🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00299-00-(03-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00299-00-(03-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2019-00299-00

DEMANDANTE: LUZ STELLA MÉNDEZ ROJAS

DEMANDADO: UAE – DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

SENTENCIA

La señora LUZ STELLA MÉNDEZ ROJAS , a través de apoderad a judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 082412017000021 del 28 de noviembre de 2017, por medio de la cual le fue impuesta sanción por no enviar información; y de la Resolución con código 649 y No. 3223620180000031 del 23 de noviembre de 2018, a través de la cual se modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto2.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes,

PRETENSIONES

“1. Que se declare la nulidad de la Resolución Código Acto 649 Consecutivo

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes,

PRETENSIONES

“1. Que se declare la nulidad de la Resolución Código Acto 649 Consecutivo 2018000003 del 23 de noviembre de 2018 proferida por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se modificó la Resolución Sanción No. 082412017000021 del 28 de noviembre del 2017 proferida por la División de Gestión de Liquidación en contra de la señora LUZ STELLA MÉNDEZ ROJAS, identificada con cedula

1 Precisándose que si bien en las pretensiones de la demanda se indica que este acto es el No. 2018000003, en una interpretación armónica de la demanda y sus anexos, se constata que la Resolución tiene el código 649 y el No. 322362018000003 del 23 de noviembre de 2018 y que contra ésta se dirige la demanda 2 El expediente de la referencia se encuentra digitalizado en su totalidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00299-00

Demandante: LUZ STELLA MÉNDEZ ROJAS

Demandado: UAE-DIAN

2 de ciudanía No. (…) y en la cual se fijó una suma de 303.142.270 como sanción por las razones expuestas en la parte motiva.

2. Que se declara la configuración del silencio administrativo positivo ya que al conocerse la decisión que resuelve el recurso interpuesto en contra de la Resolución Sanción No. 082412017000021 del 28 de noviembre del 2017

2. Que se declara la configuración del silencio administrativo positivo ya que al conocerse la decisión que resuelve el recurso interpuesto en contra de la Resolución Sanción No. 082412017000021 del 28 de noviembre del 2017 posterior a un año la Administración perdió competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el acto deviene en nulo.

3. Que se declara la nulidad de la Resolución No. 082412017000021 del 28 de noviembre del 2017 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Girardot Liquidación en contra de la señora LUZ STELLA MÉND EZ ROJAS , identificada con cedula de ciudanía No. (…) y en la cual se fijó una suma de 412.275.000 como sanción por las razones expuestas en la parte motiva.

4. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, acéptese la liquidación presentada por la señora LUZ STELLA MÉNDEZ ROJAS, identificada con cedula de ciudanía No. (…) por la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL PESOS ($5.933.000) por no enviar oportunamente la información exógena del año 2014.”

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que a través de l auto de apertura No. 082382017000166 del 19 de mayo de 2017 , la DIAN inició investigación en contra de la señora Luz Stella Méndez Rojas, por el incumplimiento en la obligación de informar por el año 2014; que el 16

de 2017 , la DIAN inició investigación en contra de la señora Luz Stella Méndez Rojas, por el incumplimiento en la obligación de informar por el año 2014; que el 16 de junio de 2017 fue proferido Pliego de Cargos, en el que se propuso una sanción por valor de $412.275.000, acto frente al cual se otorgó respuesta el 1° de agosto de 2017 ; y que el 28 de noviembre de 2017 la entidad demandada expidió Resolución Sanción No. 082412017000021, en los términos propuestos en el pliego de cargos.

Refiere que el 5 de febrero de 2018 fue interpuesto recurso de reconsideración contra la resolución sanción, el cual fue desatado mediante acto 649-2018000003 del 23 de noviembre de 2018, en el sentido de modificar el acto recurrido.

Sostiene que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se incurrió en falsa motivación, pues se hace referencia a una resolución que nunca existió, además, que se erró en la forma de notificación, pues se desconoció la dirección procesal, y no se tuvo en cuenta el artículo 565 del ET.

Detalla que la DIAN para notificar la resolución que resolvió el recurso de reconsideración profirió el 23 de noviembre de 2018 citación, la cual fue enviada a la dirección LC 10 11 13 Plaza Salitre Barrio Kennedy en la ciudad de Bogotá,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00299-00

Demandante: LUZ STELLA MÉNDEZ ROJAS

Demandado: UAE-DIAN

3

Radicación: 25000-23-37-000-2019-00299-00

Demandante: LUZ STELLA MÉNDEZ ROJAS

Demandado: UAE-DIAN

3 circunstancia con la cual se cometió un error, pues la dirección correspondía era a Girardot.

Manifiesta que consciente del error cometido, la Administración Tributaria a través de Oficio del 30 de noviembre de 2018 citó a la señora Méndez Rojas, desconociendo que actuaba mediante apoderado judicial, para que compareciera a la Seccional de Impuestos y Aduanas de Girardot y se notificara personalmente de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración ; sin embargo, precisa que al asistir a dicha Seccional, sin apoderado y sin tener conocimiento jurídico, se le informó a la demandante que el proceso se encontraba en la Seccional de Bogotá y que era imposible obtener información alguna.

Comenta que hasta el 22 de febrero de 2019 la demandante conoció, previa solicitud de copias, de la Resolución No. 03 del 23 de noviembre de 2018, por la cual se resolvió recurso de reconsideración.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

  • Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 564, 565, 651 y 732 del Estatuto Tributario.

1. Violación al debido proceso

Indica que la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá redujo injustificadamente el término para notificar personalmente el acto que resolvió el recurs o de reconsideración, ya que al enviar la citación para

Indica que la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá redujo injustificadamente el término para notificar personalmente el acto que resolvió el recurs o de reconsideración, ya que al enviar la citación para notificarlo el 30 de noviembre de 2018, e ingresar en la misma fecha al correo, se debía empezar a contar el término de los 10 días hábiles, a partir del día siguiente, por lo que la demandante tenía hasta el 14 de noviembre (sic) de 2018, sin embargo, se fijó el edicto el 10 de diciembre de 2018, cuando debió fijarse el 17 de diciembre de 2018 y desfijarse el 31 de diciembre de 2018.

Agrega que el artículo 565 del ET establece que la notificación personal debe practicarse dentro de los 10 días siguientes, contados desde el envío de la citación; y el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal establece que los términos señalados en días se cuentan hábiles, por lo que debe entenderse que los 10 días empiezan a correr a partir del primer día hábil siguientes a la introducción al correo del aviso citatorio y no desde el recibo de la citación.

Refiere que el apoderado de la señora Méndez Rojas estaba facultado para recibir las n otificaciones de los actos pertinentes, toda vez que informó la direcciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00299-00

Demandante: LUZ STELLA MÉNDEZ ROJAS

Demandado: UAE-DIAN

4 procesal en el recurso de reconsideración, por lo tanto, la Administración estaba obligada a remitir los avisos de citación a esa dirección procesal, tal como lo

Demandado: UAE-DIAN

4 procesal en el recurso de reconsideración, por lo tanto, la Administración estaba obligada a remitir los avisos de citación a esa dirección procesal, tal como lo establece el artículo 564 del Estatuto Tributario.

Aduce que la DIAN se equivocó al enviar oficio a la dirección LC 10 11 13 Plaza Salitre Barrio Kennedy de Bogotá, pues la dirección correspondía era a Girardot ; precisando que el funcionario notificador del correo certifica do tipificó la causal “Dirección Errada”, por lo que se debió proceder a enviar el oficio nuevamente a la dirección correcta y no llevar a cabo la notificación por edicto.

Destaca que el inciso 2° del artículo 565 del ET faculta la notificación por edicto o supletoria siempre que, introducida la citación al correo para ser enviada a la dirección procesal informada, el citado no comparezca en el término legal, independientemente si el aviso de citación fue o no devuelto por el correo, pero siempre y cuando la culpa de la devolución no sea atribuida a la Administración Tributaria, lo cual no ocurrió en el caso concreto.

Precisa que las notificaciones se encuentran viciadas de nulidad, pues la correspondiente al 23 de noviembre de 2018, fue enviada a una dirección incorrecta, por lo que se debió enviar nuevamente a la dirección que si lo era, conforme el artículo 564 del ET; y respecto a la del 30 de noviembre de 2018, alega que los 10 días para comparecer y notificarse personalmente se debían contabilizar a partir del día siguiente a la fecha de introducción al correo de dicha citación, es decir, el 30

días para comparecer y notificarse personalmente se debían contabilizar a partir del día siguiente a la fecha de introducción al correo de dicha citación, es decir, el 30 de noviembre de 2018 y vencía el 14 de diciembre de 2018, sin embargo, el edicto fue fijado prematuramente el 10 de diciembre de 2018.

2. Silencio administrativo positivo

Considera que se configuró el silencio administrativo positivo, pues la resolución del 23 de noviembre de 2018, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción, fue notificada por fuera del año siguiente a la interposición del recurso, si se tiene en cuenta que el mismo fue interpuesto el 5 de febrero de 2018 y el acto se notificó hasta el 22 de febrero de 2019 por conducta concluyente, momento en el cual la Administración Tributaria entregó copia de la resolución que finalizó el proceso sancionatorio.

3. Falsa motivación

Expresa que l os hechos que la Administr ación tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00299-00

Demandante: LUZ STELLA MÉNDEZ ROJAS

Demandado: UAE-DIAN

5 Alega que la Administración Tributaria conocía el hecho de que la demandante desde el 31 de octubre del 2018 había subsanado la falta y aun así decidió sancionar y mantener una lesiva y desproporcionada multa, cuando está plenamente demostrado en el proceso que antes de proferir la sanción se envió la información,

y mantener una lesiva y desproporcionada multa, cuando está plenamente demostrado en el proceso que antes de proferir la sanción se envió la información, sin generar ningún agravio a la administración de impuesto s o por lo menos no se encuentra probado las razones o los criterios para graduar una multa de ese tipo sin presentar y cuantificar el daño, sino ta n solo al criterio dosificador del funcionario que profiere el acto sin sustento para su imposición.

Explica que la sanción impuesta se originó en el incumplimiento subsanado , además, que el acto por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración presentó errores tales como , que en el encabezado del acto se refiere a la Resolución Sanción 082412 017000021 del 28 de noviembre de 2018, resolución que jamás existió a lo largo del proceso, y que se pretendió notificar el acto en Bogotá y no en Girardot.

4. Indebida aplicación del régimen sancionatorio

Manifiesta que si bien el artículo 651 del ET fue modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016, debe tenerse en cuenta que los hechos acaecidos en el cas o concreto sucedieron en el 2015, por lo que se debe aplicar las sanciones tipificadas previo a la reforma del 2016.

Describe que la DIAN no observó las disposiciones que regulan la procedencia de la aplicación de la sanción que fue impuesta, toda vez que no tuvo en cuenta los criterios de proporcionalidad y gradualidad de la sanción, ello, por cuanto impuso la tarifa máxima sancionatoria, sin tener en consideración la actitud colaboradora del

la aplicación de la sanción que fue impuesta, toda vez que no tuvo en cuenta los criterios de proporcionalidad y gradualidad de la sanción, ello, por cuanto impuso la tarifa máxima sancionatoria, sin tener en consideración la actitud colaboradora del demandante, por lo cual desconoció la Resolución 11774 de 2005, proferida por el Director General de la DIAN y la Circular 0131 del 4 de noviembre de 2011.

Añade que la DIAN no observó la Circular 0175 del 29 de octubre de 2001, proferida por el Director General de la DIAN, según la cual en el proceso administrativo era necesario determinar claramente la existencia del daño contra el Estado, es decir, indicar sin ambigüedad en qué consis tía el daño y cuantificarlo, para después sí poder imponer la multa atendiendo a la gravedad y ser consecuente con la misma.

Afirma que se encuentra probado que se tenía plazo para presentar la información hasta el 2015, sin embargo, hasta el 21 de julio del 2017 se allegó, es decir, la información se suministró antes de que se notificara la imposición de la sanción yNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00299-00

Demandante: LUZ STELLA MÉNDEZ ROJAS

Demandado: UAE-DIAN

6 en esa medida se debe tener en cuenta el ánimo de colaboración, y graduar la sanción impuesta.

Sintetiza que si bien se produjo el hecho sancionable, consistente en la entrega extemporánea de la información solicitada, la sanción no cumple con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, desconociendo que con posterioridad la

Sintetiza que si bien se produjo el hecho sancionable, consistente en la entrega extemporánea de la información solicitada, la sanción no cumple con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, desconociendo que con posterioridad la información si fue entregada.

5. Violación al principio de equidad tributaria

Advierte que en la actuación no se aplicaron los principios de proporcionalidad de la sanción y de equidad tributaria, que establecen que debe existir una ponderación de la distribución de las cargas, los beneficios y la imposición de gravámenes entre los contribuyentes, para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados.

Agrega que l a imposición de una sanción tan gravosa llevaría a " un proceso económico de quiebra o dificultad económica grave, fácilmente detectable de los denuncios rentísticos".

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, exponiendo que de la lectura de la demanda se pueden dilucidar tres problemas jurídicos, estos son: (i) determinar si existió una indebida notificación de los actos demandados que podrían desencadenar un silencio administrativo positivo; (ii) determinar si la administración tributaria incurrió en una falsa motivación de los actos demandados; y (iii) determinar si se aplicó en debida forma el régimen sancionatorio al caso en concreto.

Frente al primer problema expone que el 5 de febrero de 2018 la demandante interpuso el recurso de reconsideración, por lo que de conformidad con el artículo 732 del ET, la Administración tenía hasta el 5 de febrero de 2019 para proferir y

Frente al primer problema expone que el 5 de febrero de 2018 la demandante interpuso el recurso de reconsideración, por lo que de conformidad con el artículo 732 del ET, la Administración tenía hasta el 5 de febrero de 2019 para proferir y notificar en debida forma el recurso; precisando que dicho acto debe notificarse a la luz del artículo 565 del ET, esto es, de forma principal se debe acudir a la notificación personal y en caso tal que no se pueda, se debe notificar por edicto.

Informa que en el expediente administrativo se puede verificar que para notificar la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se envió citación a la dirección LC 10 11 13 Plaza Salitre Barrio Kennedy de la ciudad de Bogotá y de Girardot, pues si bien la resolución sanción fue proferida en la seccional de Gi rardot, y el recurso fue interpuesto ante esa seccional, el apoderado en su escrito manifestóNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00299-00

Demandante: LUZ STELLA MÉNDEZ ROJAS

Demandado: UAE-DIAN

7 que su domicilio era la ciudad de Bogotá y se envió a Girardot en razón a que la resolución sanción se había enviado a esa ciudad ; por lo que contrario a lo manifestado por la demandante la Administración previó todas las situaciones y notificó en debida forma a la contribuyente tanto a la dirección procesal como a la dirección que reposaba en su RUT.

Detalla que la citación enviada a la ciudad de Bogotá fue introducida al correo el 23 de noviembre de 2018, empezando a contar los términos de 10 días a partir del día

dirección que reposaba en su RUT.

Detalla que la citación enviada a la ciudad de Bogotá fue introducida al correo el 23 de noviembre de 2018, empezando a contar los términos de 10 días a partir del día siguiente hábil, es decir, a partir del 26 de noviembre hasta el 7 de diciembre de 2018, por lo que se fijó edicto en debida forma el 10 de diciembre de 2018 hasta el 21 de diciembre del mismo año.

Agrega que la citación enviada a Girardot fue introducida al correo el 23 de noviembre de 2018, empezando a contar los términos de 10 días a part ir del día siguiente hábil, es decir, a partir del 26 de noviembre hasta el 7 de diciembre de 2018 y se fijó edicto en debida forma el 17 de diciembre de 2018 hasta el 31 de diciembre del mismo año.

Manifiesta que la resolución por medio de la cual se corrigió por error de transcripción la resolución que desató el recurso de reconsideración, también fue notificada en debida forma al apoderado de la demandante, a las direcciones LC 10 11 13 Plaza Salitre Barrio Kennedy ciudad de Bogotá y Girardot; y a la dirección reportaba en el RUT del apoderado Carrera 5 No. 8 – 22 barrio Puerto Montero de la ciudad de Girardot.

Refiere que la citación enviada a Bogotá, fue introducida al correo el 5 de julio de 2019, empezando a contar los términos de 10 días a partir del día siguiente hábil, es decir, a partir del 8 de julio hasta el 19 de julio de 2019. Fijándose el edicto en

2019, empezando a contar los términos de 10 días a partir del día siguiente hábil, es decir, a partir del 8 de julio hasta el 19 de julio de 2019. Fijándose el edicto en debida forma el 22 de julio de 2019 hasta el 2 de agosto del mismo año ; que la citación remitida a Girardot fue int roducida al correo el 8 de julio de 2019, empezando a contar los términos de 10 días a partir del día siguiente hábil, es decir, a partir del 9 de julio hasta el 22 de julio de 2019. Fijándose el edicto en debida forma el 23 de julio de 2019 hasta el 5 de agosto del mismo año; y que la citación enviada a la dirección Carrera 5 No. 8 – 22 barrio Puerto Montero de la ciudad de Girardot, fue introducida al correo el 8 de julio de 2019, empezando a contar los términos de 10 días a partir del día siguiente hábil , es decir, a partir del 9 de julio hasta el 22 de julio de 2019. Fijándose el edicto en debida forma el 23 de julio de 2019 hasta el 5 de agosto del mismo año.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00299-00

Demandante: LUZ STELLA MÉNDEZ ROJAS

Demandado: UAE-DIAN

8 Resume que no se configura el s ilencio administrativo positivo, toda vez que las citaciones para notificación fueron enviadas de manera correcta a las direcciones procesales y a la del RUT de la contribuyente, y que transcurridos 10 días a partir del siguiente, como la demandante o su apoderado no comparecieron ante la

citaciones para notificación fueron enviadas de manera correcta a las direcciones procesales y a la del RUT de la contribuyente, y que transcurridos 10 días a partir del siguiente, como la demandante o su apoderado no comparecieron ante la seccional, se notificó de forma subsidiaria por edicto fijándolo por 10 días, conforme el artículo 565 del ET.

En cuanto al segundo problema indica que los actos sancionatorios fueron debidamente proferidos por haber incumplido la demandante con el deber formal de enviar la información exógena, hechos que ella misma aceptó; y si bien se sancionó con el porcentaje máximo, este se corrigió con la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, siendo un aspecto favorable para la demandante, razón por la cual no se evidencia ninguna falsa motivación en los actos objeto de discusión.

Sobre el tercer problema destaca que conforme a lo dispuesto por el Consejo de Estado, el no cumplir con la obligación tributaria de presentar la información, causa daño al Estado, al no permitirle a la DIAN hacer el cruce de información necesaria para el control de los tributos, precisando que la sanción por no enviar la información es de mera conducta, más no de resultado, por cuanto la omisión en la que incurre el responsable de presentar la información exógena desconoce e infringe la razón de ser de la norma, que pretende precisamente el ejercicio eficaz y eficiente de la potestad fiscalizadora atribuida a la Administración Tributaria.

Manifiesta que como quiera que la demandante, tenía la obligación de presentar la información del año gravable 2014 y omitió cumplir con dicha obligación, causó daño al Estado, al no permitirle a la DIAN hacer el cruce de información necesaria para el

Manifiesta que como quiera que la demandante, tenía la obligación de presentar la información del año gravable 2014 y omitió cumplir con dicha obligación, causó daño al Estado, al no permitirle a la DIAN hacer el cruce de información necesaria para el control de los tributos, por lo que no le asiste razón.

3. TRÁMITE PROCESAL

Por auto del 18 de julio de 2019 se inadmitió la demanda y se requirió a la parte demandante para que entre otros, corrigiera el poder otorgado y allegara copia íntegra de los actos acusados; requerimiento que fue atendido en memorial del 24 de julio de 2019; el 22 de agosto de 2019 se admitió la demanda; mediante providencia del 2 de marzo de 2022, teniendo en cuenta que el asunto es de puro derecho y que sólo se solicitó tener como pruebas las documentales aportadas, se dio aplicación al numeral 1° del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, a fin de proferir sentencia anticipada, y en esa medida se resolvió: (i) tener por contestada la demanda ; (ii) prescindir de la realización de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA; (iii) tener comoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00299-00

Demandante: LUZ STELLA MÉNDEZ ROJAS

Demandado: UAE-DIAN

9 pruebas las documentales aportadas con la demanda y su contestación, así como también los antecedentes administrativos allegados; (iv) fijar el litigio; y (v) conceder

Demandado: UAE-DIAN

9 pruebas las documentales aportadas con la demanda y su contestación, así como también los antecedentes administrativos allegados; (iv) fijar el litigio; y (v) conceder el término para la presentación de los alegatos de c onclusión y el concepto del Ministerio Público , habiendo ingresado posteriormente el proceso al Despacho Sustanciador para proferir sentencia.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término de ley las partes presentaron sus alegatos de conclusión , reiterando los argumentos expuestos en la demanda y su contestación.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Agente del Ministerio Público delegada ante este proceso no rindió concepto en esta oportunidad.

6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CADUCIDAD

Sea lo primero precisar que en el presente proceso se discute, entre otros, la fecha de notificación de la Resolución con código 649 y No. 322362018000003 del 23 de noviembre de 2018, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración, pues para la demandante su notificación se efectuó por conducta concluyente el 22 de febrero de 2019, invocando que operó el silencio administrativo positivo ; por su parte la

la demandante su notificación se efectuó por conducta concluyente el 22 de febrero de 2019, invocando que operó el silencio administrativo positivo ; por su parte la entidad demandada sostiene que la notificación de l acto que agotó la vía administrativa se llevó a cabo mediante edictos, el primero fijado el 10 de diciembre de 2018 y desfijado el 21 de diciembre del mismo año , y el segundo fijado el 17 de diciembre de 2018 y desfijado el 31 de diciembre del 2018.

El literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, establece que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00299-00

Demandante: LUZ STELLA MÉNDEZ ROJAS

Demandado: UAE-DIAN

10 Así, si se tomara como referencia que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue notificada por edicto fijado el 10 de diciembre de 2018 y desfijado el 21 de diciembre del mismo año, se tendría que el término para demandar iniciaba el 22 de diciembre de 2018 y vencía el 22 de abril de 2019, y como quiera que el 26 de abril de 2019 fue interpuesta la demanda, se concluiría que no se radicó en tiempo.

No obstante lo anterior, como la entidad demandada aduce que para notificar el acto

como quiera que el 26 de abril de 2019 fue interpuesta la demanda, se concluiría que no se radicó en tiempo.

No obstante lo anterior, como la entidad demandada aduce que para notificar el acto que agotó la vía administrativa también fijó un segundo edicto el 17 de diciembre de 2018, que fue desfijado el 31 de diciembre del 2018 , se entiende que la misma Administración Tributaria habilitó términos a la parte demandante, y en esa medida, el término para interponer la demanda iniciaría el 1° de enero de 2019 y vencería el 1° de mayo de 2019, y como la demanda fue radicada el 26 de ab ril de 2019, se entiende que fue interpuesta oportunamente.

Lo anterior, sin perjuicio del estudio que debe realizar la Sala para determinar si existió una indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, y si se configuró un silencio administrativo positivo, en cuyo evento, conforme lo previsto en el artículo 164 numeral 1º literal d) del CPACA, la demanda podía ser presentada en cualquier tiempo.

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo dispuesto en el auto del 2 de marzo de 2022, la Sala procede a determinar la legalidad de la Resolución No. 082412017000021 del 28 de noviembre de 2017, por medio de la cual le fue impuesta a la demandante sanción por no enviar información; y de la Reso lución con código 649 y No. 322362018000003 del 23 de noviembre de 2018, a través de la cual se modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto. Y de manera

por no enviar información; y de la Reso lución con código 649 y No. 322362018000003 del 23 de noviembre de 2018, a través de la cual se modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto. Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, (i) si se encuentra afectado el derecho al debido proceso con respecto a la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración; (ii) si se incurrió en la infracción de las normas e n que debía fundarse, con respecto a la interpretación del artículo 732 del ET3; (iii) si se incurrió en falsa motivación; (iv) si se incurrió en la infracción en las normas en que debía fundarse con respecto a la aplicación del régimen sancionatorio; y (v) si se afectó o no el debido proceso con respecto al principio de equidad tributaria.

3 Que fue citado erróneamente como 132 en la fijación del litigio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00299-00

Demandante: LUZ STELLA MÉNDEZ ROJAS

Demandado: UAE-DIAN

11 Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditad os los siguientes hechos4:

1.- El 19 de mayo de 2017, la D irección Seccional de Impuestos y Aduanas de Girardot, profirió Auto de Apertura No.082382017000166 , en contra de la señora Luz Stella Méndez Rojas, por el programa "Incumplimiento Obligación de Informar correspondiente al año gravable 2014 del Impuesto sobre la Renta 2014 y

Luz Stella Méndez Rojas, por el programa "Incumplimiento Obligación de Informa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...