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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00274-00-(03-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00274-00-(03-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA NRD No. 044

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00274-00

DEMANDANTE: WILLIAM GONZÁLEZ CASTAÑEDA

DEMANDADO: UGPP

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el señor William González Castaneda, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“1. Sírvase declarar la Nulidad de los siguientes Actos Administrativos:

  • Resolución No RDC-2018-01596 del 04 de diciembre de 2018, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2017-03622 del 24 de octubre de 2017.
  • Liquidación Oficial No. RDO -2017-03622 del 24 de octubre de 2017, por

cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2017-03622 del 24 de octubre de 2017.

  • Liquidación Oficial No. RDO -2017-03622 del 24 de octubre de 2017, por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial al señor WILLIAM GONZÁLEZ CASTAÑEDA por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportesEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00274-00

DEMANDANTE: WILLIAM GONZÁLEZ CASTAÑEDA

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

2 al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión, y se sanciona por no declarar aduciendo la de inexactitud.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR y dejar sin efectos jurídicos las resoluciones en comento.

3. En el caso que mi poderdante haya realizado algún pago, y en virtud de lo señalado por el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, se ORDENE a título de restablecimiento del derecho a las administradoras, o a quienes asuman sus obligaciones efectuar las provisiones correspondientes en una cuenta especial que reconozca la contingencia y que garantice la devolución de los recursos en caso de que se ordene la Nulidad de las mencionadas Resoluciones.

4. A título de restablecimiento del derecho, se DECLARE en firme la declaración privada realizada por mi procurada, del pago de los aportes al Sistema de Protección Social de los periodos comprendidos entre los meses de enero a diciembre de 2014”.

2. LOS HECHOS.

declaración privada realizada por mi procurada, del pago de los aportes al Sistema de Protección Social de los periodos comprendidos entre los meses de enero a diciembre de 2014”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

El 28 de abril de 2017, la entidad demandada profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2017-00501, mediante el cual se propuso al demandante el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral en la suma de $52.944.000, correspondientes al periodo comprendido entre enero y diciembre de 2014; asimismo, se formuló el pago de las sanciones por inexactitud y omisión.

Mediante memorial con el radicado No. 201740032325932 del 02 de agosto de 2017, el demandante dio respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir.

Por medio de Liquidación Oficial No. RDO -2017-03622 del 24 de octubre de 2017, la UGPP determinó los aportes a cargo del actor por la conducta de inexactitud en los subsistemas de salud y pensión por la suma de $52.741.700, e impuso sanción por inexactitud en la suma de $31.645.020.

Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reconsideración, que fue desatado mediante la Resolución No. RDC-2018-01596 del 04 de diciembre de 2018, que confirmó en todas sus partes el acto de liquidación oficial.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00274-00

DEMANDANTE: WILLIAM GONZÁLEZ CASTAÑEDA

DEMANDADO: UGPP

de 2018, que confirmó en todas sus partes el acto de liquidación oficial.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00274-00

DEMANDANTE: WILLIAM GONZÁLEZ CASTAÑEDA

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

3

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículos 2, 6 y 29. • Ley 797 de 2003: artículo 3. • Decreto 1703 de 2002: artículo 23. • Ley 100 de 1993: artículos 204 y 271. • Ley 1122 de 2007: artículo 18. • Ley 1250 de 2008: artículo 204. • Ley 1438 de 2011: artículo 33. • Ley 1753 de 2015: artículo 267. • Ley 1151 de 2007: artículo 156. • Ley 1607 de 2012: artículo 178. • Código General del Proceso: artículo 167. • Estatuto Tributario: artículo 596.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

El señor William González Castaneda, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

En ningún momento el legislador otorgó la competencia a la UGPP para definir la metodología de presunción de ingresos para los independientes a efectos de la determinación de aportes al sistema de seguridad social integral; con la actividad

En ningún momento el legislador otorgó la competencia a la UGPP para definir la metodología de presunción de ingresos para los independientes a efectos de la determinación de aportes al sistema de seguridad social integral; con la actividad desplegada en los actos acusados, la entidad excedió sus competencias legales, lo cual repercute en las garantías constitucionales de los administrados.

En el periodo fiscalizado de 2014 no existía un sistema de presunción de ingresos para los independientes que percibieron ingresos de una fuente distinta al contrato de prestación de servicios. En el presente caso, la UGPP pretende dar aplicación retroactiva al artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 relativo al IBC de los trabajadoresEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00274-00

DEMANDANTE: WILLIAM GONZÁLEZ CASTAÑEDA

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

4 independientes con contrato diferente a prestación de servicios, lo cual vulnera el ordenamiento jurídico colombiano.

La entidad toma el valor los ingresos recibidos por concepto de renta, observó algunas deducciones, y presumió que este ingreso, depurado parcialmente, corresponde a utilidad. Del texto no se desprende en ningún momento ni la metodología para la presunción de ingresos, ni la competencia de la Unidad para establecerla, lo cual resulta ilegal.

La UGPP no apreció integralmente la periodicidad de los ingresos del demandante, toma vez que tomó el valor reportado en su declaración de renta y mensualizó por doce (12) meses sus ingresos, calculando erróneamente el presunto IBC para

La UGPP no apreció integralmente la periodicidad de los ingresos del demandante, toma vez que tomó el valor reportado en su declaración de renta y mensualizó por doce (12) meses sus ingresos, calculando erróneamente el presunto IBC para realizar los aportes. La UGPP tomó únicamente los valores equivalentes a los ingresos, ignorando los costos y deducciones, por lo cual la UGPP valoró de manera parcial la declaración de renta, sin tener en cuenta la totalidad de la información allí contenida.

La Unidad no realizó el análisis exhaustivo frente al valor de los costos y deducciones en que el demandante incurrió durante el año 2014 en ejercicio de su actividad económica, lo cual conlleva a señalar que la Unidad, a través de los actos demandados, negó la valoración total de las pruebas para identificar la veracidad de los hechos y argumentos de defensa sobre las conductas endilgadas, ignorando el debido proceso y derecho de defensa del demandante.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 24 de septiembre de 2019 , la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, actuando por intermedio de apoderad a judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones (fols. 39-54):

La UGPP tiene competencia para efectuar todas las diligencias necesarias para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, lo que incluye proferir las liquidaciones oficiales

39-54):

La UGPP tiene competencia para efectuar todas las diligencias necesarias para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, lo que incluye proferir las liquidaciones oficiales que podrán ser utilizadas por la propia UGPP o por las demás administradoras oEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00274-00

DEMANDANTE: WILLIAM GONZÁLEZ CASTAÑEDA

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

5 entidades del Sistema de la Protección Social entre otras. En desarrollo de aquellas funciones y facultades, se adelant ó el proceso de fiscalización al demandante, el cual concluyó con la expedición de la liquidación oficial demandada por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social.

El Decreto 510 de 2003 establece que la obligación de cotizar y pagar aportes recae sobre los ingresos efectivamente percibidos, haciendo las deducciones que permite el artículo 107 del Estatuto Tributario. Igualmente, la determinación del IBC de los rentistas de capital debe hacerse de conformidad con el artículo 19 de la Ley 100 de 1993. Por su parte, del artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 se concluye que los aportes a seguridad social deben guardar coherencia con los ingresos declarados ante la DIAN, dado que la norma dispone que, si existe diferencia, los aportes deben ser ajustados.

El aportante pretende que para efectos de establecer el I BC de los aportes a seguridad social se deduzcan de los ingresos brutos, los c ostos y deducciones

ser ajustados.

El aportante pretende que para efectos de establecer el I BC de los aportes a seguridad social se deduzcan de los ingresos brutos, los c ostos y deducciones reportados en el denuncio rentístico, sin embargo, de conformidad con el artículo 107 del E.T., no es posible tenerlos en cuenta, toda vez que no se puede establecer la causalidad, necesidad y proporcionalidad de los mismos con la actividad productora de renta por el simple hecho de haber sido declarados.

En los documentos aportados, el recurrente se limitó únicamente a efectuar una relación de los costos en los que pudo haber incurrido en desarrollo de su actividad económica, sin embargo, para la procedencia de costos y deducciones se requiere de facturas o documento equivalente, que deben cumplir con los requisitos establecidos en los de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario, como lo señala el artículo 771-2 ibidem.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto proferido el 03 de junio de 2019 , ordenándose notificar al Director de la UGPP, o a quien hiciere sus veces, así como al agente del Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fols. 22-23).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00274-00

DEMANDANTE: WILLIAM GONZÁLEZ CASTAÑEDA

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

6 Mediante providencia del 12 de febrero de 2021 , se dio aplicación a lo previsto en

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

6 Mediante providencia del 12 de febrero de 2021 , se dio aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. En dicho auto, el Despacho sustanciador se abstuvo de realizar las audiencias inicial, y de pruebas, por tratarse de un asunto de pleno derecho. Consecuentemente, se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito.

D. ALEGACIONES FINALES.

Mediante escritos radicados electrónicamente los días 25 de febrero y 1º de marzo de 2021 , las partes demanda nte y demanda da presentaron sus alegatos de conclusión, respectivamente, mediante los cuales reiteraron los argumentos contenidos en la demanda y la contestación.

E. MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, determinó las conductas de inexactitud en el pago de aportes al Sistema

Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, determinó las conductas de inexactitud en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social a cargo del señor William González Castaneda por el periodo de enero a diciembre de 2014, a saber:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00274-00

DEMANDANTE: WILLIAM GONZÁLEZ CASTAÑEDA

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

7 - Liquidación Oficial No. RDO-2017-03622 del 24 de octubre de 2017. - Resolución No. RDC-2018-01596 del 04 de diciembre de 2018.

De los argumentos expuestos por las partes se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

1. Si los aportes determinados por la entidad demandada atendieron al IBC sobre el cual debían liquidarse, teniendo en cuenta la actividad de rentista de capital del actor que fue desempeñada durante el año objeto de fiscalización.

2. LO PROBADO.

Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD -2017-00501 del 28 de abril de 2017, mediante el cual se propuso al actor la liquidación y pago de los aportes a los subsistemas de salud y pensión, correspondientes al año 201 4, cuantificados en $55.944.900. Asimismo, liquidó sanciones por las conductas de omisión e inexactitud.

Liquidación Oficial No. RDO -2017-03622 del 24 de octubre de 2017 , en la cual se

$55.944.900. Asimismo, liquidó sanciones por las conductas de omisión e inexactitud.

Liquidación Oficial No. RDO -2017-03622 del 24 de octubre de 2017 , en la cual se determinaron los aportes al Sistema de Segu ridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión en la suma de $52.741.700, e impuso sanción por inexactitud por $31.645.020.

Resolución No. RDC-2018-01596 del 04 de diciembre de 2018, que confirmó en su integridad el acto de liquidación. En el archivo digital SQL del acto anterior se encuentra una relación de los costos presentados por el aportante y rechazados por la UGPP para efectos de la depuración del IBC.

3. MARCO JURÍDICO.

3.1. DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES Y RENTISTAS DE CAPITAL OBLIGADOS A LA AFILIACIÓN Y PAGO DE APORTES AL SISTEMA .

DETERMINACIÓN DEL IBC APLICABLE.

La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de toda persona, que puede ser prestado directamente por el EstadoEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00274-00

DEMANDANTE: WILLIAM GONZÁLEZ CASTAÑEDA

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

8 o por intermedio de los particulares con sujeción a los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, siempre bajo la dirección, coordinación y control del Estado1.

Con el objeto de “ garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la

8 o por intermedio de los particulares con sujeción a los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, siempre bajo la dirección, coordinación y control del Estado1.

Con el objeto de “ garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”2, a través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral el cual está integrado por los subsistemas de salud, pensión, Fondo de Solidaridad Pensional y riesgos laborales.

En dicha norma se establece que el sistema “comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios”.

La afiliación y pago de aportes a la Seguridad Social Integral para los trabajadores independientes es una obligación que se fundamenta en las siguientes disposiciones:

Las características del sistema general de seguridad social en pensiones y la afiliación al mismo están previstas en la Ley 100 de 1993, así:

“ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:

a. La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes;”3

“ARTÍCULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones4:

1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado,

1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales (…)” (Subraya propia).

1 Constitución Política de Colombia artículos 48, 49 y 365. 2 Ley 100 de 1993 artículo 1º. 3 Modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003. 4 Modificado por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00274-00

DEMANDANTE: WILLIAM GONZÁLEZ CASTAÑEDA

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

9 De manera que, una de las características del mencionado subsistema es la obligatoriedad, la cual supone que la afiliación es ineludible p ara las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, quienes celebren contratos de prestación de servicios con el Estado o empresas privadas o cualquier otra modalidad de servicios , los trabajadores independientes y las personas que sean elegidas para ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional.

La Corte Constitucional , en sentencia C -259 de l 0 2 de abril de 2009, declar ó

personas que sean elegidas para ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional.

La Corte Constitucional , en sentencia C -259 de l 0 2 de abril de 2009, declar ó exequibles las expresiones “la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes” y “los trabajadores independientes” contenidas, en su orden, en el literal a) del artículo 2º y en el numeral 1 º del artículo 3º de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 13 y 15 de la Ley 100 de 1993, respectivamente.

De otro lado, en cuanto a la participación en el Sistema de Seguridad Social en salud la Ley 100 de 1993, estipula:

“ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y o tros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago . Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley.

2. Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el

personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley.

2. Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el Artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana (…)” (Subraya propia).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00274-00

DEMANDANTE: WILLIAM GONZÁLEZ CASTAÑEDA

DEMANDADO: UGPP

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10 En igual sentido, el artículo 25 del Decreto 806 de 1998 5, dispuso que la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria y se efectuará a través de los regímenes contributivo y subsidiado; por su parte, el artículo 26 ibidem, consagra:

“ARTÍCULO 26. Las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador.

Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en

Salud:

1. Como cotizantes:

(…)

d) Los trabajadores independientes, los rentistas , los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador ” (Negrillas adicionales).

d) Los trabajadores independientes, los rentistas , los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador ” (Negrillas adicionales).

Así las cosas, en el subsistema de salud, se identifican dos (2) clases de afiliados, los que pertenecen al régimen contributivo y al subsidiado . A l primero deben suscribirse las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados , los rentistas y los trabajadores independientes con capacidad de pago que no tengan v ínculo contractual y reglamentario con algún empleador; y al segundo quienes no tengan capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci ón, está última vinculación se hace a través del pago de una cotización subsidiada total o parcial con recursos fiscales.

Por su parte, el Decreto 1406 de 1999 6 en el artículo 1° define el alcance de la expresión “aportante” en los siguientes términos:

"Aportante" es la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el Sistema y para uno o más afiliados al mismo. Cuando en este decreto se utilice la expresión "aportantes", se entenderá que se hace referencia a las personas naturales o jurídicas con trabajadores dependientes, a las entidades promotoras de salud, administradoras de pensiones

5 “Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional”.

5 “Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional”. 6 “Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones”.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00274-00

DEMANDANTE: WILLIAM GONZÁLEZ CASTAÑEDA

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

11 o riesgos profesionales obligadas a realizar aportes correspondientes al Sistema, a los rentistas de capital y demás personas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS, y a los trabajadores independientes que se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral.”

“ARTICULO 16. CLASES DE APORTANTES. Para los efectos del presente decreto, los aportantes del Sistema de Seguridad Social Integral serán de tres (3) clases:

(…).

c) Trabajadores Independientes

Se clasifica como trabajador independien te a aquel que no se encuentre vinculado laboralmente a un empleador, mediante contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria (…)” (Se resalta).

Conforme lo anterior, el aportante es quien se encuentra obligado a cumplir con el

vinculado laboralmente a un empleador, mediante contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria (…)” (Se resalta).

Conforme lo anterior, el aportante es quien se encuentra obligado a cumplir con el pago de los aportes correspondientes a los subsistemas que conforman el Sistema General de Seguridad Social, entre estos, los trabajadores independientes afiliados al sistema, pues ellos ostentan la capacida d económica para contribuir al financiamiento de este.

Sobre la obligatoriedad de la afiliación a los sub sistemas de salud y pensión, la Corte Constitucional en la sentencia C -1089 de 2003 7, consideró que “si el Legislador opta, por ejemplo, por una regulación en virtud de la cual las personas pueden escoger entre afiliarse o no a la seguridad social, ese diseño sería inconstitucional por desconocer el carácter irrenunciable de la seguridad social”. Así mismo, precisó el máximo órgano constitucional que el deber general de cotizar es no sólo para recibir los distintos beneficios sino además para preservar el sistema en su conjunto.

En línea con lo anterior, interpreta la Sala que respecto de los rentistas de capital existe la obligación de contribuir al sistema mediante el pago de aportes. Esa exigencia radica justamente en la capacidad de pago que aquellos obtienen por el ejercicio de su actividad.

En virtud de los principios de universalidad y solidaridad, los rent istas de capital se obligan a aportar al sistema, dada su capacidad de pago, como lo prescribe el literal b) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993.

7 Mediante esta sentencia el Alto Tribunal declaró exequible el primer inciso y el parágrafo 1° del numeral 1

b) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993.

7 Mediante esta sentencia el Alto Tribunal declaró exequible el primer inciso y el parágrafo 1° del numeral 1 del artículo 15º de la Ley 100 de 1993, tal como fue modificada por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003: “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00274-00

DEMANDANTE: WILLIAM GONZÁLEZ CASTAÑEDA

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

12

La no afiliación y/o vinculación a los subsistemas de salud y pensión, conducirá a la comisión de la conducta por omisión que podrá ser fiscalizada por la UGPP, como entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social en los casos de omisión, inexactitud y mora.

Al respecto, el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 dispone:

ARTÍCULO 178. COMPETENCIA PARA LA DETERMINACIÓN Y EL COBRO DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras.

PARÁGRAFO 1 º. Las administradoras del Sistema de la Protección Social

cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras.

PARÁGRAFO 1 º. Las administradoras del Sistema de la Protección Social continuarán adelantando las acciones de cobro de la mora registrada de sus afiliados, para tal efecto las administradoras estarán obligadas a aplicar los estándares de procesos que fije la UGPP. La UGPP conserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente, sin que esto implique que las administradoras se eximan de las responsabilidades fijadas legalmente por la omisión en el cobro de los aportes.

PARÁGRAFO 2º. La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , con la notificación del Re querimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por v

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