TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00298-00-(12-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00298-00-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2019 00298 00
DEMANDANTE: JAIME BELTRÁN
DEMANDADO: UGPP
ASUNTO: APORTES AL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El señor JAIME BELTRÁN presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial RDO201703877 del 29 de noviembre de 2017 y la Resolución RDC2018-01676 del 15 de diciembre de 2018 , a través de las cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA GESTIÓN PENSION AL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP determinó oficialmente los aportes al Sistema de Seguridad Social del demandante por el periodo 2014.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRETENSION PRINCIPAL:
Se declare la NULIDAD TOTAL de los siguientes actos administrativos:
1. Resolución No. RDO-2017-03877 del 29 de noviembre del 2017: “Por medio de la cual se profiere a JAIME BELTRÁN, identificado con la cédula de ciudadanía No.
1. Resolución No. RDO-2017-03877 del 29 de noviembre del 2017: “Por medio de la cual se profiere a JAIME BELTRÁN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.151.366, liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de seguridad social integral en el Subsistema de Salud y Pensiones, y se sanciona por omisión e inexactitud” cuyos periodos están comprendidos entre enero a diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($45.661.700), sanción por la omisión, por un valor de SESENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($66.289.200) y una sanción de inexactitud de SIETE
MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE
($7.510.260).
2. Resolución RCC2018-01676 del 15 de diciembre del 2018: " por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración Interpuesto contra la resolución RDO2017 -EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00298 00
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APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
2 03877 del 29 de noviembre del 2017" cuyos periodos están comprendidos entre enero a
JAIME BELTRÁN vs UGPP
APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
2 03877 del 29 de noviembre del 2017" cuyos periodos están comprendidos entre enero a diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($45.661.700), sanción por la omisión, por un valor de SESENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($66.289. 200) y una sanción
de inexactitud de SIETE MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS
SESENTA PESOS M/CTE ($7.510.260).
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
A. De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que, en caso de no conceder la pretensión principal de NULIDAD TOTAL de los anteriores actos, solicitamos se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y proceda a realizar una reliquidación en solo lo desfavorable a mi poderdante de la presunta deuda fijada por la UGPP, declarando la nulidad parcial de los
siguientes actos:
1. Resolución No. RDO-2017-03877 del 29 de noviembre del 2017: “Por medio de la cual se profiere a JAIME BELTRÁN, identificado con la cédula de ciudadanía No.
siguientes actos:
1. Resolución No. RDO-2017-03877 del 29 de noviembre del 2017: “Por medio de la cual se profiere a JAIME BELTRÁN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.151.366, liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de seguridad social integral en el Subsistema de Salud y Pensiones, y se sanciona por omisión e inexactitud” cuyos periodos están comprendidos entre enero a
diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($45.661.700), sanción por la omisión, por un valor de SESENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($66. 289.200) y una sanción
de inexactitud de SIETE MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS
SESENTA PESOS M/CTE ($7.510.260).
B. De igual forma, Señor juez, con el fin de evitar un perjuicio mayor a mi poderdante al haber interpuesto esta demanda de nulidad y r establecimiento del derecho, en el dado caso se obligue a realizar un pago a seguridad social. Solicitamos cordialmente que se le EXONERE del pago de los intereses moratorios del capital por deuda a la seguridad social, permitiéndole a mi representando po r medio de la sentencia, utilizar la correspondiente planilla tipo J, la cual se utiliza para condenas de sentencia judicial.
SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
A. Sobre el Daño Emergente:
1. Que se reconozca por concepto de daño emergente el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida por mi poderdante durante el proceso de fiscalización de la UGPP para interponer el recurso de reconsideración y la presente demanda de nul idad y restablecimiento. Los valores de los gastos incurridos son por un valor de NUEVE
UGPP para interponer el recurso de reconsideración y la presente demanda de nul idad y restablecimiento. Los valores de los gastos incurridos son por un valor de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($9.500.000), los cuales se prueban con los contratos de prestación de servicios suscritos con el suscrito y que se allega en el acápite de pruebas de la presente demanda.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00298 00
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2. En el caso de una eventual declaración de nulidad total o parcial de los actos atacados, solicitamos cordialmente, se ordene a la Unidad, la devolución de los dineros pagados por concepto de pago de seguridad s ocial del año fiscalizado, respeto al CAPITAL,
INTERESES MORATORIOS Y/O SANCIONES POR OMISIÓN, INEXACTITUD O
MORA.
CONDENA EN COSTAS
Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 26 de septiembre de 2016, l a UGPP emitió Requerimiento de Información RQI-M-1849, fiscalizando el año gravable 2014. Acto que fue notificado por correo el 01 de octubre de 2016.
1. El 26 de septiembre de 2016, l a UGPP emitió Requerimiento de Información RQI-M-1849, fiscalizando el año gravable 2014. Acto que fue notificado por correo el 01 de octubre de 2016.
2. El 24 de abril de 2017 , la Administración profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir RDC-2017-00601. Auto que fue notificado el 09 de mayo 2017.
3. El 29 de noviembre de 2017, la Autoridad expidió la Li quidación Oficial RDO 2017-03877, en la cual estableció que la demandante tenía una deuda con los subsistemas de salud y pensión e impuso sanción por om isión e inexactitud en los pagos de los aportes.
4. El 14 de febrero de 2018 , el contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial, el cual fue resuelto por la UGPP.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículos 29, 48, 338 de la Constitución Política de Colombia - Artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 - Artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 - Artículos 2, 3, 5 y 18 de la Ley 797 de 2003 - Artículo 1 del Decreto 3085 de 2007 - Artículos 107, 330, 617 y 618 del Estatuto TributarioEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00298 00
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Dentro de la exposición de los planteamientos encaminados a obtener la anulación de los actos acusados, refirió los siguientes cargos:
CARGO PRIMERO: FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO –
POTESTAD EXCLUSIVA DEL CONGRESO EN CREAR TRIBUTOS – LOS
INDEPENDIENTES POR CUENTA PROPIA CARECÍAN EN EL MOMENTO
HISTÓRICO DEL AÑO 2014 DE BASE GRAVABLE – INSEGURIDAD JURÍDICA
– PRINCIPIO DE RESERVA DE LA LEY
En primer lugar, manifestó que, la base gravable de los aportes al Sistema de Seguridad Social no fue definida por el Congreso para el año 2014 para los independientes por cuenta propia, únicamente se estableció para los independientes contratistas y solo hasta el 2015 con la Ley 1735 se estableció el quantum del hecho generador. Así las cosas, la UGPP desconoció el principio de reserva de ley tributaria y dio lugar a un evento de inseguridad jurídica para el contribuyente al establecer el monto que debió ser cancelado a título de aportes parafiscales por la dem andante, toda vez, que no existía para el momento de la causación de los valores cobrados, base gravable sobre la cual debiera cotizar al Sistema de Seguridad Social.
Ahora bien, respecto de la presunción de capacidad de pago e ingresos establecida en l a Ley 1438 de 2011, la demandante afirmó que determinó que el gobierno reglamentaría un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas, situación que hasta 2014 no había
establecida en l a Ley 1438 de 2011, la demandante afirmó que determinó que el gobierno reglamentaría un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas, situación que hasta 2014 no había sucedido, por tanto, no podía la Unidad fundamentar el elemento estructural del tributo, esto es, la base gravable en normas anteriores.
En este sentido, indicó que el artículo 730 del Estatuto Tributario entre las causales de nulidad de los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos de la autoridad tributaria, estableció la de omitir las bases gravables.
Sostuvo que, en todo caso, si procediera el cobro de los pagos a seguridad social sobre el año 2014, debía cotizar sobre lo que la declare ante la administradora cuando se afilie o en caso de no declarar, un salario mínimo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00298 00
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CARGO SEGUNDO: FALSA MOTIVACIÓN – DECLARACIÓN DE RENTA
ESTABA REVESTIDA DE PRESUNCIÓN DE VERACIDAD
Aseveró que, la UGPP vulneró el principio de buena fe al realizar una fiscalización sobre los ingresos brutos contenidos en la declaración de renta, sin tener en cuenta que los costos y gastos también allí declarados gozan de presunción de veracidad, y sobre estos últimos que la Autoridad Tributaria debió calcular las contribuciones al Sistema de Seguridad Social.
CARGO TERCERO: FALTA DE COMPETENCIA DE LA UGPP PARA
veracidad, y sobre estos últimos que la Autoridad Tributaria debió calcular las contribuciones al Sistema de Seguridad Social.
CARGO TERCERO: FALTA DE COMPETENCIA DE LA UGPP PARA ANALIZAR LOS COSTOS Y GASTOS DE LA DECLARACIÓN DE RENTA –
POTESTAD EXCLUSIVA DE LA DIAN
Aunado a lo anterior, consideró que la Unidad no contaba con la competencia para analizar el costo y gasto de la declaración de renta, pues ninguna ley le ha otorgado dicha facultad, máxime cuando es competencia exclusiva de la DIAN.
Así las cosas, insistió que los actos administrativos demandados fueron expedidos sin competencia, lo cual configura una causal de nulidad de conformidad con el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
CARGO CUARTO: FALSA MOTIVACIÓN – PRESUNCIÓN INDEBIDA DE
INGRESOS – VIOLACIÓN DIRECTA DE DISPOSICIÓN NORMATIVA.
En este punto, indicó que la Administración Tributaria decidió arbitrariamente presumir los ingresos de la contribuyente con base en los ingresos brutos que constaban en la declaración de renta y dividirlo en 12 meses para calcular así los pagos a la seguridad social.
A su vez, afirmó que de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, la base de cotización de los trabajadores independientes debe guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos, por tanto, la Unidad no debió acudir a presunciones. Lo anterior, dio lugar a la violación del principio de legalidad y del debido proceso, pues la Autoridad desconoció lo dispuesto por la norma e incluso fue en contra de sus propias decisiones en otros proces os de fiscalización, impidiendo la existencia de condiciones de igualdad ante la justicia para diferentes
debido proceso, pues la Autoridad desconoció lo dispuesto por la norma e incluso fue en contra de sus propias decisiones en otros proces os de fiscalización, impidiendo la existencia de condiciones de igualdad ante la justicia para diferentes contribuyentes.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00298 00
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CARGO QUINTO: FALSA MOTIVACIÓN – INAPLICACIÓN DE LA NORMA – LEY 1819 DE 2016 ESTIPULA BENEFICIOS EN PROCESOS DE LA UGPP – SE
DEBÍA CALCULAR AL 5% EN EL REQUERIMIENTO PARA DECLARAR O
CORREGIR – LA SANCIÓN POR OMISIÓN NO PODÍA SUPERAR LO
ADEUDADO POR SEGURIDAD SOCIAL – VIOLACIÓN DIRECTA DE LA
NORMA – NORMA MÁS FAVORABLE
Expuso que, la sanción impuesta en el requerimiento para declarar o corregir debía imponerse de conformidad con la norma vi gente para ese momento, esto es el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016 , y no la norma que aplicó, que fue el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.
Por lo anterior, indicó que la UGPP incurrió en err or, pues debió aplicarse por favorabilidad, ya que, la aplicación de la Ley 1607 de 2012 era más gravosa que la de la Ley 1819 de 2016, haciendo la sanción más onerosa, pues la primera establecía una sanción tan alta que podía sobrepasar la deuda, mientras que la segunda, estipula específicamente que la sanción por omisión no podía sobrepasar lo que se adeudaba por seguridad social.
establecía una sanción tan alta que podía sobrepasar la deuda, mientras que la segunda, estipula específicamente que la sanción por omisión no podía sobrepasar lo que se adeudaba por seguridad social.
Ahora bien, manifestó que, pese a que el requerimiento especial por ser un acto de trámite no pueda ser susceptible de ser d eclarado nulo, sí debe ser debidamente motivado, so pena de que la nulidad proceda sobre la liquidación oficial. Por lo tanto, a dujo que, debió ampliarse el requerimiento para declarar o corregir como lo dispone el artículo 708 del Estatuto Tributario con el fin de modificar el cálculo de la sanción por superar la deuda de seguridad social.
CARGO SEXTO: FALSA MOTIVACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL – LA UGPP NO TIENE EN CUENTA LOS APORTES REALIZADOS COMO DEPENDIENTE PARA EL CÁLCULO DEL IBC - EXCESO DEL LIMITE DE LOS
25 SMLMV
Adujo que durante el proceso de fiscalización se realizaron aportes al subsistema de salud, los cuales deben ser descontados del IBC liquidado por la UGPP; pues de lo contrario, se excedería el límite de 25 SMLMV que establece el artículo 5 de la Ley 797 de 2003.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00298 00
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CARGO SÉPTIMO: VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD –
CÁLCULO DE SANCIÓN EQUIVOCADA EN EL REQUERIMIENTO PARA
DECLARAR O CORREGIR.
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CARGO SÉPTIMO: VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD –
CÁLCULO DE SANCIÓN EQUIVOCADA EN EL REQUERIMIENTO PARA
DECLARAR O CORREGIR.
Señaló que la UGPP desconoció los pagos efectuados antes del requerimiento para declarar, por lo que no era plausible imponer sanción por omisión sino por inexactitud, de ser procedente. Por lo que además, refirió que en virtud de lo reglado en la modificación del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 “no habrá lugar a sanción por la conducta de omis ión” pues los aportes salud se efectuaron el 26 de enero de 2016 y el acto inicial fue notificado el 09 de mayo de 2017 , fecha para la cual la UGPP debió aplicar lo dispuesto en el artículo 179 de la Key 1819 de 2016 al resultar más favorable para el contribuyente.
CARGO SÉPTIMO (SIC): EXCLUSIÓN DE PAGAR AL SUBSISTEMA DE
PENSÓN – NO HAY OBLIGACIÓN DE COTIZAR AL SUBSISTEMA DE
PENSIÓN – EXCLUSIÓN POR EDAD E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA
PENSIÓN DE VEJEZ.
Argumentó que si bien el demandante cumplió con el requisito de la edad para acceder a la pensión de vejez, no se completaron las 1300 semanas para la misma; no obstante, como el aportante para el 2014 tenía 67 años, le era imposible pagar los aportes a pensión según lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 692 de 1994.
Dijo que el 24 de enero de 2018 se radicó la solicitud de indemnización, con lo que
imposible pagar los aportes a pensión según lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 692 de 1994.
Dijo que el 24 de enero de 2018 se radicó la solicitud de indemnización, con lo que insistió, que para la época de fiscalización no se debió liquidar aportes por el subsistema de pensión así como tampoco la sanción por omisión determi nada en los actos acusados.
CARGO OCTAVO: PRESUNTA BASEDE COTIZACIÓN DESMESURADA –
CONDICIÓN DE IGUALDAD EN INDEPENDIENTES – PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD TRIBUTARIA
En este cargo, indicó que la Administración realizó un cálculo desmesurado del IBC al tener como tal el 100% de los ingresos netos de la independiente, situación que además de ser contraria a la ley, va en contra del principio de favorabilidad tributaria.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00298 00
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Por último, agregó que, en todo caso, pese a no existir norma que regulara el valor a tener en cuenta como IBC para independiente por cuenta propia, debió aplicar el máximo del 40% procedente para los independientes contratistas establecido en la Ley 1753 de 2015.
II. ENTIDAD DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UGPP contestó la demanda oponiéndose a todas las declaraciones y pretensiones formuladas por la demandante, argumentando que actuó de conformidad con sus funciones y en observancia de las normas vigentes.
En lo que respecta al primer cargo alegó que Liquidación Oficial se basó en la
pretensiones formuladas por la demandante, argumentando que actuó de conformidad con sus funciones y en observancia de las normas vigentes.
En lo que respecta al primer cargo alegó que Liquidación Oficial se basó en la normativa aplicable para el año 2014 y n o se dio aplicación retroactiva a la ley 1753 de 2015, máxime cuando en los actos demandados no hacen alusión a dicha norma. Dijo que el IBC se determinó con base a las disposiciones del artículo 1 del Decreto 510 de 2003 y el artículo 15 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo tercero de la Ley 797 de 200 3. Por lo anterior , señaló que para el año 2014 existió norma para el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, la liquidación se realizó con base a la normativa vigente que regula a las personas que percibían ingresos por contratos diferentes a la prestación de servicios.
De otra parte refirió que la UGPP tiene plenas facultades para ejercer funciones de fiscalización, determinación y cobro de las contrib uciones de la protección social; por tanto, afirmó que la facultad de determinación comprende la posibilidad de verificar, aceptar o no, valores que hacen parte del IBC, pues para el caso de aportes al Siste ma de Seguridad Social corresponde a todos los ingresos que perciba el cotizante, cualquiera que sea la modalidad de su actividad laboral.
Frente a la indebida presunción del ingreso, explicó que del denuncio rentístico se evidenciaron unos ingresos por $343.55.000 por el año 2014, y durante el proceso de fiscalización el demandante acreditó ingresos mensuales de $12.171.000, para
evidenciaron unos ingresos por $343.55.000 por el año 2014, y durante el proceso de fiscalización el demandante acreditó ingresos mensuales de $12.171.000, para un total de $146.052.000; por lo tanto, el faltante de soportes, esto es $197.502.996 fueron prorrateados mensualmente ante la falta de prueba de los mismos.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00298 00
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En lo que respecta a la sanción por omisión, señaló que la misma se liquidó pues el aportante no realizó cotizó al subsistema de pensión durante el 2014, además la misma se determinó en virtud de lo reglado en el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, la cual resultó más favorable para el actor.
Finalmente adujo que la motivación de los actos está sustentada en el escrito de la Liquidación Oficial , pues allí se plasmaron las disposiciones legales que fundamentan la existencia de la obligación con el Sistema de la Protección Social; y en el archivo Excel adjunto se materializa la aplicación de las disposiciones legales y se discriminan soportes allegados durante el proceso de fiscalización.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la oportunidad procesal, la parte demandante insistió en los cargos expuestos en el libelo.
De otra parte, la parte demandada, no presentó memorial de alegaciones.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la UGPP determinó oficialmente al señor JAIME BELTRÁN los aportesEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00298 00
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10 al Sistema de Protección Social, por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2014.
De los argumentos expuestos en el libelo, la contestación, en los alegatos de las partes, se colige que solamente se deberán resolver los siguientes problemas:
- ¿Se configuró la causal de anulación por desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos administrativos, por interpretación errónea de la Ley 100 de 1993, por cuanto para el 2014 no se reglamentó la base gravable de los aportes al Sistema d e Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia. - ¿La UGPP está facultada para determinar el aporte a los subsistemas de Salud y Pensión frente a los trabajadores independientes por cuenta propia.
gravable de los aportes al Sistema d e Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia. - ¿La UGPP está facultada para determinar el aporte a los subsistemas de Salud y Pensión frente a los trabajadores independientes por cuenta propia. - ¿Se configuró la causal de anulación por falsa de motivación de los actos demandados, pues la liquidación del IBC no tuvo en cuenta los ingresos realmente percibidos por el aportante y el límite de 25 SMLMV? - ¿Se configuró la causal de anulación por falsa de motivación de los actos demandados, por des conocer la afiliación al subsistema de salud e imposibilidad de cotización al subsistema de pensión del señor Jaime Beltrán para los hechos fiscalizados - ¿Se configuró la causal de anulación por falsa de motivación de los actos enjuiciados, ante la errónea liquidación de la sanción por omisión?
3. ACERVO PROBATORIO
Del acervo probatorio, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
3.1. El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió Requerimiento de Información RQI-M-1849 del 26 de septiembre de 2016, con el fin de determinar el pago de las contribuciones al Sistema de Protección Social por parte del señor JAIME BELTRÁN durante el año 2014 (ff. 29-31).
3.2. A través de memorial del 27 de octubre de 2016, el señor JAIME BELTRÁN dio respuesta al requerimiento, informando de pago de aportes por cada mes del año 2014 en cuantía de $875.000 (ff. 32-33).EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00298 00
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respuesta al requerimiento, informando de pago de aportes por cada mes del año 2014 en cuantía de $875.000 (ff. 32-33).EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00298 00
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11 3.3. El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2017-0601 del 29 de abril de 2017 al señor JAIME BELTRÁN a fin de que “ se afilie y/o reporte la novedad de ingreso, declare y pague como cotizante a cualquiera de los regímenes del Sistema General de Pensiones y al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud” correspondientes a los períodos de enero a diciembre del 2014. Este acto fue notificado al demandante el 09 de mayo de 2017 a t ravés de correo; y el 02 de agosto de 2017 se dio respuesta al mismo (ff.34-63).
3.4. El 29 de noviembre de 2017, la UGPP expidió Liquidación Oficial RDO 201703877 mediante la cual determinó que el señor JAIME BELTRÁN tenía a cargo por omisión en la afiliación y e inexactitud en el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos correspondie ntes al año 2014, la suma de $45.661.700 Por lo que además, se impuso sanción por omisión de $ 66.289.200; y de inexactitud por $7.510.260. Este acto administrativo fue notificado por correo el 04 de mayo de 2017 (ff. 64-78).
de inexactitud por $7.510.260. Este acto administrativo fue notificado por correo el 04 de mayo de 2017 (ff. 64-78).
3.5. A través de radicado 2 01850050418642 del 14 de febrero de 2018 , el demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación antedicha, el cual fue resuelto por la UGPP mediante Resolución RDC -2018-01676 del 15 de diciembre de 2018, allí se confirmó el valor de los apo rtes al Sistema de Seguridad Social. Este acto fue notificado de manera personal el 28 de diciembre de 2018 (ff.79-131).
4. ANÁLISIS DE LA SALA
La Sala procede a analizar los problemas jurídicos esbozados con fundamento en los cargos de violación expuestos en el libelo; los cuales por metodología se resolverán así:
4.1. BASE GRAVABLE PARA LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES
DURANTE EL AÑO 2014
La parte actora considera que para el periodo de 2014 la norma no estableció base gravable para que los independientes pagaran los aportes al Sistema de Seguridad Social, siendo una potestad exclusiva del Congreso.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00298 00
JAIME BELTRÁN vs UGPP
APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
12 Para zanjar la controversia, se tiene que a través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; por lo tanto, el
Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; por lo tanto, el SSSI, inicialmente estaba conformado, entre otros por los regímenes generales para pensiones y salud1.
De la Ley 100 de 1993, se considera relevante traer a colación los siguientes preceptos para el Sistema General de Pensiones:
ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN . El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional , conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.
Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.
(…)
ARTÍCULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:
1. En forma obligatoria : Todas aquellas p ersonas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo
1. En forma obligatoria : Todas aquellas p ersonas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de serv icios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidari dad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
(…)
PARÁGRAFO 1o. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios:
a) El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley;
b) Podrán efe
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