TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00293-00-(06-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00293-00-(06-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA NRD No. 103
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00293-00
DEMANDANTE: GLOBAL IMPORTACIONES S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Global Importaciones S.A.S. , que actúa por intermedio de apoderad o judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Admini strativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“PRIMERA: Que el Honorable Tribunal decrete la Nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No 322412017000217 del 23 de noviembre de 2017 , expedida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2014 que presentara el contribuyente, GLOBAL
Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2014 que presentara el contribuyente, GLOBAL IMPORTACIONES S.A.S. sociedad identificada con el Nit 830.081.564-1.
SEGUNDA: Que el Honorable Tribunal decrete la Nulidad de la Resolución No. 011919 del 23 de noviembre de 2018, notificada por el Edicto No. 234, fijado el día 10 de diciembre del año 2018 y desfijado a los 10 días hábiles siguientes, el día 24 deEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00293-00
DEMANDANTE: GLOBAL IMPORTACIONES S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
2 diciembre del mismo año, proferida por el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, Dr. Paolo Bedoya Rondón, en contra del contribuyente GLOBAL IMPORTACIONES S.A.S. sociedad identificada con el Nit 830.081.564 -1 mediante la cual la División Jurídica confirma la Liquidación Oficial de Revisión del numeral anterior.
TERCERA: Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, el Honorable Tribunal, declare, a título de restablecimiento del derecho, que la sociedad GLOBAL IMPORTACIONES S.A.S. (…) no está obligada a pagar las sumas determinadas en las Resoluciones cuya nulidad se demanda a favor del erario público.
Tribunal, declare, a título de restablecimiento del derecho, que la sociedad GLOBAL IMPORTACIONES S.A.S. (…) no está obligada a pagar las sumas determinadas en las Resoluciones cuya nulidad se demanda a favor del erario público.
CUARTA: Que el Honorable Tribunal, c omo consecuencia de prosperar las nulidades de los actos administrativos demandados, a título de restablecimiento del derecho declare la firmeza de la declaración de corrección del impuesto sobre la renta y complementarios por el año 2014, presentada por l a sociedad (…) el 17 de abril de 2015 mediante formulario No. 1110601224599 y radicado con el No. 91000287242401.
QUINTA: Que el Honorable Tribunal condene en costas y agencias en derecho, a la parte demandada en cumplimiento de la normatividad vigente
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
PRIMERA: Se de aplicación al artículo 82 del E.T relacionado con los costos presuntos reconociéndolos en un porcentaje del 75% del valor de los ingresos.
SEGUNDA: Se reliquide la cuantía de la sanción impuesta a la sociedad que represente, que debe ser la mínima posible de acuerdo con al ley; o aquella suma inferior que el H. Tribunal considere procedente de acuerdo con los principios que regulan la dosimetría de las sanciones administrativas.
TERCERA: Que el Honorable Tribunal condene en costas y agencias en derecho, a la parte demandada en cumplimiento de la normatividad vigente”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
El 17 de abril de 2015, la demandante presentó la declaración del impuesto sobre
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
El 17 de abril de 2015, la demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014 mediante el formulario No. 1100601224599.
El 07 de abril de 2017, la DIAN expidió el Requerimiento Especial No. 322402017000092, mediante el cual propuso modificar el denuncio rentístico del año gravable 2014.
El 07 de julio de 2017, la demandante presentó respuesta al requerimiento especial, controvirtiendo las glosas propuestas por la Administración.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00293-00
DEMANDANTE: GLOBAL IMPORTACIONES S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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3 El 23 de noviembre de 2017, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000217, que modificó el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014, determinando un total saldo a pagar por $3.854.850.000.
El 24 de enero de 2018, la contribuyente presentó recurso de reconsideración contra el acto anterior, que fue desatado mediante la Resolución No. 011919 del 23 de noviembre de 2018, por medio de la cual la DIAN confirmó, en su integridad, la liquidación oficial.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
liquidación oficial.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 25, 29, 83 y 363. • Estatuto Tributario: artículos 82, 683, 730, 772, 773, 774 y 777.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Global Importaciones S.A.S., que actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
1. La DIAN modificó el impuesto sobre la renta por el año gravable 2014 basándose en el desconocimiento de las compras efectuadas a la sociedad C.I.
EXPOALVAREZ S.A.S., a quien la Administración le profirió requerimiento especial y adicionó ingresos llegando al convencimiento que hubo transacciones comerciales reales y v álidas; no le es dable a la DIAN adicionar ingresos a una empresa y al mismo tiempo desconocer los costos en la liquidación. Con base en las pruebas obrantes en el expediente, se puede concluir que la demandante fue engañada por la empresa C.I. EXPOALVAREZ S.A.S., a la cual se le adquirieron mercancías de ferretería, recibiendo los pagos en efectivo y no declarando las ventas, negándolas ante la DIAN. Así mismo, la Administración sustenta las modificaciones por el desconocimiento de las transacciones sostenidas con la empresa
ferretería, recibiendo los pagos en efectivo y no declarando las ventas, negándolas ante la DIAN. Así mismo, la Administración sustenta las modificaciones por el desconocimiento de las transacciones sostenidas con la empresa DISTRIBUCIONES DUPRAGA S.A.S. con el argumento de no haberla ubicado.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00293-00
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4 La DIAN no puede desconocer las compras realizadas a estas sociedades cuando en el expediente repo san todas las pruebas para su aceptación. Descalificar la contabilidad como medio de prueba es una actuación administrativa que carece de fundamento fáctico y jurídico; además, la Administración no confrontó la contabilidad con las pruebas testimoniales que recaudó, y sin esa confrontación no hay una base cierta para establecer la supuesta inclusión de costos inexistentes y por tanto un mayor valor de impuesto.
2. Los actos demandados son nulos por desconocer los costos sin haber probado que el contribuyente estuviera involucrado en cualquier irregularidad cometida por proveedores a los que se les adquirió legalmente las mercancías para el año 2014, sin por lo menos aplicar a su favor los costos presuntos de que trata el artículo 82 del E.T. , pues la DIAN r econoce los ingresos recibidos pero desconoce prácticamente la totalidad del costo de ventas, lo que desconoce el principio de que no hay ingreso sin costo.
3. La sanción por inexactitud resulta improcedente debido a que se genera la
prácticamente la totalidad del costo de ventas, lo que desconoce el principio de que no hay ingreso sin costo.
3. La sanción por inexactitud resulta improcedente debido a que se genera la presunción de declaración de mayores costos. En el presente caso la sociedad acreditó la existencia de las transacciones sobre la realidad de su operación económica, la incidencia que las mismas tienen en su declaración tributaria, que cuenta con plena prueba a favor de la existencia, veracidad y valor, y que la autoridad fiscal no desvirtuó su contabilidad. El monto de la sanción depende de si se conoce o no la suma que determinará la base sobre la cual se aplica y, en el caso particular, la desconocer la contabilidad d e la sociedad, la DIAN está sustentándola en una base que no se fundamenta en la realidad contable de la sociedad contribuyente.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 18 de septiembre de 2019, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones:
1. Se debe puntualizar que en el expediente reposa suficiente información documental, soportes internos y externos, comprobantes contables, contabilidad y demás material probatorio que no demuestra ni verifica íntegramente la existenciaEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00293-00
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5 y ocurrencia material de las transacciones en discusión. En los actos administrativos
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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5 y ocurrencia material de las transacciones en discusión. En los actos administrativos se utilizó el material aportado por la sociedad demandante, por lo que es irreal que la parte insista con la afirmación que no se analizó en debida forma su contabilidad, olvidando de manera intencional que esa contabilidad fue confrontada con información exógena, reportes de los proveedores, información bancaria, entre otras.
La demandante pretende manifestar que fue ingenuamente engañada por C.I. EXPOÁLVAREZ S.A.S., frente a quien señala que ocultó la realidad negando las ventas realizadas por la presunta mercancía de ferretería, siendo que no existen los soportes de movimientos bancarios que justifiquen los aludidos pagos a aquella sociedad por la suma de $4.542.346.368 , proveedor que declaró no tener actividades comerciales con la actora. Frente a los pagos por $3.563.569.558 a la sociedad DISTRIBUCIONES DUPRAGA S.A.S., dicho proveedor no pudo ser ubicado y, en todo caso, como fueron pagos presuntamente en efectivo, en tal escenario a la demandante le correspondería el pago de vigilancia privada o transporte de valores para el giro normal de su actividad económica.
2. Frente a la inaplicación del artícul o 82 del E.T., dicha presunción no es posible aplicarla en el presente asunto por cuanto se refiere únicamente a la determinación del costo de los activos, y no tiene que ver con el reconocimiento de gastos presuntos en que se hayan podido incurrir, como l o alega la demandante. Ello no
aplicarla en el presente asunto por cuanto se refiere únicamente a la determinación del costo de los activos, y no tiene que ver con el reconocimiento de gastos presuntos en que se hayan podido incurrir, como l o alega la demandante. Ello no significa que exista vulneración al debido proceso de la demandante, como quiera que esta siempre ha tenido las herramientas para hacer uso de su derecho de defensa y contradicción
3. En lo concerniente a la imposición de la sanción por inexactitud, de conformidad con las pruebas se comprobó que las operaciones son inexistentes. La sociedad presentó y defendió una contabilidad que no contiene la totalidad de los registros contables de su operación comercial con presuntas transacciones que defiende por ser reales.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida por medio de auto del 13 de junio de 2019, ordenándose notificar al representante legal de la DIAN, o a quien hiciere sus veces, así como alEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00293-00
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6 agente del Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Mediante proveído del 19 de febrero de 2021, dando aplicación a lo previsto por el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 , se resolvió abstenerse de realizar la audiencia inicial y de pruebas .
artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 , se resolvió abstenerse de realizar la audiencia inicial y de pruebas . Consecuentemente, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.
D. ALEGACIONES FINALES.
Mediante escritos radicados electrónicamente los días 08 y 09 de marzo de 2021 1, las partes demandante y demandada presentaron sus alegatos de conclusión, para lo cual reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación.
E. MINISTERIO PÚBLICO.
El señor agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la U.A.E. DIAN modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2014 a cargo de la sociedad Global Importaciones S.A.S. y su confirmatoria , a saber:
1 Índices 14 y 15 de SAMAI.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00293-00
DEMANDANTE: GLOBAL IMPORTACIONES S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
1 Índices 14 y 15 de SAMAI.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00293-00
DEMANDANTE: GLOBAL IMPORTACIONES S.A.S.
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- Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000217 del 23 de noviembre de 2017.
- Resolución No. 011919 del 23 de noviembre de 2018.
De los argumentos expuestos por las partes, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:
1.1. Si el rechazo de costos de ventas por $7.709.702.000 en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014 a cargo de la demandante es procedente, para lo cual deberá determinarse si, como lo estableció la Administración, no existe certeza de la existencia de las operaciones económicas que los soportan o si, según se alega por la contribuyente, la DIAN no valoró debidamente la contabilidad de la demandante.
De no prosperar el cargo anterior, deberá dilucidarse:
1.2. Si la Administración debió estimar el total de costos de venta de conformidad con el artículo 82 del E.T.
1.3. La procedencia de la sanción por inexactitud.
2. LO PROBADO.
Declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014 de la sociedad demandante, presentada el 17 de abril de 2015 con el formulario No.
1110601224599. En dicho denuncio rentístico se registró la actividad económica
Declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014 de la sociedad demandante, presentada el 17 de abril de 2015 con el formulario No.
1110601224599. En dicho denuncio rentístico se registró la actividad económica 4530 - Comercio de partes, piezas (autopartes) y accesorios (lujos) para vehículos automotores-, un patrimonio líquido de $424.133.000, costos totales de $8.163.196.000 y un saldo a pagar de $0 (fol. 5 c.a.).
Auxiliar de transacciones, facturas de compra y sus contabilizaciones, y copia de los comprobantes de egreso de las operaciones celebradas entre la demandante y la sociedad C.I. EXPOÁLVAREZ S.A.S. en el año 2014 (fols. 21 – 68 c.a.).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00293-00
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8 Copia de la respuesta de C.I. EXPOÁLVAREZ S.A.S. al requerimiento especial que propone modificar la declaración de IVA del segundo bimestre de 2014. Al respecto, dicha sociedad, en tratándose de sus relaciones comerciales con la demandante, refirió lo siguiente (fols. 72 – 88 c.a.):
“De la información de terceros analizada por la Fiscalizadora y de los requerimientos que expidió solicitando información, encuentro que cinco (5) empresas que reportaron haber tenido relación comercial con la empresa que represento, NUNCA lo hicieron me refiero a las empresas”
NOMBRE VALOR IVA
GLOBAL
requerimientos que expidió solicitando información, encuentro que cinco (5) empresas que reportaron haber tenido relación comercial con la empresa que represento, NUNCA lo hicieron me refiero a las empresas”
NOMBRE VALOR IVA
GLOBAL
IMPORTACIONES S.A.S. 4.542.084.991 726.733.599
[…]
De lo anterior se colige que los documentos informados por GLOBAL IMPORTACIONES S.A.S., en la información exógena de esa empresa por el año 2014 son apócrifos, igualmente, son apócrifos los aportados por la misma empresa con motivo de la respuesta al Requerimiento Ordinario de Información”.
Acta de visita al contribuyente el 1º de diciembre de 2016 , donde se recaudan los estados financieros, el balance de prueba acumulado, el libro mayor y balances mensuales de 2014 y la conciliación entre cifras contables y fiscales de la actora , así como demás documentos soporte de la actividad generadora de renta de la demandante. (fols. 104 – 108 c.a. y fols. 207 – 738 c.a.).
Requerimiento Especial No. 32240201700092 del 07 de abril de 2017, por medio del cual la entidad demandada propone a la contribuyente la modificación de la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondi ente al año 2014 (f ols. 869 - 565 c.a.).
Respuesta al requerimiento especial radicado el 07 de julio de 2017, mediante el cual la contribuyente controvierte las modificaciones propuestas por la DIAN con fundamento en los mismos argumentos que motivaron la interposición del presente medio de control (fols. 913 – 917 c.a.).
cual la contribuyente controvierte las modificaciones propuestas por la DIAN con fundamento en los mismos argumentos que motivaron la interposición del presente medio de control (fols. 913 – 917 c.a.).
Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000217 del 23 de noviembre de 2017, por medio de la cual la Administración Tributaria modificó el denuncio privado presentado por la parte demandante en los siguientes términos:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00293-00
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CONCEPTO RENGLÓN LIQUIDACIÓN PRIVADA LIQUIDACIÓN OFICIAL DIFERENCIA Pasivos 40 9.306.015.000 1.193.423.000 8.112.592.000
Total patrimonio líquido 41 424.133.000 8.536.725.000 8.112.592.000 Costo de ventas y de prestación de servicios 49 8.163.196.000 453.494.000 7.709.702.000 Total costos 51 8.163.196.000 453.494.000 7.709.702.000 Renta líquida ordinaria del ejercicio 57 423.882.000 8.133.584.000 7.709.702.000 Renta líquida 60 423.882.000 8.133.584.000 7.709.702.000 Renta líquida gravable 64 423.882.000 8.133.584.000 7.709.702.000 Impuesto neto de
Renta líquida 60 423.882.000 8.133.584.000 7.709.702.000 Renta líquida gravable 64 423.882.000 8.133.584.000 7.709.702.000 Impuesto neto de renta 71 105.971.000 2.033.396.000 1.927.425.000 Total impuesto a cargo 74 105.971.000 2.033.396.000 1.927.425.000 Saldo a pagar por impuesto 81 0 1.927.425.000 1.927.425.000 Sanciones 82 0 1.927.425.000 1.927.425.000 Total saldo a pagar 83 0 3.854.850.000 3.854.850.000
Dicho acto fue notificado el 27 de noviembre de 2017 (fols. 927 – 956 y 965 c.a.).
Recurso de reconsideración interpuesto el 24 de enero de 2018 contra la liquidación oficial de revisión, en el cual el representante legal de la contribuyente reitera los argumentos expuestos en la demanda (fols. 979 - 984 c.a.).
Resolución No. 0 11919 del 23 de noviembre de 2018 , por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación, confirmándolo en su integridad. Dicho acto fue notificado por edicto desfijado el 24 de diciembre de 2018 (fols. 995 - 1004 c.a.).
3. MARCO JURÍDICO Y ANÁLISIS DE LA SALA.
3.1. DE LOS COSTOS DE VENTAS.
El costo ha sido entendido como un gasto económico necesario para la fabricación
3. MARCO JURÍDICO Y ANÁLISIS DE LA SALA.
3.1. DE LOS COSTOS DE VENTAS.
El costo ha sido entendido como un gasto económico necesario para la fabricación de un producto o la prestación de un servicio, con lo cual se concluye que el costo se relaciona directamente con la actividad generadora de renta y resulta indispensable para la obtención de ingresos.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00293-00
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10 De conformidad con el Decreto 2649 de 1993, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deben registrar en sus libros contables los costos, así como las demás operaciones realizadas durante el ejercicio , atendiendo para tal efecto a las reglas y procedimientos allí establecidos.
En virtud de los artículos 772, 773, 774 y 777 del E.T., la contabilidad del ente económico constituye prueba a favor del contribuyente, siempre que la misma atienda a los princ ipios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia; sin embargo, los registros allí plasmados deben ampararse en comprobantes y soportes cuya exhibición procederá cuando la autoridad tributaria así lo requiera.
Atendiendo a lo previsto en el Plan Único de Cuentas, el costo de ventas se registra contablemente en el Grupo 6, Cuenta 61, que comprende el monto asignado por el ente económico a los artículos y productos vendidos y a los servicios prestados durante el ejercicio contable.
contablemente en el Grupo 6, Cuenta 61, que comprende el monto asignado por el ente económico a los artículos y productos vendidos y a los servicios prestados durante el ejercicio contable.
Sobre el particular, el artículo 39 del Decreto 2649 de 1993 dispone:
ARTÍCULO 39. COSTOS. Los costos representan erogaciones y cargos asociados clara y directamente con la adquisición o la producción de los bienes o la prestación de los servicios, de los cuales un ente económico obtuvo sus ingresos.
Con todo, la procedencia de los costos en e l impuesto sobre la re nta está condicionada a los requisitos establecidos en el artículo 771-2 del E.T., que dispone:
Artículo 771-2. Procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto s obre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 y 618 del Estatuto Tributario.
Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario.
Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca.
Parágrafo. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del
impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca.
Parágrafo. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00293-00
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11 A su turno, el artículo 617 de dicha codificación señala los requisitos que han de tenerse en cuenta para aceptar un documento como factura, en los siguientes términos:
Artículo 617. Requisitos de la factura de venta. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el art ículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos:
a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquiriente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.
facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.
- Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas. j.
Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a); b), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar. Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registr adoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría.
Parágrafo. En el caso de las Empresas que vendan tiquetes de transporte, no será obligatorio entregar el original de la factura. Al efecto, será suficiente entregar copia de la misma.
Así las cosas, para que un documento constituya factura de vent a, y por lo mismo pueda llevarse como costo o deducción en el impuesto sobre la renta, es necesario que se cumplan los requisitos señalados en el texto normativo pretranscrito, que de suyo justifica la obligación que recae sobre el adquiriente de bienes co rporales muebles o servicios de exigir las facturas o documentos equivalentes que establezcan las normas legales, y de exhibirlos ante el fisco cuando éste los solicite.
El desconocimiento de todos o alguno de tales requisitos, impide a la Administración Tributaria tener como válido el valor impreso o consignado en el documento de
establezcan las normas legales, y de exhibirlos ante el fisco cuando éste los solicite.
El desconocimiento de todos o alguno de tales requisitos, impide a la Administración Tributaria tener como válido el valor impreso o consignado en el documento de venta, en tanto la voluntad del legislador con la expedición de esta norma, no es otra que la de condicionar la procedencia de los documentos de los que se dicen ser factura, para demostrar los costos y gastos en que incurre un contribuyente durante determinada vigencia gravable, pues estos constituyen una fuente de información de las actividades generadoras de renta.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00293-00
DEMANDANTE: GLOBAL IMPORTACIONES S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
12 Al respecto, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado2:
“Para la Sala los requisitos contenidos en las normas mencionadas no pueden considerarse como unas meras formalidades. En efecto, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C733 de 2003 en la cual hizo las siguientes precisiones:
- La factura o documento equivalente en materia impositiva constituye una valiosa fuente de información para el control de la actividad generadora de renta, para el cobro y recaudo de ciertos impuestos y, para evitar o al menos disminuir la evasión y el contrabando. Expedir y exigir la factura con los requisitos legales son deberes de colaboración con la administración para hacer efectivos los principios constitucionales de solidaridad y prevalencia del interés general.
el contrabando. Expedir y exigir la factura con los requisitos legales son deberes de colaboración con la administración para hacer efectivos los principios constitucionales de solidaridad y prevalencia del interés general.
- En materia tributaria la libertad probatoria no es absoluta, pues, en ciertos eventos, el legislador puede exigir la presentación de documentos privados, como sucede con la factura para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta.
- La finalidad de esta exigencia consiste en establecer con certeza la existencia y transparencia de las transacciones económicas que dan lugar a los descuentos, costos y deducciones, así como a los impuestos descontables, y con ello acreditar su
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