TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00273-00-(17-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00273-00-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente nº.: 250002337000-2019-00273-00
Demandante: AUTOMOTORA NACIONAL S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES – DIAN
Asunto: SANCIÓN POR ENVIAR INFORMACIÓN
CON ERRORES
ASUNTOS NACIONALES
La sociedad AUTOMOTORA NACIONAL S.A.S. (en adelante AUTONAL), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal que declare la nulidad de la Resolución Sanción n.º 312412017000079 del 05 de diciembre de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Direcci ón Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, por medi o de la cual se imp uso sanción por enviar información con errores correspondiente al año 2014, por la suma de $412.275.000 y la Resolución n.º 012473 del 11 de diciembre de 2018, proferida por laExp. nº: 250002337000-2019-00273-00
AUTONAL S.A.S. VS. DIAN
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y la Resolución n.º 012473 del 11 de diciembre de 2018, proferida por laExp. nº: 250002337000-2019-00273-00
AUTONAL S.A.S. VS. DIAN
2 Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se res olvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción n.º 312412017000079 del 05 de diciembre de 2017, confirmándola.
A título de restablecimiento de derecho solicitó que se declare que AUTONAL no está obligada al pago de la sanción por enviar información errónea correspondiente al año 2014 o, en caso de considerarse que la nulidad de los actos administrativos demandados es parcial, que se reliquide la sanción impuesta tomando como base de liquidación la suma de $1.361.352.450 correspondiente a la información que se presentó con errores graduada en un porcentaje mínimo (Folio 17).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señal ó como normas violadas los artículos 29, 338 y 363 de la Constitución Política, los artículos 42 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los artículos 383 y 651 del Estatuto Tributario, el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016.
Como concepto de violación plantea los siguientes cargos (Folios 5-16):
Nulidad de los actos administrativos por aplicación indebida del princi pio de lesividad. Ausencia de daño contra la DIAN. Violación del artículo 29, 338 y
Como concepto de violación plantea los siguientes cargos (Folios 5-16):
Nulidad de los actos administrativos por aplicación indebida del princi pio de lesividad. Ausencia de daño contra la DIAN. Violación del artículo 29, 338 y 363 de la Constitución Política, 383 del Estatuto Tributario, 197 de la Ley 1607 de 2012 y 282 de la Ley 1819 de 2016.
Expone que en los actos administrativos que se demandan, para efectos de imponer la sanción por envío de información con errores prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario, la DIAN aplica el principio de lesividad contenido en el art ículoExp. nº: 250002337000-2019-00273-00
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3 282 de la Ley 1819 de 2016, norma que no era aplicable para la época de los hechos (2015).
Señala que, teniendo en cuenta que cuando AUTONAL cumplió con su deber de enviar la información exógena correspondiente al año 2014, el concepto de lesividad previsto en el art ículo 282 de la Ley 1819 de 2016 , no se encontraba dentro del ordenamiento jurídico, la aplicación del referido principio a los actos administrativos demandados, en los términos de la Corte Constitucional, constituye una violación al principio de seguridad jurídica que desconoce el principio de legalidad y transgrede el derecho fundamental al debido proceso. Cita sentencia de la Corte Constitucional C-758 del 28 de marzo de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Refiere que, para la época de la realización de la supuesta conducta, la norma
el derecho fundamental al debido proceso. Cita sentencia de la Corte Constitucional C-758 del 28 de marzo de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Refiere que, para la época de la realización de la supuesta conducta, la norma vigente era la prevista en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, la cual señalaba cuales eran los principios aplicables en materia de sanciones dentro del régimen tributario nacional.
Sostiene que la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha señala do que, para fundamentar el daño inferido, las omisiones sancionables no se pueden medir de manera general, sino que deben analizarse en cada caso respecto de aspectos temporales en el cumplimiento de la obligación teniendo en cuenta la actitud colaboradora del contribuyente. Cita sentencia del 04 de octubre de 2018 del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Expediente 21953. M.P. Jorge Octavio Ramírez.
Considera que la DIAN debía imponer, si era procedente, la sanción por enviar información con errores del art ículo 651 del Estatuto Tributario pero que, por el contrario, impuso la sanción bajo un criterio de responsabilidad objetiva que se encuentra proscrito por mandato constitucional.Exp. nº: 250002337000-2019-00273-00
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Afirma que en los actos administrativos demandados, para demostrar que se causó el daño y que procedía la aplicación de la sanción, la DIAN se limitó a exponer una serie de razones que van desde la afectación de los sistemas informativos porque
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Afirma que en los actos administrativos demandados, para demostrar que se causó el daño y que procedía la aplicación de la sanción, la DIAN se limitó a exponer una serie de razones que van desde la afectación de los sistemas informativos porque no se pudo detectar la realidad económica de los terceros, el grave entorpecimiento de las labores de fiscalización, hasta la irresponsable afirmación de las supuestas prácticas de conductas elusivas y evasivas, pero no se ocupa de analizar la actitud de colaboración de la sociedad demandan te ni, bajo los criterios de equidad, proporcionalidad, razonabilidad y gradualidad, la prontitud en la corrección de la información o el porcentaje de los errores frente al total de la información suministrada; aspectos que, a su criterio, seguramente habrían llevado a la entidad a concluir que no existía un daño sancionable.
Destaca que, respecto de la supuesta afectación de las labores de fiscalización, se evidencia de la actuación administrativa que la DIAN si ejerció las labores de fiscalización frente a AUTONAL y los terceros, lo que desvirtúa un supuesto entorpecimiento de las labores de fiscalización que permitieran la generación de un daño
Expresa que , respecto de las pr ácticas elusivas alegadas, la Administración Tributaria no concreta ni expli ca en los actos demandados, ni se evidencia en el expediente administrativo, que TRANSPORTES VIGIA se hubiere aprovechado del error en la información para disminuir su base gravable, quedando estas afirmaciones en simples supuestos que no sirven para demostrar un daño, violando el derecho de defensa de AUTONAL y los principios de proporcionalidad y
error en la información para disminuir su base gravable, quedando estas afirmaciones en simples supuestos que no sirven para demostrar un daño, violando el derecho de defensa de AUTONAL y los principios de proporcionalidad y gradualidad que deben observarse en la imposición de sanciones en materia tributaria, y que en todo caso, en el hipotético que existieran pr ácticas elusivas, el daño no se causaría sobre el total del monto informado sino sobre el valor queExp. nº: 250002337000-2019-00273-00
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5 corresponde a la diferencia entre lo reportado y lo que se debió reportar, es decir, sobre la suma de $1.361.352.450.
Apunta que aun si la Administración hubiera soportado su actuación en la aplicación de los principios consagrados en la norma vigente al momento de los hechos, tampoco se habría predicado la existencia de un daño en la medida en que la DIAN no demostró que se cumplían con los presupuestos de ley para que se configurara un perjuicio al recaudo nacional al no probar la afectación de las funciones de recaudo entendidas como “ administración y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras, cambiarias, los derechos de explotació n y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional y la facilitación de las operaciones de comercio exterior en condiciones de equidad, transparencia y legalidad es responsabilidad de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.
Nulidad de los actos demandados por indebida apl icación de la base de imposición de la sanción. Violación de los artículos 29 y 363 de la Constitución
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.
Nulidad de los actos demandados por indebida apl icación de la base de imposición de la sanción. Violación de los artículos 29 y 363 de la Constitución Política. 651 y 683 del Estatuto Tributario.
Expone que en los actos demandados, la DIAN se equivoca al tomar como base para liquidar la sanción, el total del monto de los registros errados y no la diferencia entre lo reportado con errores y lo que se debía reportar, con lo cual viola directamente el contenido del artículo 651 del Estatuto Tributario por indebida aplicación, el principio de legalidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, los principios de justicia y equidad consagrados en el artículo 363 Ibídem y desconoce el principio de justicia previsto en el artículo 683 del Estatuto Tributario.
Indica que, de la lectura del artí culo 651 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, cuando se trata de “información errónea”, la base de la imposición de la sanción corresponde a las sumas respecto de las cuales seExp. nº: 250002337000-2019-00273-00
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6 suministró la información de manera errónea, las cuale s en el caso en concreto ascienden al valor de $1.361.352.450 correspondientes a la diferencia entre los valores reportados ($85.510.672.470) y los que se debían reportar ($84.149.317.020).
Alega que el referido valor no era desconocido para la DIAN, dado que fue la misma entidad quien, como resultado del cruce de información efectuado el 27 de enero de
($84.149.317.020).
Alega que el referido valor no era desconocido para la DIAN, dado que fue la misma entidad quien, como resultado del cruce de información efectuado el 27 de enero de 2017, con el tercero FORD MOTOR DE COLOMBIA, solicitó a AUTONAL aclarar la diferencia de $1.361.352.450 frente a las transacciones reportadas por el tercero.
Relata que, en el momento mismo en que la sociedad demandante se enteró de la diferencia en los valores informados, procedió a corregir la información mediante la presentación del Formulario n.º 10006176944827 que remplaz ó el Formato 1001, subsanando las inconsistencias presentadas, y que mediante radicado del 21 de febrero de 2017, con evidente actitud d e colaboración, señaló que la diferencia de $1.361.352.450 entre el valor reportado en información exógena por FORD MOTOR COLOMBIA y AUTONAL correspondía a $1.358.522.942 a favor de TRANSPORTES VIGIA por concepto de fletes y seguros que la compañía debe pagar cuando compra los vehículos FORD y por error se report ó con el NIT de FORD MOTOR COLOMBIA y $2.829.509 de valores mínimos que fueron relacionados en cuantías menores.
Considera que, a pesar que la diferencia de $1.361.352.450 hizo parte de los antecedentes de los actos preparatorios, de los actos administrativos demandados y fue plenamente conocida por la entidad sancionadora, la DIAN desconoce ese valor en el pliego de cargos, en la resolución sanción y en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, llegando incluso a afirmar en la última que la citada
y fue plenamente conocida por la entidad sancionadora, la DIAN desconoce ese valor en el pliego de cargos, en la resolución sanción y en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, llegando incluso a afirmar en la última que la citada cifra corresponde a un valor “(…) ajeno al registro suministrado que no tiene soporte legal y por ello no puede ser apreciado por el operador jurídico.”Exp. nº: 250002337000-2019-00273-00
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Refiere que, atendiendo a la post ura sostenida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado respecto de la base de imposición de la sanción de los valores reportados con errores, no pueden los mismos equipararse a la totalidad del monto reportado, pues lo anterior desconoce la gradualidad de la sanción imponible de acuerdo a la falta cometida llegando al absurdo de aplicar la misma base de sanción a un contribuyente que cometa un yerro sobre un registro de $1.000.000.000 por un valor de $10.000, como para otro que erró sobre un valor de $700.000.000. Cita sentencia del 26 de septiembre del 2018 del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Expediente 23569. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Expresa que, a la luz de los principios de proporcionalidad y ra zonabilidad deben amparar la imposición de las sanciones, se observa contrario a derecho que la DIAN considere que el monto total reportado por el tercero es errado y que este corresponde a la base de la sanción, con el fin de aplicar de esta forma, la máxima
amparar la imposición de las sanciones, se observa contrario a derecho que la DIAN considere que el monto total reportado por el tercero es errado y que este corresponde a la base de la sanción, con el fin de aplicar de esta forma, la máxima sanción posible a una sociedad que, si bien incurrió en un error porcentualmente bajo respecto del valor reportado, no incumplió con su obligación de informar oportunamente, desplegando además una actitud de colaboración con la corrección inmediata de la información exógena una vez tuvo conocimiento de la misma.
Comenta que, a pesar de que mediante sentencia del 25 de octubre de 2 017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado anuló los artículos 1 y 2 de la Resolución n.º 11774 del 07 de diciembre de 2005, la entidad demandada, con la expedición de la Resolución n.º 012473 del 11 de diciembre de 2018, en vez de atender los efectos de la sentencia de nulidad y ajustar el supuesto fundamento legal de su decisión y limitarlos al artículo 651 del Estatuto Tributario, se pronunció respecto de la aplicabilidad de una reglamentación inexistente, violando el principio de legalidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.Exp. nº: 250002337000-2019-00273-00
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Nulidad de los actos administrativos por falta de aplicación de los principios de gradualidad y proporcionalidad de la sanción. Violación de los artículos 29 y 363 de la Constitución Política, 651 y 683 del Estatuto Tributario, y 42 y 137
Nulidad de los actos administrativos por falta de aplicación de los principios de gradualidad y proporcionalidad de la sanción. Violación de los artículos 29 y 363 de la Constitución Política, 651 y 683 del Estatuto Tributario, y 42 y 137 del C.P.A.C.A. Los errores en la información deben graduarse en función de la gravedad y proporcionalidad de la infracción.
Explica que, a lo largo de la actuación administrativa, AUTONAL in vocó que, en caso de considerar que la sanción era procedente, la DIAN debida dar aplicación a los principios de justicia y equidad y a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad para efectos de tasar y graduar la sanción que debía liquidarse sobre los $1.361.352.450 correspondientes a las sus informadas de manera errónea, los cuales equivalen a un 1.592% del valor efectivamente reportado frente a un 98% de información correcta.
Refiere que, a pesar de lo anterior, en los actos demandados la DIAN se limitó a afirmar que aplicó la gradualidad de la sanción teniendo en cuenta el referido lo previsto en el artículo 651 del Estatuto Tributario y el artículo 1 de la Resolución Reglamentaria DIAN n.º 11774 del 07 de diciembre de 2005 en la medida de que , frente a la con figuración del h echo sancionable, al consecuencia inmediata es la aplicación graduada en el 3% de los valores informados erróneamente, sin exceder las 15.000 UVT.
Precisa que la discusión del presente asunto no se encuentra referida a la aplicación del principio de favo rabilidad sino a la aplicación de criterios de justicia, equidad y
las 15.000 UVT.
Precisa que la discusión del presente asunto no se encuentra referida a la aplicación del principio de favo rabilidad sino a la aplicación de criterios de justicia, equidad y gradualidad de la sanción, lo cual afecta la debida motivación del acto administrativo que se traduce en una violación del artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el sentido de que la motivación de los actos administrativos hace parte de la estructura del mismos, por lo que su ausencia genera la nulidad del acto de acuerdo a lo previsto en el artículo 137 Ibidem.Exp. nº: 250002337000-2019-00273-00
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Entiende que la facultad otorgada a la DIAN por el articulo 651 del Estatuto Tributario debe ser ejercida sin caer en argumentos y actuaciones arbitrarias, por lo que si la demandada decide aplicar un tope máximo de sanción, su motivación debe atender los criterios de justicia, equidad, razonabilidad y proporcionalidad de la sanción en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-160 de 1998, así como la actitud de colaboración del contribuyente para, si es del caso, graduar el porcentaje a aplicar.
Manifiesta que en el presente caso la entidad demandada no solamente aplica de manera indebida la base para imponer la sanción sino que, además, ignora el hecho de que el error es ínfimo en comparación con lo informado, pues corresponde al 1.592% del valor efectivamente reportado e incluido en el Formato 1001, y adicionalmente, porque la información errónea correspondió a un error contable
de que el error es ínfimo en comparación con lo informado, pues corresponde al 1.592% del valor efectivamente reportado e incluido en el Formato 1001, y adicionalmente, porque la información errónea correspondió a un error contable involuntario de operaciones reales informadas oportunamente a la DIAN que fue corregido de manera inmediata por AUTONAL con ocasión de la solicitud hecha por la misma DIAN en el marco de la realización del cruce de información con el tercero
FORD MOTOR DE COLOMBIA.
Considera que la DIAN desconoce flagrantemente la colaboración prestada por la sociedad demandante y la des estima de plano, imponiendo una sanción desproporcionada respecto de los errores en la información sin valorar la afectación del porcentaje a aplicar y sin tener en cuenta que la graduación debe realizarse en función de la gravedad y proporcionalidad de la infracción.
LA OPOSICIÓNExp. nº: 250002337000-2019-00273-00
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10 La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda dentro del término legal, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, bajo los siguientes argumentos (Folios 116-127):
Sobre la nulidad de los actos administrativos por aplicación indebida del principio de lesividad. Ausencia de daño contra la DIAN.
Expone que, tal y como lo explicó ampliamente la Administración Tributaria al desatar el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución que impuso la sanción, la afectación al recaudo nacional se materializó por cuanto con la presentación de la información con errores, obstaculiza la detección de alteraciones
desatar el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución que impuso la sanción, la afectación al recaudo nacional se materializó por cuanto con la presentación de la información con errores, obstaculiza la detección de alteraciones o desviaciones de la realidad económica de los terceros informados y el informante, por cuanto es el acceso a la información de las operaciones de relevancia tributaria la que permite realizar el análisis, perfilamiento del riesgo, identificación de disposiciones y ubicación de focos de evasión hacia los cuales debe dirigirse la actividad de fiscalización de l a administración tributaria, de ahí la importancia de que el insumo básico (información) sea consistente, completa y oportuna.
Indica que, desde tal perspectiva, es una consecuencia obvia que si la información que está obligada a reportar un particular s e presenta con errores, tal incumplimiento incide de manera directa y contundente en la función constitucional de control a cargo de la Administración Tributaria consistente en garantizar que todos los contribuyentes aporten al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, por lo que resulta lógico concluir que cuando un contribuyente informa con errores, impide u obstaculiza la capacidad de la Administración de garantizar el debido recaudo de los impuestos.
Comenta que no se requiere, como lo afirma la sociedad demandante, que la autoridad tributaria demuestre que la omisión o la acción del obligado haya causado efectivamente un daño a los intereses de la propia administración o de terceros puesto que el tipo de faltas administrativas previstas en los artículos 651 y 675 delExp. nº: 250002337000-2019-00273-00
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puesto que el tipo de faltas administrativas previstas en los artículos 651 y 675 delExp. nº: 250002337000-2019-00273-00
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11 Estatuto Tributario presuponen el riesgo real o potencial de que la omisión o la comisión del error cause un daño a los intereses públicos.
Refiere que en el expediente administrativo obra prueba de la solicitud efectuada a la sociedad demandante de la relación totalizada de las compras de los terceros en la cual se evidenció que la misma realizó compras durante el año 2014 a la sociedad FORD MOTOR DE COLOMBIA por el valor de $85.510.672. 470 que no coincide con el valor informado por esta sociedad correspondiente a $84.149.320.020, lo cual derivó en la configuración de uno de los supuestos previstos en el artículo 651 del Estatuto Tributario y la consecuente imposición de la sanción por enviar información con errores.
Arguye que la supuesta aplicación indebida del principio de lesividad re sulta infundada dado que, conforme a las normas vigentes al momento de ocurrencia de los hechos, al afectarse la administración en uno de sus procesos misionales como es el control, se configuró la vulneración del principio de lesividad en los términos del artículo 1607 de 2012.
Apunta que no es de recibo el argumento de la ausencia de daño contra la DIAN expuesto por la demandante toda vez que el solo riesgo real o potencial del daño a los intereses públicos tutelados es consustancial a la antijuridicidad de las conductas tipificadas como infracción, la cual esta implícita en el mismo verbo rector de las faltas; no enviar información o enviar información con errores.
los intereses públicos tutelados es consustancial a la antijuridicidad de las conductas tipificadas como infracción, la cual esta implícita en el mismo verbo rector de las faltas; no enviar información o enviar información con errores.
Considera que en el caso bajo análisis está demostrado que por el envío de información con errores se afecta la gestión de la entidad demandada al impedir la labor oportuna de fiscalización y control sobre los terceros informados, lo cual e n ultimas constituye el fundamento del suministro de información de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Estatuto Tributario, por cuando la misma representaExp. nº: 250002337000-2019-00273-00
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12 el medio eficaz y eficiente para disminuir los fenómenos de evasión y elusión tributaria, por lo que, contrario a lo afirmado por el contribuyente, no se trató de un simple error de forma sino de una circunstancia que ocasionó un grave entorpecimiento de las labores de fiscalización.
Sobre la nulidad de los actos demandados por indebida aplicación de la base de imposición de la sanción.
Argumenta que, contrario a lo señalado por la sociedad demandante, no es cierto que la Administración haya tomado una base distinta a la que hace mención el artículo 651 del Estatuto Tributario vigente a l momento en que se incurrió en la infracción, pues la base de la sanción tenida en cuenta correspondió a la suma que se suministró de forma errada por AUTONAL en el Formato 1001.
Señala que la información suministrada en forma errada en el Formato 1001 en el
infracción, pues la base de la sanción tenida en cuenta correspondió a la suma que se suministró de forma errada por AUTONAL en el Formato 1001.
Señala que la información suministrada en forma errada en el Formato 1001 en el campo especifico destinado al NIT 800.186.142 FORD MOTOR DE COLOMBIA asciende a $85.510.672.470 y fue el valor adoptado como base, así con posterioridad la sociedad demandante la hubiera corregido disminuyéndola en $1.361.352.450 aduciendo que este v alor mínimo correspondía a operaciones realizadas con otras sociedades.
Indica que la desagregación del valor que fue suministrado de forma incorrecta y el valor resultante una vez corregida la información, no fue ponderada por el legislador a la hora de identificar la base de la sanción, pues la norma se limita a sancionar a quien entregue información con errores señalando como base los valores “respecto de los cuales se suministró en forma errónea”.
Considera que suponer que tras la corrección de la información se muta la base de la sanción, conduciría a estimular el suministro de información errada por cuantoExp. nº: 250002337000-2019-00273-00
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13 solo bastaría modificar el registro errado para aminorar la materialización de la sanción.
Sobre la nulidad de los actos administrativos por falta de aplicación de los principios de gradualidad y proporcionalidad de la sanción.
Sostiene que, contrario a lo expuesto por la demandante, la Administración dio aplicación a los citados principios, de tal suerte que, frente a la gravedad de la
principios de gradualidad y proporcionalidad de la sanción.
Sostiene que, contrario a lo expuesto por la demandante, la Administración dio aplicación a los citados principios, de tal suerte que, frente a la gravedad de la infracción, graduó la sanción en proporción al registro erróneo conforme a lo establecido en la normatividad vigente.
Manifiesta que, frente a la infracción al deber de informar en forma correcta, se hubiere fijado en el acto sancionatorio como valor la suma de $412.275.000 que equivale al 3% del valor del registro informado con errores ($85.510.672.470) sin exceder las 15.000 UVT y no al 5% como lo indicaba el artículo 651 vigente al momento de la comisión de la infracción, tasado de forma coherente y racional la sanción.
Expresa que, frente a la modificación del texto del artículo 651 del Estatuto Tributario por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 que estableció frente a la misma conducta una sanción más gravosa equivalente al 4% de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea, no puede exigirse a la Administración su aplicación al resultar ostensiblemente desfavorable al contribuyente.
Precisa que, si el contribuyente quería acogerse a la reducción de la sanción incorporada por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 y/o a la reducción introducida en el artículo 651 del Estatuto Tributario, debía cumplir con los requisitos para acceder a tal reducción, tales como aceptar y subsanar el hecho, y efectuar el pago; lo cual no se encuentra acreditado.Exp. nº: 250002337000-2019-00273-00
acceder a tal reducción, tales como aceptar y subsanar el hecho, y efectuar el pago; lo cual no se encuentra acreditado.Exp. nº: 250002337000-2019-00273-00
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes reiteraron lo expuesto en la demanda y en la contestación de la misma (memoriales allegados de forma electrónica, según informe secretarial).
Por su parte el Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES
Se trata de establecer en e l sub-lite la legalidad de la (i) Resolución Sanción n.º 312412017000079 del 05 de diciembre de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, por medio de la cual se i mpone a la sociedad demandante la sanción establecida en el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario por inconsistencias en el suministro de la información exógena para el año gravable 2014 , en la suma de CUATROCIENTOS DOCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS M /CTE ($412.275.000) y (ii) Resolución n.º 012473 del 11 de diciembre de 2018, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se resolvió́ el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción n.º 312412017000079 del 05 de diciembre
Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se resolvió́ el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción n.º 312412017000079 del 05 de diciembre de 2017, confirmándola.
De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada mediante auto del nueve (09) de ju lio de 20 21, la Sala debe establecer (i) si los actos administrativos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en las que debían fundarse por ausencia de daño antijurídico contra la Administración de Impuestos y aplicación indebida del principio de lesividad; (ii) si los actos acusados infringen las normas en las que debían fundarse en la determinación de la base paraExp. nº: 250002337000-201
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