TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00279-00-(04-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00279-00-(04-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C. cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Magistrada Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2019 00279 00
DEMANDANTE: MICROFERTISA S.A.S.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y DE
PARAFISCALES PARA LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP
ASUNTO: APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
La compañía MICROFERTISA S.A.S. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión RDO 2017-03775 del 10 de noviembre de 2017 y la Resolución RDC 01518 del 22 de noviembre de 2018 , a través de la s cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES PARA LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP1 determinó of icialmente los pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2013.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRETENSIONES PRINCIPALES:
Solicitamos a su señoría que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos:
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRETENSIONES PRINCIPALES:
Solicitamos a su señoría que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos:
1. Liquidación Oficial RDO -2017-03775 del diez (10 ) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la MICROFERTISA S.A.S ., identificada con NIT. 800.013.455-6 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos de diciembre de 2013”, determinando el valor por OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($87.827.600) y se sanciona por inexactitud por
valor de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN
1 En adelante UGPP o Unidad.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00279 00
MICROFERTISA - UGPP
APORTES PARAFISCALES
2
MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($39.851.880).
2. Resolución RDC -2018-01518 del veintidós (22 ) de noviembre del dos mil dieciocho (2018) "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideraci6n interpuesto contra la Resolución número RDO -2017-03775 del 10 de noviembre del 2017, a través de la cual se profirió liquidación oficial a MICROFERTISA
dieciocho (2018) "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideraci6n interpuesto contra la Resolución número RDO -2017-03775 del 10 de noviembre del 2017, a través de la cual se profirió liquidación oficial a MICROFERTISA SAS., con NIT. 800.013.455-6, por mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social Subsistema de Pensión, por los periodos de enero a diciembre de 2013 , determinando una deuda por valor de SETENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE (79.687.700) y se sanciona por inexactitud por valor de TREINTA Y SIETE
MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y
CINCO PESOS M/CTE. (37.631.655).
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicito a su señoría, que, en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total de los actos administrativos mencionados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente de manda, y realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Par afiscal de los siguientes actos, declarando la nulidad parcial y restablecimiento del derecho:
3. Liquidación Oficial RDO -2017-03775 del diez (10) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la
actos, declarando la nulidad parcial y restablecimiento del derecho:
3. Liquidación Oficial RDO -2017-03775 del diez (10) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la MICROFERTISA S.A.S., identificada con NIT.800.013.455 -6 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos de diciembre de 2013”, determinando el valor por OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($87.827.600) y se sanciona por inexactitud por
valor de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN
MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($39.851.880).
4. Resolución RDC -2018-01518 del veintidós (22) de novie mbre del dos mil dieciocho (2018) "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideraci6n interpuesto contra la Resolución número RDO -2017-03775 del 10 de noviembre del 2017, a través de la cual se profirió liquidación oficial a MICROFERTISA SAS., con NIT. 800.013.455 -6, por mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social Subsistema de Pensión, por los periodos de enero a diciembre de 2013, determinando una deuda por valor de SETE NTA Y NUEVE MILLONES
SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE
Subsistema de Pensión, por los periodos de enero a diciembre de 2013, determinando una deuda por valor de SETE NTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE (79.687.700) y se sanciona por inexactitud por valor de TREINTA Y SIETE
MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y
CINCO PESOS M/CTE. (37.631.655).
SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho del demandante en la siguiente forma:
POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE:
1. Que se realice la devolución de los pagos realizados por la empresa MICROFERTISA SAS por mora en la afiliación y pago en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos enero a diciembre de 2013, sumas que debe rán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00279 00
MICROFERTISA - UGPP
APORTES PARAFISCALES
3
2. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo.
3. Reconocimiento de los gastos incurridos por concepto de la prestación personal de servicio de auxiliar administrativo durante el trámite del procedimiento de fiscalización adelantado por la Unidad Administrativa Especial "UGPP", toda vez
durante el proceso administrativo.
3. Reconocimiento de los gastos incurridos por concepto de la prestación personal de servicio de auxiliar administrativo durante el trámite del procedimiento de fiscalización adelantado por la Unidad Administrativa Especial "UGPP", toda vez que la sociedad MICROFERTISA SAS apoyó la defensa jurídica con capital humano durante un año.
4. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo por el perito que se designe en el transcurso del desarrollo de proceso judicial que da inicio con la radicación de la presente demanda.
CONDENA EN COSTAS
Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 20 de junio de 2014 , la UGPP profirió Requerimiento de Información 20146203143681, a través del cual solicitó los documentos necesarios para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de contribuciones al Sistema de Protección Social en los períodos de 2011 a 2013.
2. El 10 de febrero de 2017, la Administración emitió Requerimiento para Declarar y/o Corregir RDC20 17-00053, mediante la cual indicó los hallazgos e inconsistencias en los pagos a Seguridad Social por los períodos de 2013, esto por la suma de $ 117.611.640. El 22 de mayo de 2017 , a través de radicado
inconsistencias en los pagos a Seguridad Social por los períodos de 2013, esto por la suma de $ 117.611.640. El 22 de mayo de 2017 , a través de radicado 201750051515192 y 201750052960652 , la demandante dio respuesta al Requerimiento en mención.
3. El 10 de noviembre de 2017 , la demandada pr ofirió Liquidación Oficial RDO 2017-03775 por la suma de $ 87.827.600, la cual fue notificada el 15 de noviembre de 2017.
4. El 30 de noviembre de 2018 , la Autoridad expidió Resolución RDC 201801518, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración y modificó el valor de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de 2013, por la suma de $79.687.700EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00279 00
MICROFERTISA - UGPP
APORTES PARAFISCALES
4
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículos 23, 29 y 338 de la Constitución Política. - Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. - Artículo 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012. - Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 - Artículos 5, 7 y 13 de CPACA. - Artículos 19 y 21 del Decreto 575 de 2013. - Artículos 156 de la Ley 1151 de 2007.
Dentro de la exposición de los planteamientos encaminados a obtener la anulación
- Artículos 19 y 21 del Decreto 575 de 2013. - Artículos 156 de la Ley 1151 de 2007.
Dentro de la exposición de los planteamientos encaminados a obtener la anulación de los actos acusados, refirió los siguientes cargos:
ERRORES SUSTANCIALES
CARGO PRIMERO: CARGO AUXILIO DE MOVILIZACIÓN NO ES INGRESO SALARIAL – NO ES SALARIO – NO HACE PARTE DE LOS CONCEPTOS COMPRENDIDOS EN EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY 1393 DE 2010 – ACUERDO 1035 DE 2015 ES INCONSTITUC IONAL EN CONTRA DEL ARTÍCULO 338 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
Señaló que el pago por “ auxilio de transporte especial, legal y/o extralegal” corresponde a un factor no salarial, por lo tanto, no puede ser base del ingreso de cotización, así como tampoco incluido en el cálculo del 40% que establece la Ley 1393 de 2010.
CARGO SEGUNDO: APORTE CORRECTO Y DISMINUYE AJUSTE EN LA
PLANILLA DE APORTES A SEGURIDAD SOCIAL Y PARAFISCALES.
Expresó que el ingreso base de cotización de los trabajadores se calculó de manera proporcional a los días trabajados, sobre el salario básico que informó la sociedad, y en el cual no hay lugar a realizar ningún ajuste como lo pretende la UGPP; para soportar lo anterior anexó comprobantes de pago de nómina.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00279 00
MICROFERTISA - UGPP
APORTES PARAFISCALES
5
UGPP; para soportar lo anterior anexó comprobantes de pago de nómina.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00279 00
MICROFERTISA - UGPP
APORTES PARAFISCALES
5
CARGO TERCERO: APLICACIÓN DE IMPUESTO CREE – IBC EN SALUD SUPERA NO SUPERA (SIC) LOS 10 SMLMV - NO SE PUEDE EXIGIR EL PAGO
COMPLETO DE APORTES
Explicó que de acuerdo a la Ley 16 07 de 2012 las empresas se encontraban exoneradas del pago al SENA e ICBF y el aporte a salud, pues este estaba a cargo únicamente del trabajador; por lo tanto, refirió que los empleados que devengaron menos de 10 SMLMV no tenían la obligación de liq uidar aportes en dichos subsistemas, luego no proceden los ajustes por mora determinados por la UGPP.
ERRORES PROCEDIMENTALES
CARGO PRIMERO : EL SUBDIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE
OBLIGACIONES DE LA DIRECCIÓN DE PARAFISCALES Y EL DIRECTOR DE
PARAFISCALES DE LA UNIDAD ADMINSITRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFICALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
NO TENÍAN COMPETENCIA PARA PROFERIR LOS ACTOS DEMANDADOS.
Indicó la vulneración al debido proceso, toda vez que con la expedición de la Ley 1151 de 2007, el legislador no facultó a un funcionario en especial, para expedir los actos administrativos dentro del proceso de fiscalización; pues la determinación de dichas competencias solo se dio con la expedición del Decreto 575 de 2013, es decir con poster ioridad a los periodos fiscalizados. De otra parte,
los actos administrativos dentro del proceso de fiscalización; pues la determinación de dichas competencias solo se dio con la expedición del Decreto 575 de 2013, es decir con poster ioridad a los periodos fiscalizados. De otra parte, también señaló que el Decreto 575 de 2013, debe ser inaplicado por inconstitucional, pues allí se facultó a la UGPP a requerir información que afectan el derecho a la intimidad de la demandante.
CARGO SEGUNDO: ABROGACIÓN DE COMPETENCIAS PROPIAS DE LOS
JUECES LABORALES POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DE LA UGPP
Expuso que las controversias sobre el contrato de trabajo o presunciones sobre la primacía de la realidad son competencia del juez laboral por man dato expreso del Código de Procedimiento Laboral. En concordancia con lo anterior, advirtió que la UGPP determinó los derechos l aborales y las obligaciones al Sistema de Seguridad S ocial al establecer valores salariales a personas que tienen cuentas de cobro, con retenciones en la fuente y pago de impuestos y definió como salarioEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00279 00
MICROFERTISA - UGPP
APORTES PARAFISCALES
6 sumas que no comportaban factores salariales, desconociendo los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
CARGO TERCERO: CREACIÓN DE TERCERA NORMA PARA DESARROLLO
DEL PROCESO ADMINISTRATIVOVIOLACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS.
Destacó que la Liquidación Oficial se generó atendiendo los conductos normativos para realizar los procesos de fiscalización contenidos en la Ley 1151 de 2007 y en
DEL PROCESO ADMINISTRATIVOVIOLACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS.
Destacó que la Liquidación Oficial se generó atendiendo los conductos normativos para realizar los procesos de fiscalización contenidos en la Ley 1151 de 2007 y en la Ley 1607 de 2012, es decir, q ue la UGPP combinó dos procedimientos contenidos en normas diferentes, para crear otro que no se encontraba en ninguna disposición. Por lo anterior, refirió que tanto el procedimiento como la competencia de los funcionarios desconocieron el principio de la integralidad de la norma, por lo cual solicitó la nulidad de los actos demandados.
CARGO QUINTO (SIC): CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA – LA UGPP NO TIENE LA FACULTAD DE FISCALIZAR ESOS PERIODOSFIRMEZA DE LA DECLARACIÓN – FALSA MOTIVACIÓN
Señaló que el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, establece la facultad sancionatoria de la UGPP dentro de los cinco (5) años siguientes al hecho sancionable, so pena que opere el fenómeno de caducidad “ puesto que pierde su derecho de acción”. En ese orden, consideró que el cómputo de los términos para establecer la caducidad de la acción sancionatoria, se establece desde el momento en que se causó la conducta hasta la notificación de la liquidación oficial o resolución sanción, pues el requerimiento de información no tiene la vocación de iniciar el proceso de fiscalización e interrumpir dicho plazo , por lo tanto, las planillas se encuentran en firme.
II. ENTIDAD DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona l y Contribuciones
iniciar el proceso de fiscalización e interrumpir dicho plazo , por lo tanto, las planillas se encuentran en firme.
II. ENTIDAD DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona l y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contestó a la demanda y tuvo por ciertos los hechos . Señaló, que no vulneró ninguna de las normas citadas por la demandante en el concepto de violación.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00279 00
MICROFERTISA - UGPP
APORTES PARAFISCALES
7 En oposición a las pretensiones d el demandante, la UGPP expuso lo s siguientes argumentos:
Respecto al primer cargo sustancial indicó que la Unidad tomó el auxilio de transporte como un pago no constitutivo de salario; sin embargo, sujeto al límite del 40% de pagos desalarizados que refiere el artículo 30 de la Ley 1343 de 2010.
Sobre el segundo cargo, advirtió que el mismo al ser planteado de manera general no podría enfatizarse en un trabajador específico. Pese a esto, trajo a colación el ejemplo de un empleado en el que el IBC se determi nó de acuerdo a la información reportada por la aportante y los ajustes se liquidaron conforme a las normas aplicables al caso de pagos no salariales.
Frente al tercer cargo señaló que para la exoneración de aportes parafiscales que refiere la Ley 1607 de 2012 debe tenerse en cuenta todos los factores salariales o no salariales devengados por el trabajador. A través de un ejempló explicó que los
refiere la Ley 1607 de 2012 debe tenerse en cuenta todos los factores salariales o no salariales devengados por el trabajador. A través de un ejempló explicó que los pagos efectuados a los empleados supera el tope de 10 SMLMV para obtener el beneficio del CREE, luego los ajustes se ciñen a la normativa.
En lo que concierne al primer cargo procedimental a dujo que la competencia de la UGPP se creó con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y no con el Decreto 575 de 2013 y la Ley 1607 de 2012 como lo afirmó la demandante, y en todo caso, al momento de la ocurrencia de la inexactitud en el pago de los aporte s al Sistema General de Seguridad Social, la Ley 1151 de 2007, los decretos que determinaban la competencia de la UGPP y el Decreto 575 de 2013 se encontraban vigentes; en consecuencia, no se desconoció el derecho al debido proceso ni el principio de legalidad.
Explicó con la expedición de la Ley 1607 de 2012 se señalaron con claridad las competencias de la UGPP, adicionalmente, el Presidente mediante Decreto 575 de 2013, derogó el Decreto 5021 de 2009, y reguló en los artículos 19 y 21 que la Dirección de Parafiscales y la Subdirección de Determinación de Obligaciones son competentes para resolver los recursos de reconsideración y proferir liquidaciones oficiales. Por lo que, no es cierto que para la época de las fechas no existiera norma que regulara las funciones y facultades de los funcionarios de la Unidad.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00279 00
MICROFERTISA - UGPP
APORTES PARAFISCALES
norma que regulara las funciones y facultades de los funcionarios de la Unidad.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00279 00
MICROFERTISA - UGPP
APORTES PARAFISCALES
8 Respecto al desconocimiento del artículo 15 de la Constitución Política, adujo que el ordenamiento jurídico le otorgó la facultad para solicitar información, máxime si se trata de tributos como lo son los aportes parafiscales.
Sobre el segundo cargo procedimental, indicó que a pesar de que a los jueces laborales les corresponde conocer de los conflictos suscitados con ocasión de los contratos de trabajo, también es cierto que de acuerdo con el a rtículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se le otorgó a la UGPP competencia para realizar el análisis de los pagos realizados por el aportante y de esta forma determinar su naturaleza, a efectos de calcular el verdadero IBC, en consecuencia, en ningún momento l a Unidad se subrogó facultades de los jueces Laborales.
Además, señaló que goza de autonomía e independencia “frente a las competencias de la jurisdicción laboral para interpretar las cláusulas contractuales a fin de determinar si son o no salariales” . Y en todo caso, no determinó ningún factor salarial, pues respetó todos los reportes contables de la sociedad.
En cuanto al tercer cargo, manifestó que si bien en las resoluciones demandadas se hace alusión a la normatividad que sirve de fundamento leg al para la expedición de los mismos “ello no implica que se hayan combinado estas normas o se haya creado una tercera norma, en estos actos es indispensable hacer
se hace alusión a la normatividad que sirve de fundamento leg al para la expedición de los mismos “ello no implica que se hayan combinado estas normas o se haya creado una tercera norma, en estos actos es indispensable hacer alusión al artículo 156 de la ley 1151 de 2007, pues esta norma como se indicó en líneas anteriores creó la UGPP por lo que no resulta válido inaplicarla.”
Respecto a la vigencia de las leyes procesales, consideró que estas son de aplicación inmediata tan pronto entran en vigencia, adicionalmente, enfatizó que en el caso en concreto, al momento d e vigencia de la ley, no estaba corriendo ningún término para el aportarte. En ese orden de ideas, concluyó que no creó ningún procedimiento pues aplicó en su integridad el procedimiento de la Ley 1607 de 2012.
Finalmente señaló que durante el proceso de determinación se respetó y garantizó el derecho de defensa y contradicción de la parte demandante. Además, dijo que antes de la Ley 1607 de 2012 no existía una norma especia l que determinara el término de caducidad de las acciones de fiscalización. Y fue a través de la mentada ley, que el legislador fijo un plazo de 5 años para iniciar el procedimien toEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00279 00
MICROFERTISA - UGPP
APORTES PARAFISCALES
9 de determinación de aportes, el cual para el caso se cumplió pues el requerimiento de información fue expedido y notificado dentro del término.
Dijo que al caso debe darse aplicación al término regulado en el artículo 178 de la
9 de determinación de aportes, el cual para el caso se cumplió pues el requerimiento de información fue expedido y notificado dentro del término.
Dijo que al caso debe darse aplicación al término regulado en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, al ser la normativa especial y vigente para los procesos iniciados por la UGPP; luego no puede alegarse la remisión al ET, al ser una regulación residual.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la oportunidad procesal, la parte demanda nte presentó memorial de alegaciones en el cual reiteró la argumentación del libelo y la solicitud de nulidad de los actos demandados.
A su turno, la parte demandada insistió en lo dicho en la contestación a la demanda, y resaltó que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 742 del Estatuto Tributario, las decisiones de la Administración Tributaria se deben fundar en los hechos que sean efectivamente probados.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de
la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la UGPP determinó oficialmente a la sociedad MICROFERTISA ajustesEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00279 00
MICROFERTISA - UGPP
APORTES PARAFISCALES
10 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Protección Social, por los períodos comprendidos durante el 2013.
A través de auto del 09 de junio de 2022, el Despacho sustanciador determinó la fijación del litigio en los siguientes términos:
[E]n esta instancia los problemas jurídicos a resolver se concretan en los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos:
- Falta de competencia temporal de la UGPP para la determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, al haber operado la firmeza de las planillas (PILA), presentadas por la demandante.
- Falta de competencia de los funcionarios que expidieron los actos administrativos demandados, ante la subrogación de facultades propias de jueces laborales.
- Infracción de las normas en que debían fundarse y falsa motivación:
(i) Auxilio de movilización no es un ingreso salarial (ii) Pagos efectuados conforme a la nómina de la sociedad, existiendo error en la liquidación oficial respecto de 24 registros. (iii) Falta de aplicación del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012
3. ACERVO PROBATORIO
(ii) Pagos efectuados conforme a la nómina de la sociedad, existiendo error en la liquidación oficial respecto de 24 registros. (iii) Falta de aplicación del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012
3. ACERVO PROBATORIO
De los antecedentes administrativos, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
3.1. El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD 2017-00053 del 10 de febrero de 2017 a la sociedad MICROFERTISA, toda vez que “ no cumplió con el deber presentar las autoliquidaciones y pago a los aportes al Sistema de la Protección Social " por los periodos de enero a diciembre de 2013 . La notificación del Requerimiento se surtió por correo el 23 de febrero de 2017
3.2. El 22 de mayo de 2017 , mediante memorial 20175005155192 la sociedad presentó respuesta al Requerimiento antedicho, en donde se opuso a los ajustes propuestas por la Unidad
3.3. El 10 de noviembre de 2017, la UGPP expidió la Liquidación Oficial RDO 201703775 mediante la cual determinó que la sociedad MICROFERTIS tenía a cargo por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por la vigencia 2013, la suma de $87.827.600 y una sanción por inexactitud de $39.851.880. La notificación de la Liquidación oficial se surtió a través de correo el 15 de noviembre de 2017, según la guía RN858021575CO.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00279 00
MICROFERTISA - UGPP
de correo el 15 de noviembre de 2017, según la guía RN858021575CO.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00279 00
MICROFERTISA - UGPP
APORTES PARAFISCALES
11
3.4. A través de memorial radicado el 16 de enero de 2018, la sociedad demandante presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial RDO 2017-03775 del 10 de noviembre de 2017.
3.5. Por medio de la Resolución RDC 2018-01518 del 22 de noviembre de 2018, la UGPP resolvió el recurso de reconsideraci ón, en el sentido de modificar el acto recurrido, y determinar a cargo de la sociedad demandante por mora e inexactitud la suma de $79.687.700 y sanción por inexactitud de $37.631.655. Este acto se notificó de manera personal el 14 de diciembre de 2018.
4. RÉGIMEN JURÍDICO
De manera previa, se debe tener en cuenta que a través del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se creó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP para el recaudo y control de las obligac iones parafiscales, como entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, teniendo a su cargo entre otras funciones, las tareas de seguimiento, colaboración y determ inación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.
Posteriormente, mediante Decreto 575 de 2013, se establecieron las funciones de
seguimiento, colaboración y determ inación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.
Posteriormente, mediante Decreto 575 de 2013, se establecieron las funciones de la UGPP, entre las cuales se encuentra, que la entidad debe adelantar las acciones e investigaciones necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la liquidación y pago de aportes parafiscales, confrontar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación y otros info rmes de los aportantes, y en dado caso, si lo considera necesario, proferir los actos administrativos que liquiden correctamente las contribuciones.
Adicionalmente se pone de presente que, el origen de la obligación tributaria de las contribuciones a la seguridad social y aportes parafiscales pende de relaciones eminentemente laborales, por lo cual, en el ejercicio de fiscalización de la UGPP, se requiere revisar elementos que si bien son laborales, tienen consecuencias tributarias; lo anterior, no implica que la administración usurpe competencias de la jurisdicción laboral, en consideración a que no se genera ningún tipo de consecuencia dentro del marco laboral, sino netamente tributarias.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00279 00
MICROFERTISA - UGPP
APORTES PARAFISCALES
12
Para determinar si en los actos administrativos acusados, se hizo una liquidación de aportes parafiscales de conformidad con la ley para cada subsistema, es pertinente recordar el concepto de salario y los elementos integrantes del mismo; al punto el Código Sustantivo del Trabajo, en sus artículos 127 y 128, explica:
ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES: Constituye salario no sólo la
recordar el concepto de salario y los elementos integrantes del mismo; al punto el Código Sustantivo del Trabajo, en sus artículos 127 y 128, explica:
ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES: Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARI OS. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación , medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.