TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00285-00-(20-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00285-00-(20-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2019 00285 00
DEMANDANTE: ADOLFO CASTILLO LOSADA
DEMANDADO: UGPP
ASUNTO: APORTES AL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL 2014
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El señor ADOLFO CASTILLO LOSADA presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP le determinó oficialmente los aportes al sistema de seguridad social a su cargo por el año 2014.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
El demandante formuló las siguientes pretensiones:
1. Sírvase declarar la Nulidad de los siguientes Actos Administrativos:
La Resolución No. RDO-2018-00237 de 31 de enero de 2018 , emitida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación, e inexactitud en las
la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación, e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de Salud y pensiones, y se sancionó por omisión e inexactitud.
Resolución No. RDC-2019-00082 de 30 de enero de 2019, emitida por el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2018-00237 del 31 de enero de 2018.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar sin efectos jurídicos las resoluciones anteriormente mencionadas.
3. En virtud de lo señalado por el artículo 311 de la Ley 1816 de 2016, se ordene a las administradoras, o a quienes asuman sus obligaciones para que efectúen las provisionesEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00285 00
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2 correspondientes en una cuenta especial que reconozca la contingencia y que garantice la devolución de los recursos en caso de que se ordene la Nulidad de las Resoluciones mencionadas.
4. Que se ordene la devolución total de los dineros que hayan sido ejecutados en virtud del cobro de las sumas determinadas en las resoluciones demandadas, en caso que mi poderdante haya efectuado los pagos respectivos.
mencionadas.
4. Que se ordene la devolución total de los dineros que hayan sido ejecutados en virtud del cobro de las sumas determinadas en las resoluciones demandadas, en caso que mi poderdante haya efectuado los pagos respectivos.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 12 de julio de 2017, la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2017-01261, notificado el 25 de julio de ese mismo año.
2. Posteriormente, el 31 de enero de 2018 la UGPP profirió Resolución RDO2018-00237, mediante la cual expidió la Liquidación Oficial por inexactitud y omisión en la afiliación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensión, por los periodos de enero a diciembre de 2014, e impuso sanciones por no declarar y por inexactitud. Acto notificado el 01 de febrero de 2018.
3. El 28 de marzo de 2018, el demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, que fue resuelto el 30 de enero de 2019, mediante la Resolución RDC-2019-00082, notificada el 04 de febrero siguiente.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La sociedad actora invoca como normas violadas las siguientes:
CONSTITUCIONALES Artículo 363 de la Constitución Política
LEGALES Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 Artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 Artículo 135 de la Ley 1753 de 2015
CONSTITUCIONALES Artículo 363 de la Constitución Política
LEGALES Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 Artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 Artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 Artículos 596 y 714 del Estatuto TributarioEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00285 00
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3 Arguyó que, la administración violó las disposiciones de la Constitución Política al establecerse una obligación exorbitante y desproporcionada en cabeza del actor, que atenta contra los principios de buena fe y el espíritu de justicia.
Dentro de la exposición de los planteamientos encaminados a obtener la anulación de los actos acusados, el contribuyente refirió los siguientes cargos:
Falsa motivación
Argumentó que, la UGPP creó un método de presunción de ingresos pa ra los trabajadores independientes que resulta ilegal, por no atender los criterios para establecer el IBC que prevé el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 y que no atiende las competencias asignadas en los términos de los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 178 de la Ley 1607 de 2012, de manera que se desconoce el principio de legalidad por extralimitación de sus funciones.
Aplicación del principio de favorabilidad
Resaltó que, si bien en el artículo 363 de la Constitución Política se establece que las leyes tributarias no se aplican con retroactividad, ello no es óbice para aplicar el
Aplicación del principio de favorabilidad
Resaltó que, si bien en el artículo 363 de la Constitución Política se establece que las leyes tributarias no se aplican con retroactividad, ello no es óbice para aplicar el principio de favorabilidad en favor del aportante y, así, serle aplicable lo previsto en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, para establecer las obligaciones a cargo por los periodos del año 2014, pues el Estado debe garantizar los derechos de los contribuyentes, cuando la norma posterior evita cargas que no atienden razones de justicia y equidad, de modo que considera que debe aplicarse la retrospectividad, al tratarse de un situación jurídica no consolidada, por estar aún en discusión.
Indebida conformación del IBC
Expuso que la administración solo consideró los ingresos, pero ignoró los conceptos de costos y deducciones, al haber realizado una valoración sesgada de la declaración de renta del año gravable 2014, con lo cual desconoció el contenido propio del denuncio, en los términos que este es definido por el artículo 596 del ET, por solo haber considerado los renglones 36 (intereses y rendimientos financieros) y 38 (otros: ventas, arrendamientos, etc); sin considerar la periodicidad de la percepción y los montos.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00285 00
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4 Firmeza de la declaración tributaria del periodo fiscalizado
Mencionó que al momento de expedir el requerimiento para declarar y/o corregir la declaración de los periodos de enero a diciembre de 2014 ya habían adquirido
4 Firmeza de la declaración tributaria del periodo fiscalizado
Mencionó que al momento de expedir el requerimiento para declarar y/o corregir la declaración de los periodos de enero a diciembre de 2014 ya habían adquirido firmeza, en los términos del artículo 714 del ET, con lo cual “pretender determinar aportes sobre un periodo que se encuentra en firme vulnera la garantía establecida a favor del aportante y en particular contradice el principio de seguridad jurídica”, razón por la cual solicitó sea declarada la caducidad de la acción que inició e l proceso de fiscalización.
Análisis probatorio
Aseveró que la UGPP no tuvo en cuenta los valores pagados por el contribuyente a título de retención en la fuente en el desarrollo de su actividad econ ómica, lo que desconoce el derecho al debido proceso.
II. ENTIDAD DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UGPP contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y pretensiones formuladas en el escrito de demanda, pues consideró haber actuado en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y conforme a las disposiciones vigentes al momento de expedir los actos administrativos en cuestión, lo cuales, además, se encuentran investidos de presunción de legalidad que no logra quebrantar la parte demandante.
Expresó que, contrario a lo afirmado por el demandante, los actos administrativos sí contienen una motivación suficiente, pues en ellos se refiere el marco jurídico aplicable y los fundamentos que habilitan a la UGPP a hacer la presunción de ingresos, según las reglas vigentes a los periodos fiscalizados, en especial resaltó
sí contienen una motivación suficiente, pues en ellos se refiere el marco jurídico aplicable y los fundamentos que habilitan a la UGPP a hacer la presunción de ingresos, según las reglas vigentes a los periodos fiscalizados, en especial resaltó que el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, incluye entre los aportantes a los trabajadores independientes con capacidad de pago, así como el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 que presume la capacidad contributiva de los de clarantes del impuesto sobre la renta y su obligación de afiliarse al régimen contributivo de Seguridad Social, con los topes mínimo y máximos previstos en el Decreto 510 d e 2003, según los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado en el periodo, con posibilidad de deducir las sumas recibidas que tengan relación de causalidad, enEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00285 00
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5 los términos del artículo 107 del ET. En consecuencia, refirió que una vez obtenidos los ingresos se dio aplicación al artículo 19 de la Ley 100 de 1993, para determinar la base de cotización, con lo cual, tanto los actos están debidamente sustentados, como el deber que le asiste al demandante de afiliarse y cotizar, quedó plenamente explicado en ellos.
En lo correspondiente a la petición de aplicación del principio de favorabilidad, para que le sea aplicada la proporción del 40% de los ingresos mensualizados c omo base de sus aportes, en aplicación retrospectiva del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, se opuso, pues para el año 2014 tal posibilidad estaba regla da únicamente
que le sea aplicada la proporción del 40% de los ingresos mensualizados c omo base de sus aportes, en aplicación retrospectiva del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, se opuso, pues para el año 2014 tal posibilidad estaba regla da únicamente para el aseguramiento de los trabajadores independientes ligados a con tratos de prestación de servicios, en los términos del artículo 18 de la Ley 1122 de 2007; de manera que al haberse establecido el IBC del actor no era posible acudir a normas que no le resultan aplicables, pues la determinación se hizo en aplicación del Decreto 510 de 2003, con la presunción de ingresos y, tras haberse notificado cada acto previo para que aporte pruebas, no allegó documentos para varia r el monto establecido por la Unidad.
De esta forma, reiteró que no es posible aplicar una norma posterior a situaciones que ocurrieron en otra vigencia, en la cual se causó el deber de apor tar bajo unas reglas diferentes, porque los hechos económicos gravables ya se habían consolidado en vigencia de la ley anterior, por tratarse de tributos de causación inmediata y la Ley 1753 de 2015 entró en vigencia en julio de 20 15, cuando todos los aportes obligatorios del año 2014 se habían causado, en la forma y método que existía al vencimiento de cada periodo.
Respecto a la discusión planteada por indebida conformación del IBC, aclaró que, si bien la Unidad tomó la totalidad de los ingresos reportados en renta y los dividió en 12 meses, sin considerar los costos y gastos reportados en los respectivos renglones del denuncio privado, ello, no era óbice para que en las oportunidades
si bien la Unidad tomó la totalidad de los ingresos reportados en renta y los dividió en 12 meses, sin considerar los costos y gastos reportados en los respectivos renglones del denuncio privado, ello, no era óbice para que en las oportunidades concedidas no allegase ante la administración los soportes que quisiera hacer valer para ser analizados en los términos del artículo 107 del ET; lo que dio como resultado que, ante la ausencia de pruebas para imputar ingresos a periodos determinados, la presunción se mantuviera en la forma de distribución hecha por la UGPP.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00285 00
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6 Anotó que, con ocasión del recurso de reconsideración, el actor presentó u n certificado de la empresa CASAMOTOR que da cuenta de una retención practicada por $8.685.738 por concepto de rendimientos financieros sobre una base de $124.082.016, pero de la información del documento no es posible la imputación de ingresos a un periodo específico, con lo cual el soporte no pudo tener incidencia para variar la liquidación oficial, por falta de idoneidad del medio de prueba.
Asimismo, en lo relativo a los costos, anotó que el actor tiene la calidad de rentista de capital, era necesario aportar los documentos soportes admisibles, e n los términos del artículo 771-2 del ET, esto es, facturas o documentos equivalen tes, pero al haberse incumplido la carga probatoria que le asistía, no se varió l a determinación oficial. Asimismo, indicó que las planillas reportadas en el sistema
términos del artículo 771-2 del ET, esto es, facturas o documentos equivalen tes, pero al haberse incumplido la carga probatoria que le asistía, no se varió l a determinación oficial. Asimismo, indicó que las planillas reportadas en el sistema interno del Ministerio de Salud y Protección Social le fueron aplicadas en la liquidación oficial.
Ahora, en lo que respecta a la firmeza de la declaración de renta del año 2014, se opuso a las consideraciones del demandante, toda vez que lo dispuesto e n el artículo 714 del ET es incompatible con el marco jurídico que rige los aportes a seguridad social, pues existe regulación especial en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 178 de la Ley 1607 de 2012, donde se previó que las acciones sancionatorias y de determinación de los aportes caducan en el término de 5 años siguientes al momento en que el aportante debió declarar y no lo hizo, o lo realizó por menores valores; lo que implica la imposibilidad de remitirse a reglas de firmeza establecidas en el ET, como lo pretende el actor.
Razones por las cuales se opuso a la prosperidad de las pretensiones del demandante.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la oportunidad procesal, la parte demandante , presentó memorial de alegaciones, en el cual insistió en los planteamientos de la demanda y enfatizó en que, si bien en sede administrativa no se aportaron pruebas, existen dos aspe ctos a considerar, el primero son las retenciones, descuentos y pérdidas reportadas en la declaración de renta del año 2014 y, la segunda, la certificación de CASA MOTOR
que, si bien en sede administrativa no se aportaron pruebas, existen dos aspe ctos a considerar, el primero son las retenciones, descuentos y pérdidas reportadas en la declaración de renta del año 2014 y, la segunda, la certificación de CASA MOTOR aportada con el recurso de reconsideración, al anotar:EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00285 00
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7 “La Unidad al resolver el recurso de reconsideración consideró que la certificación de casa motor no era idónea por cuanto el valor indicado de $8.685.738 fue totalizado para el año 2014, situación que llama la atención, ya que para determinar el pago de aportes al sistema general de seguridad social la demandada sí tomó los ingresos reportados en la declaración de renta y los dividió en 12 meses, sin tener en cuenta las retenciones reportadas ante la DIAN, documento más que idóneo y proporcional para informar al Estado sobre las ganancias y pérdidas de una persona jurídica o natural, y en consecuencia determinar si el contribuyente debe pagar impuestos y a qué valor asciende, pero para aceptar y disminuir los ajustes en el valor retenido por casa motor, si requería que el valor informado en la certificación fuera individualizado por mes a mes, por ende, por qué no aplicar la misma lógica de dividirlos en 12 meses y así obtener una disminución de aportes en cada mes del año gravable.
Con lo anterior, solicitó sean valoradas las pruebas por esta jurisdicción. Finalmente, insistió en el cargo de firmeza de las autoliquidaciones de aportes, al solicitar dar
año gravable.
Con lo anterior, solicitó sean valoradas las pruebas por esta jurisdicción. Finalmente, insistió en el cargo de firmeza de las autoliquidaciones de aportes, al solicitar dar aplicación a lo previsto en el artículo 714 del ET, al considerar que, por haberse presentado en el año 2014, se consolidó su inmutabilidad en el 2016, esto es, antes de la expedición y notificación del requerimiento para declarar y/o corregir.
De igual manera, la parte demandada radicó alegatos de conclusión, en donde reiteró la argumentación hecha en la contestación de la demanda, e insistió en el incumplimiento por parte de la demandante de realizar los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social aun cuando tenía la obligación de hacerlo, tal como lo señala el ordenamiento jurídico
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 d e la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la UGPP le determinó oficialmente al señor ADOLFO CASTILLO LOSADAEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00285 00
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cuales la UGPP le determinó oficialmente al señor ADOLFO CASTILLO LOSADAEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00285 00
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8 ajustes por inexactitud en los aportes a salud y om isión de aportes a pensión y le impuso sanción por omisión y por inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Protección Social, por los períodos del año 2014.
De acuerdo con los cargos planteados en la demanda, el objeto del litigio corresponde al análisis de los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos:
- Falta de competencia , ligado a la firmeza de las auto declaraciones de aportes a seguridad social presentadas en el año 2014, en aplicación de lo previsto en el artículo 714 del ET. - Desconocimiento de las normas superiores en que debían fundamentarse los actos administrativos, por no dar aplicación retrospectiva a lo previsto en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, en cumplimiento del principio de favorabilidad para establecer la base gravable a cargo del actor, en su calidad de trabajador independiente rentista de capital en el año 2014. - Falsa motivación, por uso indebido de la presunción de ingresos que hizo la UGPP con base en los ingresos declarados en el denuncio de renta del año gravable 2014, sin considerar los costos y gastos reportados en dicho impuesto, según las pruebas aportadas en sede administrativa. - Falsa motivación, por indebida valoración de los renglones de costos y deducciones, así como de los documentos aportados en sede administrativa
impuesto, según las pruebas aportadas en sede administrativa. - Falsa motivación, por indebida valoración de los renglones de costos y deducciones, así como de los documentos aportados en sede administrativa para así disminuir el monto de los aportes al Sistema General de Segurida d Social a cargo del actor.
3. ACERVO PROBATORIO
Del acervo probatorio, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
3.1. Declaración de renta del año gravable 2014, presentada por el señor ADOLFO CASTILLO LOSADA el 8 de agosto de 2015, mediante formulario 2110613873751, en el cual reportó ingresos por intereses y rendimient os financieros (casilla 36) por $124.082.000 y otros (ventas, arrendamientos, etc., casilla 38) por $2.867.000, para un total de $126.949.000 y, a la vez, unos costos y deducciones totales de $58.470.000. Liquidación que arrojó un total a pagar por impuesto de $494.000, pero con un pago total de $0.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00285 00
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9 3.2. El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió Requerimiento para Declarar y/o Corregir RDC-2017-01261 del 12 de julio de 2017 a el señor ADOLFO CASTILLO LOSADA, para “que se afilie y/o reporte la novedad de ingreso, declare, modifique y pague como cotizante a cualquiera de los regímenes del
el señor ADOLFO CASTILLO LOSADA, para “que se afilie y/o reporte la novedad de ingreso, declare, modifique y pague como cotizante a cualquiera de los regímenes del Sistema General de Pensiones y al régimen contribut ivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los aportes correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2014”, ello de acuerdo con la información que la Unidad obtuvo de la declaración de renta del año gravable 2014 , que daba cuenta de su capacidad de pago, así como por evidenciarse una inexactitud evidenciada en los pagos que reportó al sistema.
Ello, en consideración al reporte total de ingresos en renta por $126.949.000, lo que le acarreaba el deber de afiliarse, declarar y pagar los aportes a pensiones y salud; lo que conllevó a la UGPP a dividir en 12 meses el total de ingresos para obtener un IBC mensualizado de $10.579.083, para un total de aportes a cargo $37.957.200; y, al no reportar afiliación a salud y pensiones, se propuso, además, la imposición de sanción por omisión por $85.403.700.
La notificación del acto previo se surtió a través de correo el 25 de julio de 2017, según guía RN793672155CO.
3.3. Tras no haberse obtenido pronunciamiento del señor Castillo Losada, al requerimiento para declarar y/o corregir, el 31 de enero de 2018, la UGPP expidió la Liquidación Oficial RDO 2018-00237, mediante la cual determinó que los aportes a salud y pensión a cargo del hoy actor. En el acto, la UGPP realizó una relación de la
Liquidación Oficial RDO 2018-00237, mediante la cual determinó que los aportes a salud y pensión a cargo del hoy actor. En el acto, la UGPP realizó una relación de la normativa aplicable que daba sustento a la obligaci ón a cargo de los trabajadores independientes de cotizar al sistema de seguridad social, la validez de los cruces de información, las cargas probatorias y el procedimiento fijado para la determinación e imposición de sanciones.
Adentrándose en los aspectos sustanciales, la UGPP reconoció los pagos voluntarios reportados al subsistema de salud, según las PILA, con lo cual desapareció la omisión a dicho régimen y se imputaron pagos por valor de $ 920.700 pero se estableció inexactitud a este subsistema por $14.948.100; se mantuvo la omisión al de pensiones por no reportar afiliación.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00285 00
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10 Para las sanciones se dio aplicación a las modificaciones introducidas con la Ley 1819 de 2016. En resumen, los valores determinados fueron:
Mas una sanción por omisión de $44.173.800, así:
3.4. El 28 de marzo de 2018, el señor ADOLFO CASTILLO LOSADA presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial RDO 2018-00237 del 31 de enero de 2018, en el cual propuso como cargos (i) la firmeza de la declaración tributaria, en los mismos términos de la demanda que originó el presente proceso judicial, esto es, con
2018, en el cual propuso como cargos (i) la firmeza de la declaración tributaria, en los mismos términos de la demanda que originó el presente proceso judicial, esto es, con amparo en lo previsto en el artículo 714 del ET; (ii) nulidad por infracción en las normas en que debía fundarse el acto administrativo al considerar que para el año 2014 no existía un método de presunción de ingresos para los trabajadores independientes, por lo cual la UGPP no podía dar aplicación retroactiva a lo previsto en el artículo 267EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00285 00
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11 de la Ley 1753 de 2015; (iii) falsa motivación, por aplicar el sistema de presunción de ingresos para tomar datos de la declaración de rent a del año 2014; (iv) indebida conformación del IBC, por no considerarse los costos y deducciones declarados en el renglón 50 del denuncio de renta, ni la periodicidad de la obtención de ingresos.
Con el recurso de reconsideración, el actor aportó un certificado de retenciones del año 2014 y una planilla PILA.
3.5. Certificado de retenciones practicadas, emitido por CASAMOTOR SAS, cuyo contenido es el siguiente:
3.6. La relación de las planillas de pago a salud a la a dministradora SALUDCOOP, corresponde a las consideradas por la UGPP en la liquidación oficial, con la siguiente relación:
Con los siguientes valores: EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00285 00
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corresponde a las consideradas por la UGPP en la liquidación oficial, con la siguiente relación:
Con los siguientes valores: EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00285 00
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3.7. Por medio de la Resolución RDC 2019-00082 del 30 de enero de 2019, la UGPP resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar la liquidación oficial al no haberse cumplido con la carga probatoria para desvirtuar los valores determinados oficialmente por cada periodo, pues la certificación de retenciones practicadas no era documento idóneo para demostrar la periodicidad de la percepción de los ingresos por presentar sumas totalizadas por el año 2014 y, frente a los costos y deducciones, la carencia de documentos soportes i mpidió hacer estudio de procedencia de los mismos.
En lo correspondiente a los demás cargos, la motivación del acto tiene correspondencia con los argumentos expuestos en la contestación de la demanda presentada en el curso de este proceso judicial, previamente resumidos, líneas atrás.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00285 00
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4. RÉGIMEN JURÍDICO A través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, medi ante la protección de las
A través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, medi ante la protección de las contingencias que la afecten; por lo tanto, el Sist ema General de Seguridad Social Integral inicialmente estaba conformado, entre otros por los regímenes generales para pensiones y salud1.
De la Ley 100 de 1993, se considera relevante traer a colación los siguientes preceptos para el Sistema General de Pensiones:
ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN . El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territor io nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativ as anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.
Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las p artes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.
(…) ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:
a. La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes;”2 (…)
ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:
a. La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes;”2 (…)
ARTÍCULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:
1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que p resten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
(…)
PARÁGRAFO 1o. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios:
1 ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el con
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