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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00269-00-(24-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00269-00-(24-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No. : 250002337000201900269-00

Demandante : PRODUCTOS ROCHE S.A.

Demandado : U.A.E. DIAN

Asunto : SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O

COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE

La sociedad PRODUCTOS ROCHE S.A. , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Resolución Sanción n.° 900042 de 30 de noviembre de 2017 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente a la sociedad demandante, respecto del impu esto de renta año gravable 2013 y l a Resolución n.° 012017 de 27 de noviembre de 2018 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Ges tión Jurídica de la DIAN, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración, modificando la resolución sanción anterior.

Y a título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que la sociedad no

de la Dirección de Ges tión Jurídica de la DIAN, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración, modificando la resolución sanción anterior.

Y a título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que la sociedad no debe reintegrar suma alguna a la DIAN por concepto del saldo a favor determinado en su liquidación privada del impuesto sobre la renta año 2013, así como que no debe pagar la sanción por devolución improcedente. Además, solicita que se condene en costas y agencias en derecho a la DIAN (ff. 1-2)

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante cita como violados los artículos 209 y 363 de la Constitución Política; 670, 683 y 746 del E.T.; 3 y 42 del C.P.A.C.A.Exp. No. 250002337000201900269-00

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Como concepto de violación, la parte demandante plantea los siguientes cargos:

A. Nulidad de los actos administrativos demandados por indebida o falsa motivación, al imponer sanción por devolución y/o compensación improcedente con fundamento en un acto administrativo, liquidación oficial de revisión, que no se encuentra en firme.

Sostiene que la DIAN parte de una premisa errada al entender que la existencia de la liquidación oficial de revisión que modifica el saldo a favor es suficiente para establecer la sanción por devolución y/o compensación improcedente, lo que deriva la nulidad de los actos acusados por ser un argumento insuficiente para motivar la actuación sancionatoria.

establecer la sanción por devolución y/o compensación improcedente, lo que deriva la nulidad de los actos acusados por ser un argumento insuficiente para motivar la actuación sancionatoria.

Precisa que los actos acusados carecen de la debida motivación pues en ellos no se indicaron todas las circunstancias de hecho que antecedieron a su emisión, al no tener en cuenta que el proceso de determinación a través del cual se modificó el saldo a favor considerado devuelto de forma improcedente, se encuentra demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Hace alusión a providencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la motivación de los actos administrativos. Agrega que la calificación de improcedente dada a la devolución del saldo a favor, depende de una cuestión previa, la legalidad y firmeza de la liquidación oficial de revisión.

Afirma que no es posible a la Administración predicar sobre la legalidad de la liquidación oficial de revisión, en tanto que, la misma está siendo demandada y el acto administrativo se encuentra suspendido hasta el momento en que la autoridad judicial mediante sentencia definitiva se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo demandado.

B. Nulidad de los actos administrativos por violación de los principios administrativos y tributarios de economía, eficacia, equidad y espíritu de justicia, por aplicación e interpretación indebida de los artículos 670 y 683 del E.T. y por falta de aplicación de los artículos 95 (numeral 9º), 209 y 363 de la Constitución Política.

Indica que la Administración debió expedir los actos administrativos en cumplimiento de los principios administrativos y tributarios de rango constitucional y legal, lo cual

209 y 363 de la Constitución Política.

Indica que la Administración debió expedir los actos administrativos en cumplimiento de los principios administrativos y tributarios de rango constitucional y legal, lo cual no sucedió en este caso, pues como se ha argumentado la resolución sanción que da inicio al proceso sancionat orio es expedida con posterioridad a la liquidaciónExp. No. 250002337000201900269-00

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oficial de revisión, acto administrativo que no está en firme, determinando la culpabilidad de un contribuyente por meras especulaciones.

Otra circunstancia que evidencia la vulneración de estos principi os es, la imposibilidad de acceder a la defensa dentro de un proceso sancionatorio que tiene como único soporta la expedición de una liquidación oficial de revisión donde se cuestiona el saldo a favor , pues no se puede alegar que el saldo a favor estuvo correctamente determinado porque este tema es objeto de discusión y compete al proceso de determinación oficial.

Igualmente, los actos administrativos desconocen los principios orientadores que gobiernan las actuaciones administrativas, al pretender exigir el reintegro de un saldo a favor que se discute en la vía jurisdiccional, así como el pago de los intereses por mora, y la sanción del 20% del saldo supuestamente devuelto de manera improcedente, pues contraría la proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones claro fundamento del principio de equidad.

C. Nulidad de los actos administrativos por violación al debido proceso y al derecho de defensa, y consecuente desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Política.

sanciones claro fundamento del principio de equidad.

C. Nulidad de los actos administrativos por violación al debido proceso y al derecho de defensa, y consecuente desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Política.

Hace alusión a los artículos 29 de la Constitución Política y 670 del E.T., para significar que los actos administrativos de determinación oficial actualmente son objeto de un proceso judicial que se surte ante la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y por lo tanto, no son actos idóneos para dar inicio al proceso sancionatorio, pues ello equivaldría a predicar efectos jurídicos de unos actos administrativos que a la fecha no están en firme.

D. Nulidad de los actos administrativos por violación del artículo 42 del C.P.A.C.A. – La resolución sanción, carece de una debida motivación, dado que el saldo a favor devuelto por la DIAN, era procedente.

Aduce que en el proceso judicial donde se discute la legalidad de la liquidación oficial de revisión se esgrime las razone s de hecho y derecho que hacen improcedente el rechazo por valor de $9.850.490.000. En efecto, la deducción rechazada cumple con el principio de plena competencia.

Trae a colación los argumentos presentados el proceso con radicado n.º 201800520-00, referidos a que el estudio de precios de transferencia de la compañía demuestra que cumple con el principio de plena competencia.Exp. No. 250002337000201900269-00

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LA OPOSICIÓN

La DIAN contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda, con

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LA OPOSICIÓN

La DIAN contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos de defensa1:

Explica sobre la procedencia de la sanción por devolución improcedente prevista en el artículo 670 del E.T. y precisa en el presente caso, concurrieron los requisitos para imponer la sanción por devolución improcedente, a saber: i) devolución efectiva del saldo a favor declarado por la compañía en la declaración de renta del 2013, mediante la Resolución n.º 919 de 2014 por valor de $18.867.950.000; ii) se profirió la liquidación oficial de revisión, mediante la cual se aceptó como saldo a favor la suma de $9.017.460.000 y iii) se emite el acto sancionatorio por devolución improcedente, dentro de los dos años siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión.

Expone que el parágrafo 2 del artículo 670 del E.T. prohíbe únicamente iniciar el proceso de cobro, en tanto la liquidación oficial de revisión se encuentra en firme, sin embargo, no puede perderse de vista que tiene plenas facultades para proferir los actos administrativos sancionatorios ante la ocurrencia del hecho sancionable, pues ha sido incluso el mismo legislador quien ha fijado un término perentorio de 2 años contados a partir de la notificación de la liquidac ión oficial de revisión para proferir la resolución sanción.

En cuanto a la firmeza de los actos administrativos, sostiene que es errado considerar como requisito de procedencia de la sanción la firmeza de la liquidación

proferir la resolución sanción.

En cuanto a la firmeza de los actos administrativos, sostiene que es errado considerar como requisito de procedencia de la sanción la firmeza de la liquidación oficial de revisión mediante la cu al se modificó el saldo a favor en sede administrativa o sede judicial, en la medida en que el artículo 670 del E.T. no lo dispone.

Indica que aceptar la tesis planteada por el demandante implicaría la pérdida de la facultad sancionatoria de la Administración, por cuanto en el tiempo que se requiere para agotar la sede administrativa y la jurisdicción respecto al acto que rechaza o modifica el saldo a favor devuelto habría transcurrido el término para el ejercicio de la facultad sancionatoria por parte de la Administración.

1 Ff. 130-139 del cuaderno principal.Exp. No. 250002337000201900269-00

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Señala que es improcedente el análisis de la liquidación oficial de revisión en el presente proceso, por cuanto no se encuentra demandado en la presente instancia.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante y demandada, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación de la demanda (memoriales allegado de forma electrónica, según informe secretarial).

Por su parte, el Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar sentencia.

PROBLEMA JURÍDICO

Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Resolución Sanción n.° 900042 de 30 de noviembre de 2017 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente a la sociedad demandante, respecto del impuesto de renta año gravable 2013 y la Resolución n.° 012017 de 27 de noviembre de 2018 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración, modificando la resolución sanción.

De manera concreta, la Sala debe establecer: i) si los actos administrativos son nulos por indebida o falsa motivación, al imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente con fundamento en un acto administrativo que no está en firme; ii) si los actos acusados son nulos por violación de los principios de economía, eficacia, equidad y espíritu de justicia, por aplicación indebida de los artículos 670 y 683 del ET y por falta de aplicación de los artículos 95 y 209 y 363 de la Constitución Política; iii) si los actos administrativos demanda dos son nulos,

artículos 670 y 683 del ET y por falta de aplicación de los artículos 95 y 209 y 363 de la Constitución Política; iii) si los actos administrativos demanda dos son nulos, pues a juicio de la demandante, vulneran el derecho al debido proceso y defensa, yExp. No. 250002337000201900269-00

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  1. si los actos administrativos son nulos por indebida motivación, según la demandante, dado que el saldo a favor devuelto por la DIAN es procedente.

Son hechos probados en el proceso, los siguientes:

1. El 27 de marzo de 2017 la entidad demandada profirió Liquida ción Oficial de Revisión n.º 312412017000022 , en la que modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2013 de la sociedad demandante, disminuyendo el saldo a favor de $18.867.950.000 a $9.017.460.000. Decisión que fue notificada el 29 de marzo de 2017 (ff. 17-50 c.a.).

2. El 7 de junio de 2017 la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyente expidió pliego de cargos n.º 900012, por incurrir en el hecho sancionable de improcedencia de la devolución y/o compensación del saldo a favor

(ff. 56-60 c.a.). La parte demandante dio respuesta al pliego de cargos (ff. 62-90 c.a.).

3. El 30 de noviembre de 2017 la Administración de impuestos expidió Resolución Sanción n.º 900042, en la cual ordenó el reintegro de $9.850.490.000, junto con los

c.a.).

3. El 30 de noviembre de 2017 la Administración de impuestos expidió Resolución Sanción n.º 900042, en la cual ordenó el reintegro de $9.850.490.000, junto con los intereses moratorios e impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente, correspondiente al 20% de l va lor devuelto y/o compensado en exceso. (ff. 93-98 c.a.).

4. El 31 de enero de 2018 la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción referida (ff. 101-118 c.a.).

5. El 27 de noviembre de 2018 la entidad demandada profirió Resolución n.º 002891, por medio de la cual modificó la resolución sanción (ff. 115-122 c.a.).

Visto lo anterior, y de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos de la demanda, estudiando de manera conjunta los siguientes cargos: i) si los actos administrativos son nulos por indebida o falsa motivación, al imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente con fundamento en un acto administrativo que no está en firme; ii) si los actos acusados son nulos por violación de los principios de economía, eficacia, equidad y espíritu de justicia, por aplicación indebida de los artículos 670 y 683 del ET y por falta de aplicación de los artículos 95 y 209Exp. No. 250002337000201900269-00

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y 363 de la Constitución Política; iii) si los actos administrativos demandados

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y 363 de la Constitución Política; iii) si los actos administrativos demandados son nulos, pues a juicio de la demandante, vulneran el derec ho al debido proceso y defensa.

La parte demandante manifiesta que los actos administrativos demandados carecen de la debida motivación, pues en ellas no se indicaron todas las actuaciones que la precedieron, pues no tuvo en cuenta la Administración que el proceso de determinación del impuesto se encuentra demandado ante la jurisdicción.

Señala que la calificación improcedente de que trata el artículo 670 del ET, depende de una cuestión previa referida a la legalidad y firmeza de la liquidación oficial de revisión, en tanto que es la base para la imposición de la sanción por devolución improcedente, de modo que, si ésta no está en firme no existe ningún hecho sancionable atribuible al contribuyente.

Por su parte, la DIAN sostiene que la resolución sanción hace parte de una actuación oficial diferente a la de determinación del impuesto, como es la liquidación oficial de revisión.

Indica que no puede tenerse como requisito de procedencia de la imposición de la sanción por devolución improcedente la firmeza de la liquidación oficial de revisión mediante la cual modificó el saldo a favor, máxime cuando se tiene un término de dos años para la imposición de la sanción desde la notificación de la liquidación.

Sea lo primero señalar que en materia tributaria existe un procedimiento de determinación del impuesto y otro el sancionatorio, el primero culmina con la Liquidación Oficial de Revisión que tiene po r objeto modificar las declaraciones privadas cuando la Administración establezca que la determinación del impuesto

determinación del impuesto y otro el sancionatorio, el primero culmina con la Liquidación Oficial de Revisión que tiene po r objeto modificar las declaraciones privadas cuando la Administración establezca que la determinación del impuesto hecha por el contribuyente fue inexacta y en el caso del segundo procedimiento, lo que se pretende es castigar las infracciones a las normas tributarias.

Aclarado lo anterior, se tiene que el artículo 670 del Estatuto Tributario establece la sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones, en los siguientes términos2:

2 Esta norma fue modificada por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016Exp. No. 250002337000201900269-00

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ARTICULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.

Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%).

Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión.

Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen

Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión.

Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes.

Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder.

PARAGRAFO 1o. Cuando la solicitud de devolución se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción, se debe resolver en el término de un año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo

PARAGRAFO 2o. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.

De conformidad con la norma transcrita, se anota que para imponer la sanción por

de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.

De conformidad con la norma transcrita, se anota que para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente se requiere que la Administración constate la improcedencia del saldo a favor reflejado en la declaración tributaria que fue objeto de devolución o compensación mediante una liquidación oficial. De modo que, del contenido de la norma citada no se desprende que el acto administrativo de determinación deba esta ejecutoriado para que se inicie el procedimiento sancionatorio, pues lo que la disposición establec e es un límite de dos años para imponer la sanción, el cual se cuenta a partir de la notificación.

Así mismo, en la sentencia de unificación n.º 22756 del 20 de agosto de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Jul io Roberto Piza Rodríguez, al respecto se señaló:Exp. No. 250002337000201900269-00

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4.1Esa cuestión, relativa a las actuaciones administrativas que anteceden a la imposición de sanción por devolución o compensación improcedente, ya ha sido juzgada por la Sala en varias sentencias, dent ro de las que cabe citar las del 06 de junio y del 01 de agosto del 2019 (exps. 22419 y 23024, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 02 de octubre de 2019 (exp. 23867, CP: Milton Chaves García) y del 29

junio y del 01 de agosto del 2019 (exps. 22419 y 23024, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 02 de octubre de 2019 (exp. 23867, CP: Milton Chaves García) y del 29 de abril del 2020 (exp. 22507, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Según estos pronunciamientos, que siguen los dictados del artículo 670 del ET, las devoluciones o compensaciones de los saldos a favor de los contribuyentes no constituyen un reconocimiento definitivo sobre la existencia o validez del saldo a favor, en la medida en que las autoliquidaciones en que se determinan permanecen sujetas a revisión por parte de la autoridad tributaria.

De ahí que la norma prevea las consecuencias punitivas derivadas de las modificaciones de los saldos a favor que ya han sido devueltos o compensados; y que disponga que, una vez que ha sido notificada la liquidación oficial de revisión que modifica el saldo a favor objeto de compensación o devolución, la Administración está habilitada para exigir su reintegro e impo ner la sanción por compensación o devolución improcedente que sea del caso, para lo cual la resolución sancionadora debía expedirse «dentro del término de dos años contados a partir de que se notifique la liquidación oficial de revisión» (en la redacción q ue el artículo 131 de la Ley 223 de 1995 le dio al artículo 670 del ET) o «dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o la notificación de la liquidación oficial de revisión» (que es lo que contempla la versión actual del artículo 670 del ET, modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016), sin que al efecto sea exigible

presentación de la declaración de corrección o la notificación de la liquidación oficial de revisión» (que es lo que contempla la versión actual del artículo 670 del ET, modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016), sin que al efecto sea exigible que el acto de liquidación haya quedado en firme previamente.

Lo anterior, porque los actos sancionadores y los de determinación oficial del impuesto son actuaciones diferentes, que siguen procedimientos diversos y se justifican en hechos independientes; aun a pesar de que los actos administrativos de liquidación del tributo sean el fundamento fáctico de la sanción por devolución o compensación improcedente (Subrayado fuera de texto).

De conformidad con la jurisprudencia transcrita, el trámite para la expedición de la liquidación oficial de revisión y de la resolució n sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones, es diferente e independiente, en la medida en que la primera tiene que ver con la actuación administrativa relacionada con la determinación oficial del tributo, que tiene por objeto modificar las declaraciones privadas cuando la Administración establezca que la determinación del impuesto hecha por el contribuyente, responsable o agente retenedor no fue la correcta, en tanto que la segunda, se relaciona con el reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso, como consecuencia de la modificación del saldo a favor que fue objeto de devolución o compensación.

En igual sentido, debe precisarse que el saldo a favor generado en las declaraciones tributarias no constituye un reconocimiento definitivo para el contribuyente, en tanto que los valores declarados están sujetos a eventuales modificaciones o rechazos por parte de la Administración de impuestos.Exp. No. 250002337000201900269-00

tributarias no constituye un reconocimiento definitivo para el contribuyente, en tanto que los valores declarados están sujetos a eventuales modificaciones o rechazos por parte de la Administración de impuestos.Exp. No. 250002337000201900269-00

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Aunado a lo anterior, en el presente caso se advierte que concurren dos procesos administrativos independientes y diferentes el uno del otro; el primero el de determinación oficial del tributo, cuya finalidad es la de establecer la realidad de la obligación tributaria a través de la liquidación oficial de revisión mediante la cual se modifica la declaración privada de los contribuyentes y el segundo es la imposición de la sanción por devolución improcedente.

Al respecto, el Consejo de Estado Sección Cuarta en sentencia de 2 de julio de 2015, consideró3:

Así pues, para imponer la sanci ón por devolución improcedente, la Administración Tributaria debe determinar previamente, mediante liquidación oficial de revisión, la inexistencia total o parcial del derecho a la devolución del saldo solicitado.

2.3.- La Corte Constitucional, al resolve r sobre la exequibilidad del artículo 670 ibídem, ratificó el carácter temporal de la devolución de saldos a favor –hasta tanto se culmine el proceso de determinación del tributo– y el derecho de la Administración Tributaria de obtener el reintegro de las sumas devueltas en exceso, cobrar intereses moratorios sobre las mismas e imponer la sanción correspondiente.

En sus palabras4:

“… la decisión administrativa de devolver el saldo reportado por el contribuyente tiene sólo carácter provisional pues una dec isión definitiva sólo puede tomarse cuando

moratorios sobre las mismas e imponer la sanción correspondiente.

En sus palabras4:

“… la decisión administrativa de devolver el saldo reportado por el contribuyente tiene sólo carácter provisional pues una dec isión definitiva sólo puede tomarse cuando culmine el proceso de determinación del tributo y de eventual imposición de sanciones. Sólo en este momento la administración cuenta con todos los elementos de juicio necesarios para liquidar o no un saldo a favor del contribuyente y para definir si hay lugar a su devolución. De allí que en aquellos casos en que hubo lugar a devoluciones y se acredite luego que en la declaración no existen saldos a favor del contribuyente o responsable, la administración tenga dere cho a solicitar el reintegro de las sumas devueltas, a exigir el pago de intereses moratorios y a imponer sanciones.” (Subrayas fuera de texto).

2.4.- Tal como se desprende de la norma en cita, el legislador estableció para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, un procedimiento autónomo e independiente al de determinación del impuesto.

Verificado el hecho sancionable en la liquidación oficial, la Administración, en el término legal, debe solicitar el reintegro de la dev olución o compensación improcedente, cobrar los intereses e imponer la sanción, sin que se requiera un pronunciamiento definitivo respecto del proceso de determinación del tributo, pues la única limitante que consagra el parágrafo 2° del artículo 670 del E .T., es la imposibilidad de iniciar el proceso de cobro coactivo de la sanción hasta tanto exista decisión definitiva sobre los actos que determinaron el tributo y dieron origen a la sanción5.

imposibilidad de iniciar el proceso de cobro coactivo de la sanción hasta tanto exista decisión definitiva sobre los actos que determinaron el tributo y dieron origen a la sanción5.

Por lo expuesto, contrario a lo manifestado por la parte demandante, el artículo 670 del ET faculta a la entidad demandada para adelantar el proceso de determinación

3 Consejo de Estado. Sentencia de 2 de julio de 2015. C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Expediente interno n.º 18914. 4 Sentencia C-075 del 3 de febrero de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Sentencia del 18 de julio de 2011, exp. 18124, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.Exp. No. 250002337000201900269-00

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del tributo, el cual culmina con la expedición de la liquidación oficial de revisión, a partir de la notificación de la liquidación, la Administración tiene un término perentorio de dos años para imponer la sanción por devolución improcedente, sin que requiera de la firmeza del acto administrativo de determinación del impuesto.

De modo que, como se ha indicado con anterioridad, no le asiste razón a la sociedad demandante al señalar que únicamente se puede iniciar el procedimiento sancionatorio cuando esté en firme la Liquidación Oficial de Revisión, pues aunque la legalidad de este acto esté si endo discutida en sede judicial, la DIAN está facultada para iniciar el procedimiento sancionatorio, de manera que, la Resolución Sanción aquí debatida no está viciada de nulidad por haberse expedido estando

la legalidad de este acto esté si endo discutida

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