TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00289-00-(03-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00289-00-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente nº.: 250002337-000-2019-00289-00
Demandante: RAYOGAS SOCIEDAD ANÓNIMA EMPRESA
DE SERVICIOS PÚBLICOS – RAYOGAS S.A.
E.S.P.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Asunto: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2018
ASUNTOS NACIONALES
La sociedad RAYOGAS SOCIEDAD ANÓNIMA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS – RAYOGAS S.A. E.S.P., (En adelante RAYOGAS S.A.), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que se declare la nulidad parcial de (i) la Liquidac ión n.º 201853400030846 del 23 de agosto de 2018, proferida por la Dirección Financiera de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la cual se determina a cargo de la sociedad demandante la contribución especial para el año 2018 por la suma de DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL
de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la cual se determina a cargo de la sociedad demandante la contribución especial para el año 2018 por la suma de DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS M /CTE ($218.592.000), (ii) la Resolución n.º 201853001249925 del 28 de septiembre de 2018, proferida por la Dirección Financiera de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Liquidación n.º 201853400030846 del 23 de agosto de 2018, confirmándola y (iii) la Resolución n.º 201850000130375 del 07 de noviembre de 2018, proferida por la Secretaría General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la cual se resuelve el recurso deExp. nº: 250002337-000-2019-00289-00
RAYOGAS S.A. E.S.P. VS. SUPERINTENDENCIA DE SERVICOS
PÚBLICOS DOMICLIARIOS
2 apelación interpuesto contra la Liquidación n.º 201853400030846 del 23 de agosto de 2018, confirmándola.
A título de restablecimiento de derecho solicita:
(-) Excluir de la base de liquidación determinada a cargo de Rayogas S.A. , la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M /CTE ($17.924.300.00) por considerar que no corresponden a gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación.
cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M /CTE ($17.924.300.00) por considerar que no corresponden a gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación.
(-) Excluir del monto de la contribución especial liquidada a cargo de Rayogas S.A., para el año 2018, la suma de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS
SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SIETE PESOS CON 0,50 M/CTE
($161.766.807,50).
(-) Decretar la devolución de las sumas pagadas por Rayogas S.A., que hubieren excedido la cantid ad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS PESOS CON 0.50 M/CTE, correspondiente al monto correcto de la contribución a su cargo.
(-) Condenar en gastos y costas procesales a la entidad demandada (Folios 145146).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas los artículos 13, 29, 150, 209 y 338 de la Constitución Política de Colombia y el inciso 2º del parágrafo 2º del artículo 85 la Ley 142 de 1994.
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguiente s cargos (Folios 151-159):
Violación del principio de legalidad. Inaplicabilidad parcial del artículo 2º de la Resolución de carácter general n.º SSPD 201853001000025 del 30 de julio de
(Folios 151-159):
Violación del principio de legalidad. Inaplicabilidad parcial del artículo 2º de la Resolución de carácter general n.º SSPD 201853001000025 del 30 de julio de 2018 “por la cual se fija la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2018, se establece la base de liquidación, el procedimiento para el recaudo y se dictan otras disposiciones ” por operar la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidadExp. nº: 250002337-000-2019-00289-00
RAYOGAS S.A. E.S.P. VS. SUPERINTENDENCIA DE SERVICOS
PÚBLICOS DOMICLIARIOS
3
Expone que la entidad demandada asevera que la cuenta de los costos (clasificados por la actora en el grupo 7 de su sistema contable) dentro del proceso de convergencia a normas de información financiera, se consideran como gastos, y que, por tener dicha connotación, si son susceptibles de incluirse dentro de la base gravable de la contribución discutida.
Refiere que, bajo el nuevo esquema de clasificación de gastos, no existe una definición taxativa de los mismos, considerando como tales las salidas de recursos para lograr el funcionamiento del prestador, que tenga n relación con el servicio sometido a vigilancia y control, por lo que considera que no puede hablarse de gastos operativos, sino de funcionamiento.
Asevera que, bajo el nuevo esquema de normas NIFF, no existe diferenciación alguna entre los gastos operativos de la base gravable de la contribución, exclusión
gastos operativos, sino de funcionamiento.
Asevera que, bajo el nuevo esquema de normas NIFF, no existe diferenciación alguna entre los gastos operativos de la base gravable de la contribución, exclusión dispuesta de manera perentoria por el parágrafo 2º del artículo 85 de la ley 142 de 1994 y aceptada por la entidad demandada en la liquidación oficial y en la resolución que resuelve el recurso de reposición.
Considera que, la interpretación realizada por la entidad demandada concluye, sin mención expresa, que el parágrafo 2 del artículo 85 de la ley 142 de 1994 es inaplicable al considerar que, bajo el nuevo esquema contable, todos los gastos son de funcionamiento, sin que pueda exceptuarse de la base gravable los gastos operativos.
Afirma que el criterio sostenido por la superintendencia resulta violatorio del artículo 338 de la Constitución Política y el parágrafo 2º del artículo 85 de la ley 142 de 1994 al ampliar la base gravable de la contribución a los gastos operativos, lo cual se encuentra expresamente prohibido en situaciones de normalidad financiera de la entidad beneficiaria del tributo salvo la configuración de evento s excepcionales de déficit presupuestal; situación que no se configura para el año 2018.
Añade que la interpretación de la entidad demandada contrar ía el sistema de jerarquía dentro del ordenamiento jurídico colombiano pues , por un lado, el anexo 2 del Decreto 2420 de 2015 y el Decreto reglamentario 3022 de 2013, no pueden superponerse a lo previsto en la Ley 142 de 1994, y por el otro, las disposiciones
2 del Decreto 2420 de 2015 y el Decreto reglamentario 3022 de 2013, no pueden superponerse a lo previsto en la Ley 142 de 1994, y por el otro, las disposiciones contenidas en la precitada ley son de carácter tributario, por lo que por mandato deExp. nº: 250002337-000-2019-00289-00
RAYOGAS S.A. E.S.P. VS. SUPERINTENDENCIA DE SERVICOS
PÚBLICOS DOMICLIARIOS
4 la Ley 1314 de 2009, guardan completa independencia y autonomía respecto de las de contabilidad e información financiera, pues las normas expedidas en desarrollo de la última ley solo tienen efecto impositivo cuando las tributarias remitan expresamente a ellas, o cuando estas no regulen la materia , y que en el presente caso fue el propio articulo 85 y su parágrafo 2 el que regul ó la totalidad de los elementos de la obligación tributaria en cuanto a las contribuciones especiales a favor de las comisiones de regulación y la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, no dándole cabida a disposiciones diferentes.
Expresa que , al determinar la base gravable de la contr ibución a favor de la superintendencia para el año 2018 incluyendo los gastos operativos, teniendo como tales los inherentes a la adquisición del producto que es comercializado por la entidad prestadora del servicio, siendo asimilable a este los costos de distribución, pues sin estos no es posible realizar la actividad ni generar ingresos, viola el artículo 85 parágrafo de la Ley 142 de 1994 al ampliar la base gravable con la inclusión de los gastos operativos en situación de normalidad presupuestal y no de ficitaria para el año 2018.
85 parágrafo de la Ley 142 de 1994 al ampliar la base gravable con la inclusión de los gastos operativos en situación de normalidad presupuestal y no de ficitaria para el año 2018.
Afirma que, contrario a lo sostenido por la Superintendencia, la sociedad demandante si tiene claro cuáles son los gastos operativos de la actividad distribuidora de gas licuado del petróleo, los cuales refirió en los formatos XBRL EXPRESS diseñados por la demandada.
Por las razones expuestas, concluye que los costos de distribución no son susceptibles de incluirse en la base gravable porque sin gastos operativos de la empresa por lo que su inclusión en la liquidación oficial de la contribución especial resulta violatoria del artículo 338 de la Constitución Política y el parágrafo 2º de la Ley 142 de 1994
Vicio de falsa motivación
Considera que los actos administrativos demandados incurren en el vicio de falsa motivación pues justifican la base gravable de la contribución en los costos de funcionamiento ignorando el mandato contemplado en el parágrafo 2º del artículo 85 de la ley 142 de 1994 según el cual “al fijar las contribuciones especiales se eliminaran, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos, en las empresas del sector eléctrico las compras de electricidad, las compras de combustibles y losExp. nº: 250002337-000-2019-00289-00
RAYOGAS S.A. E.S.P. VS. SUPERINTENDENCIA DE SERVICOS
PÚBLICOS DOMICLIARIOS
5 peajes, cuando hubiera lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a estos”.
PÚBLICOS DOMICLIARIOS
5 peajes, cuando hubiera lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a estos”.
Alega que no es cierto que por haber entrado a operar el sistema NIIF no se puede determinar la exclusión de los gastos operativos de los gastos de funcionamien to, pues los gastos son operativos por su función, no porque estén clasificados en un catálogo de cuentas, sino porque corresponden a aquellas erogaciones realizadas para poder operar y realizar la actividad comercial, siendo de tal trascendencia que, de no existir, no sería posible el pago del personal, la reparación de los vehículos, la compra del combustible, el pago de los seguros exigidos por la regulación para prestar el servicio, la obtención de las certificaciones para operar y la distribución del producto al usuario final.
LA OPOSICIÓN
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la demanda dentro del término legal, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones bajo los siguientes argumentos (Folios 118-140):
Frente a la presunta violación al debido proceso
Expone que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa en los asuntos administrativos, implica que el estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, por lo que su negación injustificada o la abstención del funcionario administrativo o judicial en su trámite constituyen una vulneración al derecho susceptible de ser amparado a través de la acción de tutela. Cita sentencia T-051 del 20 de febrero del 2016 de la Corte Constitucional. M.P. Gabriel Eduardo
funcionario administrativo o judicial en su trámite constituyen una vulneración al derecho susceptible de ser amparado a través de la acción de tutela. Cita sentencia T-051 del 20 de febrero del 2016 de la Corte Constitucional. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Refiere que, de igual manera, la corte constitucional ha establecido que dentro del marco jurídico que enmarca las relaciones entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y el usuario, existen garantías que no pueden ser omitidas cuando s e inicia una actuación. Cita sentencia T -270 del 19 de marzo de 2004 de la Corte Constitucional. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Exp. nº: 250002337-000-2019-00289-00
RAYOGAS S.A. E.S.P. VS. SUPERINTENDENCIA DE SERVICOS
PÚBLICOS DOMICLIARIOS
6 Considera que, atendiendo al concepto general y jurisprudencial del derecho fundamental de debido proceso y defensa, no se eviden cia vulneración alguna de dicho derecho por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pues su proceder se enmarca en la normativa vigente en cuanto a la facultad de expedir liquidaciones oficiales de contribución a sus vigiladas.
Frente a la presunta falsa motivación
Manifiesta que, contrario a lo expuesto por la sociedad demandante, la inclusión de las cuentas del código 75, específicamente las 753001, 753002, 753005, 753006, 753702, 753703 y 753705, se fundamentó en lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 85 de la ley 142 de 1994.
753702, 753703 y 753705, se fundamentó en lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 85 de la ley 142 de 1994.
Comenta que fue en atención a la carencia presupuestal de la vigencia fiscal que la superintendencia invocó la facultad prevista en el parágrafo 2 del art ículo 85 de la Ley 142 de 1994, procediendo a relacionar la cuentas para cada uno de los sectores, de manera que no se configura el vicio invocado.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes reiteraron lo expuesto en la demanda y en la contestación de la misma (memoriales allegados de forma electrónica, según informe secretarial y visibles en documentos 08-11).
Por su parte el Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES
Se trata de establecer en el sub-lite (i) si es procedente la inaplicación por ilegalidad de la Resolución n.º SSPD 201853001000025 del 30 de julio de 2018 proferida por la Superintendencia de Servicios Público Domiciliarios, por medio de la cual se fijó la tarifa de la contribución especial a la cual se enc uentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2018, se estableció́ la base de liquidación, el procedimiento para el recaudo y se dictaron otras disposiciones; (ii) el estudio de legalidad de los siguientes actos administrativos: a) Liquidación Oficial n.º 20185340030846 del 8 de agosto de 2018, proferida por la Superintendencia deExp. nº: 250002337-000-2019-00289-00
el estudio de legalidad de los siguientes actos administrativos: a) Liquidación Oficial n.º 20185340030846 del 8 de agosto de 2018, proferida por la Superintendencia deExp. nº: 250002337-000-2019-00289-00
RAYOGAS S.A. E.S.P. VS. SUPERINTENDENCIA DE SERVICOS
PÚBLICOS DOMICLIARIOS
7 Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la cual se determinó la contribución especial a cargo de la demandante por el periodo 20 18; b) Resolución n.º SSPD 20185300124925 del 28 de septiembre de 2018, proferida por el Director Financiero de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la cual se confirmó́ en reposición la Liquidación Oficial n.º 201853400308 46 del 8 de agosto de 2018; y c) Resolución n.º SSPD 20185000130375 del 07 de noviembre de 2018, proferida por la Secretaría General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la cual se confirmó en apelación la Liquidación Of icial n.º 20185340030846 del 8 de agosto de 2018.
De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer: (i) si, como lo considera la sociedad demandante, opera la excepción de ilegalidad respecto de la Resolución n.º SSPD 201853001000025 del 30 de julio de 2018, y en consecuencia es procedente su inaplicación en el caso concreto; (ii) si los actos administrativos demandados
demandante, opera la excepción de ilegalidad respecto de la Resolución n.º SSPD 201853001000025 del 30 de julio de 2018, y en consecuencia es procedente su inaplicación en el caso concreto; (ii) si los actos administrativos demandados infringen las normas en las que debían fundarse al incluir en la determinación de la contribución especial costos de distribución; y (iii) si los actos acusados fueron proferidos con falsa motivación.
Para resolver el problema jurídico planteado, se tienen como hechos probados los siguientes:
1. El día 08 de agosto de 2018, la Superintendencia de Servicios Públicos expidió la Liquidación Oficial n.º 20185340030846, notificada el 13 de agosto de 2018. (ff. 25-27, cuad.1).
2. El 05 de septiembre de 2018 , a través de radicado n.° 2018-529-098403-2, la sociedad Rayogas SA ESP, a través de apoderada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Liquidación del 08 de agosto de 2018. (ff. 2-7, c.a).
3. Mediante Resolución n.° SSPD-20185300124925 del 28 de septiembre de 2018, el director Financiero de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , desató el recurso de reposición confirmando la Liquidación Oficial. (ff. 28-37, cuad.
1).
4. A través de Resolución n.º SSPD 20185000130375 del 07 de noviembre de 2018,
desató el recurso de reposición confirmando la Liquidación Oficial. (ff. 28-37, cuad. 1).
4. A través de Resolución n.º SSPD 20185000130375 del 07 de noviembre de 2018, la Secretaría General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ,Exp. nº: 250002337-000-2019-00289-00
RAYOGAS S.A. E.S.P. VS. SUPERINTENDENCIA DE SERVICOS
PÚBLICOS DOMICLIARIOS
8 confirmó la Liquidación Oficial n.° 20185340030846 y ordenó a RAYOGAS efectuar el pago correspondiente al saldo pendiente. (ff. 40-46, cuad. 1).
5. La Sala precisa que obra en el plenario copia de la Resolución SSPD20185300100025 de 30 de julio de 2018 , por medio de la cual se fija la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2018, se estab lece la base de liquidación, el procedimiento para el recaudo y se dictan otras disposiciones , en los siguientes
términos: (ff. 83-88, cuad. 1):
“ARTÍCULO 1° TARIFA PARA LIQUIDAR LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL.
Fijar la tarifa de la contribución especial que deben pagar, en el año 2018, las entidades sometidas a la inspección vigilancia y control de la Superservicios, en el 0.9025% de los gastos de funcionamiento relacionados con la prestación del servicio por parte de las mismas y de acuerdo con la información financiera que, con corte a diciembre 31 de 2017, ha sido puesta a disposición de la
el 0.9025% de los gastos de funcionamiento relacionados con la prestación del servicio por parte de las mismas y de acuerdo con la información financiera que, con corte a diciembre 31 de 2017, ha sido puesta a disposición de la Superservicios, a través del SUI. (…)
ARTÍCULO 2° BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE LA VIGENC IA 2018. Los conceptos que integran la base gravable de la contribución especial de la vigencia 2018, por representar salidas de recursos para lograr el funcionamiento del prestador y por encontrarse relacionados con la prestación del servicio sujeto a la inspección, vigilancia y control de la Superservicios, de acuerdo con la taxonomía para fines de presentación y lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución, son:
(+) Gastos de Administración (-) Impuestos (+) Servicios Personales (+) Generales (+) Arrendamientos (+) Licencias, Contribuciones y Regalías (+) Ordenes y Contratos de Mantenimiento y Reparaciones (+) Peajes Terrestres (+) Honorarios (+) Servicios Públicos (+) Materiales y otros gastos de operación (+) Seguros (+) Ordenes y contratos por otros servicios (…)”2
Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos de la demanda.
- Si, como lo considera la sociedad demandante, opera la excepción de ilegalidad respecto de la Resolución n.º SSPD 201853001000025 del 30 de julio de 2018, y en consecuencia es procedente su inaplicación en el caso concreto
- Si, como lo considera la sociedad demandante, opera la excepción de ilegalidad respecto de la Resolución n.º SSPD 201853001000025 del 30 de julio de 2018, y en consecuencia es procedente su inaplicación en el caso concreto y (ii) Si los actos administrativos demandados infringen las normas en las que debían fundarse al incluir en la determinación de la contribución especialExp. nº: 250002337-000-2019-00289-00
RAYOGAS S.A. E.S.P. VS. SUPERINTENDENCIA DE SERVICOS
PÚBLICOS DOMICLIARIOS
9 costos de distribución y (iii) Si los actos acusados fueron proferidos con falsa motivación:
Por su unidad argumentativa la Sala abordará los cargos de violación de manera conjunta. Siendo así, se tiene que la parte demandante en síntesis , solicita la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto de la Resolución n.° SSPD 201853001000025 del 30 de julio de 2018 , en razón a que no se ajustó a l artículo 338 de la Constit ución Política, además, que la SSPD aumentó la base gravable de la contribución especial prevista en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, con fundamentó en que con el nuevo esquema contable todos los gastos son de funcionamiento, sin que pueda exceptuarse de la base gravable los gastos operativos y porque en todo caso, la faltante presupuestal no fue acreditada.
Al respecto la Sala precisa que el artículo 4° de la Constitución Política prevé que la Constitución es norma de normas y en caso de incompatibilidad entre esta y una ley, prevalece la norma constitucional.
Al respecto la Sala precisa que el artículo 4° de la Constitución Política prevé que la Constitución es norma de normas y en caso de incompatibilidad entre esta y una ley, prevalece la norma constitucional.
Del referido mandato normativo se desprende la figura jurídica de la excepción de inconstitucionalidad, como herramienta del Estado Social de Derecho, que permite a las autoridades para que ante la manifiesta infracción de una norma contraria a la Constitución, procedan incluso, de manera oficiosa, a su inaplicación.
La excepción de inconstitucionalidad ha sido definida por la Corte Constitucional 11 en los siguientes términos:
“(…) la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales”. 2 En consecuencia, es ta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política”.
En conclusión, la excepción de inconstitucionalidad es un instrumento que encuentra sustento normativo en el artículo 4° de la Carta Constitucional por el cual se habilita, en este caso, al juez para que en la a cción judicial y con efectos
En conclusión, la excepción de inconstitucionalidad es un instrumento que encuentra sustento normativo en el artículo 4° de la Carta Constitucional por el cual se habilita, en este caso, al juez para que en la a cción judicial y con efectos
1 Sentencia SU132/13, M.P. Alexei Julio Estrada. 2 Véase en sentencia T-389 de 2009.Exp. nº: 250002337-000-2019-00289-00
RAYOGAS S.A. E.S.P. VS. SUPERINTENDENCIA DE SERVICOS
PÚBLICOS DOMICLIARIOS
10 interpartes, y de encontrar presente la contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, predomine la norma superior con el fin de preservar las garantías constitucionales.
En ese orden, sea lo primero precisar que la contribución especial tiene sustento constitucional en el artículo 338 de la Constitución Política que textualmente indica:
“ARTÍCULO 338. En tiempos de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos di stritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les prop orcionen; pero el sistema y el método para definir
la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les prop orcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas y los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de las respectiva ley, ordenanza o acuerdo”.
Por su parte los artículos 3° y 85 (vigente para la época de los hechos)3 de la Ley 142 de 1994, se refieren a la Contribución Especial, objeto del presente proceso, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 3o. INSTRUMENTOS DE LA INTERVENCIÓN ESTATAL.
Constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata esta ley, especialmente las relativas a las siguientes materias:
3.1. Promoción y apoyo a personas que presten los servicios públicos.
3.2. Gestión y obtención de recursos para la prestación de servicios.
3.3. Regulación de la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las características de cada región; f ijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación de las mismas, y definición del régimen tarifario.
3.4. Control y vigilancia de la observancia de las normas y de los planes y programas sobre la materia.
calidad, evaluación de las mismas, y definición del régimen tarifario.
3.4. Control y vigilancia de la observancia de las normas y de los planes y programas sobre la materia.
3.5. Organización de sistemas de información, capacitación y asistencia técnica.
3.6. Protección de los recursos naturales.
3.7. Otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos.
3 Modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.Exp. nº: 250002337-000-2019-00289-00
RAYOGAS S.A. E.S.P. VS. SUPERINTENDENCIA DE SERVICOS
PÚBLICOS DOMICLIARIOS
11
3.8. Estímulo a la inversión de los particulares en los servicios públicos.
3.9. Respecto del principio de neutralidad, a fin de asegurar que no exista ninguna práctica discriminatoria en la prestación de los servicios. Todas las decisiones de las autoridades en materia de servicios públicos deben fundarse en los motivos que determin a esta ley; y los motivos que invoquen deben ser comprobables.
Todos los prestadores quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley, a todo lo que esta ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial , a las regulaciones de las Comisiones, al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, y a las contribuciones para aquéllas y ésta. (…)
ARTÍCULO 85. CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Con el fin de recuperar los costos del s ervicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y
(…)
ARTÍCULO 85. CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Con el fin de recuperar los costos del s ervicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones, que se liquidarán y pagarán cada año conforme a las siguientes reglas:
85.1. Para definir los costos de los servicios que presten las Comisiones y la Superintendencia, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento, y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual respectivo.
85.2. La Superintendencia y las Comisiones presupuestarán sus gastos cada año y cobrarán dentro de los límites que enseguida se señalan, solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual.
La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquél en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia y de las Comisiones, cada una de las cuales e independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente. (…)
85.4. El cálculo de la suma a cargo de ca da contribuyente, en cuanto a los costos de regulación, se hará teniendo en cuenta los costos de la comisión que regula el sector en el cual se desempeña; y el de los costos de vigilancia, atendiendo a los de la Superintendencia.
costos de regulación, se hará teniendo en cuenta los costos de la comisión que regula el sector en el cual se desempeña; y el de los costos de vigilancia, atendiendo a los de la Superintendencia.
85.5. La liquidación y recaudo de las contribuciones correspondientes al servicio de regulación se efectuará por las comisiones respectivas y las correspondientes al servicio de inspección, control y vigilancia estarán a cargo de la Superintendencia.
85.6. Una vez en firme las liquidaciones deberá
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.