TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00295-00-(17-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00295-00-(17-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2019-00295-00
DEMANDANTE: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.- FIDUPREVISORA
S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA
CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
DEMANDADOS: NACIÓNMINISTERIO DE AGRICULTURA Y
DESARROLLO RURAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DEL
TRABAJOCUENTA FONDO DE PENSIONES
PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL - FOPEP Y
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - UNIDAD
ADMINISTRATIVA DE PENSIONES
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA
SENTENCIA ANTICIPADA PARCIAL
La sociedad FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , solicit ó la nulidad de l acto ficto negativo generado respecto a las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago No. 014 del 19 de enero de 2012; de la Resolución No. 990 del 19 de enero de 2017 por medio de la cual se ordenó seguir adelante la ejecución, y de la Resolución No. 1737 del 25 de octubre de 2018, mediante la cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00295-00
Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Demandados: NACIÓNMINISTERIOS DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL TRABAJO, CUENTA FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEN NACIONAL – FOPEP-, Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCAUNIDAD ADMINISTRATIVA DE PENSIONES
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PRETENSIONES
“3.1.1. Se declare Nulo el Mandamiento de pago No. 014 del 19 de enero de
UNIDAD ADMINISTRATIVA DE PENSIONES
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PRETENSIONES
“3.1.1. Se declare Nulo el Mandamiento de pago No. 014 del 19 de enero de 2012, por medio del cual se libra orden de pago por vía administrativa a favor del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y a cargo de FIDUCIARIA LA
PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A. PATROMINIO AUTÓNOMO DE
REMANENTES CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN (…)
3.1.2. Se declare nulo el acto ficto o presunto mediante el cual resolvieron negativamente las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación3.1.3. Se declare nula la Resolución No. 0990 del 19 de enero de 2017 por medio de la cual se dispone seguir adelante con la ejecución.
3.1.4 Se declare nula la Resolución No. 1737 del 25 de octubre de 2018 por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se ordena seguir adelante con la ejecución.
3.1.5 Como restablecimiento del derecho se ordene finalizar el Proceso Administrativo Coactivo Expediente No. 179 de 2012 – iniciado con el Mandamiento de Pago No. 014 de 2012 en consideración a la vulneración al debido proceso administrativo y la carencia de requisitos exigidos para librar mandamiento de pago en contra de FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del PAR CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.
3.1.6 Como restablecimiento del derecho se ordene al Departamento de
mandamiento de pago en contra de FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del PAR CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.
3.1.6 Como restablecimiento del derecho se ordene al Departamento de Cundinamarca el pago de las costas y agencias en derecho que se causen debido a la presentación del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3.2. DECLARACIONES Y CONDENAS SUBSIDIARIAS
3.2.1. Se declare parcialmente Nulo el Mandamiento No. 014 de enero de 2012, por medio del cual libran orden de pago por vía administrativa a favor del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y a cargo de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, (…), en los numerales 1, 2, 3 y 4. Toda vez que le es aplicable el fenómeno jurídico de la prescripción y la obligación de Patrimonio Autónomo de Remanentes es de HACER, es decir le concierne a realizar la autorización correspondiente ante el Consorcio FOPEP por las cuotas partes que no estén prescrita s y cumplan con los requisitos establecidos y normas vigentes.
3.2.2. Se declare parcialmente nulo el acto ficto o presunto mediante el cual resolvieron negativamente las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, ordenando que una vez aplicada la prescripción, el Ministerio de Trabajo a través del FOPEP cancele los valores correspondientes, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que incluya las cuotas partes q ue no se
Liquidación, ordenando que una vez aplicada la prescripción, el Ministerio de Trabajo a través del FOPEP cancele los valores correspondientes, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que incluya las cuotas partes q ue no se encuentran en Cálculo Actuarial y a Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que apruebe el mencionado Cálculo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00295-00
Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Demandados: NACIÓNMINISTERIOS DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL TRABAJO, CUENTA FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEN NACIONAL – FOPEP-, Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCAUNIDAD ADMINISTRATIVA DE PENSIONES
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3.2.3 Se declare parcialmente nula la Resolución No. 0990 del 19 de enero de 2017 por medio de la cual se dispone seguir ade lante, ordenando que una vez aplicada la prescripción, el Ministerio de Trabajo a través del FOPEP cancele los valores correspondientes, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que incluya las cuotas partes que no se encuentran en Cálculo Actuarial y a Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que se apruebe el mencionado Cálculo.
3.2.4 Se declare parcialmente nula la Resolución No. 17378 del 25 de octubre
Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que se apruebe el mencionado Cálculo.
3.2.4 Se declare parcialmente nula la Resolución No. 17378 del 25 de octubre de 2018 por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se ordena seguir ade lante con la ejecución, en los términos descritos en los numerales procedentes.
3.2.5 Que como restablecimiento del derecho se ordene a la Entidad DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, (…), analizar y resolver de fondo las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago mediante Oficio UGCPNo. 02083 del 23 de Febrero de 2012, decretando la AUTORIZACIÓN del pago, al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria solo de las obligaciones respecto de los cuales no operó el fenómeno jurídico de la prescripción y que cumplen con los requisitos establecidos en la Ley y en las directrices dadas por los Ministerios de Trabajo y Hacienda y Crédito Público en relación con el tema. Ordenando al Ministerio del Trabajo para que el FOPEP PAGUE los valores correspondientes, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que incluya las cuotas partes que no se encuentran en Cálculo Actuarial y a Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que apruebe el mencionado Cálculo.
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
La demandante invoca que entre el Departamento de Cundinamarca y la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero se generaron obligaciones al ser dichas entidades concurrentes en cuotas partes pensionales, que mediante la Resolución
La demandante invoca que entre el Departamento de Cundinamarca y la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero se generaron obligaciones al ser dichas entidades concurrentes en cuotas partes pensionales, que mediante la Resolución No. 3137 de 28 de julio de 20 08 se declaró la terminación de la existencia y representación legal de la segunda, y en virtud del artículo 7 del Decreto 255 de 2000 se suscribió contrato interadministrativo entre FOGAFIN – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN y el FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, de fecha 22 de septiembre de 2008, por lo cual éste último asumió la administración de las cuotas partes pensionales de la extinta Caja Agraria S.A.
Refiere que FOGAFIN suscribió con la demandante contra to de Fiducia Mercantil No. 3-1-0217 estableciendo como obligación la administración de las cuotas partesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00295-00
Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Demandados: NACIÓNMINISTERIOS DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL TRABAJO, CUENTA FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEN NACIONAL – FOPEP-, Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCAUNIDAD ADMINISTRATIVA DE PENSIONES
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PÚBLICAS DEL NIVEN NACIONAL – FOPEP-, Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCAUNIDAD ADMINISTRATIVA DE PENSIONES
4 pensionales a cargo de la extinta Caja Agraria, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y que de acuer do con dicho contrato el PAR CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN no tiene obligación de realizar pagos de cuotas partes de la extinta Caja Agraria.
Señala que el Departamento de Cundinamarca a través de la Resolución No. 0653 del 9 de junio de 2008 emitió liquidación certificada de deuda de obligaciones correspondientes a cuotas partes pensionales en contra de la Caja Agraria en Liquidación por valor de $551.841.016, acto que no fue notificada al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria, toda vez que para la fecha de emisión del caso, no tenía la función de administrar las cuotas partes de la liquidada entidad; precisando que la dirección señalada en la liquidación certificada de deuda fue calle 26 No. 51-53 Torre Beneficencia Bogotá.
Precisa q ue a través de la Resolución No. 1283 del 14 de octubre de 2010 se modificó parcialmente la Resolución 0653 de 9 de junio de 2008 , en el sentido de manifestar que las obligaciones por cuotas partes de la extinta Caja Agraria corresponden a Fiduprevisora S. A., Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación y que liquidadas a 31 de marzo de 2008 ascendían a $551.841.016.; decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, el cual
Caja Agraria en Liquidación y que liquidadas a 31 de marzo de 2008 ascendían a $551.841.016.; decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución N. 1638 de 24 de diciembre de 2010, confirmando el acto recurrido.
Manifiesta que por Oficio No. 004226 del 27 de enero de 2012 se citó a la demandante para notificarse del Mandamiento de Pago No. 014 de 19 de enero de 2012; acto respecto del cual mediante Oficio UG-CP No. 02083 del 23 de febrero de 2012 se presentaron excepciones y se sustentó la prescripción de las cuotas partes pensionales y sus intereses; adicionalmente, falta de legitimación por pasiva e integración del litisconsorcio necesario, ya que la Gobernación de Cundinamarca no citó a las entidades que tienen la obligación de pago y modificación del pasivo de la extinta entidad, además el Patrimonio de la Caja Agraria no es subrogatorio de las obligaciones de la entidad; y el título ejecutivo complejo que comporta la cuota parte se encuentra incompleto, ya que falta la documentación exigida por la circular conjunta 069 de 2008. Escrito de excepciones que se presentó en la calle 26 No.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00295-00
Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
Demandados: NACIÓNMINISTERIOS DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Demandados: NACIÓNMINISTERIOS DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL TRABAJO, CUENTA FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEN NACIONAL – FOPEP-, Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCAUNIDAD ADMINISTRATIVA DE PENSIONES
5 51-53 Torre Beneficencia Bogotá, como consta en sello colocado en el escrito el 28 de febrero de 2012.
Indica que la Gobernación no resolvió las excepciones presentadas en contra del mandamiento de pago; y a través de la Resolución No. 0990 del 19 de enero de 2017 se dispuso seguir adelante con la ejecución; finalmente, a través de la Resolución No. 1737 de 25 de octubre de 2018 se rechazó el recurso de reposición en contra del acto anterior.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas:
- Artículos 6, 29, 209 y 229 de la Constitución Política - Artículos 3, 5, 7, 9, 67, 69, 72, 77, 80, 84 y 99 del CPACA - Artículos 823 a 843-2 del ET - Artículos 2535, 1625 numeral del Código Civil - Artículos 2, 3 y 4 del Decreto 2921 de 1948 - Decreto 3135 de 1968 - Decreto 1848 de 1969 - Artículo 75 de la Ley 33 de 1985 - Artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo
- Decreto 3135 de 1968 - Decreto 1848 de 1969 - Artículo 75 de la Ley 33 de 1985 - Artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo - Artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral - Ley 1066 de 2006 - Decreto 255 de 2000 - Decreto 2721 de 2008
En síntesis, sustenta así el concepto de violación:
1. Las cuotas partes que se cobran se encuentran prescritas
Expone que en la R esolución 1283 del 14 de octubre de 2010 se determinan obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales contenidas en la Resolución No. 653 de 2008 y el Departamento de Cundinamarca liquida obligaciones de cuotas partes por el período comprendido entre el nacimiento de la obligación, es decir, la fecha en que se hace el reconocimiento pensional y el 31 deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00295-00
Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Demandados: NACIÓNMINISTERIOS DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL TRABAJO, CUENTA FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEN NACIONAL – FOPEP-, Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCAUNIDAD ADMINISTRATIVA DE PENSIONES
6 marzo de 2008, por lo tanto, las obligaciones que se cobran en el mandamiento de pago se encuentran prescritas.
UNIDAD ADMINISTRATIVA DE PENSIONES
6 marzo de 2008, por lo tanto, las obligaciones que se cobran en el mandamiento de pago se encuentran prescritas.
Refiere que conforme el artículo 4° de la Ley 1066 de 2006 el término de prescripción es de 3 años, y en ese sentido, las cuotas partes pensionales prescriben a los 3 años siguientes al pago de la correspondiente mesada pensional, por lo que a las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago se les debe aplicar el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que la demandante no puede aprobar y dar traslados a las obligaciones contenidas en cuentas de cobro y/o mandamientos de pago al FOPEP, entidad última que es la encargada de pagarlas, dada la configuración de dicha prescripción.
Reitera que la función de FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN se restringe solo a la verificación y aprobación de las cuentas de cobro, teniendo en cuenta que el titular del pasivo pensional de la extinta CAJA AGRARIA es el Ministerio de Trabajo y Protección Social, y la entidad encargada de realizar el pago es el FOPEP; por lo tanto, no está dentro de sus competencias el pago de estas cuentas de cobro, ya que es el FOPEP el encargado para este fin.
Indica que por la omisión de la entidad demandada se configuró la prescripción, toda vez que de querer interrumpir dicho término debió notificar el correspondiente mandamiento de pago antes del cumplimiento de los 3 años establecidos en la ley
para este fin.
Indica que por la omisión de la entidad demandada se configuró la prescripción, toda vez que de querer interrumpir dicho término debió notificar el correspondiente mandamiento de pago antes del cumplimiento de los 3 años establecidos en la ley 1066 de 2006, es decir, el 30 de marzo de 2011 ; y como quiera que en este caso, el mandamiento de pago que dio inicio al proceso de cobro coactivo se notificó el 14 de febrero de 2012, se advierte que fue por fuera del término descrito.
2. Prescripción de los intereses
Señala que la Ley 1066 de 2006 establece el cobro de intereses DTF por el no pago de las cuotas partes pensionales, las cuales se cuentan desde la fecha de pago de la mesada pensional respectiva hasta el desembolso por parte de las Entidades concurrentes; por lo que al ser éste un derecho accesorio, sigue la suerte de lo principal, y por ende, también se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo tanto, no reúne los requisitos de ser una obligación clara, expresa y exigible.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00295-00
Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Demandados: NACIÓNMINISTERIOS DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL TRABAJO, CUENTA FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEN NACIONAL – FOPEP-, Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCADE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL TRABAJO, CUENTA FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEN NACIONAL – FOPEP-, Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCAUNIDAD ADMINISTRATIVA DE PENSIONES
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3. Debido proceso, artículos 29, 228 y 229 de la CP, 3, 5, 7, 9 y 80 del CPACA
Afirma que la demandante presentó escrito de excepciones contra el mandamiento de pag o expedido en su contra, las cuales no fueron resueltas, por lo tanto, se vulneró su derecho al debido proceso pues la entidad demandada fue negligente, pues no obstante, el oficio que fue radicado en la Gobernación de Cundinamarca el 28 de febrero de 2012 , no hubo respuesta configurándose la figura de acto ficto o presunto.
Manifiesta que se omitió el estudio de las excepciones presentadas en el término oportuno, pero tal exceso, fue por motivos ajenos al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación; resaltando que en la Resolución No. 990 de 19 de enero de 2017 se señala que no se presentaron excepciones, por lo cual, ordena seguir adelante con la ejecución, continuando con su actuar negligente, al resolver el recurso de reposición en contra de la referida resolución, declarándolo improcedente, en virtud a que se trata de un acto administrativo que ordena seguir adelante con la ejecución, sin tener en cuenta que en dicho recurso se informó sobre la presentación de las excepciones y la omisión de decisión al respecto en la resolución recurrida.
4. Los actos administrativos enjuiciados infringen los artículos 77 y 80 del
CPACA
la presentación de las excepciones y la omisión de decisión al respecto en la resolución recurrida.
4. Los actos administrativos enjuiciados infringen los artículos 77 y 80 del
CPACA
Cita el art. 80 del CPACA, y p recisa que no se estudió de forma puntual el recurso interpuesto, pues no se tuvo en cuenta que con la exposición de los argumentos se buscaba que el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA tuviera claridad sobre la función y obligación que le corresponde a la demandante, la cu al solo se circunscribe a realizar la correspondiente autorización de pago ante el FOPEP.
5. Los actos administrativos enjuiciados no fueron emitidos con base en la liquidación que establece el art. 828 del ET., por tanto, hay inexistencia del título
Indica que en el proceso de cobro coactivo obra el acto que liquida las cuotas partes pensionales, pero el mismo fue notificado a diferente entidad del PAR CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, por lo tanto, nunca le ha sido oponible, por lo que el mandamiento de pago carece de los requisitos de ser claro, expreso y exigible, dado la carencia de título ejecutivo complejo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00295-00
Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Demandados: NACIÓNMINISTERIOS DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL TRABAJO, CUENTA FONDO DE PENSIONES
Demandados: NACIÓNMINISTERIOS DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL TRABAJO, CUENTA FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEN NACIONAL – FOPEP-, Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCAUNIDAD ADMINISTRATIVA DE PENSIONES
8 Cita el art. 828 del ET., y r eitera que el Departamento de Cundinamarca omitió constituir el título ejecutivo complejo de las cuotas partes pensionales en contra de la demandante, cuotas partes que además se encuentran prescritas.
Expresa que el art. 99 del CPACA es clar o en determinar que el cobro coactivo procede respecto de sentencias o actos administrativos que contengan una obligación lí quida en dinero, circunstancia que no se presenta en este caso, teniendo en cuenta que la obligación contenida en el acuerdo de cruce de cuenta, corresponde a una obligación de hacer, y no una suma líquida de dinero, lo cual conllevaría a la imposibilidad de iniciar el proceso de cobro coactivo que originó la expedición de los actos demandados.
6. Inexistencia de título en contra de FIDUPREVISORA S.A. como vocera y
administradora del PAR CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
Indica que no existe título en contra de la demandante, toda vez que el mismo, en gracia de discusión, existe es en contra de la extinta CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, lo que a su vez conlleva a la necesaria consecuencia que no se pueda librar orden de pago en contra d e la actora; aunado a que la obligación que recae en el PAR es la de autorizar el pago de cuotas partes para que el FOPEP
LIQUIDACIÓN, lo que a su vez conlleva a la necesaria consecuencia que no se pueda librar orden de pago en contra d e la actora; aunado a que la obligación que recae en el PAR es la de autorizar el pago de cuotas partes para que el FOPEP proceda a efectuar el correspondiente pago, circunstancia por lo cual resulta inaceptable el mandamiento de pago expedido.
Cita los arts. 422, 424 y 426 del CGP, y destaca que se encuentra demostrada una vulneración del derecho al debido proceso por inexistencia del título, dado que la resolución de reconocimiento pensional es en contra de la extinta Caja Agraria en liquidación, por lo tanto, se configura FALTA DE EJECUTORIA, respecto del título del cual se pretende obtener de la demandante el pago vía proceso coactivo.
7. Falta de título ejecutivo por inexigibilidad de la obligación. No conformación del título complejo. Circular Conjunta 069 de 2008, artículo 8 del Decreto 2721 de 2008
Añade que no es posible librar mandamiento de pago a la demandante por una obligación de hacer, en razón a que no se cumplen los requisitos establecidos para autorizar el pago de las citadas cuotas partes pensionales.
Indica que también la falta de documentación y subsanación de objeciones permiten establecer la inexistencia del título ejecutivo, para que se emita mandamiento deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00295-00
Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Demandados: NACIÓNMINISTERIOS DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL TRABAJO, CUENTA FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEN NACIONAL – FOPEP-, Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCAUNIDAD ADMINISTRATIVA DE PENSIONES
9 pago por obligación de hacer, y que ejemplo de esta situación se encuentra en las comunicaciones suscritas por la FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria donde se explica la situación de cada uno de los títulos pensionales, de los pensionados que no se encuentran en cálculo actuarial, que no tienen aceptación de la extinta Caja Agraria y no tiene la documentación completa, y los pensionados fallecidos; lo cual, demuestra la carencia de soportes que permitan la evaluación derivada por disposición legal, estrictamente limitad por el Decreto 2721 de 2008, y en cuyo cumplimiento se avanza, sin que hasta la fecha la Gobernación de Cundinamarca hubiese totalizado los soportes requeridos para la evaluación detallada que requiere la solicitud de trámite de pago de cuotas partes pensionales, máxime cuando para la autorización de la cancelación de los valores que correspondan deben acreditarse además de la causación de la obligación, aquellos requisitos particulares del caso y ceñidos al referido decreto, que determina el alcance de la tarea de administración
la autorización de la cancelación de los valores que correspondan deben acreditarse además de la causación de la obligación, aquellos requisitos particulares del caso y ceñidos al referido decreto, que determina el alcance de la tarea de administración del Patrimonio; resaltando, que el mismo no es un sucesor de las obligaciones de la extinta Caja Agrar ia, y que por tanto, no puede identificarse respecto de las gestiones diferentes a la autorización del pago a través de FOPEP.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público, indica que el ente ministerial carece de legitimación en la causa, dado que ni por acción u omisión directa o indirecta, ha expedido los actos demandados, aunado al hecho que tanto del escrito demanda, como de las pruebas allegadas, no se exponen elementos fácticos o jurídicos donde se desprenda responsabilidad alguna en contra del ministerio.
Señala que en materia de cuotas partes pensionales el carácter de deudor recae en quien tiene la condición legal de empleador o de administradora de pensiones, y ninguna de estas condiciones es predicable del Ministerio de Hacienda, dado que el asunto central sobre el cual versará la diligencia de conciliación son obligaciones de cuotas partes pensionales de la extinta Caja Agraria; tampoco hay norma que señale que la cartera de Hacienda tiene el deber de sustituir al obligado legal, la extinta Caja Agraria, ni de asumir la gestión, administración o el pago de esas obligaciones.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00295-00
Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL
obligaciones.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00295-00
Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Demandados: NACIÓNMINISTERIOS DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL TRABAJO, CUENTA FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEN NACIONAL – FOPEP-, Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCAUNIDAD ADMINISTRATIVA DE PENSIONES
10 Cita el Decreto 2721 de 2008 y señala que el tránsito de la responsabilidad de administración de las cuotas partes pensionales de la extinta Caja Agraria en un principio fue de FOGAFIN, que asumió la celebración de un contrato interadministrativo con el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para la Administración de las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales, y una vez se produjo la expedición de dicho decreto, el referido fondo designó la obligación de administración en la FIDUPREVISORA S.A.; con fundamento en ello, se propone la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (archivo 18 índice 37 Expediente Digital Samai).
2.2. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y propone como excepciones : (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el Ministerio no expidió los actos
2.2. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y propone como excepciones : (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el Ministerio no expidió los actos demandados, y en esa medida, no es predicable responsabilidad alguna respecto de las posibles condenas en el tramite del proceso; (ii) inexistencia del nexo causal entre el hecho dañoso y el hecho, omisión u operación administrativa endilgada a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (archivo 19 índice 37 Expediente Digital Samai).
2.3. Departamento de Cundinamarca, expone que el proceso de cobro coactivo adelantado contra la demandante surtió la totalidad de las etapas procesales, en razón a que el Mandamiento de Pago No. 014 de 19 de enero de 2012 fue notificado personalmente el 14 de febrero del mismo año, y que transcurrido el término que de trata el art. 830. Del ET la entidad actora no presentó escrito de excepciones, y si bien obra oficio del 24 de mayo de 2012, a través de él solo se solicitaron documentos relacionados con los pensionados por los cuales se adelantó el proceso de cobro coactivo, el cual fue resuelto a través del Oficio No. 029366 del 19 de junio de 2012; precisando que al no haberse pre
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