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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00261-00-(27-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00261-00-(27-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA NRD No. 083

MAGISTRADA

PONENTE:

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2019-00261-00

DEMANDANTE: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A.

– NUEVA EPS S.A.

DEMANDADA: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES - DIAN

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS S.A., quien actúa por intermedio de apoderad o judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenci oso Administrativo, contra la

U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La sociedad actora invoca como tales las siguientes:

“A. Solicito se declaren las siguientes violaciones llevadas a cabo por -la RESOLUCION No. 311-1025 DEL 9 DE NOVIEMBRE DE 2018, mediante la cual se confirmó el siguiente

La sociedad actora invoca como tales las siguientes:

“A. Solicito se declaren las siguientes violaciones llevadas a cabo por -la RESOLUCION No. 311-1025 DEL 9 DE NOVIEMBRE DE 2018, mediante la cual se confirmó el siguiente acto administrativo y se falló la vía gubernativa; y por -la RESOLUCIÓN No. 2018 0312 0000 01 del 13 de septiembre de 2018, me diante la cual se rechazaron las excepciones propuestas al Mandamiento de Pago No. 2018 0302 0000 17 del 4 de julio de 2018, actos administrativos de la División de Gestión de Cobranzas ambos de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la U.A.E. DIAN (…)EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00261-00

DEMANDANTE: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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B. Solicito la anulación -de la RESOLUCION No. 311 -1025 DEL 9 DE NOVIEMBRE DE 2018, mediante la cual se confirmó el siguiente acto administrativo y se falló la vía gubernativa; y -de la RESOLUCIÓN No. 2018 0312 0000 01 del 13 de sep tiembre de 2018, mediante la cual se rechazaron las excepciones propuestas, ambas de la División de Gestión de Cobranzas ambos de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes

Contribuyentes de la U.A.E. DIAN.

C. Como consecuencia de todo lo anterior, solicito se restablezcan los siguientes

derechos de la NUEVA EPS:

de Gestión de Cobranzas ambos de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la U.A.E. DIAN.

C. Como consecuencia de todo lo anterior, solicito se restablezcan los siguientes

derechos de la NUEVA EPS:

  • Solicito se restablezca el derecho de la NUEVA EPS consistente en que se acepte la excepción que propuso consistente en la “FALTA DE TITULO EJECU TIVO” contra el Mandamiento de Pago No. 2018 0302 0000 17 del 4 de julio de 2018”.

2. LOS HECHOS

La sociedad demandante los sintetiza así:

El 13 de mayo de 2011, la demandante presentó su declaración del impuesto al patrimonio, arrojando un saldo a pagar de $5.462.105.000.

El 20 de enero de 2014, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000155, determinando un mayor impuesto por la suma de $327.726.000, e impuso sanción por inexactitud de $524.362.000, para un total mayor valor de $852.088.000. Dicha decisión fue objeto del recurso de reconsideración presentado por Nueva EPS, que fue desatado por la demandada mediante la Resolución No. 900089 del 13 de febrero de 2015, confirmando la liquidación en todas sus partes.

El 12 de junio de 2015, Nueva EPS presentó declaración de corrección sobre el impuesto al patrimonio del año 2011 y pagó el mayor valor del impuesto determinado por la DIAN, ello para acogerse a la terminación por mutuo acuerdo establecida en la Ley 1739 de 2014.

impuesto al patrimonio del año 2011 y pagó el mayor valor del impuesto determinado por la DIAN, ello para acogerse a la terminación por mutuo acuerdo establecida en la Ley 1739 de 2014.

El 02 de julio de 2015, la demandante presentó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo ante el Notario Segundo del Círculo de Villavicencio y, el 14 de agosto de 2015, ante la oficina de correspondencia de la DIAN.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00261-00

DEMANDANTE: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

3 El 27 de octubre de 2015, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN expidió el Acta No. 140, por medio de la cual no aprobó la solicitud de terminación anterior. Decisión que fue objeto del recurso de reposición por Nueva EPS S.A., que fue desatado mediante la Resolución No. 012128 del 11 de diciembre de 2015, que confirmó en todas sus partes el acto anterior.

El 25 de abril de 2016, Nueva EPS interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que negaron la solicitud de t erminación por mutuo acuerdo. Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2017, este Tribunal negó las pretensiones de la demanda, providencia contra la cual se interpuso recurso de apelación y se encuentra en el Consejo de Estado para fallo.

El 04 de julio de 2018, la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección

providencia contra la cual se interpuso recurso de apelación y se encuentra en el Consejo de Estado para fallo.

El 04 de julio de 2018, la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN emitió el Mandamiento de Pago No. 20180302000017 con fundamento en la liquidación oficial de revisión.

El 13 de agosto de 2018, Nueva EPS S.A. presentó escrito en el cual propuso la excepción de falta de título ejecutivo y pago , que fue ron resueltas por la demandada mediante la Resolución No. 20180312000001 del 13 de septiembre de 2018.

La decisión anterior fue objeto del re curso de reposición interpuesto por la demandante el 09 de octubre de 2018 y, mediante la Resolución No. 3111025 del 09 de noviembre de 2018, la DIAN confirmó en su totalidad el acto que declaró no probadas las excepciones.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas:

  • Constitución Política: artículo 29.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00261-00

DEMANDANTE: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN 4 • Código General del Proceso: artículo 462. • Estatuto Tributario: artículos 683, 828, 829 y 831.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN 4 • Código General del Proceso: artículo 462. • Estatuto Tributario: artículos 683, 828, 829 y 831.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Nueva EPS S.A. esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Excepción de falta de título ejecutivo.

El objetivo del mandamiento de pago es el cobro de lo no pagado de la liquidación de revisión, valor que corresponde al discutido en la demanda contra las dos actas del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN cuya sentencia definitiva decidirá si Nueva EPS debe pagar o no tal valor.

Procede la excepción de falta de título ejecutivo porque no existe un acto administrativo definitivo del cual emane la obligación, pues el mayor impuesto y la sanción determinados oficialmente por la liquidación de revisión fueron objeto de solicitud de terminación por mutuo acuerdo y que los actos que la negaron se encuentran surtiendo la segunda instancia ante el Consejo de Estado por apelación contra la sentencia del 30 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones.

Existe una íntima relación entre la liquidación oficial de revisión y la solicitud de terminación por mutuo acuerdo de tal proceso administrativo tributario, al tenerse en cuenta que el fallo definitivo de la demanda presentada contra las actas del comité de la DIAN que negó la procedencia de la solicitud determinará si procede el pago o no de los valores que buscaron ser condonados. Por lo tanto, no existe respecto a los valores no pagados de la liquidación de revisión una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

el pago o no de los valores que buscaron ser condonados. Por lo tanto, no existe respecto a los valores no pagados de la liquidación de revisión una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

Entonces, al no existir decisión final ejecutoriada, no existe un título ejecutivo y no procede el mandamiento de pago.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00261-00

DEMANDANTE: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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B. ARGUMENTOS DE DEFENSA

Mediante escrito allegado el 20 de septiembre de 2019, la U.A.E. de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, actuando por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, por las siguientes razones:

Contrario a lo afirmado por la accionante, la liquidación oficial de revisión se encuentra en firme y por lo tanto constituye título ejecutivo contra la Nueva EPS. La admisión de la demanda contra el acta que negó la terminación por mutuo acuerdo no elimina la firmeza de la liquidación y, por consiguiente, los actos ahora demandados no son nulos.

El procedimiento en el que se expidió la liquidaci ón oficial de revisión y el acta que negó la terminación por mutuo acuerdo derivan de procedimientos administrativos independientes y, por lo tanto, la decisión contenida en el acta no determina la juridicidad de los actos de determinación de impuestos.

No puede aceptarse que el acta que niega la terminación por mutuo acuerdo pueda suspender los efectos del acto oficial sobre el cual se pretendía la

determina la juridicidad de los actos de determinación de impuestos.

No puede aceptarse que el acta que niega la terminación por mutuo acuerdo pueda suspender los efectos del acto oficial sobre el cual se pretendía la transacción.

C. ACTUACIONES PROCESALES

La demanda fue admitida por medio de auto del 20 de mayo de 2019 , ordenándose notificar al representante legal de la DIAN , o a quien hiciera sus veces, así como al señor Agente del Ministerio Público.

En virtud del auto del 11 de diciembre de 2020, se dio aplicación a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, que fue expedido en virtud de la emergencia sanitaria declarada en el país . En dicha providencia, se abstuvo de realizar las audiencias, inicial y de pruebas por tratarse de un asunto de pleno derecho. Consecuentemente, se corrió traslado a las partes y al agente delEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00261-00

DEMANDANTE: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

6 Ministerio Público por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito.

D. ALEGACIONES FINALES

Mediante memoriales radicados electrónicamente los días 20 y 25 de enero de 2021, las partes demandada y demandante, respectivamente, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación.

El apoderado judicial de Nueva EPS S.A. puso en conocimiento la sentencia del

2021, las partes demandada y demandante, respectivamente, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación.

El apoderado judicial de Nueva EPS S.A. puso en conocimiento la sentencia del 12 de febrero de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual revocó la sentencia proferida por esta Subsección el 30 de noviembre de 2017, anuló los actos que negaron la terminación por mutuo acuerdo y declaró la terminación del proceso administrativo relacionado con la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000155 del 20 de enero de 2014, señalando que Nueva EPS no debe suma alguna por sanción por inexactitud, actualización ni intereses.

Con ello, solicita se ratifique lo decidido por el Consejo de Estado y se acceda a las pretensiones de la demanda.

E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00261-00

DEMANDANTE: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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1. PROBLEMA JURÍDICO

Se discute en este proceso la legalidad de la Resolución No. 20180312000001

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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1. PROBLEMA JURÍDICO

Se discute en este proceso la legalidad de la Resolución No. 20180312000001 del 13 de septiembre de 2018 , acto administrativo por medio del cual la U.A.E. DIAN negó las excepciones de falta de título ejecutivo y pago propuestas por Nueva EPS S.A , y la Resolución No. 311-1025 del 09 de noviembre de 2018, confirmatoria de la anterior.

De los argumentos expuestos en la demanda, la contestación a la misma y en los alegatos de las partes se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer si se configuró la excepción de falta de título ejecutivo tomando en consideración la decisión proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo relativo al título ejecutivo fundamento del mandamiento de pago.

2. LO PROBADO.

Declaración del impuesto al patrimonio por el año 2011 identificado con el formulario No. 4208600341820 presentado el 13 de mayo de 2011, en la cual la demandante consignó un total saldo a pagar de $5.462.105.000 (fol. 48).

Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000155 del 20 de enero de 2014, por medio de la cual la DIAN determinó un mayor valor a pagar por el impuesto y sanciones en total de $852.088.000 (fols. 49 – 64).

Resolución No. 900.089 del 13 de febrero de 2015 , por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior,

sanciones en total de $852.088.000 (fols. 49 – 64).

Resolución No. 900.089 del 13 de febrero de 2015 , por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, confirmándolo (fols. 66 – 76).

Declaración de corrección del impuesto al patrimonio por el año 2011 identificado con el formulario No. 4208600961224 presentado el 12 de junio de 2015, modificando el saldo a pagar por el valor de $5.789.831.000 (fol. 77).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00261-00

DEMANDANTE: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

8 Solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario relacionado con los actos de determinación enunciados con anterioridad, radicada el 14 de agosto de 2015 ante la DIAN (fols. 78 – 91).

Acta No. 140 del 27 de octubre de 2015, por medio de la cual el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN decidió no aprobar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada por Nueva EPS S.A. (fols. 92 – 93).

Recurso de reposición presentado por la demandante contra la decisión anterior (fols. 96 – 120).

Resolución No. 012128 del 11 de diciembre de 2015, por medio de la cual se confirmó la decisión de improbar la terminación por mutuo acuerdo (fols. 124129).

Copia de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y

confirmó la decisión de improbar la terminación por mutuo acuerdo (fols. 124129).

Copia de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o ante este Tribunal pretendiendo la nulidad de los actos que negaron la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, en el proceso identificado con la radicación No. 25000 -23-37-000-2016-01061-00 (fols. 130 – 200).

Mandamiento de pago No. 201803020000017 del 04 de julio de 2018, mediante el cual la DIAN libró orden de pago a favor de la entidad y a cargo de Nueva EPS S.A. por la suma de $6.314.193.000, discriminando los siguientes conceptos : (i) $5.789.831.000 por valor del impuesto y $524.362.000 por conc epto de la sanción. Al efecto, invocó como título la Liquidación oficial de Revisión No. 312412013000155 del 20 de enero de 2014 (fol. 206).

Resolución No. 20180312000001 del 13 de septiembre de 2018, por medio de la cual la DIAN resolvió las excepciones de falta de título ejecutivo y pago, propuestas contra el mandamiento de pago, declarándolas no probadas bajo las siguientes consideraciones (fols. 38 - 42):

El Acta del Comité de Conciliación y defensa judicial No. 140 del 27 de octubre de 2015 no es el título ejecutivo del presente proceso, por cuanto enEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00261-00

DEMANDANTE: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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DEMANDANTE: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN 9 el acto administrativo no se determinaron sumas líquidas de dinero que debe pagar el contribuyente (…)

(N)o puede aceptarse que el Acta del Comité de Conciliación y defensa judicial No. 140 del 27 de octubre de 2015 sea el título ejecutivo del presente proceso, por cuanto mediante el mencionado acto administrativo se decidió la no aprobación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo prevista en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 y en el numeral 3) del artículo 7 del Decreto 1123 del 27 de mayo de 2015, sin determinar suma alguna de dinero a pagar a cargo de la empresa (…)”

Resolución No. 311-1025 del 09 de noviembre de 2018, que resolvió el recurso de reposición contra el acto que declaró no probadas las excepc iones contra el mandamiento de pago, reiterando las razones consignadas en aquella (fols. 43 – 46).

3. MARCO JURÍDICO

3.1. DE LA EJECUTORIA DEL TÍTULO COMO REQUISITO PARA SU COBRO.

El artículo 828 del E.T. enuncia los documentos que prestan mérito ejecutivo y, en consecuencia, son susceptibles de cobrarse en ejercicio de la jurisdicción coactiva:

ARTICULO 828. TÍTULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo:

1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.

ARTICULO 828. TÍTULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo:

1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.

2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.

3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.

4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.

5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de

Impuestos Nacionales.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00261-00

DEMANDANTE: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

10 PARAGRAFO. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales.

Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente.

A su vez, el artículo 829 del E.T. enumera los supuestos de hecho en los cuales se tienen por ejecutoriados los actos administrativos que sustentan el cobro

efectuado el funcionario competente.

A su vez, el artículo 829 del E.T. enumera los supuestos de hecho en los cuales se tienen por ejecutoriados los actos administrativos que sustentan el cobro coactivo adelantado por la Administración de Impuestos:

ARTÍCULO 829. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:

1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.

2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.

3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y

4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.

De otra parte, el artículo 831 del E.T. contempla como excepciones contra el mandamiento de pago, las siguientes:

Artículo 831. Excepciones. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:

1. El pago efectivo.

2. La existencia de acuerdo de pago.

3. La falta de ejecutoria del título.

4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por una autoridad competente.

5. La interposición de demandas de restablec imiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

6. La prescripción de la acción de cobro, y

7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.

(…)”.

de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

6. La prescripción de la acción de cobro, y

7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.

(…)”.

Frente a las características de las obligaciones contenidas en un título que preste mérito ejecutivo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha interpretado que la obligación es expresa porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer ; es clara cuandoEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00261-00

DEMANDANTE: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN 11 sus elementos están determinados o pueden inferirse de una simple revisión del título ejecutivo y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición o cuando, dependiendo de ellos, ya se han cumplido ; entonces, de no reunirse los requisitos anteriores, se configuraría la excepción de falta de título ejecutivo, en l a medida en que se imposibilita el reclamo de la obligación contenida en el documento soporte del cobro1.

Entonces, no puede perderse de vista que si bien la obligación nace cuando sobreviene algunas de las hipótesis contempladas por el ordenamiento, lo cierto es que las acciones tendientes a su cobro por parte de la Administración solo podrán realizarse a partir del momento en que esta resulte exigible2.

4. ANÁLISIS DE LA SALA

En el asunto bajo conocimiento, c orresponde determinar la prosperidad de la excepción de falta de título ejecutivo propuesta por la demandante contra el

4. ANÁLISIS DE LA SALA

En el asunto bajo conocimiento, c orresponde determinar la prosperidad de la excepción de falta de título ejecutivo propuesta por la demandante contra el mandamiento de pago pues, según el entender de la parte actora, la obligación contenida en el acto de liquidación oficial no puede ser o bjeto de cobro coactivo hasta tanto no se defina la legalidad de los actos que negaron la solicitud de terminación por mutuo acuerdo establecida por la Ley 1739 de 2014.

Al efecto, se realiza un recuento de los hechos relevantes probados en el plenario:

Con base en la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000155 del 20 de enero de 2014, la DIAN expidió mandamiento de pago el 04 de julio de 2018 por la suma de $6.314.193.000.

1 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 15 de octubre de 2020. C.P. Milton Chaves García. Rad.: 24765. 2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 22 de abril de 2021. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Rad.: 24550.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00261-00

DEMANDANTE: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

12 Mediante la Resolución No. 20180312000001 del 13 de septiembre de 2018, l a Administración negó las excepciones de falta de título ejecutivo y pago, confirmando dicha decisión en la Resolución No. 311-1025 del 09 de noviembre

Mediante la Resolución No. 20180312000001 del 13 de septiembre de 2018, l a Administración negó las excepciones de falta de título ejecutivo y pago, confirmando dicha decisión en la Resolución No. 311-1025 del 09 de noviembre de 2018, que resolvió el recurso de reposición interpuesto.

Visto lo anterior, se recuerda que el numeral 2º del artículo 828 del E.T. dispone que las liquidaciones oficiales ejecutoriadas prestan mérito ejecutivo; en ese orden, los supuestos de ejecutoriedad de los actos administrativos se encuentran contenidos en el artículo 829 ibidem.

No puede perderse de vista que la obligación contenida en la liquidación oficial no se encontraba ejecutoriada, toda vez que los actos proferidos por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN que negaron la terminación por mutuo acuerdo sobre el acto de determinación se encontraban en discusión en sede judicial.

En efecto, mediante la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de febrero de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió lo siguiente3:

“FALLA:

1. REVOCAR la sentencia del 30 de noviembre de 2017, proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. En su lugar, se dispone:

Anular el Acta N° 140 del 27 de octubre de 2015 y la Resolución N° 012128 del 11 de diciembre de 20 15, proferidas por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, actos administrativos por los cuales se negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo de

del 11 de diciembre de 20 15, proferidas por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, actos administrativos por los cuales se negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo de determinación oficial del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011 a cargo de la actora, relacionado con la liquidación oficial de revisión N° 312412013000155 del 20 de enero de 2014.

A título de restablecimiento del derecho, declarar la terminación del proceso administrativo relacionado con la liquidación oficial de revisión N° 312412013000155 del 20 de enero de 2014 y que, en consecuencia, NUEVA EPS S.A. no debe pagar suma alguna por concepto de sanción por

3 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 12 de febrero de 2020. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Rad.: 23624.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00261-00

DEMANDANTE: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN 13 inexactitud, intereses ni actualización, del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011.

2. Sin condena en costas en esta instancia”.

Como la sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado anuló los actos administrativos que negaron la solicitud de terminación por mutuo acuerdo relacionado con la liquidación oficial de revisión que sustentó el presente cobro coactivo, ello conduce a inferir que la obligación allí contenida está extinta.

Consecuencia de lo anterior es que el mandamiento de pago expedido por la

acuerdo relacionado con la liquidación oficial de revisión que sustentó el presente cobro coactivo, ello conduce a inferir que la obligación allí contenida está extinta.

Consecuencia de lo anterior es que el mandamiento de pago expedido por la Administración carece de fundamento al no existir título alguno que pueda ser objeto de cobro coactivo , en atención a la decisión adoptada por el Consejo de Estado.

En ese orden de ideas, la excepción de falta de título ejecutivo para proferir el mandamiento de pago es tá llamada a prosperar, circunstancia suficiente para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y, en consecuencia, se ordenará la terminación del proceso de cobro coactivo adelantado en contra de Nueva EPS S.A.

Condena en costas.

Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas.

Se deja constancia de que la presente decisión fue aprobada en sala virtual de la fecha y su notificación se surtirá en forma electrónica a los correos suministrados por los apoderados de las partes, que serán indicados en la parte resolutiva de este fallo.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMI NISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA , SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley,EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00261-00

DEMANDANTE: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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F A L L A

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 20180312000001 del

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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F A L L A

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 20180312000001 del 13 de septiembre de 2018 , por medio de la cual la U.A.E. DIAN declaró no probadas las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago No. 20180302000017 del 04 de julio de 2018; y de la Resolución No. 311-1025 del 09 de noviembre de 2018, confirmatoria del acto anterior , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR probada la excepción de falta de título ejecutivo y ORDENAR la terminación del proceso de cobro coactivo adelantado en contra de Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS S.A.

TERCERO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas.

CUARTO: De conformidad con el poder allegado en medio digital 4, RECONOCER personería para actuar como apoderada judicial de la parte demandada a la abogada Angie Alejandra Corredor Herrera, identificada con la C.C. 1.032.466.442 y portadora de la T.P. 278.135 del C.S.J.

QUINTO: N

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