TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00267-00-(27-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00267-00-(27-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No.
DEMANDANTE:
25000-23-37-000-2019-00267-00
OCEANOS GP S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL:
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SOLICITUD TENER POR NO PRESENTADA
CORRECCIÓN DECLARACIÓN IMPUESTO DE
RENTA AÑO 2015
SENTENCIA
La sociedad OCEANOS GP S.A.S., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de l Oficio No. 1 -32-240-418-878 del 24 de mayo de 2018 por medio de la cual se negó la solicitud de tener por no presentada la corrección de la declaración del impuesto de renta del año 2015; y las Resoluciones Nos. 900004 del 2 de agosto de 2018 y 900005 del 1° de octubre de 2018, por medio de las cuales se resuelve los recursos de reposición y apelación, respectivamente, interpuestos contra el primer oficio.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
cuales se resuelve los recursos de reposición y apelación, respectivamente, interpuestos contra el primer oficio.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“Con base en los hechos, fundamentos legales que a continuación se exponen y en las pruebas aportadas, se pretende:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00267-00
Demandante: OCEANOS GP S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
2
- La NULIDAD del Oficio No. 1 -32-240-418-878 del 24 de mayo de 2018, Resolución 900004 del 02 de agosto de 2018 “que decide un recurso de reposición” y de la Resolución No. 900005 del 01 de octubre de 2018 “Resolución que decide recurso de apelación”, proferidas por la División de Gestión de Fiscalización para Personas Jurídica y Asimiladas, Dirección Seccional de Impues tos de Bogotá, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
- Que se declare como no presentada la corrección de la declaración del impuesto sobre la renta de la vigencia fiscal 2015 de la sociedad OCEANOS GP S.A.S., presentada el día 16 de febrero de 2017, mediante formulario No. 1111606500024 y Sticker 91000475841409 del 16 de febrero de 2017.
- Que se archive cualquier proceso de fiscalización y/o cobro asociado con la citada corrección.
1111606500024 y Sticker 91000475841409 del 16 de febrero de 2017.
- Que se archive cualquier proceso de fiscalización y/o cobro asociado con la citada corrección.
- Se actualice la cuenta corriente de la sociedad OCEANOS GP S.A.S.” (fls.
1vto.-2).
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:
Señala que mediante acta de asamblea No. 10 del 9 de febrero de 2018, inscrita el 12 de febrero del mismo año, la sociedad OCEANOS GP S.A.S. nombró como nuevo representante legal principal, en reemplazo de Sandra del Pilar Remarchuk Herrera, al señor Juan de la Cruz Garay Escobar, y que la sociedad el 16 de febrero de 2018 presentó declaración de corrección del impuesto de renta del año 2015 mediante formulario No. 1111606500024; precisando que dicha declaración de corrección fue presentada y firmada por la señora Rem archuk quien fungió como representante legal hasta el 12 de febrero de 2018, por lo tanto, el 3 de mayo de 2018 se solicitó tener por no presentada la referida declaración de corrección, solicitud que fue negada mediante Oficio No. 1-32-240-418-878 del 24 de mayo de 2018 por haber adquirido firmeza la declaración; decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el recurso de reposición mediante la Resolución 900004 del 2 de agosto de 2018, y el de apelación mediante la Resolución 900005 del 1° de octubre de 201 8, confirmando
recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el recurso de reposición mediante la Resolución 900004 del 2 de agosto de 2018, y el de apelación mediante la Resolución 900005 del 1° de octubre de 201 8, confirmando el oficio recurrido (fls. 2 y vto.).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La parte demandante señala como normas violadas:
- Artículo 83 de la Constitución Política. - Artículos 572, 580 y 596 del E.T. - Artículos 28, 117, 264 y 442 del Código de ComercioNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00267-00
Demandante: OCEANOS GP S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
3 - Artículo 4 de la Ley 1437 de 2011
En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 3-8 y vto.):
1. Quien presentó y firmó la declaración No. 1111606500024 del 16 de febrero de 201 8, Sticker 91000475841409 no ostentaba la calidad de representante legal de la sociedad OCEANOS GP S.A.S., razón por la cual debe tenerse como una declaración no presentada
Resalta que el 16 de febrero de 2018 la sociedad demandante presentó declaración de corrección del impuesto de renta del año gravable 2015, declaración que fue presentada y firmada por una persona que no ostentaba la calidad de representante legal, por lo t anto, no se encontraba facultada para obligar jurídicamente a la
de corrección del impuesto de renta del año gravable 2015, declaración que fue presentada y firmada por una persona que no ostentaba la calidad de representante legal, por lo t anto, no se encontraba facultada para obligar jurídicamente a la contribuyente, pues su vinculo se había extinguido de manera previa a la presentación de la citada declaración, circunstancia que se desprende del certificado de cámara de comercio expedido el 12 de marzo de 2018.
Cita los arts. 596 y 572 del E.T. e indica que es el certificado de cámara de comercio la prueba a través de la cual se establece la representación legal de una sociedad, y que dicha designación por mandato legal debe ser registrada en el registro mercantil, por lo tanto, solo quien se halle inscrito e n el referido registro es el representante legal de una sociedad, y en consecuencia, se encuentra facultado para ejercer las funciones asociadas a su cargo. Cita sentencia C -621 de 2003 de la Corte Constitucional.
Asevera que conforme lo previsto en los arts. 164 y 442 del Código de Comercio, la cancelación de un nombramiento, por ejemplo el de representante legal, se produce con el registro de uno nuevo, luego en el presente caso, dicha circunstancia ocurrió el 12 de febrero de 2018, cuando por decisión de la Asamblea se removió a la señora Sandra Pilar Remarchuk Herrera y se designó como nuevo representante legal al señor Juan de la Cruz Garay Escobar. Cita sentencia 12351 del 2 de noviembre de 2001 del Consejo de Estado.
2. Comete un yerro jurídico l a Administración Tributaria al señalar que aun teniendo conocimiento de que la declaración no fue presentada por el
noviembre de 2001 del Consejo de Estado.
2. Comete un yerro jurídico l a Administración Tributaria al señalar que aun teniendo conocimiento de que la declaración no fue presentada por el representante legal de la sociedad no puede proferir acto administrativo declarando como no presentada la declaración, pues esta ya se encon traba en firme
Precisa que la Administración tiene pleno conocimiento de que la declaración fue presentada por una persona natural que no se encuentra facultada para obligar a la contribuyente, y que legalmente debe tenerse como una declaración no presentada,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00267-00
Demandante: OCEANOS GP S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
4 no obstante, se niega a proferir el acto administrativo en virtud del cual se entienda como no presentada la declaración.
Expresa que la actuación de la Administración no se ajusta a los postulados de buena fe y de confianza legítima, pues se está en presencia de un absurdo jurídico, en virtud del cual la DIAN se encuentra facultada para proferir el auto que deje sin efectos la declaración presentada, pero asume una postura renuente al respecto, y genera un perjuicio injustificado a una persona jurídica que se encuentra obligada con ocasión de la actuación de una persona natural que no tiene vínculo, capacidad y facultad para representarle.
Manifiesta que si bien la DIAN no profirió el auto declarativo que deja sin efectos la declaración presentada, dentro del término de firmeza de la declaración, el contribuyente, presentó ante la División de Fiscalización de la entidad solicitud para que se tenga por no presentada la corrección de declaración del impuesto sobre la
declaración presentada, dentro del término de firmeza de la declaración, el contribuyente, presentó ante la División de Fiscalización de la entidad solicitud para que se tenga por no presentada la corrección de declaración del impuesto sobre la renta de la vigencia 2015, actuación que conforme lo previsto en el art. 4 del CPACA es una forma de iniciar la actuación administrativa.
Señala que con ocasión a la ausencia de actuación oficiosa por parte de la DIAN para proferir acto administrativo que deje sin efectos la declaración presentada por una persona no obligada, la actuación administrativa podrá iniciarse con la solicitud o petición del admin istrado en virtud de su interés general, solicitud que en efecto fue presentada antes de que operara la firmeza de la declaración, por lo tanto, se está en presencia de una declaración que no puede producir efectos jurídicos en contra de la sociedad demandante, y que debe ser tenida como una declaración no presentada, a pesar de la renuencia por parte de la Administración
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que las ac tuaciones administrativas dan inicio con la solicitud del 3 de mayo de 2018 presentada por la sociedad demandante mediante la cual solicita se tenga por no presentada la declaración de renta del año 2015, dando aplicación al literal d) del art. 580 del E.T., solicitud que fue negada mediante el Oficio No. 1 -32-240-418-878 del 24 de mayo de 2018, acto que fue confirmado mediante la Resoluciones Nos. 900004 del 2 de agosto de 2018 y 900005 del 1 de octubre de 2018, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición
mediante la Resoluciones Nos. 900004 del 2 de agosto de 2018 y 900005 del 1 de octubre de 2018, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el referido oficio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00267-00
Demandante: OCEANOS GP S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
5 Afirma que los actos acusados fueron expedidos conforme lo previsto en el art. 714 del E.T., pues la declaración de renta del año 2015 de la sociedad actora vencía el 6 de mayo de 2016 y la contribuyente la presentó el 2 de marzo de 2016, por lo que término de firmeza comienza a correr a partir del 6 de mayo de 2016; precisando que la correcta, oportuna y legal comunicación de la DIAN sobre la existencia de un procedimiento reglado impide que la demandante acceda o derive del mismo un derecho particular y concreto, cuando fue el legislador quien determinó el procedimiento y los plazos que tiene el contribuyente para la presentación y pago de sus respectivas declaraciones, así como las correcciones de las mismas.
Precisa que la demandante pretende que se atienda un requerimiento faltando 3 días para que se cumpla con el término de firmeza consagrado en el art. 714 del E.T., cuando son los contribuyentes los que tienen la posibilidad de corregir los errores que presenten sus declaraciones, o como en el presente caso, que la corrección que se presentó el 16 de febrero de 2018, se efectúo con ocasión a la acción que tiene la División de Gestión de Fiscalizac ión en uso de las facultades
errores que presenten sus declaraciones, o como en el presente caso, que la corrección que se presentó el 16 de febrero de 2018, se efectúo con ocasión a la acción que tiene la División de Gestión de Fiscalizac ión en uso de las facultades establecidas en el art. 684 del E.T. que decidió la apertura de una investigación en donde se encontraron una serie de inexactitudes que implicaron que la sociedad a través de su representante legal corrigiera la declaración del impuesto de renta del año 2015, pasando de un saldo a favor a un saldo a pagar.
Señala que la demandante pretende que se deje sin efecto legal la corrección que efectuó por el impuesto de renta del año 2015, olvidando por completo lo reglado por el procedimiento para tal fin; además el argumento de la solicitud es que quien firmó la corrección d e la declaración que es objeto de análisis no era la representante legal de la sociedad, pues la asamblea de socios celebrada el 9 de febrero de 2018 e inscrita el 12 de febrero de la misma anualidad, la representante legal que fungía fue relevada del carg o; lo cual genera una culpa atribuible a la demandante, pues después de que quedó inscrita la modificación respecto del cambio de la representación legal de la sociedad, debió informar a la DIAN sobre el particular, pero consultado el aplicativo muisca res pecto de la representación legal de la sociedad contribuyente, sólo hasta el 7 de marzo de 2018 aparece la actualización del registro único tributario del cambio, donde nombran al señor Juan de la Cruz Garay Escobar; resaltando que la sociedad tenía alrede dor de 30 días para corregir la declaración, atendiendo las modificaciones que encontró la
actualización del registro único tributario del cambio, donde nombran al señor Juan de la Cruz Garay Escobar; resaltando que la sociedad tenía alrede dor de 30 días para corregir la declaración, atendiendo las modificaciones que encontró la Administración en la declaración inicial presentada, por el contrario, la acción de la contribuyente fue presentar una solicitud para que se diera por no presentada la corrección a tan solo 3 días que operara la firmeza de la declaración.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00267-00
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6 Indica que la fecha de inicio del ejercicio de la representación legal del señor Juan de la Cruz Escobar de la sociedad OCEANOS GP S.A.S. es a partir del 18 de febrero de 2018, en ese orden de ideas, la corrección presentada por la señora Pilar Remarchuk la efectuó en su condición de representante legal de la sociedad, y que por tal motivo fue aceptada y validada por la Administración, pues al consultar el RUT ella ostentaba dicha calidad.
Explica que el RUT es la única herramienta con la que cuenta la Administración para la identificación, ubicación y clasificación de los sujetos que deben cumplir con obligaciones ante la DIAN. Cita concepto No. 082229 de 8 de noviembre de 2005 de la DIAN y sentencia 19868 de 11 de febrero de 2014 del Consejo de Estado (fs. 90-95).
3. TRÁMITE PROCESAL
El 18 de julio de 2019 se admitió la demanda (fls. 65 y vto.); el 8 de abril de 2021,
90-95).
3. TRÁMITE PROCESAL
El 18 de julio de 2019 se admitió la demanda (fls. 65 y vto.); el 8 de abril de 2021, en aplicación del artículo 42 de la Ley 20 80 de 2021, que adicionó el artículo 182A del CPACA, teniendo en cuenta que el asunto es de puro derecho, y que sólo se solicitaron tener como pruebas las documentales aportadas, se tuvo por contestada la demanda, se fijó el litigio en el presente proceso, se prescindió de las audiencias contempladas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, se tuvieron como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, así como también los antecedentes administrativos allegados, y se dispuso dar traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y rendiera concepto, respectivamente, a fin proferir sentencia anticipada (provi dencia consultable electrónicamente) ; con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes presentaron sus alegatos de conclusión vía correo electrónico ratificando los argumentos de demanda y contestación.
5. MINISTERIO PÚBLICO
La representante del Ministerio Público , vía correo electrónico, rindió concepto en esta oportunidad , indicando que el registro único tributario RUT, tal y como lo establece la norma, es el único medio para que la Administración Tributaria identifique a los contribuyentes y los aspectos que deben reposar en el mismo
esta oportunidad , indicando que el registro único tributario RUT, tal y como lo establece la norma, es el único medio para que la Administración Tributaria identifique a los contribuyentes y los aspectos que deben reposar en el mismo registro, tales como dirección, representante legal, actividad, etcétera; y que en esaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00267-00
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7 medida, es claro que de acuerdo con las pruebas obrantes en los antecedentes administrativos allegados al proceso, la declaración de renta objeto de la solicitud relacionada con este litigio corresponde a la corrección presentada por la sociedad accionante, la cual se originó en una investigación por parte de la DIAN, contenida en el expediente identificado con el número GO 20152017-3363, y que además la misma fue presentada por el contribuyente en los términos establecidos en el artículo 588 del Estatuto tributario, esto es, durante los dos años contados desde el plazo para declarar, y por lo tanto adquirió firmeza de conformidad con lo establecido en el artículo 714 del E.T, el 6 de mayo 2018.
Afirma que dentro de las pruebas allegadas también es evidente que para la fecha de la presentación de la declaración objeto de este debate el representante legal inscrito en la Cámara de Comercio no correspondía con el que efectivamente
2018.
Afirma que dentro de las pruebas allegadas también es evidente que para la fecha de la presentación de la declaración objeto de este debate el representante legal inscrito en la Cámara de Comercio no correspondía con el que efectivamente suscribió electrónicamente dicha declaración; no obstante, también es claro que en el registro único tributario seguía apareciendo con firma electrónica facultada para presentar las declaraciones a través de los sistemas electrónicos la representante legal que efectivamente suscribió la declaración, toda vez que la actualización del RUT, se efectuó el 19 de febrero de 2018, dos días después de la presentación de la declaración.
Aduce que teniendo en cuenta lo anterior y en atención a lo establecido por el artículo 555-2 del E.T., según el cual el RUT “constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio”, para la fecha de presentación de la declaración aún aparecía como representante legal la señora Pilar Remar chuk Herrera, así que mal podría desde el punto de vista tributario entenderse que quien suscribió la declaración no estaba facultado para ello.
Refiere que para efectos de suspender la firmeza de la declaración no basta con la simple solicitud de tenerla por no presentada, pues es necesario la expedición de un acto administrativo, susceptible de todos los recursos de ley para que el mismo quede en firme y pueda reputarse que efectivamente la declaración dejó de surtir efectos jurídicos; precisando que de las pruebas allegadas se evidencia que el plazo para presentar la declaración inicial de acuerdo con el NIT de la sociedad era el 06
quede en firme y pueda reputarse que efectivamente la declaración dejó de surtir efectos jurídicos; precisando que de las pruebas allegadas se evidencia que el plazo para presentar la declaración inicial de acuerdo con el NIT de la sociedad era el 06 de mayo de 2016, por lo tanto el término de firmeza vencía el 6 de mayo de 2018, y la solicitud que originó el litigio se pr esentó el 3 de mayo de 2018 , es decir, seNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00267-00
Demandante: OCEANOS GP S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
8 presentó 3 días antes de que la declaración quedar a en firme, por lo que es casi imposible que la Administración en este término, hubiera efectuado un estudio de los presupuestos alegados por la parte demandante, más aún cuando en el registro único tributario para la época de los hechos aparecía como representante legal quien efectivamente suscribió dicho denuncio rentístico; por lo que en conclusión, a la luz de lo establecido en el a rtículo 714 del E.T., la declaración quedó en firme antes de que se pudiera expedir un acto administrativo que la dejara sin efectos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, p or disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CADUCIDAD
La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y
instancia, p or disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CADUCIDAD
La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 1 64 del CPACA, teniendo en consideración que la Resolución No. 900005 del 1° de octubre de 2018, por medio de la cual se confirmó el Oficio No. 1-32-240-418-868 del 24 de mayo de 2018 que negó la solicitud de tener por no presentada la declaración de corrección del impuesto de renta del año 2015, fue n otificada personalmente el 9 de octubre de 2018 (fl. 30 vto.) y que la demanda se presentó el 14 de marzo de 2019 (fl. 54), debiendo precisarse que respecto de dichos actos se presentó solicitud de conciliación que el 5 de febrero de 2019 (fl. 49) , que sus pendió el término de caducidad, y mediante A uto No. 007 del 11 de marzo de 2019 se indicó que el asunto no era conciliable por lo que se daba por agotado este requisito de procedibilidad (fls. 51-53), por lo tanto, a partir de la fecha de dicha providencia se reanudó el término de caducidad que vencía el 14 de marzo de 2019, fecha en que se presentó la demanda.
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con la fijación del litigio realizada en audiencia inicial, el debate se centra en determinar la legalidad del Oficio 1-32-240-418-878 del 24 de mayo de
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con la fijación del litigio realizada en audiencia inicial, el debate se centra en determinar la legalidad del Oficio 1-32-240-418-878 del 24 de mayo de 2018, por medio del cual le fue negada a la demandante una solicitud paraNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00267-00
Demandante: OCEANOS GP S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
9 tener por no presentada la declaración de corrección del impuesto de renta del año gravable 2015; y de las Resoluciones Nos. 900.004 del 2 de agosto de 2018 y 900.005 del 1° de octubre de 2018, a través de las cuales se confirmó el oficio anterior, al desatar los recursos de reposición y apelación interpuestos, respectivamente; para lo cual, conforme a los cargos de nulidad formulados, se hace necesario establecer: (i) si se incurrió en falsa motivación al determinar que no era procedente tener como no presentada la declaración de corrección presentada respecto al impuesto de renta del año gravable 2015; (ii) si era procedente verificar la firmeza de la declaración para la adopción de la decisión contenida en los actos acusados.
Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos:
1. El 2 de mayo de 2016 la sociedad OCEANOS GP S.A.S. presentó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2015, registrando como actividad económica
los siguientes hechos:
1. El 2 de mayo de 2016 la sociedad OCEANOS GP S.A.S. presentó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2015, registrando como actividad económica 2221 (fls. 31 c.a.); declaración que fue objeto de corrección el 16 de febrero de 2018
(fl. 33 c.a.).
2. El 2 de mayo de 2018 la sociedad actora formuló solicitud de tener por no presentada la declaración de corrección presentada el 16 de febrero de 2018 bajo el formulario No. 1111606500024, exponiendo que la declaración fue presentada por quien ya no fungía como representante legal de la contribuyente, pues mediante Acta de Asamblea No. 10 de 9 de febrero de 2018, inscrita el 12 de febrero del mismo año, la sociedad nombró como representante legal principal, en reemplazo de Sandra del Pilar Remarchuk Herrera, al señor Juan de la Cruz Garay Escobar
(fls. 1-7 c.a.); solicitud que fue resuelta de forma desfavorable mediante el Oficio No. 1-32-240-418-878 del 24 de mayo de 2018 (fl. 8 c.a.); decisión contra la cual se interpusieron recursos de reposición y en subsidio apelación (fls. 9-11 c.a.), recursos que fueron resueltos mediante las Resoluciones Nos. 900004 del 2 de agosto de 2018 y 900005 del 1° de octubre de 2018, respectivamente, confirmando el oficio recurrido (fls. 38-41, 45-51 c.a.).
Determinados los hechos probados que hacen referencia a la actua ción administrativa surtida en virtud de la solicitud de tener por no presentada la
recurrido (fls. 38-41, 45-51 c.a.).
Determinados los hechos probados que hacen referencia a la actua ción administrativa surtida en virtud de la solicitud de tener por no presentada la declaración de corrección del impuesto de renta del año gravable 2015 , procede la Sala a resolver cada uno de los puntos señalados en el problema jurídico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00267-00
Demandante: OCEANOS GP S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
10 (i) Si se incurrió en falsa motivación al determinar que no era procedente tener como no presentada la declaración de corrección presentada respecto al impuesto de renta del año gravable 2015; (ii) si era procedente verificar la firmeza de la declaración para la ado pción de la decisión contenida en los actos acusados
Los problemas jurídicos descritos se resolverán de forma conjunta teniendo en consideración el hilo argumentativo que sustentan los cargos de nulidad expuestos por la parte actora.
La sociedad demandante radicó solicitud de tener por no presentada la declaración de corrección presentada el 16 de febrero de 2018 bajo el formulario No. 1111606500024 y Sticker 91000475841409, bajo el argumento que quien presentó y firmó la referida declaración de correcci ón no ostentaba la calidad de representante legal de la sociedad OCEANOS GP S.A.S. para la fecha de presentación, pues mediante Acta de Asamblea de Accionistas No. 10 del 9 de febrero de 2018, inscrita en Cámara de Comercio el 12 de febrero de 2018, fue
presentación, pues mediante Acta de Asamblea de Accionistas No. 10 del 9 de febrero de 2018, inscrita en Cámara de Comercio el 12 de febrero de 2018, fue nombrado el señor Garay Escobar Juan de la Cruz como representante legal de la sociedad, en reemplazo de la señora Sandra del Pilar Remarchuk Herrera, quien fue quien presentó la declaración de corrección, por lo tanto, en aplicación de los arts. 580 y 596 d el E.T., sostiene la contribuyente que era procedente la solicitud formulada.
Por su parte, la DIAN al resolver la solicitud formulada sostuvo que la declaración respecto de la cual se solicita tener por no presentada fue radicada por la contribuyente como resultado de la investigación iniciada por la DIAN mediante el expediente GP-20152017-3363, la cual fue presentada dentro del término previsto en el art. 588 del E.T., es decir, 2 años contados desde el plazo para declarar y adquirió firmeza de acuerdo con lo establecido en el art. 714 ibídem, es decir, el 6 de mayo de 2018, por lo tanto, no se podía proferir el auto declarativo solicitado (fl. 8 c.a.).
El artículo 580 del E.T. prevé:
Artículo 580. Declaraciones que se tienen por no presentadas. No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos:
a. Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto.
b. Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00267-00
b. Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00267-00
Demandante: OCEANOS GP S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
11 c. Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables.
d. Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal.
Parágrafo. <Ver Nota del Editor> <Parágrafo adicionado por el artículo 64 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> No se configurará la causal prevista en el literal e) del presente artículo, cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor susceptible de compensar con el sald o a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente, por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.
El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis (6) meses siguientes a la prese
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