🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00291-00-(27-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00291-00-(27-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA NRD No. 041

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00291-00

DEMANDANTE: UNISYS DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Unisys de Colombia S.A., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“En ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada por el artículo 138 de la Ley 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - (CPAyCA), solicito la anulación de la actuación administrativa compuesta por:

1. La Resolución Sanción No. 900048 de diciembre 20 de 2017, por medio de

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - (CPAyCA), solicito la anulación de la actuación administrativa compuesta por:

1. La Resolución Sanción No. 900048 de diciembre 20 de 2017, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes impuso sanción p or devolución improcedente; y,EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00291-00

DEMANDANTE: UNISYS DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

2

2. La Resolución No. 013029 de diciembre 26 de 2018, por medio de la cual el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto que impuso la sanción.

[…]

Suplico al Honorable Tribunal que, previos los trámites jurisdiccionales y la revisión de las pruebas que reposan en el expediente, la verificación de los hechos narrados, el análisis de las argumentaciones de Derecho y de las normas que se señalan quebran tadas, de los documentos y pruebas que se anexan a esta demanda y de las que reposan en los antecedentes administrativos, anule la totalidad de la actuación administrativa demanda y se restablezca en su derecho a mi representada declarando que mi representada no está obligada a restituir el saldo a favor que le fue devuelto ni a pagar la multa impuesta, que corresponde al 20% del valor del saldo a favor devuelvo

restablezca en su derecho a mi representada declarando que mi representada no está obligada a restituir el saldo a favor que le fue devuelto ni a pagar la multa impuesta, que corresponde al 20% del valor del saldo a favor devuelvo de manera “improcedente””.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

El 22 de abril de 2010, la empresa demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, liquidando un saldo a favor de $6.088.201.000, el cual fue solicitado en devolución.

Mediante Resolución No. 6282-0942 del 12 de julio de 2010, la entidad demandada reconoció a la contribuyente el total del saldo a favor declarado, ordenando su devolución.

El 08 de enero de 2016, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes emitió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000008, por medio de la cual modificó la declaración de renta del año gravable 2009, eliminando la totalidad del saldo a favor y determinando un valor a pagar de $496.377.000, decisión que fue objeto del recurso de reconsideración interpuesto por la demandante.

Mediante la Resolución No. 000674 del 07 de febrero de 2017, la entidad demandada modificó la liquidación oficial, eliminando el valor a pagar y determinando un saldo a favor por la suma de $1.023.141.000.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00291-00

DEMANDANTE: UNISYS DE COLOMBIA S.A.

determinando un saldo a favor por la suma de $1.023.141.000.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00291-00

DEMANDANTE: UNISYS DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

3

El 09 de junio de 2017, la sociedad demandante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la actuación administrativa anterior.

El 04 de julio de 2017, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió el Pliego de Cargos No. 3122382017000024, proponiendo la imposición de la sanción por devolución improcedente del saldo determinado en la declaración de renta del año gravable 2009.

Con Resolución Sanción No. 900048 de 20 de diciembre de 2017 , la entidad demandada impuso sanción por devolución improcedente en contra de la demandante.

Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de reconsideración, que fue resuelto a través de la Resolución No. 013029 del 26 de diciembre de 2018 , modificando el acto recurrido en el sentido de reducir la multa por devolución improcedente correspondiente al 20% de la suma devuelta improcedente, pasando de $1.013.012.000 a $506.506.000 y precisó que los intereses moratorios se liquidan sobre la base del mayor impuesto determinado.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

liquidan sobre la base del mayor impuesto determinado.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Ley 1437 de 2011: artículos 13, 29, 95-9, 209 y 363. • Código General del Proceso: artículos 42 y 88. • Estatuto Tributario: artículo 670.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Unisys de Colombia S.A., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00291-00

DEMANDANTE: UNISYS DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

4 4.1. Interpretación del artículo 670 del Estatuto Tributario.

Los supuestos de hecho normativos para que proceda la aplicación del artículo 670 del Estatuto Tributario están condicion ados a la legalidad de la liquidación oficial que modifica la liquidación privada. Si la jurisdicción declara la ilegalidad de la actuación administrativa que modificó la liquidación privada, automáticamente desaparece el supuesto fáctico de la actuación aquí demandada, configurándose una ilegalidad sobrevenida del acto. Aunque la norma no indica expresamente que la liquidación oficial se debe encontrar ejecutoriada, tal exigencia surge de la aplicación de las normas generales que regulan los actos administrativos.

La liquidación oficial se encontraba demandada al momento de la emisión del pliego

la liquidación oficial se debe encontrar ejecutoriada, tal exigencia surge de la aplicación de las normas generales que regulan los actos administrativos.

La liquidación oficial se encontraba demandada al momento de la emisión del pliego de cargos, lo cual trae como consecuencia que el acto no se encontrara en firme y careciera de carácter ejecutivo y eje cutorio. La realidad jurídica del asunto es que al momento de expedir el pliego de cargos existía una liquidación oficial de revisión que no se encontraba en firme, luego la sanción no podía imponerse.

4.2. Existencia de cosa juzgada entre las partes en el asunto de fondo que se debate.

Se debe tener en cuenta que sobre el asunto de fondo que ha dado lugar a múltiples procesos entre las mismas partes existe cosa juzgada, lo que inhabilita a la autoridad tributaria a congestionar la jurisdicción generando actos que repliquen lo que ya se falló en su contra.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 10 de septiembre de 2019, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandato rio por las siguientes razones (fls. 136 a 142):

Las devoluciones y/o compensaciones que la administración realiza con base en saldos a favor generados en el impuesto sobre la renta no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente, en la medida en que se encuentra sujeto a la facultad de fiscalización de la Administración, encaminada aEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00291-00

reconocimiento definitivo a favor del contribuyente, en la medida en que se encuentra sujeto a la facultad de fiscalización de la Administración, encaminada aEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00291-00

DEMANDANTE: UNISYS DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

5 determinar el c umplimiento de las disposiciones vigentes al momento de determinación y liquidación del tributo. De igual manera, la norma delimita en el tiempo la facultad sancionatoria de la Administración a los dos años siguientes a la notificación de la liquidación oficial, pues de no ser así, el simple transcurrir del tiempo implicaría la pérdida de la facultad sancionatoria y, en consecuencia, la impunidad de la posible infracción tributaria. Se precisa que el parágrafo 2º del artículo 670 del E.T. prohíbe únicamente iniciar el proceso de cobro en tanto la liquidación oficial de revisión no se encuentre en firme.

La liquidación oficial de revisión tiene presunción de legalidad, y le estaba permitido a la DIAN adelantar el proceso sancionatorio, el cual como dio como resultado el acto acusado, y no era necesario esperar a que se decidiera sobre la legalidad del acto de liquidación, ya que la administración solo tenía un término de dos años para imponer la sanción.

En el presente caso no existe otro proceso en el que se encuentren demandados los mismos actos administrativos y que, adicionalmente, se haya dictado sentencia. Por lo tanto, al no existir identidad jurídica, no hay cosa juzgada.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

los mismos actos administrativos y que, adicionalmente, se haya dictado sentencia. Por lo tanto, al no existir identidad jurídica, no hay cosa juzgada.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto del 20 de junio de 2019, ordenándose notificar al director de la DIAN, o a quien hiciere sus veces, así como al agente del Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 120 y 121).

Mediante providencia del 18 de marzo de 2021, se dio aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. En dicho auto, el Despacho sustanciador se abstuvo de realizar las audiencias inicial, y de pruebas, por tratarse de un asunto de pleno derecho. Consecuentemente, se fijó el litigio y corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00291-00

DEMANDANTE: UNISYS DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

6

D. ALEGACIONES FINALES.

Mediante sendos escritos radicados electrónicamente el 26 de marzo y el 05 de abril de 2021, las partes demanda da y demanda nte presentaron sus alegatos de conclusión, respectivamente, para lo cual reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación.

E. MINISTERIO PÚBLICO.

de 2021, las partes demanda da y demanda nte presentaron sus alegatos de conclusión, respectivamente, para lo cual reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación.

E. MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Agente del Ministerio Público delegad o ante esta Corporación, rindió su concepto jurídico solicitando denegar las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

La única limitante contenida en la ley para la Administración Tributaria, y reiterada por la jurisprudencia, consiste en no poder iniciar el proceso de cobro de las sumas adeudadas como consecuencia de la sanción por devolución o compensación improcedente, hasta que se decida definitivamente sobre lo demandado en la jurisdicción.

Es legalmente viable formular pliego de cargos e imponer la correspondie nte sanción, así como proferir el fallo judicial en control de legalidad la misma sanción, estando pendiente de resolver la acción dispuesta para impugnar la aludida liquidación oficial, en la jurisdicción competente.

De otra parte, el actor no demostró la existencia de otro proceso en el que se encuentren demandados los mismos actos administrativos, y que se haya dictado sentencia, razón por la cual no existe cosa juzgada en el presente litigio.

En tal sentido, la expedición de los actos demandados se ajusta a derecho.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00291-00

DEMANDANTE: UNISYS DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

7

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la U.A.E. DIAN impuso a cargo de la sociedad Unisys de Colombia S.A. sanción por devolución improcedente del saldo a favor declarado en el impuesto sobre la renta correspondiente al año fiscal 2009, a saber:

  • Resolución Sanción No. 900048 del 20 de diciembre de 2017.
  • Resolución No. 013029 de 02 de diciembre de 2018.

De los argumentos expuestos por las partes y según quedó planteado en la audiencia inicial, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

Si la administración podía imponer la sanción por devolución improcedente aun encontrándose en discusión en vía jud icial la legalidad de los actos de determinación del impuesto que le sirvieron de fundamento.

2. LO PROBADO.

Declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año fiscal 20 09, presentada por la sociedad actora el 22 de abril d e 2010 mediante formulario No.

2. LO PROBADO.

Declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año fiscal 20 09, presentada por la sociedad actora el 22 de abril d e 2010 mediante formulario No. 1109600863353, en la que se liquidó un saldo a favor equivalente a $6.088.201.000 (fol. 9 c.a.).

Formato de solicitud de devolución y/o compensación presentado por la demandante ante la Administración el 28 de mayo de 2010, mediante el cual solicitó la devolución del saldo a favor declarado en la suma de $ 6.088.201.000 (fls. 10 a 12 c.a.).

Resolución No. 6282-0942 del 12 de julio de 2010 , mediante la cual la Administración Tributaria reconoció la totalidad del saldo a favor solicitado por la demandante en devolución, en los siguientes términos (fls. 12 a 14 c.a.):EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00291-00

DEMANDANTE: UNISYS DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

8 “ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER a favor de la sociedad UNISYS DE COLOMBIA S.A., NIT 860.002.433 -5 la suma de SEIS MIL OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS UN MIL PESOS (6.088.201.000) M/CTE., correspondiente al saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2009.

ARTÍCULO SEGUNDO: DEVOLVER la suma de SEIS MIL OCHENTA Y

correspondiente al saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2009.

ARTÍCULO SEGUNDO: DEVOLVER la suma de SEIS MIL OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS UN MIL PESOS (6.088.201) M/CTE, solicitada por la sociedad UNISYS DE COLOMBIA S.A., NIT 860.002.433-5, del valor reconocido en el artículo primero de esta resolución con títulos de devolución de impuestos (TIDIS) Emisión 2010”.

Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000008 del 08 de enero de 2016, por medio de la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2009, que fue presentada por la sociedad Unisys de Colombia S.A., rechazando en su totalidad el saldo a favor declarado por la actora y determinando un saldo a pagar por $496.377.000. (fls. 17 a 28 c.a.).

Resolución No. 000674 del 07 de febrero de 2017de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación oficial, determinando el saldo a favor del contribuyente en la suma de $1.023.141.000 (fls. 55 a 66 c.a.).

Pliego de Cargos No. 312382017000024 del 04 de julio de 2017, por el cual se puso en conocimiento de la actora la comisión del hecho sancionable establecido en el artículo 670 del E.T., tras haberse devuelto y compensado a su favor el saldo declarado en el denuncio privado del impuesto sobre la renta del año 2009 (fls. 35

en conocimiento de la actora la comisión del hecho sancionable establecido en el artículo 670 del E.T., tras haberse devuelto y compensado a su favor el saldo declarado en el denuncio privado del impuesto sobre la renta del año 2009 (fls. 35 a 37 c.a.).

Respuesta al Pliego Cargos radicada ante la Administración Tributaria el 04 de agosto de 2017, en la cual la sociedad demandante se opuso a la imposición de la sanción por devolución y compensación improcedente del saldo a favor (fls. 40 a 45 c.a.).

Resolución Sanción No. 900048 del 20 de diciembre de 2017 , mediante la cual el fisco impuso a cargo de la contribuyente la sanción por la devolución improcedente del saldo a favor originado en el denuncio del impuesto sobre la renta por el año fiscal 2009, ordenando el reintegro de la suma de $ 5.065.060.000 y el pago de la multa correspondiente al 20% del valor devuelto en exceso (fls. 102 a 108 c.a.).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00291-00

DEMANDANTE: UNISYS DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

9 Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto sancionatorio, mediante el cual la contribuyente insistió en los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en la respuesta al pliego de cargos y en esta demanda (fls. 112 a 123 c.a.).

Resolución No. 013029 del 26 de diciembre de 2018 , por medio de la cual se

en la respuesta al pliego de cargos y en esta demanda (fls. 112 a 123 c.a.).

Resolución No. 013029 del 26 de diciembre de 2018 , por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto sancionatorio, modificando la base para para liquidar la sanción por devolución, en lo siguiente (fls. 185 a 197 c.a.):

“Por consiguiente, se modificará en este caso el cálculo de las sanciones impuestas conforme el artículo 679 del E.T. en el texto del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, detrayendo de la base de cálculo de la multa del 20%, el monto de la sanción por inexa ctitud, y como consecuencia, dicha base se tomará de una suma de $2.532.530.000 que corresponde estrictamente al mayor impuesto a cargo determinado en la actuación oficial, por lo que la multa del 20% se determina con ocasión del recurso de reconsideración en una suma de $506.506.000, como lo solicita UNISYS DE COLOMBIA S.A. en su memorial de reconsideración”.

3. MARCO JURÍDICO Y ANÁLISIS DE LA SALA

3.1. DE LA PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN

IMPROCEDENTE CUANDO LA LEGALIDAD DEL ACTO DE LIQUIDACIÓN

OFICIAL ESTÁ SIENDO DEBATIDA ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

El artículo 850 del E.T. señala que l os “contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución” dentro del término de dos (2) años contados a partir del vencimiento del término para

El artículo 850 del E.T. señala que l os “contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución” dentro del término de dos (2) años contados a partir del vencimiento del término para declarar1.

El procedimiento para las solicitudes de devolución y/o compensación de saldos a favor establecido en los artículos 850 y siguientes ibidem, se realiza mediante un trámite sumario estatuido para evitar prolongadas e innecesarias retenciones de dineros por concepto de impuestos que no se hallan a cargo del contribuyente, pero, tal como lo prescribe el mismo cuerpo normativo, la aceptación que sobre las

1 “Artículo 854 E.T. Término para solicitar la devolución de saldos a favor. La solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar”.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00291-00

DEMANDANTE: UNISYS DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

10 mismas realice la Administración Tributaria a favor del contribuyente, no constituyen un derecho definitivo2.

En efecto, según lo dispone el artículo 670 del Estatuto Tributario, las devoluciones y/o compensaciones realizadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios presentadas por los contribuyentes, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor, puesto que el fisco se encuentra facultado para modificar posteriormente el saldo a favor declarado, como ocurre cuando en el proceso de fiscalización y determinación oficial del impuesto se

constituyen un reconocimiento definitivo a su favor, puesto que el fisco se encuentra facultado para modificar posteriormente el saldo a favor declarado, como ocurre cuando en el proceso de fiscalización y determinación oficial del impuesto se profiere la liquidación ofi cial de revisión modificando o rechazando dichos saldos, deviniendo por tal en improcedente dicha devolución. Al respecto, la norma prevé:

ARTÍCULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES Y/O COMPENSACIONES. Las devoluciones y/o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, y del impuesto sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.

Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial, rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, o en caso de que el contribuyente o responsable corrija la declaració n tributaria disminuyendo el saldo a favor que fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, deberán reintegrarse las sumas devueltas y/o compensadas en exceso junto con los intereses moratorios que correspondan, los cuales deberán liquidarse sobre el valor devuelto y/o compensado en exceso desde la fecha en que se notificó en debida forma el acto administrativo que reconoció el saldo a favor hasta la fecha del pago. La base para liquidar los intereses moratorios no incluye las sanciones que se lleguen a imponer con ocasión del rechazo o modificación del saldo a favor objeto de devolución y/o compensación.

La devolución y/o compensación de valores improcedentes será sancionada con multa equivalente a:

las sanciones que se lleguen a imponer con ocasión del rechazo o modificación del saldo a favor objeto de devolución y/o compensación.

La devolución y/o compensación de valores improcedentes será sancionada con multa equivalente a:

1. El diez por ciento (10%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando el saldo a favor es corregido por el contribuyente o responsable, en cuyo caso este deberá liquidar y pagar la sanción.

2. El veinte por ciento (20%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando la Administración Tributaria rechaza o modifica el saldo a favor.

La Administración Tributaria deberá imponer la anterior sanción dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o a la notificación de la liquidación oficial de revisión, según el caso.

Cuando se modifiquen o rechacen saldos a favor que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, como consecuencia del proceso de determinación o corrección por parte del contribuyente o responsable, la Administración Tributaria exigirá su reintegro junto con los intereses

2 Ver sentencia de la Corte Constitucional, C-075 del 3 de febrero de 2004 , por la cual se declaró la exequibilidad del artículo 670 del E.T.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00291-00

DEMANDANTE: UNISYS DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

11 moratorios correspondientes, liquidados desde el día siguiente al vencimiento del plazo

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

11 moratorios correspondientes, liquidados desde el día siguiente al vencimiento del plazo para declarar y pagar la declaración objeto de imputación.

Cuando, utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución y/o compensación, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al ciento por ciento (100%) del monto devuelto y/o compensado en forma improcedente. En este caso, el contador o revisor fiscal, así como el representante legal que hayan firmado la declaración tributaria en la cual se liquide o compense el saldo improcedente, serán solidariamente responsables de la sanción prevista en este inciso, si ordenaron y/o aprobaron las referidas irregularidades, o con ociendo las mismas no expresaron la salvedad correspondiente.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un (1) mes para responder al contribuyente o responsable.

[…]

PARÁGRAFO 2o. Cuand o el recurso contra la sanción por devolución y/o compensación improcedente fuere resuelto desfavorablemente y estuviere pendiente de resolver en sede administrativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución y/o compensación, la Administración Tributaria no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.

De manera que, puede surgir para el solicitante y/o declarante el deber de reintegrar

tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.

De manera que, puede surgir para el solicitante y/o declarante el deber de reintegrar las sumas afectadas por la devolución o compensación, con ocasión del proceso de fiscalización del que bien pueden ser objeto las declaraciones que liquidan los saldos a favor y dentro del cu al es posible la modificación y/o rechazo de los mismos.

La norma citada hace mención de la exigencia del reintegro del saldo a favor solicitado en exceso ya sea en devolución o compensación más los intereses correspondientes, ello tomando como base el 20% del valor devuelto o compensado en exceso cuando aquél ha sido modificado o rechazado; es decir, cuando existen divergencias entre el saldo liquidado en los denuncios privados y el saldo a favor liquidado oficialmente dentro del proceso de fiscalización, que eventualmente puede recaer sobre aquéllos, con la finalidad de determinar el impuesto.

El inciso 3° y el parágrafo 2º del artículo referido conciben explícitamente el desarrollo paralelo de dos procedimientos que, aunque conexos por cuanto la decisión de uno constituye el presupuesto sustancial del otro, difieren en su naturaleza y objeto. Al respecto, de manera reiterada ha precisado el H. Consejo de

Estado: EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00291-00

DEMANDANTE: UNISYS DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

12 “Cabe precisar que en el presente caso concurren dos procesos administrativos independientes y diferentes el uno del otro el primero el de determinación oficial

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

12 “Cabe precisar que en el presente caso concurren dos procesos administrativos independientes y diferentes el uno del otro el primero el de determinación oficial del tributo, cuya finalidad es la de establecer la realidad de la obligación tributaria a través de la liquidación oficial de revisión mediante la cual se modifica la declaración privada de los contribuyentes.

El segundo, el de la imposición de sanción por devolución improcedente, previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario, cuyo objeto es obtener el reintegro de las sumas indebidamente devueltas o compensadas, más los intereses moratorios aumentados en un 50%, el que procede, una vez dentro del proceso de determinación del tributo, se rechace o modifique el saldo a favor objeto de devolución o compensación3”.

Luego, el único requisito para adelantar el proceso de imposición de la sanción por devolución im procedente lo constituye la notificación del acto administrativo por medio del cual se determina de manera oficial el impuesto a cargo del contribuyente, esto es, la Liquidación Oficial de Revisión.

En ese contexto, la Administración se encuentra habilitada para adelantar el proceso sancionatorio, aun estando en trámite el proceso judicial a través del cual se discuta la legalidad de la liquidación oficial que rechaza o modifica el saldo a favor, o pendiente de ser resuelto en sede administrativa el recurs o de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación, inclusive; en otras palabras, la existencia de una sentencia ejecutoriada que determine la legalidad del acto de determinaci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...