TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00264-00-(03-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00264-00-(03-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación No.: 250002337000-2019-00264 -00
Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.
Demandado. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Contribución Especial
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone ( fols. 1-2Radicación No.: 250002337000-2019-00264-00
Demandante: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P ______________________________________________________________________________________
vto), solicita:
1. Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial SSPD N°
Demandante: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P ______________________________________________________________________________________
vto), solicita:
1. Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial SSPD N° 20185340044736 del 24 de septiembre de 2018, expedida por el Director Financiero de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la cual se liquidó la Contribución Especial para el año 2018, por
valor de DOSCIENTOS TRES MILLONES SETECIENTOS
CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS MCTE ($203.749.000) a cargo de
la sociedad INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P.
2. Declarar la nulidad parcial de la Resolución SSPD N°20185300130355 del 07 de noviembre de 2018 , “ Por la cual se resuelve un recurso de reposición presentado por la EMPRESA INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20185340044736 del 24 de septiembre de 2018, correspondiente a la contribución especial año 2018, por el servicio público domiciliario de Energía Eléctrica , expedida por el Directo r Financiero de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, confirmando en todas sus partes las Liquidación Oficial recurrida.
3. Declarar la nulidad parcial de la Resolución SSPD N° 20185000134815 del 10 de diciembre de 2018 , “ Por la cual s e resuelve un recurso de apelación” interpuestos contra las Liquidación Oficial SSPD N° 20185340044736 del 24 de septiembre de 2018 , expedida por la
del 10 de diciembre de 2018 , “ Por la cual s e resuelve un recurso de apelación” interpuestos contra las Liquidación Oficial SSPD N° 20185340044736 del 24 de septiembre de 2018 , expedida por la Secretaría General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, confirmando en todas sus partes las Liquidación recurrida.
4. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho de INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P. , se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, reliquidar la Contribución Especial del año 2018, de acuerdo a las consideraciones consignadas en la parte motiva de esta Demanda, y se declare que la Contribución Especial a cargo de ISA para el año 2018 corresponde a
CIENTO DOS MILLONES TREINTA Y UN MIL PESOS
($102.031.000).
5. De igual forma, se reconozca que el monto real pagado por la sociedad INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P. , como anticipo de la Contribución Especial del año 2018, fue por valor de TREINTA Y
CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS
MCTE ($35.961.000).
6. Como consecuencia de la reliquidación de la Contribución Especial a cargo de ISA para el año 2018, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios devolver a INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P., el mayor valor pagado por concepto de contribución año 2018, equivalente a la suma de CIENTO UN MIL MILLONES
SETECIENTOS DIECIOCHO MIL PESOS ($101.718.000),
S.A. E.S.P., el mayor valor pagado por concepto de contribución año 2018, equivalente a la suma de CIENTO UN MIL MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL PESOS ($101.718.000), debidamente indexados y con el reconocimiento de los intereses correspondientes. Adicionalmente, se ordene dar cumplimiento a la-3Radicación No.: 250002337000-2019-00264-00
Demandante: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P ______________________________________________________________________________________
sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA.
7. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
SUBSIDIARIAS
1. Reliquidar la contribución especial de conformidad con el criterio diferencial establecido en el Parágrafo del artículo 2° de la Resolución N° SSPD – 20185300100025 DEL 30 de julio de 2018. Teniendo en cuenta que la Sociedad ISA como entidad gubernamental se encuentra en el ámbito del Régimen de Contabilidad Pública, se dé aplicación a la base gravable dispuesta en el seña lado parágrafo, esto es, de acuerdo con las indicaciones establecidas por el Consejo de Estado en su basta y pacífica jurisprudencia.
2. Solicitud de Control por vía de Excepción. Se solicita que en uso de las facultades constitucionales señaladas en el artículo 4 de la Carta Política, y el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, y debidamente desarrollado por la Jurisprudencia, admita esta respetuosa pretensión e INAPLIQUE para el caso concreto la Resolución N°20185300100025 del
Política, y el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, y debidamente desarrollado por la Jurisprudencia, admita esta respetuosa pretensión e INAPLIQUE para el caso concreto la Resolución N°20185300100025 del 30 de julio de 2018 que fijó la tarifa y la base de liquidación de la contribución especial (salvo el parágrafo del artículo 2°); proferida sin el lleno de los requisitos legales y en abierta contraposición de los principios constitucionales de los contribuyentes, por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para salvaguardar los derechos de la
Sociedad INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P.
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 3 a 5 vto del c.p.):
1.2.1. Por medio de Liquidación Oficial SSPD nro. 20185340044736 de 24 de septiembre de 2018, el Director Financiero de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios determinó a la sociedad INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P. la Contribución Especial para el añ o 2018, por valor de DOSCIENTOS TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS ($203.749.000).-4Radicación No.: 250002337000-2019-00264-00
Demandante: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P ______________________________________________________________________________________
1.2.2. El 24 septiembre 2018 la demandante interpuso recurso de
Demandante: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P ______________________________________________________________________________________
1.2.2. El 24 septiembre 2018 la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la liquidación oficial de la contribución especial correspondiente al año gravable 2018.
1.2.3. El 7 de noviembre de 2018 la S uperintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió la Resolución nro. 201853001 30355 por medio de la cual resolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación disponiendo confirmar la liquidación oficial de la contribución especial del año 2018.
1.2.4. El 10 de noviembre de 2018 la Superintendencia emitió la Resolución nro. 20185340044736 para desatar el recurso de apelación en el sentido de confirmar en todas sus partes la liquidación oficial.
II. D E M A N D A:
2.1. NORMAS VIOLADAS:
El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 3 vto del c.p.):
Artículos 95-9, 338 y 363 de la Constitución Política Artículos 79, 85, 85.1 y 85.2 de la Ley 142 de 1994
2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 4 a 29 del c.p.):-5Radicación No.: 250002337000-2019-00264-00
El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 4 a 29 del c.p.):-5Radicación No.: 250002337000-2019-00264-00
Demandante: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P ______________________________________________________________________________________
Comienza por señalar que de l artículo 85 de la Ley 142 de 1994 se vislumbra con claridad que los valores correspondientes a los gastos de funcionamiento hacen parte de la base gravable sobre la cual debe liquidarse la Contribución, excluyendo los valores con cernientes a otro tipo de gasto, tal como ha sido interpretado por el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia , quien ha brindado las herramientas necesarias para la definición del gravamen , al señalar que (i) fue voluntad del legislador que la base gravable solo incluyera los gastos de funcionamiento asociados al servicio que presta la entidad vigilada y es improcedente extender el alcance que el legislador le ha dado a la norma regulatoria de la Contribución para ampliar dicha base, (ii) los gastos de funcionamiento aluden a la salida de recursos que de manera directa o indirecta se utilizan para ejecutar o cumplir las funciones propias de la actividad equivalentes a los gastos operacionales ejecutados dentro del objeto social principal del ente económico, (iii) no todas las cuentas de gastos pueden ser catalogados como gastos de funcionamiento, solo aquellas que tengan una relación necesaria e inescindible con la prestación de los servicios sometidos a vigilancia, control, inspección y regulación, (iv) la noción de costos no se puede equiparar a la de gastos de funcionamiento y (v) se debe excluir de
necesaria e inescindible con la prestación de los servicios sometidos a vigilancia, control, inspección y regulación, (iv) la noción de costos no se puede equiparar a la de gastos de funcionamiento y (v) se debe excluir de la base los Grupos 53, 58 y 75 y las cuentas 5120 del Grupo 51 (gastos de administración) y 5803, 5120, 5802, 5810, 5801 y 5805 del Grupo 58 correspondiente a las cuentas Clase 5 (gastos).
Destaca que d entro de la base gravable definida por la SUPERINTENDENCIA respecto del año 2018 se incluyeron valores que no se pueden considerar como gastos de funcionamiento porque no cuentan con una relación necesaria e inescindible con la prestación de los servicios sometidos a vigilancia y han sido excluidos expresamente por la Jurisprudencia. Asevera que lo anterior fue realizado extendiendo de manera ilegal y acomodada la definición de gastos de funcionamiento-6Radicación No.: 250002337000-2019-00264-00
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utilizando una apreciación generalizada de “gastos” según la coyuntura traída por la aplicación de las NIIF , toda vez que estas no presentan una definición expresa al respecto y no diferencian los conceptos de costo, sino que establecen requerimientos de reconocimiento, medición, revelación y presentación de la información financiera. Al respecto, percata, l a SUPERINTENDENCIA bajo el entendido de que las NI IF no establecen diferenciación entre costo y gasto, solicitó la información como si todas
que establecen requerimientos de reconocimiento, medición, revelación y presentación de la información financiera. Al respecto, percata, l a SUPERINTENDENCIA bajo el entendido de que las NI IF no establecen diferenciación entre costo y gasto, solicitó la información como si todas las erogaciones generadas durante el periodo t uviesen que tratarse como gasto, incluyendo dentro de la base para el cálculo de la contribución los gastos de operación.
Arguye que la demandada aumentó en el 2018 el valor a pagar a cargo de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA por concepto de Contribución Especial en un 226% en comparación con la liquidación del año 2017, desconociendo que l e son aplicables las disposiciones emitidas por la Contaduría General de la Nación en cuanto a los principios para la presentación de información financiera y aquellos requerimientos para la homologación y reporte de información, al ser una sociedad de economía mixta con una participación en el capital en una proporción superior al 50% por parte de la Nació n, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas.
Manifiesta que en el nuevo esquema de reporte no involucra la estructura de un catálogo de cuentas, entonces, afirma, no existe un argumento que evite realizar el análisis respecto de la s partidas involucradas, ya que si bien en el rótulo principal del formato FC01900017b se indica que allí se informan los “ Gastos operativos” no se puede entender que con dicha denominación se esté dando cumplimiento a lo conceptuado por el Consejo de Estado, pues se deben diferenciar las erogaciones inherentes al servicio público do miciliario y seguidamente filtrar de estas las que deben-7denominación se esté dando cumplimiento a lo conceptuado por el Consejo de Estado, pues se deben diferenciar las erogaciones inherentes al servicio público do miciliario y seguidamente filtrar de estas las que deben-7Radicación No.: 250002337000-2019-00264-00
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conformar la base para el cálculo de la Contribución.
Asegura que la entidad en evidente desconocimiento de lo dispuesto por el legislador y sin contar con la potestad constitucional para ello, incluyó en la Liquidación Oficial los siguientes costos que no caben dentro de la base gravable: servicios personales, generales, órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones, honorarios, servicios públicos, materiales y otros gastos de operación, s eguros y órdenes y contratos por otros servicios, lo que generó una ampliación de la base gravable establecida por el legislador en $11.270.673. 000, cifra que se traduce en un mayor valor de la Contribución Especial en la suma de $101.718.000 que la actora no estaba en obligación de soportar, pues tampoco se encuentra fundamentada la necesidad de incluir dichos conceptos para cubrir faltantes presupuestales, motivo por el cual debe ser restituida de forma indexada y con el reconocimiento de los intereses correspondientes.
En ese orden de ideas, indica que al analizar los dispuesto por las NIF y los conceptos manejados en la jurisprudencia, lo que se reporta de acuerdo con la Taxonomía XBRL como “ Gastos operativos ” hace referencia a aquellas erogaciones que están relacionadas directamente con la generación del ingreso, que en últimas permiten calcular el margen bruto
con la Taxonomía XBRL como “ Gastos operativos ” hace referencia a aquellas erogaciones que están relacionadas directamente con la generación del ingreso, que en últimas permiten calcular el margen bruto como medida del rendimiento de la empresa, lo que en otras palabras se considera costos de produ cción o prestación del servicio que no fuero n previstos para el cálculo del tributo.
Explica que e l término de costo no ha desaparecido de la norma internacional por el hecho de que estas traducidas al español hablen de gastos, puesto que en los Estándares Internacionales vienen asociados diferentes términos técnicos de uso internacional que al ser traducidos generan confusiones lingüísticas.-8Radicación No.: 250002337000-2019-00264-00
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En conclusión, asegura, la base para calcular la contribución debería estar conformada por las erogaciones presentadas en el formato FC01-900017a, previa depuración de las otras partidas que por definición no tienen relación directa o indirecta con la prestación del servicio públi co domiciliario, como lo son los gastos operativos o costo de prestación del servicio afines con la generación del ingreso.
Acota que solo el Congreso de la República cuenta con las facultades necesarias para establecer y modificar los elementos esenciales de la Contribución Especial a cargo de la SUPERSERVICIOS y este ente de vigilancia únicamente tiene la facultad de fijar la tarifa sin sobrepasar los límites definidos en la norma. Por ende, esgrime, tal entidad de control no estaba autorizada para agregar valores a la base gravable de la contribución
vigilancia únicamente tiene la facultad de fijar la tarifa sin sobrepasar los límites definidos en la norma. Por ende, esgrime, tal entidad de control no estaba autorizada para agregar valores a la base gravable de la contribución como en efecto sucedió en la Resolución nro. 20185300100025 del 30 de julio de 2018, motivo por el cual debe ser inaplicada en el caso concreto, en la medida de que la demandada sobrepasó las atribuciones legales otorgadas y excedió la interpretación que jurisprudencialmente se ha dado del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, relaciona do con las cuentas base para la liquidación de la contribución, al hacer un trato diferenciador entre el abanico de sujetos pasivos de la misma, sin presentar elementos cuantitativos por los cuales realizó el cambio en la forma del cálculo.
Asevera que las entidades gubernamentales como lo es la demandante, sometidas al Régimen de Contabilidad Pública , se les debe liquidar la contribución de acuerdo a los pormenores indicados por el Consejo de Estado, omitiendo los valores correspondientes a costos y gastos que no tengan una relación inescindible con la labor ejecutada por la empresa , situación que no se ve reflejada en la Liquidación Oficial del año 2018, en la que la entidad demandada relacionó cuentas que hacen parte del grupo 75 expresamente exclu idas. Correlativamente, aduce que la-9Radicación No.: 250002337000-2019-00264-00
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SUPERINTENDENCIA omite que las empresas como
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SUPERINTENDENCIA omite que las empresas como INTERCONEXIÓN, deben utilizar el Catálogo General de Cuentas (CGC) para las Empresas que Cotizan en el Mercado de Valores o que Captan o Administran Ahorro del Público, para efectos de llevar a cabo el proceso de homologación y reporte de información financiera , incorporada mediante Resoluciones 037 y 597 de 2017, la s cuales requieren que la actora clasifique sus erogaciones en gastos y costos, tal como lo hacen las entidades del Gobierno. Asimismo, anota, la demandada pretermite la existencia del Sistema Unificado de Costos y Gastos – SUCGpara entes prestadores de servicios públicos domiciliarios, Resolución SSPD nro. 20051300033635 de 2005, la cual sigue vigente y ofrece claridad sobre el manejo de las erogaciones necesarias para el funcionamiento de las empresas prestadoras de servicios públicos.
También menciona que la SUPERINTENDENCIA yerra en la Liquidación Oficial en lo referente al valor del anticipo pagado por la actora porque indica que asciende a la suma de $36.391.061, siendo que la suma pagada por este concepto corresponde a $35.961.000.
Expone que la tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al 1% del valor de los gastos de funcionamiento as ociados al s ervicio sometido a regulación, por lo tanto la actuación demandada afectó los principios de seguridad jurídica, certeza del tributo, equidad, progresividad
1% del valor de los gastos de funcionamiento as ociados al s ervicio sometido a regulación, por lo tanto la actuación demandada afectó los principios de seguridad jurídica, certeza del tributo, equidad, progresividad y eficiencia tributaria, así como también excedió sin criterio de justicia el deber de contribuir de la sociedad.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de su apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 151 a 171 c.p.):-10Radicación No.: 250002337000-2019-00264-00
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Expone que con base en el acto general desarrollado en la Resolución nro. 20185300100025 de 30 de julio de 2018 se determinó la contribución a cargo de la demandante en las decisiones acusadas , por lo tanto se encuentran enmarcadas dentro de la legalidad y el debido proceso.
Argumenta que en el caso concreto fueron adicionados los gastos operativos toda vez que tuvieron que ser adicionados por resultar indispensables para cubrir faltantes presupuestales de la SUPERINTENDENCIA, en los términos del parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, tal como ocurrió en el año gravable 2016 según lo contemplado en el acto general contenido en la Resolución nro. SSDP 2016300032675 de 22 de agosto de 2016 y que fue avalado por el Consejo
de la Ley 142 de 1994, tal como ocurrió en el año gravable 2016 según lo contemplado en el acto general contenido en la Resolución nro. SSDP 2016300032675 de 22 de agosto de 2016 y que fue avalado por el Consejo de Estado , análisis que igualmente fue trasladado para el año 2017 por parte de esa corporación.
Asevera que para las circunstancias presupuestales idénticas traducidas en un faltante presupuestal para dos años distintos ( 2016 y 2017), se les debe dar el mismo tratamiento teniendo como suficiencia p robatoria la propia motivación de cada uno de los actos generales, p ues estos devienen de la presunción de constitucionalidad de las respectivas leyes del Presupuesto Nacional y además, aduce, el Consejo de Estado esbozó con suficiencia las razones de legalidad con ocasión de la resolución general correspondiente al año gravable 2016, motivo por el cual, las conclusiones para el año 2017 y 2018 no pueden ser diferentes.
Esgrime que el juez se encuentra en la obligación de respetar el precedente judicial amen de las similitudes fácticas y jurídicas que caracterizan el caso y por ello debe dar aplicación a la mencionada Resolución nro. 20185300100025 de 30 de julio de 2018 referente a la contribución especial del año 2018, cuya motivación no difiere con la contemplada en-11Radicación No.: 250002337000-2019-00264-00
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los actos generales de los años 2016 y 2017, la cual se sustenta en el
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los actos generales de los años 2016 y 2017, la cual se sustenta en el mencionado faltante presupuestal. Es así que, percata, el acto general del año 2018 goza de presunción de legalidad y por ende no cabe su inaplicación.
Manifiesta que por virtud de la naturaleza de la empresa demandante del sector de acueducto se aplica en su literalidad el mencionado Parágrafo 2º en cuanto previó las mismas circunstanci as para empresas de otros sectores con ampliación a los gastos de naturaleza similar, en consecuencia, afirma, la cuenta específica a la que hace alusión la empresa demandante denominada “Gastos operativos de distribución y/o comercialización de gas licua do del petróleo GLP” por reflejarse en el grupo 75 y asimilarse a la denominada “Costo de distribución y/o comercialización de GN o combustible por redes”, hace parte de la regla exceptiva mencionada y por consiguiente se desvirtúa la de sviación de poder endilgada por la demandante.
Por otro lado, asevera que en el caso concreto se evidencia que no existió vulneración a los derechos al debido proceso y defensa de la demandante, ya que se encuentra el procedimiento acorde con la normativa vigente relativa a la facultad de expedir liquidaciones oficiales de contribuciones especiales frente a sus vigiladas.
Igualmente, sostiene que no es cierto que la entidad demandada no haya justificado debidamente la inclusión de las cuentas del código 75, pues su soporte legal fue el mencionado parágrafo segundo. P or el contrario,
Igualmente, sostiene que no es cierto que la entidad demandada no haya justificado debidamente la inclusión de las cuentas del código 75, pues su soporte legal fue el mencionado parágrafo segundo. P or el contrario, asegura que la demandante no explicó ni acreditó en qué se funda para aludir la falta de justificación por parte de la dem andada de incluir tales cuentas.-12Radicación No.: 250002337000-2019-00264-00
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Esboza que respecto al artículo 85 se debe apreciar su verdadero espíritu y finalidad que no es otra diferente a la de garantizar que una entidad como la SUPERINTENDENCIA cumpla con su función constitucional de ejercer control , inspección y vigilancia de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios y por ende no se debe restringir la interpretación gramatical a un aparte de la norma desechando su sentido primordial.
Así las cosas , esgrime que no se puede considerar que la demandada desatendió el mandato constitucional del artículo 338 y que pretendió usurpar las funciones del legislador amén de que no estableció las reglas para la estimación de la contribución, pues, afirma, simplemente aplicó y ejerció las prerrogativas preexistentes soportadas en la falta presupuestal que no solamente quedó plasmada en el acto general objeto de demanda sino que también fue acreditada fácticamente a través del estudio de la contribución especial del año 2015, el cual hace parte integral de los antecedentes administrativos que acompañan dicho acto.
De otro lado, en cuanto al agravio causado por la SUPERINTENDENCIA
estudio de la contribución especial del año 2015, el cual hace parte integral de los antecedentes administrativos que acompañan dicho acto.
De otro lado, en cuanto al agravio causado por la SUPERINTENDENCIA en virtud de un eventual impacto, alega que la demandante no allegó ningún medio probatorio de orden técnico que lo acreditar a en sentido general para todo el sector o particular en lo que atañe a esa sociedad.
Finalmente, propuso como excepciones de mérito las denominadas como “Ausencia de vicios de los actos administrativos demandados por cuanto los motivos en los que se fun dan son consistentes y congruentes acorde con la normativa y jurisprudencia aplicable ”, “Existencia en debida forma de la contribución especial establecida en un acto administrativo general Resolución nro. 20185300 100025 del 30 de-13Radicación No.: 250002337000-2019-00264-00
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julio de 2018 en relación con las resoluciones de carácter particular atacadas por la demandante” y “genérica e innominada”.
IV. T R Á M I T E P R O C E S A L
La presente demanda fue presentada por la sociedad demandante el 12 de abril de 2019, la cual fue inadmitida por medio de auto del 16 de mayo de 2019 (fols. 125 - 126 cp). Tras la subsanación de los yerros advertidos, por auto del 13 de junio de 2019 se admitió la demanda ordenando notificar a la demandada (fols. 131 - 133 cp). .
Por medio de auto de 11 de febrero de 2021 se prescindió de la celebración
auto del 13 de junio de 2019 se admitió la demanda ordenando notificar a la demandada (fols. 131 - 133 cp). .
Por medio de auto de 11 de febrero de 2021 se prescindió de la celebración de la audiencia inicial en aplicación de lo dispuesto en el artículo 182 A de la Ley 2080 de 2021, resolviendo sobre la petición de pruebas y corriendo traslado a las partes para alegar de conclusión.
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :
Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la demandante como la demandada por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones esbozadas en el libelo genitor y en la contestación de la demanda.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S :
Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en-14Radicación No.: 250002337000-2019-00264-00
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forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso, y después de constatar la ausencia de causa l alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado.
6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir el presente debate se hace necesario resolver el siguiente problema jurídico: Podía la
después de constatar la ausencia de causa l alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado.
6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir el presente debate se hace necesario resolver el siguiente problema jurídico: Podía la Superintendencia de Servicios Públicos Domic iliarios incluir los conceptos de las cuentas del Grupo 75 – costos de producción para integrar la base gravable con el fin de liquidar la contribución especial por la prestación de servicios públicos domiciliarios a cargo de la demandante por el año 2018.
6.2. LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y SU
RÉGIMEN ESPECIAL
Al respecto, la Sala1 ha precisado que a partir de la Constitución de 1991 los servicios públicos domiciliarios adquirier
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