TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00260-00-(25-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00260-00-(25-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2019-00260-00
DEMANDANTE: HERNAN ADOLFO HERNANDEZ
ACOSTA.
DEMANDADO: DIAN
ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LA RENTA 2014
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
El señor HERNAN ADOLFO HERNÁNDEZ ACOSTA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando en calidad de liquidador, presentó demanda contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN por la expedición de Liquidación Oficial 322412017000219 del 11 de diciembre de 2017 y la Resolución 012524 del 12 de diciembre de 2018 , actos administrativos a través de los cuales modificó la declaración del impuesto sobre la renta de la sociedad CALL FISH SAS del año gravable 2014.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
- Pretensiones principales : Que se declare la nulidad total de los sigu ientes
actos administrativos:
Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000219 del 11 de diciembre de 2017, por medio de la cual se modifica la. liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios de Call Fish S.A.S. (hoy disuelta
Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000219 del 11 de diciembre de 2017, por medio de la cual se modifica la. liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios de Call Fish S.A.S. (hoy disuelta y liquidada) correspondiente al año gravable 2014, proferida por el jefe del Grupo Interno de Trabajo de Determinaciones Oficiales de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN - Dirección Secciona! de Impuestos de Bogotá.
Resolución No. 012 524 del 12 de diciembre de 2018, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión objeto de esta demanda, proferida por el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de G estión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN - Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00260-00
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Pretensiones subsidiarias: En caso que el Tribunal Administrativo considere inviable la nulidad total de los actos administrativos, subs idiariamente solicito que se declare 1a nulidad parcial de los actos administrativos demandados
(Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000219 del 11 de diciembre de 2017 y Resolución No. 012524 del 12 de diciembre de 2018) en lo referente con la res ponsabilidad solidaria perseguida por la Dirección de Impuestos y
2017 y Resolución No. 012524 del 12 de diciembre de 2018) en lo referente con la res ponsabilidad solidaria perseguida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá contra el señor Hernán Adolfo Hernández Acosta.
ii.Que como restablecimiento del derecho, solicito además de reconocer l a declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios de Call Fish S.A.S. (hoy disuelta y liquidada) correspondiente al año gravable 2014 como válida, que el Tribunal declare que en dicha declaración se dio cumplimiento estricto con lo señala do en la Ley 1429 de 2010 para acceder al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta, que por lo tanto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN - Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá no tiene derecho a reclamar un m ayor valor del impuesto sobre la misma liquidación y mucho menos perseguir solidariamente el pago de ninguna suma sobre el patrimonio personal del señor Hernán Adolfo Hernández Acosta, frente a la ausencia de vinculación como deudor solidario dentro del pr oceso de determinación del impuesto de renta.
Así mismo solicito como restablecimiento del derecho que se ordene a la Nación -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá que:
- Omita iniciar cualquier p rocedimiento de cobro coactivo con fundamento en la Resolución No. 012524 del 12 de diciembre de 2018. - Finalice cualquier procedimiento de cobro coactivo que haya fundamento en la Resolución No. 012524 del 12 de diciembre de 2018.
en la Resolución No. 012524 del 12 de diciembre de 2018. - Finalice cualquier procedimiento de cobro coactivo que haya fundamento en la Resolución No. 012524 del 12 de diciembre de 2018.
iii.Que se condene igualmente a la parte demandada al pago de las costas conforme lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los criterios de aplicación de las tarifas establecidas para este tipo de procesos a cuota litis en lo atinente a las agencias en derecho.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 16 de diciembre de 2013, la sociedad radicó petición de reconocimiento de los beneficios de la Ley 1429 de 2010, ante lo cual la DIAN con oficio 201479132201240-1475 del 14 de julio de 2014 aceptó el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 6 y 7 del Decreto Reglamentario 4910 de
2011.
2. El 20 de abril de 2015 la sociedad Call Fish presentó declaración inicial del impuesto sobre la renta a través del radicado 91000287617051.
3. El 16 de diciembre de 2016 se registró en el libro IX de la Cámara de ComercioEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00260-00
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3 el Acta 08 del 06 de diciembre de 2016 en la cual se aprobó la cuenta final de la liquidación de la sociedad.
4. El 19 de enero de 2017, la sociedad Call Fish presentó corrección a la
3 el Acta 08 del 06 de diciembre de 2016 en la cual se aprobó la cuenta final de la liquidación de la sociedad.
4. El 19 de enero de 2017, la sociedad Call Fish presentó corrección a la declaración del impuesto sobre la renta mediante formulario 1110606426604, aplicando una tarifa cero (0) en razón al beneficio de progresividad de la Ley 1429 de 2010
5. El 11 de diciembre de 2017, la DIAN expidió Liquidación Oficial 322412017000219, modificando el denuncio de la compañía.
6. El 09 de febrero de 2018, el demandante, exliquidador de la sociedad, impetró recurso de reconsideración contra el mentado acto. El cual fue resuelto a través de Resolución 012524 del 12 de diciembre de 2018, notificada el 03 de enero de 2019.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
El actor invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículos 137 y 138 del CPACA - Ley 1429 de 2010 - Artículo 828-1 del Estatuto Tributario
La demanda se fundamentó en los siguientes cargos:
FALSA MOTIVACIÓN - CALL FISH S.A.S. (HOY DISUELTA Y LIQUIDADA) CUMPLIÓ CON TODOS LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LOS BENEFICIOS DE LA LEY 1429 DE 2010 Y POR LO TANTO NO ESTABA
SUJETA AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS POR EL
AÑO GRAVABLE 2014
Alegó que para acceder al beneficio de progresividad la ley exigió la constitución
SUJETA AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS POR EL
AÑO GRAVABLE 2014
Alegó que para acceder al beneficio de progresividad la ley exigió la constitución de una pequeña empresa, esto es con menos de 50 empleados y 5000 SMLMV en activos; y permanecer así en los años posteriores para seguir gozando del mismo. Adujo que desde la creación hasta la liquidaci ón, Call Fish cumplió a cabalidad con los mentados presupuestos que trata la Ley 1429 de 2010 para liquidar una tarifa cero (0) en el impuesto sobre la renta.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00260-00
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Dijo que la DIAN negó el beneficio por no pagar de manera oportuna los aportes al Sistema de Seguridad Social durante el 2014; sin tener en cuenta que la norma refiere el no pago, y no la mora. Para el caso las cotizaciones se pagaron, en dos meses, por fuera del término con los respectivos intereses. Pese a esto, insistió que si cumplió con la totalidad de los pagos laborales.
Concluyó que la Administración Tributaria no puede desconocer el beneficio de progresividad como una medida sancionatoria, pues esto vulnera los principios de razonabilidad, proporcionalidad y lesividad.
FALSA MOTIVACIÓN – AUSENCIA DEL HECHO SANCIONABLE
Arguyó que no se cumplieron los supuestos establecidos en el artículo 647 del Estatuto Tributario, ya que los valores incluido s en la declaración tributaria de renta correspondiente al año gravable 2014 , se adecúan a la realidad contable y
Arguyó que no se cumplieron los supuestos establecidos en el artículo 647 del Estatuto Tributario, ya que los valores incluido s en la declaración tributaria de renta correspondiente al año gravable 2014 , se adecúan a la realidad contable y fiscal de la compañía, por lo que no es procedente la determinación de la sanción.
IMPEDIMENTO POR PARTE DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES DIAN DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ
DE PERSEGUIR EL PATRIMONIO DEL EX LIQUIDADOR DE LA SOCIEDAD
CALL FISH SAS (HOY DISUELTA Y LIQUIDADA)
Dijo que la sociedad se liquidó desde el 16 de diciembre de 2016, por lo que se extinguió como persona jurídica y las obligaciones que hubiese tenido . Adicionó que la responsabilidad del liquidador no es ilimitada, y no puede asimilarse a la solidaridad de los socios de la compañía, por lo que no es dable trasladarl e la responsabilidad al liquidador sobre hechos que no fueron puestos en conocimiento durante el proceso de liquidación o sobre los cuales no fue vinculado como deudor solidario desde el inicio del proceso de determinación de la obligación tributaria.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La DIAN contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la sociedad. Se opuso a los cargos presentados por la parte demandante en los siguientes términos:EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00260-00
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EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA
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EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA
Citó varios pronunciamientos jurisprudenciales para referir que haberse inscrito en la cámara de comercio la aprobación final de las liquidación de la sociedad Call Fish, ni esta o su liquidador pueden acudir a la jurisdicción para demandar los actos administrativos acá señalados. .
LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Y SUBSIDIARIA DENTRO DEL
PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES
Sostuvo que conforme al artículo 794 del ET los liquidadores responden solidariamente por las deudas insolutas que determine la Administrac ión Tributaria a la sociedad que está en proceso de liquidación cuando no da aviso del inicio del mismo o desconozca la prelación de los créditos de tipo fiscal.
De otra parte, según lo dispuesto en los artículos 571, 573 y 798 ib, existe responsabilidad subsidiaria del liquidador cuando incumple algún debe formal como tercero del obligado.
Aunado a esto, explicó la responsabilidad por negligencia en su actuación, esto al no efectuar las reservas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones de la sociedad, tal como lo exige el artículo 849 -2 del ET; que para el caso sería la liquidación efectuada en contra de la sociedad o incluso el mismo denuncio privado inicialmente presentado.
PÉRDIDA DEL BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD DE LA LEY 1429 DE 2010 Y DECRETO 4910 DE 2011
Señaló que en los artículos 8 y 9 del Decreto 4910 de 2011, las sociedades que
PÉRDIDA DEL BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD DE LA LEY 1429 DE 2010 Y DECRETO 4910 DE 2011
Señaló que en los artículos 8 y 9 del Decreto 4910 de 2011, las sociedades que puedan ser acreedoras del beneficio de progresividad lo pierden en caso de incumplimiento de obligaciones laborales, puntualmente el no pago oportuno de aportes al SGSS.
SANCIÓN POR INEXACTITUD
Sostuvo que la sanción por inexactitud fue impuesta a la sociedad con base en la ocurrencia del hecho sancionable previsto en la norma, sin que exista causal eximente de su aplicación. Especialmente por aplicar la tarifa 0, cuando no teníaEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00260-00
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6 derecho a esta , es decir que se incluyeron datos falsos e inequívocos en el denuncio privado.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte actora insistió en los argumentos expuestos en la demanda.
La parte demandada solicitó una vez más se desestimen los cargos present ados por la parte actora y, reiteró la argumentación expuesta en el libelo.
V. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La litis se centra en examinar la legalidad de los actos a través del cual la DIAN modificó la declaración del impuesto sobr e la renta del año gravable 2014 de la sociedad Call Fish.
A través de auto del 07 de junio 2022, el Despacho sustanciador determinó la fijación del litigio en los siguientes términos:
[E]n esta instancia los problemas jurídicos a resolver se concretan en los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos:
¿Se configura en el asunto la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA del señor HERNANDO ADOLFO HERNÁNDEZ ACOSTA, para cuestionar la legalidad de los actos administrativos que se demandan?
De no prosperar lo anterior, se habrá de establecer si los ac tos administrativos demandados fueron expedidos con vulneración al debido proceso, infracción de las normas en que debían fundarse y falsa motivación, al afirmarse que: (i) la sociedad CALL FISH S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, cumplió con la totalidad de los requis itos
previstos en la Ley 1429 de 2010, para acceder al beneficio de progresividad en elEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00260-00
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7 pago del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2014; (ii) la DIAN no puede perseguir el pago de la obligación sobre el patrimonio personal del e x liquidador que efectuó a cabalidad sus funciones y no fue vinculado como deudor solidario al proceso de determinación oficial, y (iii) por ausencia del hecho sancionable
3. ACERVO PROBATORIO
Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
3.1. La sociedad Call Fish presentó Declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014 a través del formulario 1110601732852 y autoadhesivo 91000287617051 del 20 de abril de 2015, registrando los siguientes valores:
3.2. A través de formulario 1110606426604 del 19 de enero de 2017, la sociedad radicó corrección a la declaración del impuesto sobre la renta del año 2014, con los siguientes valores:
3.3. El 14 de marzo de 2017 la División de Gestión de Fiscalización profirió Requerimiento Especial 322402017000050, en el cual se propuso modificar el impuesto a cargo de la sociedad . Este acto se notificó el 01 de abril de 2017.
3.4. El 14 de junio de 2017, el actor dio respuesta al Requerimiento Especial, en el que informó de la liquidación de la sociedad e improcedencia de las glosas modificadas.
2017.
3.4. El 14 de junio de 2017, el actor dio respuesta al Requerimiento Especial, en el que informó de la liquidación de la sociedad e improcedencia de las glosas modificadas. LIQ. INICIAL Total patrimonio liquido 916.240.000$ Total ingresos netos 1.729.365.000$ Total costos 982.626.000$ Total deducciones 189.115.000$ Renta liquida gravable 557.614.000$ Impuesto neto de renta -$ Total sado a pagar -$ LIQ. INICIAL LIQ. CORRECIÓN Total patrimonio liquido 916.240.000$ 916.240.000$ Total ingresos netos 1.729.365.000$ 1.729.365.000$ Total costos 982.626.000$ -$ Total deducciones 189.115.000$ 189.115.000$ Renta liquida gravable 557.614.000$ 1.540.250.000$ Impuesto neto de renta -$ -$ Total sado a pagar -$ -$EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00260-00
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3.5. El 11 de diciembre de 2017 , la DIAN emitió Liquidación Oficial de Revisión 322412017000219, en la que modificó las siguientes glosas:
Esta Resolución se notificó por correo el 13 de diciembre de 2017
3.6. El 09 de febrero de 2018 , el liquidador de la sociedad impetró recurso de reconsideración con memorial 032E2018007981, en el cual planteó l os
Esta Resolución se notificó por correo el 13 de diciembre de 2017
3.6. El 09 de febrero de 2018 , el liquidador de la sociedad impetró recurso de reconsideración con memorial 032E2018007981, en el cual planteó l os inconformismos con las modificaciones de la DIAN.
3.7. El 12 de diciembre de 2018 , la DIAN profirió Resolución 012524, donde modificó el acto recurrido en cuanto a la sanción impuesta así:
Esta Resolución se notificó de manera personal, el 03 de enero de 2019.
LIQ. CORRECIÓN LIQ. OFICIAL Total patrimonio liquido 916.240.000$ 916.240.000$ Total ingresos netos 1.729.365.000$ 1.729.365.000$ Total costos -$ -$ Total deducciones 189.115.000$ 189.115.000$ Renta liquida gravable 1.540.250.000$ 1.540.250.000$ Impuesto neto de renta -$ 385.063.000$ Sanciones -$ 385.063.000$ Total sado a pagar -$ 770.126.000$ CONCEPTO LIQ. PRIVADA LIQ. OFICIAL R. RECURSO Cuentas por cobrar clientes 48.683.923.000$ 55.731.029.000$ 55.731.029.000$ Total patrimonio bruto 77.468.451.000$ 84.515.557.000$ 84.515.557.000$ Total patrimonio liquido 32.643.333.000$ 39.690.439.000$ 39.690.439.000$
Total patrimonio bruto 77.468.451.000$ 84.515.557.000$ 84.515.557.000$ Total patrimonio liquido 32.643.333.000$ 39.690.439.000$ 39.690.439.000$ Ingresos brutos 4.075.772.000$ 4.298.987.000$ 4.298.987.000$ Total ingresos netos 108.345.476.000$ 108.568.691.000$ 108.568.691.000$ Total costos 34.356.754.000$ 27.134.320.000$ 27.134.320.000$ Renta liquida del ejercicio 7.240.850.000$ 14.686.499.000$ 14.686.499.000$ Renta liquida 6.662.313.000$ 14.107.962.000$ 14.107.962.000$ Rentas gravables -$ 7.047.106.000$ 7.047.106.000$ Renta liquida gravable 6.662.313.000$ 21.155.068.000$ 21.155.068.000$ Impuesto neto de renta 2.198.563.000$ 6.981.172.000$ 6.981.172.000$ Sanciones -$ 7.652.174.000$ 4.782.609.000$ Total saldo a pagar -$ 6.625.279.000$ 3.755.714.000,0$ Total saldo a favor 5.809.504.000$ -$ -$EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00260-00
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4. RÉGIMEN JURÍDICO
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4. RÉGIMEN JURÍDICO
SOBRE LA CAPACIDAD JURÍDICA PARA DEMANDAR.
El Consejo de Estado1 ha referido que la legitimación en la causa es la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso. En efecto, las personas con legitimación en la causa se encuentran en relación directa con la pretensión, ya sea desde la parte activa, como demandante, o desde la parte pasiva, como demandado
En el artículo 159 de l a Ley 1437 de 2011 se establece la capacidad para comparecer al proceso judicial bien sea como demandantes, demandados o intervinientes en el asunto, de aquellos sujetos de derecho que de acuerdo con la ley gocen de tal facultad. En este sentido, el artículo 53 del CGP señala:
ARTÍCULO 53. CAPACIDAD PARA SER PARTE . Podrán ser parte en un proceso:
1. Las personas naturales y jurídicas.
2. Los patrimonios autónomos.
3. El concebido, para la defensa de sus derechos.
4. Los demás que determine la ley.
Tratándose de personas jurídicas, se les permite actuar como sujetos de derechos y obligaciones independientes de sus socios, a través de sus representantes 2, desde el momento de su constitución hasta el de su extinción 3. Por ende, es dentro de esos términos que cuentan con capacidad jurídica para ser parte de un proceso judicial . De ahí que en los artículos 162 y 166 del CPACA se exija la
desde el momento de su constitución hasta el de su extinción 3. Por ende, es dentro de esos términos que cuentan con capacidad jurídica para ser parte de un proceso judicial . De ahí que en los artículos 162 y 166 del CPACA se exija la designación de las partes y sus representantes, junto con la prueba del certificado de existencia y representación legal.
Aunado a esto, debe tenerse en cuenta que como lo ha sostenido la Sección, una sociedad, constituida por la voluntad de personas naturales y facultada para actuar dentro de los procesos administrativos y judiciales, pierde la capacidad jurídica para ser parte de los mismos a partir del momento en que se liq uida y se aprueba
1 Consejo de Estado Sección Cuarta. Sentencia de 23 de noviembre de 2018, exp. 23171 C.P Stella Jeannette Carvajal Basto 2 Artículo 98 del C. Comercio 3 artículos 218 y 222 del C. Comercio.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00260-00
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10 la cuenta final de liquidación, pues esa circunstancia conduce a la desaparición de la persona jurídica. Al respecto, el Consejo de Estado4 ha dicho:
En lo que respecta a su extinción, esta Sección indicó que es necesario distinguir la disolución de la liquidación, puesto que la primera supone la extinción de la capacidad jurídica, mientras que la segunda es la extinción del patrimonio social. Así las cosas, la capacidad para ser parte de las personas jurídicas no desaparece con su disolución, sino con la aprobación de la cuenta final de su liquidación5.
capacidad jurídica, mientras que la segunda es la extinción del patrimonio social. Así las cosas, la capacidad para ser parte de las personas jurídicas no desaparece con su disolución, sino con la aprobación de la cuenta final de su liquidación5.
Lo anterior explica por qué el legislador dispuso, en el inciso quinto del artículo 54 del CGP 6, que durante la liquidación de la persona jurídica su representación será ejercida por su liquidador. Sin embargo, dicha representación finaliza por la aprobación de la cuenta final de la liquidación, por lo que no puede iniciar nuevos procesos judiciales en su nombre.
Desde tal perspectiva, resulta pertinente precisar dos momentos en los cuales inicia la etapa final de la persona jurídica, que aunque parecieren similares, lo cierto es que difieren el uno del otro por los escenarios de tiempo e implicaciones que contrae su ejercicio. Se trata de la disolución y la liquidación de la sociedad , entendiéndose la primera como la pérdida de la ejecución de la actividad a la que se dedicaba la entidad comercial, sin que ello se extienda al goce de la capacidad jurídica, pues de cara a este punto, la sociedad puede realizar actos únicamente relacionados con su liquidación, por cuanto pese a que se restringe tanto su capacidad jurídica como su objeto social, ese suceso no implica su extinción; entre tanto, la segunda se refiere a la ejecución de procedimientos tendientes a realizar el reparto del patr imonio social entre los socios, previa satisfacción de los acreedores sociales, una vez la entidad comercial se encuentra en una causal de disolución.
En lo que respecta a la etapa de disolución, resulta pertinente tener en cuenta que el artículo 228 de l Código de Comercio señala que el sujeto encargado de ejercer
disolución.
En lo que respecta a la etapa de disolución, resulta pertinente tener en cuenta que el artículo 228 de l Código de Comercio señala que el sujeto encargado de ejercer tal actuación, es el liquidador especial nombrado de conformidad con las reglas estatutarias. Entonces, durante el proceso de liquidación la administración de la sociedad está a cargo del liqui dador, quien es el sujeto que tiene plena facultad para continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución, obtener la restitución de los bienes sociales en poder de los asociados o de terceros, vender los bienes sociales, cualesquiera que sean estos 7, entre
4 Consejo De Estado Sección Cuarta. Sentencia del 12 de marzo de 2019. Consejero Ponente: Jorge Octavi o Ramírez Ramírez. Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02178-01(24273) 5 Consejo de Estado Sección Cuarta. Sentencia de 11 de junio de 2009. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Proceso 08001-23-31-000-2004-02214-01 (16319). 6 “ARTÍCULO 54. COMPARECENCIA AL PROCESO. (…) Cuando la persona jurídica se encuentre en estado de liquidación deberá ser representada por su liquidador”. 7 Artículo 238 ibídem.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00260-00
HERNAN ADOLFO HERNANDEZ vs DIAN
IMPUESTO DE RENTA 2014
11 otras funciones. Luego las actuaciones realizadas bajo tal figura, se hacen en nombre de la persona jurídica, en razón de su existencia.
Así las cosas , las funciones conferidas al liquidador se sujetan al proceso
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11 otras funciones. Luego las actuaciones realizadas bajo tal figura, se hacen en nombre de la persona jurídica, en razón de su existencia.
Así las cosas , las funciones conferidas al liquidador se sujetan al proceso liquidatorio, por cuanto su atribución se contrae al ejercicio de los trámites y actos que conduzcan a la liquidación de la sociedad, pues una vez se surte tal actuación el procedimiento culmina con la aprobación de la Cuenta Final de Liquidación y el ente comercial pierde capacidad jurídica para actuar, por cuanto , se reitera, a partir de ese momento la sociedad desaparece del mundo jurídico, en virtud de las reglas establecidas en el Código de Comercio.
RESPECTO A LA OBLIGACION FORMAL DE DECLARAR POR LAS
PERSONAS JURÍDICAS
Las personas jurídicas, a través de su representante legal, cualquiera sea su denominación, tienen el deber de prestar el denuncio privado del impuesto sobre la renta de ser considerados contribuyentes de conformidad con lo reglado en l os artículos 571 y 572 del ET.
Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 595 ib8. este deber culmina cuando la sociedad se extingue, esto es cuando se registra la aprobación de la cuenta final de liquidación, por lo tanto la Administración no puede iniciar procesos de determinación o cobro de impuestos a cargo de la persona jurídica respecto de periodos subsiguientes a la fecha de suscripción del acta de liquidación, ni de los años anteriores sobre los cuales no se hubiere in formado al agente liquidador de la sociedad acerca de su causación y existencia, pues estos son los llamados a
periodos subsiguientes a la fecha de suscripción del acta de liquidación, ni de los años anteriores sobre los cuales no se hubiere in formado al agente liquidador de la sociedad acerca de su causación y existencia, pues estos son los llamados a responder por la obligación en razón a lo dispuesto en los artículos 572, 793, 798 y 847 del Estatuto Tributario.
Luego, el agente liquidador de una sociedad está llamado a responder por el incumplimiento de los deberes formales atribuidos a la sociedad liquidada en su calidad de contribuyente. En ese contexto, la responsabilidad subsidiaria es predicable cuando estando en trámite el proceso de li quidación de la sociedad y habiéndose nombrado al agente liquidador como representante de la misma, éste
8 Artículo 595. Periodo fiscal cuando hay liquidación en el año. En los casos de liquidación durante el ejercicio, el año concluye en las siguientes fechas: (…) b. Personas jurídicas: en la fecha en que se efectúe la aprobación de la respectiva acta de liqu idación, cuando estén sometidas a la vigilancia del Estado;EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00260-00
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12 hubiere incumplido presentar, en nombre de la sociedad liquidada, las declaraciones tributarias de los impuestos que se hubieren causado durante los periodos en que dure el proceso de liquidación del ente económico.
De otra parte , el liquidador de una empresa, también debe responder solidariamente por las obligaciones a cargo del ente económico siempre que desconozcan la prelación de los créditos fiscal es que consten en títulos ejecutivos
De otra parte , el liquidador de una empresa, también debe responder solidariamente por las obligaciones a cargo del ente económico siempre que desconozcan la prelación de los créditos fiscal es que consten en títulos ejecutivos debidamente ejecutoriados tales como las declaraciones privadas o las liquidaciones oficiales expedidas dentro de un proceso de determinación9.
En ese contexto, se entiende que cuando dentro del proceso de liquidación un acreedor informa al liquidador sobre la existencia de un crédito fiscal a cargo de la empresa, es deber de éste concurrir al pago del mismo con el patrimonio de la sociedad que le fue encargado para su administración , con el fin de que el mismo sea tenido en cuenta dentro del informe de rendición de cuentas que aquel debe presentar ante la Superintendencia de Sociedades, a efectos de incluir la deuda dentro del acta de la cuenta final de liquidación de la sociedad, so pena de configurarse la responsabili dad solidaria de que trata el artículo 847 del E.T. por desconocerse la prelación de dicho crédito.
Contrario sensu , aquellos créditos que no fueren informados por el acreedor dentro del proceso liquidatorio, no podrán ser pagados por el liquidador ante s u desconocimiento y, por ende, serán incobrables para la Administración Tributaria una vez se levante el acta de aprobación de la cuenta final.
5 ANÁLISIS DEL CASO
Previo al estudio de los cargos de fondo de la demanda, se considera oportuno pronunciarse sobre la excepción propuesta por la DIAN de la falta de legitimación en la causa por activa del demandante.
En el sub júdice, el señor HERNÁN ALDOLFO HERNÁNDEZ , en calidad de
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