TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00277-00-(12-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00277-00-(12-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00277-00
DEMANDANTE: H&C CONTRATISTAS DE OBRAS CIVILES LTDA.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
MEDIO DE CONTROL:
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
OMISIÓN, MORA E INEXACTITUD EN LAS
AUTOLIQUIDACIONES Y PAGO DE LOS APORTES AL
SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
SENTENCIA
La sociedad H&C CONTRATISTAS DE OBRAS CIVILES LTDA. , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , solicita la nulidad de la Resolución No. RDO 2018-00533 del 1 2 de marzo de 2018, por medio de la cual le fue proferida liquidación oficial por omisión en afiliación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los perí odos comprendidos entre
liquidación oficial por omisión en afiliación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los perí odos comprendidos entre enero a diciembre de 2013; y de la Resolución No. RDC -2019-00294 del 12 de marzo de 2019, a través de la cual se modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“En mi calidad de apoderado de la parte actora me permito promover DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Nuevo CódigoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00277-00
Demandante: H&C CONTRATISTAS DE OBRAS CIVILES LTDA.
Demandado: UGPP
2 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en conta de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP para que previos los tramites del proceso contencioso se provea favorablemente sobre las siguientes o similares:
Que se declara la NULIDAD de los siguientes actos administrativos:
LIQUIDACIÓN OFICIAL No. RDO -2018-00533 DEL 12 DE MARZO DE 2018. “Por medio de la cual se profiere a H&C CONTRATISTAS DE OBRAS CIVILES LTDA. con NIT 900.160.894, Liquidación Oficial por omisión en la
2018. “Por medio de la cual se profiere a H&C CONTRATISTAS DE OBRAS CIVILES LTDA. con NIT 900.160.894, Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y pago, mo ra e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, y se sanciona por omisión e inexactitud.”
RESOLUCIÓN No. RDC -2019-00294 DE 12 DE MARZO DE 2019 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 2018-00533 de 12 de marzo de 2018.”
Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare que la Sociedad H&C CONTRATISTAS DE OBRAS CIVILES LTDA no incurrió en incumplimientos en su calidad de empleador ni por mora ni por inexactitud en los pagos de los aportes de sus empleados durante el año 2013 y que por lo tanto no hay lugar a realizar el cobro de los mismos por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP ni a la sanción por inexactitud y mora impuesta a mi representada.” (fls. 10-11).
LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que la sociedad H&C Contratistas de Obras Civiles Ltda. fue constituida el 5 de junio de 2007 y que de conformidad con su objeto social 1 ha diseñado un esquema de contratación que incluye con algunos de sus empleados un contrato de
Informa que la sociedad H&C Contratistas de Obras Civiles Ltda. fue constituida el 5 de junio de 2007 y que de conformidad con su objeto social 1 ha diseñado un esquema de contratación que incluye con algunos de sus empleados un contrato de trabajo y además un contrato de acuerdo a las necesidades que tiene con sus clientes; precisando que fue así como con los señores Gonzalo Hernández López y Jhon Jairo Ceballos Arroyave, suscribió además de los contratos de trabajo sobre un salario mínimo legal vigente, un contrato de obra y de mano de obra, en el que no solamente se incluía la que sería la remuneración sino también los costos y
1 1. Desarrollo, por contrato por cuenta propia o por cualquier otra modalidad de las actividades de ingeniería, tales como diseño, construcción y administración de obras de ingeniería y arquitectura. 2. Importación, exportación y distribución de equipos y materiales para construcción.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00277-00
Demandante: H&C CONTRATISTAS DE OBRAS CIVILES LTDA.
Demandado: UGPP 3 gastos en que estos incurrían para la ejecución de los contratos como contratistas independientes.
Destaca que mes a mes se realizaba corte de obra, en los cuales se presentaban las respectivas cuentas de cobro, además, se cumplía con la obligación tributaria de las respectivas retenciones a la fuente a dichos contratos, y como se desprende de las declaraciones de renta de los señores Hernández López y Ceballos Arroyave, estos tuvieron en cuenta dichos ingresos para sus respectivas declaraciones que como personas naturales presentaron.
de las declaraciones de renta de los señores Hernández López y Ceballos Arroyave, estos tuvieron en cuenta dichos ingresos para sus respectivas declaraciones que como personas naturales presentaron.
Precisa que conforme el artículo 25 del CST (concurrencia de contratos), la empresa demandante sostuvo con sus trabajadores contratos de naturaleza civil y/o comercial, que tenían como objeto un fin distinto que el del objeto del contrato laboral, y por lo tanto los valores objeto de ese tipo de contratos no fueron (ni debían) hacer parte del IBC como lo pretende la UGPP.
Señala que el 20 de junio de 2014 la UGPP expidió Oficio No. 20146203118711, por medio del cual solicitó a la empresa demandante información y documentos para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social entre enero a diciembre de los años 2011 y 2013; precisando que a través de radicados del 8 y 9 de septiembre de 2014 otorgó respuesta al requerimiento, no obstante, la entidad profirió solicitudes de aclaraciones e información faltante los días 4 de febrero, 30 de marzo y 22 de abril de 2016, frente a las cuales se presentaron las respuestas correspondientes en los años 2016 y 2017.
Manifiesta que el 22 de agosto de 201 7 la Unidad notificó a la demandante el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD -2017-01649 del 18 de agosto de 2018, en el que se consideró como pagos constitutivos de salario los que se identificaron en la contabilidad de H&C como “ Sueldo” y “Construcción de edificios
de 2018, en el que se consideró como pagos constitutivos de salario los que se identificaron en la contabilidad de H&C como “ Sueldo” y “Construcción de edificios y obras de ingen civil”, además, se determinó por inexactitudes $296.405.200 y por sanción $103.741.820; acto frente al cual se otorgó respuesta el 23 de noviembre de 2017.
Alega que si bien en principio se tuvo como no presenta da la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, en la Resolución por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial demandada, la UGPP si tuvo en cuenta la información entregada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00277-00
Demandante: H&C CONTRATISTAS DE OBRAS CIVILES LTDA.
Demandado: UGPP
4 Agrega que el 12 de marzo de 2018 la Unidad demandada expidió la Liquidación Oficial No. RDO-2018-00503 del 13 de marzo de 2017, en la que determinó a cargo de la empresa demandante una obligación de $ 327.356.500, por concepto de omisión en la afiliación , mora e inexactitud al Sistema de la Protección Social , por los períodos de enero a diciembre de 2013, una sanción por inexactitud de $177.843.120 y por no declarar de $588.800; acto frente al cual fue interpuesto recurso de reconsideración, el cual fue desatado a través de la Resolución No. RDC2019-00294 del 12 de marzo de 2019, en el sentido de modificar el acto recurrido e imponer una obligación a favor al Sistema de la Protección Social por $327.333.100,
2019-00294 del 12 de marzo de 2019, en el sentido de modificar el acto recurrido e imponer una obligación a favor al Sistema de la Protección Social por $327.333.100, una sanción por inexactitud en cuantía de $177.829.080 y se confirmó la sanción por omisión (fls. 11-18).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas:
- Artículo 333 de la Constitución Política. - Artículos 34, 127 y 128 del CST. - Artículos 3, 4, 5 y 6 de la Ley 797 de 2003. - Artículo 23 del Decreto 1703 de 2002. - Artículo 3 del Decreto 510 de 2003.
Sustenta así el concepto de violación (fls. 18-25):
1. Libre empresa e iniciativa privada. Art. 333
Indica que en ejercicio de la libertad de empresa establecida en el artículo 333 de la Constitución, la parte demandante estructuró un modelo de negocio que incluye con algunos trabajadores además de su contrato laboral, un contrato civil o comercial que no remunera servicios laborales pactados con los trabajadores, sino que busca generar para ellos oportunidades de negocio y de riqueza adicionales a los ingresos laborales que puedan recibir como empleados.
Describe que en el anterior contexto, la sociedad H&C suscribió con los señores Gonzalo Hernández López y Jhon Jairo Ceballos Arroyave contrato civil y comercial, los cuales carecen de subordinación, pues se ejercían actividades de construcción de forma independiente y autónoma conforme el artículo 34 del CST.
Considera que la UGPP coarta la libertad privada de la empresa, lo cual es una
los cuales carecen de subordinación, pues se ejercían actividades de construcción de forma independiente y autónoma conforme el artículo 34 del CST.
Considera que la UGPP coarta la libertad privada de la empresa, lo cual es una arbitrariedad que se enlista en las causales de nulidad de los actos administrativos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00277-00
Demandante: H&C CONTRATISTAS DE OBRAS CIVILES LTDA.
Demandado: UGPP
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2. Concurrencia de contratos. Art. 25 CST
Explica que entre la empresa demandante y sus empleados no solo existía una relación laboral, sino también una relación de carácter civil que se regía por las normas propias del Código de Comercio, y que tenía como objeto la realización de obra civil, la cual era cancelada según los cortes de obra como es lo habitual dentro de ese tipo de contratos.
Presenta un cuadro en el que detalla algunos trabajadores con los que se suscribieron durante el año 2013 los siguientes contratos de obra civil:
Contratista CC Valor contrato Objeto 1 José del Carmen Vargas 1004047 $24.619.550 Construcción escalera 2 Ernesto Vargas 80409665 $68.233.470 Armadura formaletas de columna y placas 3 Luis Cruz Poveda 79725309 $11.081.000 Estructura de columnas y placas 4 Samir Barón Gómez 1063281465 $14.629.900 Limpieza de formaletas 5 Omar Luna 2483834 $12.392.750 Afinada de pisos 6 Breiner López 1069726375 $11.672.500 Arreglo formaleta
Gómez 1063281465 $14.629.900 Limpieza de formaletas 5 Omar Luna 2483834 $12.392.750 Afinada de pisos 6 Breiner López 1069726375 $11.672.500 Arreglo formaleta 7 Luis Álvarez 71538923 $268.411.135 Suministro mano de obra de estructura 8 Gonzalo Hernández López 79353362 $268.411.135 Suministro mano de obra de estructura
Aduce que se anexan las respectivas cuentas de cobro, y corte de obra que dieron lugar a los referidos pagos, junto con las certificaciones de pagos.
Refiere que los anteriores valores fueron tomados por la UGPP como constitutivos de salario, conclusión a la que llegó sin lógica alguna y a pesar que en la contabilidad de la empresa H&C no habían sido incluidos como pagos laborales, sino como “Construcción de obras y edificios”, lo que corresponde a la realidad.
Aclara que no todo pago que se hace a los trabajadores por parte de una empresa que sea su empleadora, debe ser tenido como pagos salariales, pues como la misma Unidad reconoce, existen pagos que se pueden pactar entre las partes como no constitutivos de salario (pero si laborales), que son aquell os que por naturaleza del mismo o por la voluntad de las partes no constituyen salario, conforme el artículo 128 del CST.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00277-00
Demandante: H&C CONTRATISTAS DE OBRAS CIVILES LTDA.
Demandado: UGPP
6 Precisa que también existe la posibilidad, que el empleado pague a sus trabajadores honorarios distintos a los laborales, como es el pago de arrendamientos, venta de
Demandado: UGPP
6 Precisa que también existe la posibilidad, que el empleado pague a sus trabajadores honorarios distintos a los laborales, como es el pago de arrendamientos, venta de bienes o de obra, como ocurre en el caso concreto.
Sostiene que si se quiere cuestionar la eficiencia y eficacia a un contrato comercial, valido y existente, primero se debe demostrar que no se trata de una relación comercial sino laboral, lo cual se debe realizar con una base probatoria, que permita además oposición con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa.
3. Imposibilidad por parte de la UGPP de “determinar” pagos constitutivos de salario
Advierte que si se quiere quitarle la naturaleza de pagos comerciales o civiles, a los realizados por H&C a sus contratistas en virtud del contrato de obra, debe en primer lugar determinarse que respecto de dichos servicios operó la figura con contrato realidad y se debe determinar los supuestos propios del artículo 23 del CST, pero solamente luego de efectuar un análisis serio y con base en supuestos f ácticos verificables.
Puntualiza que quien tiene la carga de demostrar la naturaleza de dichos pagos, al menos en el presente caso, es la UGPP, pues la parte demandante ha demostrado la convicción y el soporte legal y documental sobre el cual realizó los pagos a sus contratistas.
4. Pagos de Seguridad Social contratistas independientes – Contrato de Obra
Expone que en los contratos (sin importar su duración, valor o naturaleza) en donde esté involucrada la ejecución de un servicio por una persona natural en favor de una persona natural o jurídica de derecho público o privado, tales como contratos de
Expone que en los contratos (sin importar su duración, valor o naturaleza) en donde esté involucrada la ejecución de un servicio por una persona natural en favor de una persona natural o jurídica de derecho público o privado, tales como contratos de obra, suministro, de arrendamiento de servicios, de prestación de servicios, consultoría, asesoría, el contratista deberá estar afiliado obligatoriamente al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud en calidad de independiente.
Resalta en lo relacionado con la base y porcentaje de cotización que un contratista debe efectuar a los sistemas de salud y pensión, que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el entonces Ministerio de la Protección Social, mediante Circular 000001 del 6 de di ciembre de 2004, impartieron instrucciones con relación al IBC de los contratistas afiliados al Sistema General de Seguridad Social.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00277-00
Demandante: H&C CONTRATISTAS DE OBRAS CIVILES LTDA.
Demandado: UGPP
7 Sintetiza que de conformidad con la Circular 000001 del 6 de diciembre de 2004, la base de cotización para los sistemas de salud y pensión del contratista, independientemente de la naturaleza del contrato y su valor, corresponderá al 40% del valor bruto del contrato facturado en forma mensualizada, porcentaje sobre el cual se calculará el monto del aporte obligatorio que en s alud (12.5%) y pensiones (16%), además que el IBC no podrá exceder de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes ni inferior a 1 smlmv.
cual se calculará el monto del aporte obligatorio que en s alud (12.5%) y pensiones (16%), además que el IBC no podrá exceder de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes ni inferior a 1 smlmv.
Añade que el cálculo de la base de cotización de los contratistas, que corresponde al 40% del valor bruto del cont rato se ha establecido independientemente de los gastos o impuestos que al interior del contrato deba asumir el contratista, ya que el propio artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, contempló que el restante 60% corresponde a los costos imputables al desarro llo de la actividad contratada, además, que la afiliación del contratista a riesgos laborales es voluntaria, en los términos del Decreto 2800 de 2003 , y si el contrato es celebrado por un mes o fracción, la base de cotización deberá efectuarse sobre el valor del contrato que se pactó, sin que haya lugar a que dicho cálculo opere por fracción de días laborados, pues se debe realizar por mes completo.
Asegura que la empresa H&C Contratistas de Obras Civiles Ltda. no se encontraba en la obligación de realizar cotizaciones al sistema de seguridad social, y por lo tanto no incurrió en omisión de los pagos.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a la s pretensiones de la demanda , exponiendo que actuó en ejercicio de las funciones legales y de conformidad con las disposiciones vigentes; frente a los cargos de nulidad formulados por la sociedad demandante, se pronunció en los siguientes términos:
- Primer cargo
Relata que la parte demandante no determinó en que consistió la supuesta
disposiciones vigentes; frente a los cargos de nulidad formulados por la sociedad demandante, se pronunció en los siguientes términos:
- Primer cargo
Relata que la parte demandante no determinó en que consistió la supuesta vulneración al derecho de la libre empresa e iniciativa privada, además, que en ningún momento la Unidad se refirió a la legalidad del objeto social de H&C, ni controvirtió su naturaleza jurídica.
Aclara que de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política la UGPP cuenta con respaldo constitucional para el desarrollo de sus funciones y enNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00277-00
Demandante: H&C CONTRATISTAS DE OBRAS CIVILES LTDA.
Demandado: UGPP 8 consecuencia las afirmaciones de la parte demandante son infundadas, pues utiliza argumentos que son meras apreciaciones.
- Segundo cargo
Refiere que de conformidad con el artículo 25 del CST el contrato de trabajo puede concurrir con otro, sin que por ello pierda su naturaleza, donde cada uno de los vínculos jurídicos mantiene su ind ependencia y autonomía, aunque se interrelacionen.
Precisa que en la liquidación oficial demandada se informó a la empresa demandante, que la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir no había sido tenid a en cuenta por cuanto quien la presentó no tenía la calidad de representante legal, sin embargo, se tuvo en cuenta como material de análisis en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.
Transcribe apartes del requerimiento para declarar y/ o corregir y de los actos demandados, de los cuales destaca que la información contable de la sociedad
resolución que resolvió el recurso de reconsideración.
Transcribe apartes del requerimiento para declarar y/ o corregir y de los actos demandados, de los cuales destaca que la información contable de la sociedad demandante fue reportada de manera anual y no mensualizada, además, en cuanto al reporte de la cuenta 613010 denominada “ Construcción de edificios y obra s de ing civil” no se indicó el período ni el detalle sobre los conceptos de registro.
Agrega respecto a la concurrencia de contratos que se concluyó la persistencia salarial de los pagos tomados de la contabilidad dispuestos en el concepto SQL “Otros pagos no detallados en nómina”, por cuanto los contratos y cuentas de cobro suministrados no determinaron con certeza la coexistencia de contratos durante la vigencia fiscalizada.
Manifiesta frente a los señores Gonzalo Hernández López y Jhon Jairo Ceballos Arroyave que con ocasión del recurso de reconsideración se allegó contrato suscrito con la empresa demandante cuya fecha de suscripción fue el 28 de diciembre de 2013, además, se anexaron comprobantes de egreso, pero al ser analizadas las pruebas en conjunto (contrato y comprobantes), se evidenció que no se acreditó la exclusión de los pagos tomados de la contabilidad como salariales al 100% en el concepto “Otros pagos no detallados en nómi na”, pues entre la suscripción de los contratos y los comprobantes de egreso hay contradicciones.
Añade en relación a los comprobantes de egreso, que en ninguno se evidencia causación contable de registro de retenciones en la fuente por los serviciosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00277-00
causación contable de registro de retenciones en la fuente por los serviciosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00277-00
Demandante: H&C CONTRATISTAS DE OBRAS CIVILES LTDA.
Demandado: UGPP 9 prestados, no obstante, al consultar el balance de pruebas por tercero allegado, se evidenció registro en la cuenta contable de retención en la fuente No. 236540 concepto “ Compras” acreditación del descuento por dicho concepto y no por los servicios prestados de los trabajadores.
Sintetiza que la UGPP procedió a la revisión de los contratos y cuentas de cobro allegadas, observando que si bien se alega la existencia de una relación civil y comercial entre al empresa demandante y algunos de sus colaboradores durante la vigencia fiscalizada, los contratos de prestación de servicios anexados fueron suscritos en diciembre y noviembre de 2013, haciendo que su vigencia y por lo tanto, su ejecución se extienda al año 2014, además, las cuentas de cobro si bien guardan relación con el objeto de los contratos, se apartan de la vigencia de los mismos.
Considera que ante la inconsistencia de las pruebas allegadas para la UGPP no hay certeza de la coexistencia de contratos durante la vigencia fiscalizada, pues debe tenerse en cuenta que los contratos son la prueba de la misma y estos no corresponden al año 2013.
Frente a la indebida aplicación del artículo 23 del CST a los contratos de carácter civil y comercial, advierte que no hubo lugar a ninguna interpretación, máxim e, cuando la valoración de los mismos y las cuentas de cobro arrojaron que no
Frente a la indebida aplicación del artículo 23 del CST a los contratos de carácter civil y comercial, advierte que no hubo lugar a ninguna interpretación, máxim e, cuando la valoración de los mismos y las cuentas de cobro arrojaron que no corresponden a la vigencia fiscalizada y que los pagos por concepto de “Otros pagos no detallados en nómina ” fueron incluidos en el cálculo del IBC para la liquidación de aportes, al ser reportados a nombre del trabajador, los cuales se entienden hechos en el marco de la relación laboral de estos con la empresa actora.
- Tercer cargo
Expresa que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, la UGPP es la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, es decir, la Unidad es una autoridad tributaria que goza de las facultades de fiscalización que le permiten determinar la obligación tributaria previa verificación de sus elementos, esto es, base gravable, sujetos obligados, tarifa y hecho generador.
Refiere que en el caso concreto no se discute la obligación de liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social pues es claro que los empleadores son sujetos obligados a realizar aportes por los subsistemas por cadaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00277-00
Demandante: H&C CONTRATISTAS DE OBRAS CIVILES LTDA.
Demandado: UGPP 10 uno de sus trabajadores, no obstante, la base gravable recoge la inconformidad del
Demandante: H&C CONTRATISTAS DE OBRAS CIVILES LTDA.
Demandado: UGPP 10 uno de sus trabajadores, no obstante, la base gravable recoge la inconformidad del recurrente, en tanto estima que la UGPP no podía incluir en el cálculo del IBC pagos que fueron hechos a los trabajadores con ocasión a relaciones civiles y comerciales entre la empresa y aquellos, y en consecuencia, excluirlos de la base.
Sostiene que correspondía a la Unidad verificar que pagos revestían naturaleza salarial durante los períodos fiscalizados y constatar su naturaleza con el fin de determinar si era procedente su exclusión de la base de cotiz ación en los términos del artículo 18 de la Ley 100 de 1993.
Indica que de conformidad con la normatividad y jurisprudencia, la Unidad en calidad de autoridad tributaria, goza de la facultad para determinar qué pagos son salario con el fin de establecer si deben ingresar a la base gravable de las contribuciones parafiscales que fiscaliza.
- Cuarto cargo
Relata que de conformidad con los artículos 23 del Decreto 1703 de 2002, 18 de la Ley 1122 de 2007, 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 6 de la Ley 797 de 2003, el Decreto 510 de 2003 y la Circular Conjunta 01 de 2004, para la vigencia 2013, quienes no estén v inculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, debieron cotizar sobre el valor de sus ingresos, luego de efectuar las deducciones de las expensas que generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del ET.
de sus ingresos, luego de efectuar las deducciones de las expensas que generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del ET.
Advierte que aun cuando no se está verificando la correcta y completa liquidación de los aportes al Sistema General de Seguridad Social de las personas con quienes la empresa dice que tiene contratos civiles de obra, la forma de liquidar sus aportes es sobre los ingresos efectivamente percibidos luego de deducir los costos en que incurrió para su ejecución y no sobre el 40% del valor mensualizado del contrato, que es propia de los contratos de prestación de servicios (fls. 246-263 vto. y 271).
3. TRÁMITE PROCESAL
Por auto del 18 de julio de 2019 se admitió la demanda (fl. 227); el 27 de febrero de 2020 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 273); No obstante lo anterior, en atención a que en el presente caso no se formularon excepcionesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00277-00
Demandante: H&C CONTRATISTAS DE OBRAS CIVILES LTDA.
Demandado: UGPP 11 previas, ni m ixtas, así como también se constató que no hubo solicitud probatoria formulada por las partes que resolver, se determinó que el presente asunto es de puro derecho por lo que se dio aplicación al artículo 132 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 20203, y en esa medida por auto del 21 de agosto de 2020, se
formulada por las partes que resolver, se determinó que el presente asunto es de puro derecho por lo que se dio aplicación al artículo 132 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 20203, y en esa medida por auto del 21 de agosto de 2020, se prescindió de las audiencias previas en los artículos 180, 181 y 182 del CPAC, se canceló la audiencia inicial, se tuvo como pruebas las documentales aportadas con la demanda y los memoriales de contestación, así como también los antecedentes administrativos allegados y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión4; con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia5.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término conce dido en auto del 21 de agosto de 2020, la parte demandante y demandada presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la demanda (escritos que fueron allegados de forma electrónica, según informe secretarial).
5. MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CADUCIDAD
La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que la Resolución No.
CADUCIDAD
La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que la Resolución No. RDC 2019-00294 del 12 de marzo de 2019 , por medio de la cual se resolvió el
2 Que reguló la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo y que fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -420-20 de 24 de septiembre de 2020, Magistrado Ponente Dr. Richard Ramírez Grisales. 3 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la
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