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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00297-00-(19-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00297-00-(19-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA NRD No. 045

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00297-00

DEMANDANTE: BORETS SERVICES LTD SUCURSAL

COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad BORETS SERVICES LTD SUCURSAL COLOMBIA , quien actúa por intermedio de apoderad o judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

– U.A.E. DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“PRIMERO: Que se declare la nulidad de toda la actuación administrativa por medio de la cual se estableció, en contra de la sociedad BORETS SERVICES LTD SUCURSAL COLOMBIA, un mayor impuesto, sobretasa y una sanción de inexactitud del impuesto sobre la renta para la equidad (en adelante Cree o impuesto de renta) por el año 2016, actuación que comprende los siguientes actos,

SUCURSAL COLOMBIA, un mayor impuesto, sobretasa y una sanción de inexactitud del impuesto sobre la renta para la equidad (en adelante Cree o impuesto de renta) por el año 2016, actuación que comprende los siguientes actos, sin perjuicio de los previos o preparatorios expedidos:EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00297-00

DEMANDANTE: BORETS SERVICES LTD SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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A. Liquidación de Revisión No. 900025 de diciembre 21 de 2018 de la División de Gestión de L iquidación de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes de Bogotá (en adelante Liquidación o LOR).

B. Los demás actos que componga la actuación administrativa bajo el

Expediente DIAN: AD 20162017900515.

Se aclara no existe resolución alguna que decida recurso alguno (en adelante Resolución) ya que se utiliza la figura de demanda Per Saltum consagrada en el parágrafo del artículo 720 ET.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi poderdante consistente en resumen , en reconocer que no estaba obligado a corregir o modificar la declaración del impuesto Cree por el año 2016, y exonerada de la sanción de inexactitud y los valores a pagar costas a la demandada, sin perjuicio de las nulidades visualizadas en el proceso, conforme con los parámetros alegados y argumentados en esta demanda”.

2. LOS HECHOS.

de la sanción de inexactitud y los valores a pagar costas a la demandada, sin perjuicio de las nulidades visualizadas en el proceso, conforme con los parámetros alegados y argumentados en esta demanda”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

Mediante formulario No. 14036003361664 del 11 de abril de 2017, la sociedad demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año 2016, liquidando un saldo a favor de $860.443.000.

El 05 de abril de 2018, la entidad demandada profirió Requerimiento Especial No. 900.009 en el cual propuso a la contribuyente la modificación de su denuncio privado.

Con escrito radicado el 11 de julio de 2018, la sociedad actora dio respuesta al requerimiento especial, oponiéndose a la propuesta de modificación allí establecida.

Por medio de Liquidación Oficial de Revisión No. 900.025 del 21 de diciembre de 2018, la DIAN modificó la declaración del impuesto CREE por el año 2016, en los mismos términos expuestos en el requerimiento especial.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00297-00

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DEMANDADO: U.A.E. DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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DEMANDANTE: BORETS SERVICES LTD SUCURSAL COLOMBIA

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3 - Estatuto Tributario: artículos 590 y 723. - Ley 1564 de 2012: artículo 167.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad BORETS SERVICES LTD SUCURSAL COLOMBIA, quien actúa como parte actora dentro del proceso, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. De la corrección provocada presentada con ocasión al requerimiento especial.

Con el requerimiento especial, la DIAN propu so la adición de los ingresos brutos y el rechazo parcial de los costos y deducciones declarados por la contribuyente. Con la respuesta a dicho requerimiento, la demandante aceptó parcialmente algunas glosas, procediendo a presentar la declaración de corrección provocada; empero, la misma no fue aceptada por la Administración Tributaria, motivo que la condujo a tomar para efectos de la liquidación oficial de revisión, los valores registrados en la declaración inicial.

No obstante, esa decisión no coincide c on los argumentos expuestos en el acto de liquidación, toda vez que allí se expresa que la contribuyente aceptó parcialmente la modificación de los costos y deducciones, limitándole la posibilidad de controvertir esas glosas.

4.2. De la improcedencia de adición de ingresos.

En la cuenta 417515, la demandante incluyó los ingresos que corresponden a devoluciones en ventas y descuentos otorgados a clientes como parte de la actividad comercial; sin embargo, por error, esa cuenta se denominó

En la cuenta 417515, la demandante incluyó los ingresos que corresponden a devoluciones en ventas y descuentos otorgados a clientes como parte de la actividad comercial; sin embargo, por error, esa cuenta se denominó “penalidades”.

De manera que, independientemente de su denominación, el valor registrado en esa cuenta no corresponde a sanciones o penalidades, sino al monto acordado dentro de un contrato que fue puesto en conocimiento de la DIAN y en virtud del cual la demandante, como contratista, se obligó a recibir un equipo usado comoEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00297-00

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4 parte de pago de las obligaciones contraídas en el marco de dicho contrato por Ecopetrol, en calidad de contratante.

Al tratarse de equipos usados, se pactó un valor medi o en un porc entaje de su monto como equipo nuevo que, en todo caso, supone la pérdida, obsolescencia y desuso de sus componentes, no pudiendo reutilizarse. Esa parte no recuperable corresponde a una parte del costo o menor valor del ingreso recibido.

El acuerdo de vo luntades permitía a Ecopetrol deshacerse de equipos no funcionales, permitiendo al contratista, esto es, a la contribuyente, presupuestarlos dentro de su costo de operación.

En tal sentido, el registro contable devino del reconocimiento del costo del servicio prestado que incide en el costo del inventario suministrado. Por ello, la denominación que contablemente se le dé a la cuenta no repercute en la

En tal sentido, el registro contable devino del reconocimiento del costo del servicio prestado que incide en el costo del inventario suministrado. Por ello, la denominación que contablemente se le dé a la cuenta no repercute en la naturaleza del rubro registrado ni en su tratamiento fiscal.

Pese a haberse explicado a la Administración lo anterior, omitió valorar correctamente las pruebas concluyendo sin motivación alguna la imposibilidad de cotejar la información recolectada.

En síntesis, el costo económico de recibir un equipo usado que no podrá ser recuperado íntegramente por su naturaleza, debe ser reconocido contablemente, más allá de que la DIAN no comparta la forma de su registro.

4.3. Del desconocimiento ilegal de costos y deducciones.

En el acto demandado, la Administración rechazó parcialmente los costos declarados por la contribuyente, que se hallan debidamente soportados documentalmente, los cuales corresponden a las siguientes cuentas contables:

  • Cuenta 611511 – equipo eléctrico sumergible. Como se anunció en precedencia, en virtud del contrato suscrito con Ecopetrol la demandante recibió unos equipos obsoletos o inútiles, que afectó el inventario de las piezas mantenidas o resultantes, sin incluir las demás que tuvieron como desti nación la conformación del costo de producción del inventario. El hecho de que algunos equipos noEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00297-00

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DEMANDADO: U.A.E. DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

5 puedan ser considerados dentro del inventario, significa que no afecten el costo

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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5 puedan ser considerados dentro del inventario, significa que no afecten el costo económico y financiero a disposición.

En el instructivo de valuación de inve ntario suministrado no se especificó la destrucción pérdida de inventario; empero, ello no era motivo para que la DIAN desconociera el costo. En conclusión, la calificación de obsolescencia de los equipos genera la disminución del inventario .

Asimismo, en cuanto al costo material vendido, la DIAN no rechazó la utilidad de la operación de venta de equipos sino su costo, lo cual carece de sentido al dejar incólume la utilidad de la operación, esto es, reconoce el precio de venta.

Luego, si lo pretendido po r la entidad demandada era desconocer el costo por considerar que era superior al valor de la venta, debió haber motivado su decisión justificando la materia impositiva por el hecho de vender a pérdida.

No se evidencia que la Administración haya presentado estudio o soporte alguno para establecer si la operación se efectuó a valores fuera del mercado, por lo que no hay constancia de transgresión a la legislación fiscal, siendo procedente el reconocimiento del valor del costo de esos inventarios.

  • Cuenta 611520 – penalidades y notas débito. Los valores registrados en esa cuenta corresponden a las erogaciones producto del cumplimiento de lo estipulado en el punto 1.1 de la cláusula vigésima segunda del contrato No. MA 0019221 suscrito con Ecopetrol. No se trata de sanciones o penalidades por violación de normas, sino del acuerdo de voluntades pactado por las partes

estipulado en el punto 1.1 de la cláusula vigésima segunda del contrato No. MA 0019221 suscrito con Ecopetrol. No se trata de sanciones o penalidades por violación de normas, sino del acuerdo de voluntades pactado por las partes contratantes como parte de su actividad económica y de los costos que debían asumir en caso de que sucedieran las previsiones acordadas.

De manera que el pago de la estipulación contractual no es producto de un incumplimiento sino del cumplimiento de lo pactado que se acordó con fundamento en las necesidades comerciales y de tiempo para lograr el objetivo contratado, observándose la relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad contemplada en el artículo 107 del E.T.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00297-00

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6 - Cuenta 730201 – transferencia de tecnología. De acuerdo con el mismo acuerdo de voluntades suscrito con Ecopetrol, la demandante provisionó unos costos para anticiparse a la ejecución del contrato. Esos costos consistieron en capacitaciones al personal de Ecopetrol y otros servicios que por temas de coyuntura económica de disminución del petróleo, la contratante decidió solicitar la cancelación en bienes, ocurriendo una dación en pago bajo la modalidad de transferencia de tecnología.

El argumento para rechazar el costo por parte de la DIAN, no pasó de señalar que, si bien hay contabilizaciones en divisas convertidas en pesos, se omitió indicar la tasa de cambio utilizada, lo cual no es suficiente para desconocer el

El argumento para rechazar el costo por parte de la DIAN, no pasó de señalar que, si bien hay contabilizaciones en divisas convertidas en pesos, se omitió indicar la tasa de cambio utilizada, lo cual no es suficiente para desconocer el costo, toda vez que basta con efectuar el respe ctivo cálculo matemático para conocer cuál fue la tasa aplicada.

Tampoco comprendió la DIAN que el pacto de transferencia de tecnologías es un compromiso contractual de reserva del 2% de lo facturado para acompañar a Ecopetrol en soportes.

  • Cuenta 529520 – gastos de representación. La DIAN desconoció lo establecido en el artículo 107-1 del E.T., que es aplicable al caso de la demandante en virtud del principio de retrospectividad. Los gastos de representación declarados en el monto de $15.528.075 corresponden a atenciones a clientes y no supera el tope indicado en la norma, de manera que la legislación tributaria permite su deducción.

Ese gasto guarda relación de causalidad con la actividad productora de renta y contribuye a alcanzar el éxito en las negociaciones comerciales, por lo que su reconocimiento es procedente.

  • Cuenta 531030 – retiro de propiedad, planta y equipo. Los valores registrados en esa cuenta correspondieron al retiro de activos fijos que resultaron obsoletos, antes de que finaliza ra su vida útil, lo cual está permitido por la legislación tributaria. En tal sentido, la contribuyente aumentó la deducción por depreciación durante el periodo que le quedaba de vida útil a esos activos, al no poder emplearse dentro de la actividad productora de renta.
  • Cuenta 730710 – viáticos empleados. Estos gastos corresponden a facturas de

durante el periodo que le quedaba de vida útil a esos activos, al no poder emplearse dentro de la actividad productora de renta.

  • Cuenta 730710 – viáticos empleados. Estos gastos corresponden a facturas de venta del año 2015 por la prestación de servicios que se hicieron efectivos duranteEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00297-00

DEMANDANTE: BORETS SERVICES LTD SUCURSAL COLOMBIA

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7 la vigencia 2016 y, por ende, en aplicación del principio de devengo, esas expensas deben reconocerse fiscalmente en el año 2016.

  • Cuenta 511025 – asesoría jurídica. Los gastos registrados en esa cuenta correspondieron a los servicios de consultoría y asistencia técnica que le fueron prestados a la demandante, y que fueron necesarios para el desarrollo de la actividad productora de renta, cumpliéndose con ello los requisitos señalados en el artículo 107 del E.T.
  • Cuenta 524025 – trámites consulares. Dentro del giro ordinario de los negocios de la demandante, es necesario el desplazamiento de su personal a diferentes lugares fuera d e Colombia, con la finalidad de representar a la empresa en la consecución de nuevas oportunidades de negocio o en el desempeño y ejecución de contratos en proceso con clientes de la Sucursal.

4.4. Improcedencia de la sanción por inexactitud.

La sociedad actora no cometió conductas que la obliguen a pagar la sanción por inexactitud impuesta por la DIAN en el acto acusado , toda vez que los valores

4.4. Improcedencia de la sanción por inexactitud.

La sociedad actora no cometió conductas que la obliguen a pagar la sanción por inexactitud impuesta por la DIAN en el acto acusado , toda vez que los valores declarados en el impuesto CREE del año 2016, corresponden a la realidad de las operaciones efectuadas y se sop ortan en documentos probatorios no desvirtuados por la Administración.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado digitalmente el 30 de septiembre de 2019 , la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio, señalando lo siguiente:

1. Adición de ingresos brutos.

  • Cuenta 417515 – penalidades. La entidad demandada adicionó por ese concepto la suma de $3.108.780.000, toda vez que dentro del marco del contrato suscrito el 06 de julio de 2012 con Ecopetrol, la demandante se comprometió a prestar elEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00297-00

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DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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8 servicio de instalación desinstalación, monitoreo, suministro, reparación y mantenimiento de los sistemas de bombeo electrosumergible.

Al analizar los documentos aportados por la contribuyente, se evidenció que de esa suma únicamente se soporta el monto de $1.598.757.354, por lo que es

mantenimiento de los sistemas de bombeo electrosumergible.

Al analizar los documentos aportados por la contribuyente, se evidenció que de esa suma únicamente se soporta el monto de $1.598.757.354, por lo que es imposible reconocer fiscalmente el restante de $1.510.022.784, al no contar con soporte mi explicación.

Respecto del monto soportado, esto es, la suma de $1.598.757.354, evidenció la DIAN que ese valor se afecta disminuyendo la cuantía, pero no se encontró una justificación de tal afectación.

Atendiendo a la definición que trae el PUC de esa cuenta, el registro debe corresponder a devoluciones en ventas realizadas por el ente económico , lo que significa que la demandante registró equivocadamente los descuentos haciendo que su contabilidad se haya diligenciado en forma indebida y en desconocimiento de las normas contables que regulan la materia.

2. Desconocimiento parcial de costos y gastos.

  • Cuenta 611511 – equipo electro sumergible. Según la demandante, el ajuste por conteo físico tiene sustento en el artículo 69 del E.T. que permite reconocer la disminución del inventario en el 3% del inventario inicial, más las compras cuando se trate de mercancía de fácil destrucción o pérdida; sin embargo, causa extrañeza que la contribuyente funde su actuar en el valor de los bienes derivados del acuerdo suscrito con Ecopetrol, donde previamente ya se sabe de la existencia de un material destinado a chatarrización. Dicho de otro modo, es la propia demandante quien recibe el material destruido.

Si bien la actora aportó las salidas de inventario, éstas no cumplen con los

de un material destinado a chatarrización. Dicho de otro modo, es la propia demandante quien recibe el material destruido.

Si bien la actora aportó las salidas de inventario, éstas no cumplen con los requisitos del artículo 64 del E.T., toda vez que no se encausan dentro de las características que manda la norma, dado que no se demostró el hecho que dio lugar a la pérdida o destrucción.

Ahora, en cuanto al costo de material vendido, se precisa que las pruebas aportadas indicaron que la mayoría de facturas fueron emitidas a Ecopetrol yEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00297-00

DEMANDANTE: BORETS SERVICES LTD SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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9 Occidental Andina LLC, por la venta de $8.6 84.458.700 y un costo de inventario de $9.939.742.697.

El concepto de factura corresponde a la ejecución del contrato, dentro del giro ordinario de los negocios de la actora, lo que de suyo le produjo la obtención de ingresos que no fueron declarados.

  • Cuenta 611520 – penalidades y notas débito. Las penalidades desconocidas no cumplen con el requisito de necesidad y relación de causalidad establecidos en el artículo 107 del E.T.

En el caso, las penalidades pagadas por la demandante por incumplimiento contractual, no tienen una relación de causalidad ni necesidad con la actividad productora de renta, en tanto esos pagos se generaron por omisiones imputables a la actora.

  • Cuenta 730201 – transferencia de tecnología. Los costos declarados fueron

contractual, no tienen una relación de causalidad ni necesidad con la actividad productora de renta, en tanto esos pagos se generaron por omisiones imputables a la actora.

  • Cuenta 730201 – transferencia de tecnología. Los costos declarados fueron provisionados por la demandante en esta cuenta. Empero, las contabilizaciones estaban en dólares y no se indicó la tasa de cambio empleada, por lo que la validación del registro expresado en pesos, no es claro ni preciso.
  • Cuenta 529520 – gastos de representación. La aplicación del artículo 107-1 del E.T. no es procedente, como lo pretende la demandante. Ello, dado que para el año objeto de discusión esa norma no se encontraba vigente, atendiendo a lo consagrado en los artículos 338 y 363 de la C.P., que señalan que las normas en los impuestos de periodo rigen a partir del periodo fiscal siguiente al que inició la vigencia de la ley respectiva.
  • Cuentas 730710 – viáticos empleados, 511025 – asesoría jurídica y 524025 – trámites consulares. Con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, la demandante aceptó el desconocimiento de los costos relacionados con esas cuentas, motivo por el cual su discusión no puede plantearse en sede judicial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 723 del E.T.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00297-00

DEMANDANTE: BORETS SERVICES LTD SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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3. Sanción por inexactitud.

DEMANDANTE: BORETS SERVICES LTD SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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3. Sanción por inexactitud.

La sanción por inexactitud fue impuesta por la DIAN luego de demostrarse que la contribuyente incurrió en la conducta sanci onable, al haber omitido ingresos percibidos e incluido costos improcedentes, generándose con ello un menor pago de impuestos a los que legalmente correspondían.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda se admitió el 13 de junio de 2019, ordenándose notificar al director de la Dirección de Aduanas, o a quien hiciera sus veces, así como a los agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Con auto del 19 de febrero de 2021, se abstuvo la realización de las audi encias inicial y de pruebas, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales, en los términos del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

D. ALEGACIONES FINALES.

Mediante sendos escritos enviados digitalmente los días 04 y 08 de marzo de 2021, ambas partes presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.

E. MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

E. MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que la demanda se presentó en tiempo y que esta Corporación es competente para dictar sentencia en primera instancia, procede la Sala a emitir su decisión.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00297-00

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DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute la legalidad del acto administrativo por medio del cual la entidad demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, presentada por la sociedad actora por el año gravable 2016, a saber:

  • Liquidación Oficial de Revisión No. 900.025 del 21 de diciembre de 2018.

De los argumentos expuestos por las partes se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

1.1. Si la corrección provocada presentada por la sociedad demandante, cumple con los requisitos legales para ser tenida en cuenta.

1.2. Si es o no procedente la adición de ingresos en el monto de $3.108.780.000, que fueron registrados en la cuenta 417515, a cuyo efecto deberá analizarse si éstos devienen de la prestación de servicios contratada por Ecopetrol S.A., o si corresponden a devoluciones en ventas y descuentos otorgados a clientes.

que fueron registrados en la cuenta 417515, a cuyo efecto deberá analizarse si éstos devienen de la prestación de servicios contratada por Ecopetrol S.A., o si corresponden a devoluciones en ventas y descuentos otorgados a clientes.

1.3. Si es o no procedente el rechazo de los costos y deducciones registrados en las cuentas 611511 – equipo eléctrico sumergible; 611520 – penalidades y notas débito; 730201 – transferencia de tecnología; 529520 – gastos de representación; 531030 – retiro de propiedad, planta y equipo ; 730710 – viáticos empleados ; 511025 – asesoría jurídica; y 524025 – trámites consulares, verificando para tal efecto el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 107 del E.T. y las pruebas aportadas por la demandante que componen el expediente administrativo.

1.4. Si es o no procedente la imposición de la sanción por inexactitud.

2. LO PROBADO.

Registro Único Tributario de la demandante, en el que se indican como actividades económicas principal y secundaria, las identificadas con los códigos 0910 “actividades de apoyo para la extracción de petróleo y gas natural” y 0610 “extracción de petróleo crudo”.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00297-00

DEMANDANTE: BORETS SERVICES LTD SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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Certificado de existencia y representación de la sociedad demandante, del cual se

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Certificado de existencia y representación de la sociedad demandante, del cual se lee como objeto social el desarrollo de actividades propias de la industria petrolera como la exploración, producción, refinación, procesamiento, transporte y comercio de hidrocarburos, directa o indirectamente, en calidad de inversionista o de operador de campos (fls. 18 a 20 c.a.).

Declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, correspondiente al año 2016, presentada por la actora mediante formulario No. 1403603361664 del 11 de abril de 2017, liquidando los siguientes valores (fl. 15 c.a.):

RENGLÓN MONTO Ingresos brutos 57.969.741.000 Costos 48.996.768.000 Deducciones 7.811.931.000 Impuesto sobre la renta para la equidad CREE 104.494.000 Sobretasa 21.663.000 Total saldo a pagar 0 Total saldo a favor 860.443.000

Memorial del 04 de octubre de 2017, por medio del cual la demandante dio respuesta al auto de verificación No. 90.013 del 28 de septiembre de 2017, adjuntando los siguientes documentos (fls 29 a 691 c.a.):

  • Estados financieros certificados por los años 2015 y 2016. - Conciliación entre la utilidad (pérdida) comercial y la renta (pérdida) líquida del año 2016. - Conciliación entre el patrimonio contable y fiscal por el año 2016. - Conciliación entre renta VS CREE por el año 2016.

del año 2016. - Conciliación entre el patrimonio contable y fiscal por el año 2016. - Conciliación entre renta VS CREE por el año 2016. - Conciliación de los ingresos declarados en renta e IVA por el año 2016. - Cálculo de la base gravable mínima por el año 2016. - Explicación de la renta por comparación patrimonial. - Conciliación contable – fiscal por cada renglón de la declaración. - Relación por tercero y valor de las compras involucradas en la determinación del costo de ventas. - Certificación suscrita por revisor fiscal de la relación de terceros por el año 2016. - Contrato de prestación de servicios suscrito con Ecopetrol S.A.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00297-00

DEMANDANTE: BORETS SERVICES LTD SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

13 Auto de Apertura No. 900.515 del 20 de diciembre de 2017, por medio del cual se ordenó iniciar investigación en contra de la contribuyente para verificar la exactitud de los valores declarados en el impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año 2016 (fl. 1 c.a.).

Acta de visita del 1º de marzo de 2018, en virtud de la cual se recolectó información relacionada con la declaración del impuesto CREE del año 2016 , especialmente, los documentos de los ingresos brut os y costos (fls. 717 a 1231 c.a.).

Correo electrónico remitido a la demandante el 02 de abril de 2018, con el cual la

especialmente, los documentos de los ingresos brut os y costos (fls. 717 a 1231 c.a.).

Correo electrónico remitido a la demandante el 02 de abril de 2018, con el cual la entidad demandada expuso las inconsistencias encontradas en la declaración privada del impuesto CREE por el año 2016 (fls. 1232 a 1234 c.a.).

Correo electrónico enviado el 04 de abril de 2018 por la contribuyente a la DIAN, mediante el cual expuso la naturaleza de sus operaciones y transacciones realizadas durante el año 2016 (fls. 1235 y 1236 c.a.).

Requerimiento Especial No. 900.009 de l 05 de abril de 2018, por medio del cual se propuso a la sociedad actora la modificación de su declaración privada del impuesto sobre la renta para la equidad CREE por el año 2016, en lo siguiente (fls. 1240 a 1263 c.a.):

RENGLÓN DECLARACIÓN PRIVADA REQ. ESPECIAL Ingresos brutos 57.969.741.000 61.078.521.000

Costos 48.996.768.000 44.228.928.000 Deducciones 7.811.931.000 7.607.155.000 Base gravable CREE 1.161.042.000 9.242.438.000 Impuesto sobre la renta gravable 104.494.000 831.819.000 Sobretasa 21.663.000 506.546.000 Sanciones 0 1.212.208.000 Total saldo a pagar 0 1.563.973.000 Total saldo a favor 860.443.000 0

Como argumentos del requerimiento, se expusieron los siguientes:

“RENGLÓN 28. INGRESOS BRUTOS.

Total saldo a pagar 0 1.563.973.000 Total saldo a favor 860.443.000 0

Como argumentos del requerimiento, se expusieron los siguientes:

“RENGLÓN 28. INGRESOS BRUTOS.

CUENTA 417515. PENALIDADES $3.108.138.000

(…).

DESCUENTO EN VENTAS. (…).EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00297-00

DEMANDANTE: BORETS SERVICES LTD SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

14 Cuando un cliente devuelve una mercancía comprada debe procederse a reconocer e la contabilidad este hecho. Es preciso reversar cada uno de

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