TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00265-00-(06-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00265-00-(06-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente: 25000-23-37-000-2019-00265-00
Demandante: INTEGRAL OIL SERVICES GROUP S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
SENTENCIA
La sociedad INTEGRAL OIL SERVICES GROUP S.A.S., identificada con el NIT 900.127.114-2, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la UAE-DIAN, con el ánimo de obtener la nulidad parcial de la Resolución No. 20190309000101 del 21 de enero de 2019, por medio de la cual se ordenó seguir adelante la ejecución en su contra. .
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
1.- - Que se decrete la nulidad de la Resolución No. 20190309000101 de fecha 21 de Enero de 2019, proferida por la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS
PRETENSIONES
1.- - Que se decrete la nulidad de la Resolución No. 20190309000101 de fecha 21 de Enero de 2019, proferida por la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, mediante la cual resuelve ordenar seguir adelante la ejecución en contra de INTEGRAL OIL SERVICES GROUP S.A.S., identificado con el Nit. 900127114, por las obligaciones allí contenidas, más los intereses y actualización causados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta su cancelación total, ordena la investigación pertinente a fin de identificar bienesNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00265-00
Demandante: INTEGRAL OIL SERVICES GROUP S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
2 del deudor, para que una vez identificados se embarguen y secuestren, y según se indica en dicha Resolución.
“1.-Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a manera de restablecimiento del derecho del demandante, s e condene a la NACION – DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, restablecer el derecho que le corresponde a mi mandante, anulando el cobro de las respectivas obligaciones que constituyen una carga fiscal adicional impuesta en el anterior acto administrativo.
2.- Se declaren la prescripción de la acción de cobro por concepto de impuesto de ventas por el año 2014 por los periodos 1,2,3, y 4 y demás conceptos a que haya lugar, por haberse superado el término de prescripción de cinco (5) años, contemplado en el artículo 817 del Estatuto Tributario.
ventas por el año 2014 por los periodos 1,2,3, y 4 y demás conceptos a que haya lugar, por haberse superado el término de prescripción de cinco (5) años, contemplado en el artículo 817 del Estatuto Tributario.
3.-. Que se condene a la NACION – DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, a reintegrar a la parte actora todas las sumas que se generen con ocasión del presente proceso, por concepto de honorarios de abogado y costas procesales.
4.-. Que se dé cumplimiento al fallo objeto del presente proceso, dentro de los términos previstos en los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” (fl. 1 - 2 archivo 1)
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:
Mediante Resolución número 20190309000101 de 21 enero de 2019 la DIAN, ordenó seguir la ejecución contra INTEGRAL OIL SERVICES GROUP S.A.S. respecto de los mandamientos de pago: Nos. 3220180302003732 de 15/06/2018; 3220180302006126 de 06/09/2018, 3220180302006844 de 19/10/2018; y 3220170302005044 de 29/08/2017 relacionados con tributos de los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018.
Manifiesta que a la fecha de la presentación de la demanda la sociedad INTEGRAL OIL SERVICES GROUP S.A.S. no había sido notificada de la Resolución
Manifiesta que a la fecha de la presentación de la demanda la sociedad INTEGRAL OIL SERVICES GROUP S.A.S. no había sido notificada de la Resolución 20190309000101 de 2019 y que tuvo conocimiento de su existencia al solicitar en abril de 2019 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guamo copia del certificado de tradición del inmueble de su propiedad, con folio de matrícula inmobiliaria número 360 -11055, donde en la anotación No. 17 se encuentr a inscrita medida cautelar de embargo por jurisdicción coactiva de la DIAN.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00265-00
Demandante: INTEGRAL OIL SERVICES GROUP S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
3 Señala que la sociedad nunca fue notificada de los mandamientos de pago referidos precedentemente los cuales contienen una serie de obligaciones que se detallan en el acto administrativo deprecado, indicando de éste que por concepto de ventas del año 2014 períodos 3 y 4 se está liquidando doble sanción, no se precisa los parámetros, la normatividad, el porcentaje, ni desde que fecha y hasta cuando corresponde dicha liquidación. Estableciendo de éstas , que la acción de cobro estaría prescrita desde enero, fe brero, marzo y abril del año 2019, por haberse superado el término de prescripción de cinco (5) años, contemplado en el artículo 817 del Estatuto Tributario
Indica que dicho argumento no fue posible esgrimirse vía excepción contra los mandamientos de pago , toda vez qu e no fue ron notificado en debida forma a la
Indica que dicho argumento no fue posible esgrimirse vía excepción contra los mandamientos de pago , toda vez qu e no fue ron notificado en debida forma a la empresa pues no fueron enviados a la dirección informada por el contribuyente, con lo cual pudo ejercer el derecho de defensa, vulnerándose así el debido proceso, además del hecho de que la A dministración debió haber aplicado la prescripción de la acción de cobro, sin ser necesaria la solicitud a petición de parte.
Sostiene que la resolución que ordena seguir la ejecución no precisa en detalle que obligaciones contiene cada mandamiento de pag o, desde y hasta que fecha se está liquidando cada una ellas, no indica la normatividad aplicable a la sanción, máxime si se tiene en cuenta que respecto a las sanciones ha habido cambios de legislación tributaria; así mismo que el acto que ordena seguir l a ejecución (título del cobro) no contiene obligaciones claras y expresas, pero además este título ejecutivo base del cobro en contra del demandante es un acto complejo o compuesto, que lo integra los mandamientos de pagos con cada una de las obligaciones relacionadas en cada uno de ellos y la resolución que ordena seguir adelante con la ejecución de enero 21 de 2019.
Señala que la DIAN el 21 de enero de 2019 ordenó seguir adelante con la ejecución por las obligaciones relacionadas allí, sus montos, más lo s intereses y actualización causados desde la fecha, ordena el remate de los bienes embargados y secuestrados que figuren dentro del proceso de propiedad del deudor.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00265-00
Demandante: INTEGRAL OIL SERVICES GROUP S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
que figuren dentro del proceso de propiedad del deudor.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00265-00
Demandante: INTEGRAL OIL SERVICES GROUP S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas:
- Artículos 1, 2, 4, 6, 29, 53, 121, 338 y 383 de la Constitución Política - Artículo 3° de la Ley 1437 de 2011. - Artículo 563, 567, 826, 828, 831, 836 y 837 del Estatuto Tributario Nacional
En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 10-46 archivo 1):
Señala que el acto administrativo incurre en una violación directa del principio del debido proceso por el cual el Gobierno, la administración y sus agentes deben respetar todos los derechos legales que posee una persona según la l ey, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución que debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir, que obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública. Así en materia tributaria el contribuyente y la administración tributaria, son iguales ante la ley y deben acatarla tanto en su parte sustantiva como en su proc edimiento y en sus ritualidades, esto es la aplicación práctica de la norma y, de manera especial, cuando se surten los procesos de determinación, discusión y cobro de contribuciones fiscales.
Cita la sentencia 18971 de 30 de abril de 2014 del Consejo de Estado, Sección Cuarta,
la aplicación práctica de la norma y, de manera especial, cuando se surten los procesos de determinación, discusión y cobro de contribuciones fiscales.
Cita la sentencia 18971 de 30 de abril de 2014 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Jorge Octavio Ramírez indicado que esta hace una interpretación armónica de los artículos 632 del ET y 46 de la Ley 962 que permite afirmar que el plazo de conservación de documentos para declarantes y no declarantes debe ser equivalente al término de firmeza de la declaración de renta, que es la regla general, pero contabilizado a partir de momentos diferentes, así 1. Para los contribuyentes, el deber de conservación de los documentos, información y pruebas es de dos años, hasta que quede en firme la declaración de renta. 2. Para los no contribuyentes, el deber de conservación de los documentos, informaciones y pruebas es de dos años, contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de su elaboración, expedición o recibo.
Asevera que adicionalmente se estaría desconociendo el principio “in dubio, magis contra Fiscum est respondendum” según el cual las divergencias entre un individuo y el Fisco deben decidirse en contra del fisco, principio que constituye una protección a la parte más débil. Señala que en su sentir la Administración aplica de manera inversa el referido principio el cual se relaciona con la determinación del monto de las sanciones e intereses a su cargo, considerando que las dudas en materia probatoriaNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00265-00
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Radicación: 25000-23-37-000-2019-00265-00
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Demandado: UAE-DIAN
5 se resuelven a favor del contribuyente cuando este último no se vea obligado a probar ciertos hechos lo cual constituye un método valioso para la interpretación de las normas tributarias. Manifiesta que de conformidad con el artículo 745 del ET las dudas provenientes de vacíos probatorios se resuelven a favor del contribuyente.
Señala que en el régimen sancionatorio del derecho tributario también opera el principio de favorabilidad, (artículo 29 C.P. y parágrafo 5º, artículo 640 E.T.), según el cual deberá aplicarse la norma más favorable para resolver el asunto. El principio de favorabilidad aplica también para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior. Las sanciones impuestas en el acto administrativo proferido por la DIAN, objeto de este medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, vulnera los principios de legalidad, racionalidad y proporcionalidad.
Manifiesta que en el presente caso los contribuyentes del impuesto sobre la renta, IVA, de la riqueza, podrán aplicar preferentemente las normas más favorables para sus intereses, aunque esta norma sea posterior a la restrictiva o desfavorable, principio que conforme a la Constitución debe interpretarse como un conjunto armónico, consultando el contenido teleológico en su más extenso significado, el principio de favorabilidad es de aplicación general, absoluta y sin ningún tipo de restricción como así como lo ha reconocido la Corte Constitucional en materia tributaria.
consultando el contenido teleológico en su más extenso significado, el principio de favorabilidad es de aplicación general, absoluta y sin ningún tipo de restricción como así como lo ha reconocido la Corte Constitucional en materia tributaria.
Cita apartes de la obra Principios Constitucionales del Derecho Tributario – Análisis de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional 1992 – 2001 de Alfredo Lewin Figueroa, señalando que conforme a esta pueden tener aplicación todas las nuevas disposiciones favorables al contribuyente, esto es, en materia de nuevas deducciones, exenciones, exclusiones o disminuciones de algunas otras tarifas. Refiere además las sentencias C-527/96, C-185/97 y C-929/00 de la Corte Constitucional indicando que al limitarse en el tiempo la aplicación inmediata de una norma que regula un impuesto de período se b usca favorecer al contribuyente así sea en desmedro del erario, para defender el patrimonio del aportante o contribuyente y otorgarle la oportunidad de que programe el gasto y ordene los medios que le permitan asumir su costo. Esto responde a finalidades que se adecuan al principio de equidad y al de una justic ia tributaria. Señala que por lo anterior se presenta una falsa motivación en el acto acusado, que es causal autónoma de nulidad del acto administrativo, razón por la cual debe decretarse la nulidad del acto referido.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00265-00
Demandante: INTEGRAL OIL SERVICES GROUP S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
6 La DIAN desconoce el principio de favorabilidad
Radicación: 25000-23-37-000-2019-00265-00
Demandante: INTEGRAL OIL SERVICES GROUP S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
6 La DIAN desconoce el principio de favorabilidad
Indica que en el régimen sancionatorio del derecho tributario también opera el principio de favorabilidad, que se aplicará aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior.
Al respecto indica que existe una pluralidad de interpretaciones posibles que resultan razonables conforme al contenido de la disposición normativa: (i) una literal y adecuada al principio general de aplicación de las leyes en el tiempo, en virtud de la cual la normativa en comento únicamente puede ser aplicada a situaciones fác ticas que se configuraron con posterioridad a su entrada en vigencia; y (ii) otra sistemática y adecuada a la Constitución Política, que tiene en cuenta el hecho de que la situación jurídica de quienes incurrieron en mora en el pago de sus obligaciones per maneciera irresoluta desde ese momento y no contara con ningún medio que permitiera su consolidación, lo que faculta al intérprete para que, con la correspondiente actualización de los valores a pagar y el cobro de los intereses moratorios producidos, dé una aplicación retrospectiva de las normas.
Sostiene que el CPACA reconoce el principio de reformatio in pejus en materia administrativa sancionatoria que debe ser interpretado y aplicado por todas las autoridades y que en virtud del prin cipio del debido proceso las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia estableci das en la Constitución y la ley con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción ; y en materia administrativa
administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia estableci das en la Constitución y la ley con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción ; y en materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in ídem.
Manifiesta que el contenido de los mandamientos de pago no fue recibido y que la Resolución 20190309000101 de 2019 no ha sido notificada en debida forma en la dirección informada por la contribuyente. Debido a esta irregularidad la contribuyente no pudo ejercer el derecho de defensa, vulnerándose así el debido proceso en la actuación administrativa. El efecto de no tenerse por hecha la notificación personal implica que la decisión no produce efectos legales, de acuerdo con el artículo 48 del código contencioso administrativo (sic) , sin que a la fecha se haya corregido dicho error por parte de la DIAN.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00265-00
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Demandado: UAE-DIAN
7 Sostiene que debe tenerse en cuenta que el término para ejercer la acción respecto de las obligaciones señaladas en la resolución que ordena seguir la ejecución de enero 21 de 2019, está prescrita, en especial por concepto de VENTAS por los períodos 1,2,3,4 del año 2014; la acción de cobro estaría prescrita desde enero, febrero, marzo y abril del año 2019, respectivamente, por haberse superado el término de prescripción
1,2,3,4 del año 2014; la acción de cobro estaría prescrita desde enero, febrero, marzo y abril del año 2019, respectivamente, por haberse superado el término de prescripción de cinco (5) años, contemplado en el artículo 817 del Estatuto Tributario (fls. 10 – 14 archivo 1)
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, así:
Manifiesta la oposición a todas las pretensiones de la demanda, como quiera que la actuación administrativa de cobro coactivo evidencia fác tica y jurídicamente la ausencia de soporte que fundamente válidamente la reclamación del demandante, en tal sentido, las pretensiones del actor se tornan en infundadas e ilógicas, orientadas de manera individual a la satisfacción de sus propios intereses en sacrificio del erario, olvidando sus obligaciones tributarias y evadiendo sus responsabilidades para con la Nación. Por el contrario, la DIAN en lo atinente al proceso de cobro coactivo se encuentra plenamente ajustado a la Constitución Política y la ley.
Indica que a pesar de que los motivos de inconformidad del demandante no son claros, se concreta en los siguientes puntos:
- Que a la fecha de interposición de la demanda aún no había notificado a la sociedad INTEGRAL OIL SERVICES GROUP SAS, la Resolución No. 20190309000101 de fecha 21 de enero de 2019, que ordenó seguir la ejecución. • Que los Mandamientos de Pago Nos. 32201803020033732 del 15 de junio de 2018, 3220180302006126 del 06 de septiembre de 2018 y 3220180302006844
- Que los Mandamientos de Pago Nos. 32201803020033732 del 15 de junio de 2018, 3220180302006126 del 06 de septiembre de 2018 y 3220180302006844 del 19 de octubre de 2018, no fueron notificados al actor , incurriendo en una violación al debido proceso al impedir que ejerciera el derecho a la defensa y contradicción de los citados actos.
•Que la acción de cobro estaría prescrita desde enero de 2019 por haber se superado el termino de los 5 años de que trata el artículo 817 del Estatuto Tributaria.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00265-00
Demandante: INTEGRAL OIL SERVICES GROUP S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
8 • Que la resolución que ordena seguir la ejecución "título del cobro" no contiene obligaciones claras y expresas, como tampoco ha sido notificada.
Indica que de acuerdo a los motivos de inconformidad y con base en la consulta de los antecedentes administrativos del proceso de cobro coactivo, la autoridad fiscal frente a la ausencia de pago de los impuestos a cargo de la sociedad INTEGRAL OIL SERVICES GROUP SAS, adelantó el proceso de cobro coactivo No. 200705080 en estricto cumplimiento de las previsiones de ley.
LA SUPUESTA INDEBIDA NOTIFICACIÓN
Manifiesta que c ontrario a los señalamientos del actor en torno al tema, el proceso administrativo de cobro coactivo da cuenta que la Resolución No. 20190309000101 de fecha 21 de enero de 2019, que ordenó seguir la ejecución fue notificada el 29 de
administrativo de cobro coactivo da cuenta que la Resolución No. 20190309000101 de fecha 21 de enero de 2019, que ordenó seguir la ejecución fue notificada el 29 de enero de 2019 en debida forma y obra prueba en el cuaderno de antecedentes junto con la cer tificación de la empresa de mensajería "472 SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A" con NIT. 900.062.917 -9, demuestra la veracidad, oportunidad y legalidad de la notificación, así como los mandamientos de pago que fueron notificados en debida forma, a la direcc ión informada por el contribuyente en el Registro Único Tributario (RUT), KM 19 CARR CENTRAL DE OCCIDENTE BG 96 MZ T 5 PAR INDUSTRIAL SAN JORGE DEL MUNICIPIO DE MOSOUERACUNDINAMARCA. en cumplimiento del artículo 565 inciso 1 del ET, con lo cual la D IAN g arantizo los derechos, facultades y oportunidades de ley previa notificación de los actos administrativos en debida forma, donde el demandante no ejercitó el derecho de contradicción ni controversia probatoria por los mecanismos legales autorizados en la norma tributaria.
Indica que el artículo 552-2 del ET, establece que el Registro Único Tributario (RUT). administrado por la DIAN constituye el m ecanismo único para identificar ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes decla rantes de ingresos y patrimonio cita al respecto la sentencia del Consejo de Estado de 11 de febrero de 2 014, Exp. 19868, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y que conforme a ella para la
cita al respecto la sentencia del Consejo de Estado de 11 de febrero de 2 014, Exp. 19868, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y que conforme a ella para la Administración será suficiente consultar la dirección informada en el RUT, para efecto de notificar los actos administrativos y solo en caso de que el contribuyente no haya suministrado ninguna información será procedente consultar las fuentes de información u otros mecanismos de consulta, y por lo que se puede observar en elNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00265-00
Demandante: INTEGRAL OIL SERVICES GROUP S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
9 cuaderno de antecedentes, la Administración mediante el servicio de mensajería especializada realiz ó la gestión de notificación de los actos administrativos a la dirección informada por el contribuyente en el RUT, con lo cual dicho trámite se llevó a cabo en debida forma.
Sostiene que fueron notificados en debida forma los mandamientos de pagos, y a partir de la notificación la autoridad fiscal cuenta con cinco (5) años para obtener el cubrimiento de la deuda acudiendo no solo al procedimiento de cobro coercitivo sino a la activación válida de la medida cautelar que pesa sobre los bienes del contribuyente omiso en pago. Que el examen de la norma en torno a la prescripción de las obligaciones sustanciales de pago conforme al artículo 86 de la ley 788 de 2002, ocurren en el término de cinco (5) años contados a partir de la “fecha de su exigibilidad” y no desde el momento de la presentación de la declaración tributaria ; así cuando la obligación sustancial de pago pende de una fecha , ésta marca la pauta para el
ocurren en el término de cinco (5) años contados a partir de la “fecha de su exigibilidad” y no desde el momento de la presentación de la declaración tributaria ; así cuando la obligación sustancial de pago pende de una fecha , ésta marca la pauta para el cómputo del término de exigibilidad del mismo, no antes ni después, porque en t ales circunstancias es el mismo gobierno por disposición legal el que establece una condición suspensiva para reclamar del contribuyente el pago, que no es otra que la fecha fijada para la cuota que corresponda como forma de amortización de la deuda, por tanto hasta que no se no llegue la fecha de la cuota y el contribuyente no pague, no se dan los presupuestos jurídicos de su exigibilidad, pese a que la obligación es clara porque el pago está sujeto a condición que es la fecha dispuesta para ese abono en cuenta del tributo.
EXIGIBLIDAD DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Indica que en virtud del artículo 828 numeral 1 del ET, constituyen título ejecutivo las obligaciones privadas que devienen del contribuyente sin pago, las que son cobrables a partir del vencimiento del término dispuesto para su exigibilidad en el pago, circunstancia contemplada en la norma y cuya interpretación a la construcción de precedente horizontal y vertical que han reiterado tal circunstancia, extensiv a a obligaciones de periodo, donde el pago está dispuesto por vencimiento de plazo como así lo señala la sentencia del Consejo de Estado de 30 de agosto de 2016, C.P. Jorge Octavio Ramírez referida no solo a la diferencia de la obligación formal de la sustancial, sino que la exigibilidad del título no pende de la presentación de la declaración como
Octavio Ramírez referida no solo a la diferencia de la obligación formal de la sustancial, sino que la exigibilidad del título no pende de la presentación de la declaración como obligación formal, sino de la fecha en que se cumple el plazo para el abono del tributo dispuesto como oportunidad de exigibilidad de pago.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00265-00
Demandante: INTEGRAL OIL SERVICES GROUP S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
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PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO
Señala que e l término de prescripción de la acción de cobro de que trata el artículo 817 ET se interrumpe con la expedición del mandamiento de pago y que notificado en la oportunidad debida, comienza a correr nuevamente los cinco años en su exigibilidad, circunstancia que aconteció en el presente caso en aplicación del artículo 818 ET lo que descarta la reclamación del demandante en torno a la prescripción de las obligaciones porque los mandamientos de pagos se li braron en la oportunidad de ley y se incorporó la obligación sustancial de pago, razón por la cual el procedimiento no está falsamente motivado, responde al debido proceso y se apega al ET.
Finalmente refiere que e n el presente caso el contribuyente no hizo uso del medio exceptivo en contra de los mandamientos de pagos en la oportunidad dispuesta para ello, situación que a la luz del debido proceso, el derecho de defensa y garantía de la controversia probatoria que asiste a la DIAN, la solicitud del demandante se torna improcedente por lo cual cual se solicita el declarar infundada la reclamación del actor. (fls. 1-13 archivo 8).
3. TRÁMITE PROCESAL
improcedente por lo cual cual se solicita el declarar infundada la reclamación del actor. (fls. 1-13 archivo 8).
3. TRÁMITE PROCESAL
Por medio de auto del 18 de julio de 2019 se admitió la demanda (archivo 3), en la misma fecha se ordenó dar traslado de la solicitud de medida cautelar formulada por la demandante (archivo 4), y el 19 de septiembre de 2019 se resolvió negar dicha solicitud (archivo 6). En providencia del 27 de febrero de 2020 se dispuso tener por contestada la demanda y se fijó fecha para celebrar audiencia inicial (archivo 10) y el 21 de agosto de 2020 se canceló la audiencia programada (archivo 11), por auto de 25 de mayo de 2022 se declaró no probada la excepción de “inepta demanda por falta del cumplimiento de requisitos formalesnumerales 2° y 4º del artículo 162 del CPACA (archivo 25) y en providencia del 13 de julio de 2022, en aplicación del artículo 421 de
1Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00265-00
Demandante: INTEGRAL OIL SERVICES GROUP S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
11 la Ley 2080 de 2021 , por tratarse de un asunto de pleno derecho y por solo haberse solicitado pruebas documentales se fijó el litigio, se prescindió de la reanudación de la audiencia previ sta en el artículo 180 del CPACA y la realización de las audiencias descritas en los artículos 181 y 182 ibidem, y se dispuso correr traslado por el término de 10 días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto 2 (archivo 27) ; con informe secretarial del 9 de agosto de 2022 el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia3 (archivo 33).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes, vía correo electrónico presentaron sus alegatos de conclusión.
La parte demandante además de ratificar los argumentos expuestos en su escrito de
sentencia3 (archivo 33).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes, vía correo electrónico presentaron sus alegatos de conclusión.
La parte demandante además de ratificar los argumentos expuestos en su escrito de demanda manifiesta que en el presente caso la DIAN no agotó las actuaciones en el trámite de fiscalización, liquidación y discusión relacionados con la determinación de obligaciones tributarias, el cual termina cuando se resuelve el último recurso de que dispusiere el contribuyente - recurso de reconsideracióny en el presente caso no se dio la oportunidad de interponer los recursos procedentes, p
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