos de las bonificaciones no constitutivas de salario, tratamiento que se dio a los auxilios de rodamiento y movilización.

Señaló que el listado de trabajadores cuestionados con la demanda, presentaron bonificaciones que no fueron consideradas como salariales y solo en lo que representó un exceso de desalarización fue incluido en el IBC, bajo l a regla especial antes referida, por lo cual la determinación se ajustó a derecho.

Igualmente, dijo que en lo correspondiente a la trabajadora con salario integral el cálculo se hizo en consideración a lo reportado en nómina y se obtuvo diferencia, sin que necesariamente se haya superado el tope del 40% de la desalarización, pero, en todo caso, arrojó diferencia que debe ser ajustada por la aportante.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la oportunidad procesal, la parte demandante, presentó memorial de alegaciones en el cual aseveró que la contestación presentada por la UGPP no puede tenerse en cuenta por haberse presentado de manera extemporánea, pues la notificación se hizo el 16 de diciembre de 2019 y la respuesta se presentó hasta el 6 de julio de 2020, cuando el plazo fenecía el 19 de febrero de 2020.

En lo demás, manifestó ratificar todo el contenido de la demanda.

De igual forma, la parte demandada no presentó alegaciones de cierre.

En lo demás, manifestó ratificar todo el contenido de la demanda.

De igual forma, la parte demandada no presentó alegaciones de cierre.

IV. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

V. CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa Dado el cuestionamiento que la parte demandante realiza frente a la oportunidad de la contestación a la demanda presentada por la UGPP, la Sala se permite informar que no tiene cabida, pues la actora no tiene en cuenta las dos suspensiones de términos que sucedieron desde la notificación de la demanda el 16 de diciembre de 2019, así:25000 23 37 000 2019 00258 00

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  • Desde el 20 de diciembre de 2019 y hasta el 10 de enero de 2020, como consecuencia de la vacancia judicial. Lapso en el cual habían transcurrido 2 días del término de los 25 días que establecía el artículo 199 del CPACA, vigente para la época. - Luego, sucedió la suspensión de términos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, por virtud de la pandemia del COVID -19 según lo dispuso el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20marzo de 2020, PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA2011532 del 11 de abril de 2020 y P CSJA20-11546 del 25 de abril de 2020. De manera que el término de los 25 días antes referido culminó el 12 de febrero de 2020 y el de 30 días de traslado previsto en el artículo 172 del CPACA, iniciaron el 13 de febrero y se extendió hasta el 10 de julio d e 2020, motivo por el cual cuando se presentó la contestación a la demanda el 6 de julio de 2020, mediante correo electrónico, resultó oportuna.

De esta forma, no hay lugar a tener por no contestada la demanda por parte de la UGPP.

2. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

3. PROBLEMA JURÍDICO

La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la UGPP determinó oficialmente a la sociedad SERVITEMPORE SAS ajustes por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Protección Social, por los períodos comprendidos entre enero y diciembre del año 2013.

Para resolver el asunto, la Sala se adentrará a estudiar las problemáticas

Sistema de Protección Social, por los períodos comprendidos entre enero y diciembre del año 2013.

Para resolver el asunto, la Sala se adentrará a estudiar las problemáticas planteadas en el auto que prescindió de la realización de la audiencia inicial y fijó el25000 23 37 000 2019 00258 00

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7 litigio en el estudio de los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos:

I. Infracción de las normas superiores en que debían sustentarse los actos administrativos ; ello, ligado a la afirmación de que la UGPP: (i) desconoció lo dispuesto en el artículo 128 de l CST y en la Ley 15 de 1959

(art.2), al incluir dentro del IBC para la l iquidación de los aportes, los pagos efectuados a los trabajadores por concepto de rodamiento y auxilio de movilización, bajo el argumento de que superaban el 40% de la remuneración total, (ii) por incurrir en error de hecho al no excluir del cálculo del IBC para el pago de parafiscales y seguridad social, las bonificaciones y/o auxilios acordados contractualmente con los trabajadores, como ingresos no constitutivos de salario.

4. ACERVO PROBATORIO

Del acervo probatorio, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

4.1. El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2017-00164 del 27 de febrero de 2017 a la sociedad SERVITEMPORE SAS, toda vez que no de la investigación

4.1. El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2017-00164 del 27 de febrero de 2017 a la sociedad SERVITEMPORE SAS, toda vez que no de la investigación adelantada y la revisión de los documentos aportados por la aportante, se concluyó que: “(…) a. En las nóminas se evidenció el pago de una bonificación denominada Bonificaciones, Rodamiento y Movilización, la cual fue informada por el aportante como pagos no constitutivos de salario; sin embargo, de acuerdo con la información registrada en la nómina de salarios, se pudo establecer que el pago es habitual; asimismo, el aportante no proporcionó los documentos que justifican su naturaleza no salarial ni el pacto suscrito entre l as partes, como lo establece el último aparte del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por lo expuesto, esta Subdirección los considera como pagos de carácter salarial, conforme con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

b. Se evidenció el pago de Aux Alimenta los cuales fueron informados por el aportante como no salariales, pero corresponden a la contraprestación directa del servicio y tienen su origen en el servicio prestado, conclusión a la que se llegó una vez analizadas las nóminas de salarios y los auxiliares contables donde se identificó que estos pagos corresponden a comisiones.

1.5 Conceptos identificados en la Contabilidad que son Base para Liquidar Aportes

Concepto registrado en la contabilidad del aportante Concepto equivalente UGPP

corresponden a comisiones.

1.5 Conceptos identificados en la Contabilidad que son Base para Liquidar Aportes

Concepto registrado en la contabilidad del aportante Concepto equivalente UGPP Extras-Horas extras-Comisiones No incluyo en IBC25000 23 37 000 2019 00258 00

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8 Concepto registrado en la contabilidad del aportante Concepto equivalente UGPP pagos constitutivos de salario ni otros pagos identificados por la UGPP como salariales Auxilio Transporte Auxilio de transporte especial, legal y/o extralegal Bonificaciones Otros Pagos No detallados en Nomina Correo, Portes y Telegramas Transporte, fletes y acarreos Taxis y buses Casino y restaurante Otros (…)

RESULTADO DE LA FISCALIZACIÓN

Como resultado de la investigación adelantada, se estableció que el aportante antes mencionado presenta las siguientes conductas:

I. Omisión: No cumplió con la obligación de afiliar a algunos trabajadores al Sistema de la Protección Social durante los periodos agosto de 2013, según lo reportado en RUA -RUAFSYSPRO-otras, y por ende, no pagó los aportes correspondientes.

II. Mora: No pagó los aportes de algunos trabajadores en los periodos enero a diciembre de 2013, de acuerdo con lo reportado en la PILA.

III. Inexactitud: Realizó el pago de los aportes por un valor inferior a los que legalmente le correspondía, en los periodos enero a diciembre de 2013.

diciembre de 2013, de acuerdo con lo reportado en la PILA.

III. Inexactitud: Realizó el pago de los aportes por un valor inferior a los que legalmente le correspondía, en los periodos enero a diciembre de 2013.

En consecuencia, las anteriores conductas generan las sanciones por omisión e inexactitud de que tratan el numeral 1 y 2 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 (…)”.

En consecuencia, se propuso un valor a pagar por a cargo por las causales de inexactitud, mora y omisión de $274.283.500 y $196.424 de sanción por omisión y $92.700.930 de sanción por inexactitud.

4.2. La sociedad SERVITEMPORE SAS dio respuesta al acto previo mediante escrito radicado el 24 de mayo de 201 7, en el que adjuntó un CD “con la información pertinente debidamente diligenciado, solicitamos cordialmente que se revise el contenido ya que los datos no coinciden con lo present ado inicialmente por Servitémpore”; esto es, sin controvertir de manera directa ninguno de los hallazgos expuestos por la UGPP.

4.3. El 13 de octubre de 2017, la UGPP expidió la Liquidación Oficial RDO 201703523, mediante la cual determinó que la sociedad SERVITEMPORE SAS con ocasión de la respuesta al requerimiento especial no aportó prueba para superar el hallazgo de omisión en la afiliación por lo cual persistieron ajustes por ese concepto en la suma de $57.100.25000 23 37 000 2019 00258 00

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concepto en la suma de $57.100.25000 23 37 000 2019 00258 00

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9 Respecto al hallazgo de mora se concluyó que: El representante legal de EL APORTANTE, remitió con la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir las siguientes objeciones que presentó en el archivo de

Excel:

 LA CUENTA 61556018 TOMADA POR USTEDES NO CORRESPONDE A LA

REPORTADO EN CONTABILIDAD.

 LA CUENTA 510527 TOMADA POR USTEDES NO CORRESPONDE A LAS

BONIFICACIONES DEL PERSONAL EN MISION, SI NO AL PERSONAL

ADMINISTRATIVO.LA INFORMACION ESTA RELACIONADA EN LA CUENTA

61556001.

 LA CUENTA 510548 TOMADA POR USTEDES NO CORRESPONDE A LAS

BONIFICACIONES DEL PERSONAL EN MISION, SI NO AL PERSONAL

ADMINISTRATIVO.LA INFORMACION ESTA RELACIONADA EN LA CUENTA

61556001.

 TOMARON EL VALOR DEL SALARIO MESUAL DEL TRABAJADOR COMO IBC Y

NO EL PROPORCIONAL AL MISMO.

 SE REPOTO EL RETIRO EN LA PLANILLA P ILA EN EL MES DE DICIEMBRE

TOMARON COMO BASE EL VALOR DEL SALARIO MESUAL Y NO

PROPORCIONAL A LOS DIAS.

 EL CONCEPTO OTROS PAGOS EL VALOR ES ERRADO.

Teniendo en cuenta las anteriores objeciones presentadas en el archivo Excel, este despacho procedió a real izar la validación de las mismas, reiterándole AL APORTANTE que la información remitida en ellas no está completa; lo anterior

Teniendo en cuenta las anteriores objeciones presentadas en el archivo Excel, este despacho procedió a real izar la validación de las mismas, reiterándole AL APORTANTE que la información remitida en ellas no está completa; lo anterior teniendo en cuenta que, no se incluyó el periodo fiscalizado a que corresponde de cada una de ellas, por lo tanto, no es posible validar lo objetado.

Así las cosas, el IBC determinado fue calculado según la información allegada por EL APORTANTE en el proceso de fiscalización y la normatividad vigente, sin encontrar información adicional que permita validar las diferencias.

En conclusión, de los valores propuestos en el requerimiento para declarar y/o corregir para esta conducta, persisten ajustes por valor de NUEVE MILLONES

TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE

($9.366.600).

Con apoyo en las anteriores razones, tampoco se varió el concepto de inexactitud, pues se consideró que no había nueva información que permitiera validar las diferencias planteadas, motivo por el cual se confirmó el ajuste por un total de $264.859.800. En lo relativo a las sanciones se redujo la sanción por omisión a $114.200 en aplicación de la modificación introducida por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016 y la de inexactitud en $158.915.880.

4.4. El 13 de diciembre de 2017, la sociedad demandante presentó recurso dereconsideración contra la Liquidación Oficial RDO 2017-03523 de 13 de octubre de 2017, en el cual aclaró que la presunta omisión de afiliación correspondió a un error en la planilla pero que la trabajadora señalada por la UGPP había sido

reconsideración contra la Liquidación Oficial RDO 2017-03523 de 13 de octubre de 2017, en el cual aclaró que la presunta omisión de afiliación correspondió a un error en la planilla pero que la trabajadora señalada por la UGPP había sido retirada desde el 16 de diciembre de 2008.25000 23 37 000 2019 00258 00

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10 Frente al caso del señor Rafael Teheran anotó que se le depositaron dineros por estar en labor en otra ciudad a título de alimentos, previa presentación de cuentas de cobro, lo cual consideró no podía considerarse como integrante del IBC, según lo previsto en el artículo 128 del CST.

Se pronunció en iguales términos a los de la demanda que originó este proceso judicial en lo correspondiente al tratamiento dado al auxilio de transpor te legal y extralegal (rodamiento y/o movilización) ; adicionalmente, allegó soportes para soportar las novedades por retiros, incapacidades y otros datos que pudieron llevar a ajustes por errores en los datos. Con lo cual solicitó se realizaran los ajustes correspondientes a la liquidación oficial.

4.5. Resolución RDC-2018-01285 del 16 de octubre de 2018, por medio de la cual la UGPP resolvió el recurso de reconsideración. En este acto, la Administración aceptó retirar $114.200 de sanción por omisión y los ajustes por aportes realizados por la trabajadora que se demostró haber sido retirada de nómina en diciembre de 2008; asimismo, se retiró el ajuste por el trabajador Rafael Teherán por los meses de octubre y noviembre de 2013.

realizados por la trabajadora que se demostró haber sido retirada de nómina en diciembre de 2008; asimismo, se retiró el ajuste por el trabajador Rafael Teherán por los meses de octubre y noviembre de 2013.

En lo que respecta al tratamiento del auxilio de transporte se reiteró lo expuesto en la contestación a la demanda de este proceso, previamente referido, para aclarar que el mismo si bien era un ingreso no laboral sí está sujeto a integra r el IBC cuando se excede el tope de desalarización en aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 , como consecuencia de la concurrencia de pagos de bonificaciones y otros conceptos desvalorizados con dicho auxilio.

También se informó que respecto a los trabajadores que se allegó el pacto de desalarización, los conceptos marcados como salariales fueron considerados como desalarizados, por lo cual solo se integró al IBC lo que excedió el tope legal posible, pero se aclaró que en los casos en que no se aportó la prueba del contrato conservaron el planteamiento inicial. En lo relativo al auxilio de movilización se informó que se retiraban los ajustes como salariales en todos los casos, salvo uno que no se allegó el respectivo contrato que probara el pacto. Se retiraron “otros pagos no detallados en nómina” por dos personas que se verificó no hacían parte de la nómina de la empresa; también se retiraron o disminuyeron los ajustes ligados a las novedades (ingreso, retiro e incapacidades) de acuerdo con la c orroboración aportada por la sociedad con ocasión del recurso de25000 23 37 000 2019 00258 00

SERVITEMPORE SAS VS. UGPP

los ajustes ligados a las novedades (ingreso, retiro e incapacidades) de acuerdo con la c orroboración aportada por la sociedad con ocasión del recurso de25000 23 37 000 2019 00258 00

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11 reconsideración; asimismo, en lo que se justificó como pagos retroactivos se revisó y retiraron los hallazgos.

Todo lo anterior conllevó a reducir la inexactitud a la suma de $54.464.100, un a mora de $4.292.300 y sanción de $30.103.

5. RÉGIMEN JURÍDICO

De manera previa, se debe tener en cuenta que a través del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se creó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP para el recaudo y control de las obligaciones parafiscales, como entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, teniendo a su cargo entre otras funciones, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.

Posteriormente, mediante Decreto 575 de 2013, se establecieron las funciones de la UGPP, entre las cuales se encuentra, que la entidad debe adelantar las acciones e investigaciones necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la liquidación y pago de aportes parafiscales, confrontar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación y otros informes de los

e investigaciones necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la liquidación y pago de aportes parafiscales, confrontar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación y otros informes de los aportantes, y en dado caso, si lo considera necesario, pro ferir los actos administrativos que liquiden correctamente las contribuciones.

Adicionalmente se pone de presente que, el origen de la obligación tributaria de las contribuciones a la seguridad social y aportes parafiscales pende de relaciones eminentemente laborales, por lo cual, en el ejercicio de fiscalización de la UGPP, se requi ere revisar elementos que si bien son laborales, tienen consecuencias tributarias; lo anterior, no implica que la administración usurpe competencias de la jurisdicción laboral, en consideración a que no se genera ningún tipo de consecuencia dentro del marco laboral, sino netamente tributarias.

Para determinar si en los actos administrativos acusados, se hizo una liquidación de aportes parafiscales de conformidad con la ley para cada subsistema, es pertinente recordar el concepto de salario y los elementos integrantes del mismo; al punto el Código Sustantivo del Trabajo, en sus artículos 127 y 128, explica:25000 23 37 000 2019 00258 00

SERVITEMPORE SAS VS. UGPP

Aportes Seguridad Social y Parafiscales 2013

12 ARTÍCULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES: Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales,

remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

ARTÍCULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS . No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y

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