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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00302-00-(22-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00302-00-(22-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2019 00302 00

DEMANDANTE: EDUARDO NAVAS SANZ DE

SANTAMARÍA

DEMANDADO: UGPP

ASUNTO: APORTES AL SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL 2014

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El señor EDUARDO NAVAS SANZ DE SANTAMARÍA presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA GESTIÓN PENSION AL Y CONTRIBUCIONE S PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP le determinó oficialmente los aportes al sistema de seguridad social a su cargo por el año 2014.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

El demandante formuló las siguientes pretensiones:

PRINCIPALES

PRIMERA: Que se declare la nulidad de la r esolución RDC-2018-01734 del 26 de diciembre de 2018, mediante la cual la UGPP resolvió un recurso de reconsideración y liquidó aportes a salud y pensiones por el periodo del año 2014 y se sanciona por omisión al señor EDUARDO NAVAS SANZ DE SANTAMARÍA.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de todos los actos preparatorios ante riores y

omisión al señor EDUARDO NAVAS SANZ DE SANTAMARÍA.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de todos los actos preparatorios ante riores y que dieron lugar a la resolución RDC-2018-01734.

TERCERA: Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho del señor EDUARDO NAVAS SANZ DE SANTAMARÍA, declarando que el señor EDUARDO NAVAS SANZ DE SANTAMARÍA (sic) no estaba oblig ado a realizar pagos a aportes a salud y pensiones con base en las sumas declaradas derivadas de rentas de capital para el año 2014.

CUARTA: Que se condene en costas a la UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPPEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00302 00

EDUARDO NAVAS SANZ DE SANTAMARÍA - UGPP

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL 2014

2

SUBSIDIARIAS

PRIMERA: Que en caso de que no acceda a la nulidad del acto contentivo de la liquidación oficial RDC -2018-01734 dentro del proceso administrativo adelantado contra el señor EDUARDO NAVAS SANZ DE SAN TAMARÍA por la UGPP, se proceda por el Tribunal a liquidar los aportes a seguridad social teniendo en cuenta que las ventas de acciones ocurrieron en el mes de julio de 2014 y por consiguiente es en ese único mes donde puede liquidar aportes a seguridad social.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la pretensión anterior, se restablezca el

que las ventas de acciones ocurrieron en el mes de julio de 2014 y por consiguiente es en ese único mes donde puede liquidar aportes a seguridad social.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la pretensión anterior, se restablezca el derecho del señor EDUARDO NAVAS SANZ DE SANTAMARÍA liquidando aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en salud y pensiones para el año 2014 solamente para el mes de julio de 2014.

TERCERA: Que como consecuencia de las pretensiones subsidiarias anteriores, se restablezca el derecho del señor EDUARDO NAVAS SANZ DE SANTAMARÍA liquidando los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en salud y pensiones para el periodo comprendido para julio de 2014, aplicando que los aportes en el caso de los trabajadores independientes se realiza sobre el 40% de los ingresos recibidos en el mes correspondiente.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. Mediante Requerimiento RQI-M-1847, la UGPP solicitó información al señor EDUARDO NAVAS SANZ DE SANTAMARÍA sobre el pago de aportes al sistema de seguridad social del año 2014, el cual fue atendido el 4 de noviembre de 2016.

2. Posteriormente, la UGPP profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2017-00588, con base en la información obtenida de la declaración de renta del año gravable 2014, en la cual el señor NAVAS SANZ DE SANTAMARÍA reportó ingresos por honorarios, comisiones y servicios de $4.230.000, intereses y rendimientos financieros de $974.000, dividendos y

de renta del año gravable 2014, en la cual el señor NAVAS SANZ DE SANTAMARÍA reportó ingresos por honorarios, comisiones y servicios de $4.230.000, intereses y rendimientos financieros de $974.000, dividendos y participaciones de $11.117.000 y otros (ventas, arrendamientos, etc.) de $315.742.000; datos conforme a los cuales propuso hallazgos de omisión por pensiones y fondo de solidaridad pensional de $33.264.000, inexactitud por salud de $22.179.300, sanción por inexactitud de $7.762.755 y sanción por omisión de $89.299.980; para un total a cargo de $152.506.035.

3. El 31 de julio de 2017, el demandante presentó respuesta al acto previo; no obstante, la UGPP profirió la Liquidación Oficial RDO -2017-03948 del 30 de noviembre de 2017, notificada el 5 de febrero de 2018. En el acto deEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00302 00

EDUARDO NAVAS SANZ DE SANTAMARÍA - UGPP

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL 2014

3 determinación, la Unidad liquidó una omisión de $33.144.600 a los subsistemas de pensiones y fondo de solidaridad pensio nal; inexactitud en salud de $22.096.400, sanción por inexactitud de $ 13.257.840 y sanción por omisión de $66.289.200, para un total a cargo de $134.788.040.

4. El 04 de a bril de 201 8, el señor EDUARDO NAVAS SANZ DE

por omisión de $66.289.200, para un total a cargo de $134.788.040.

4. El 04 de a bril de 201 8, el señor EDUARDO NAVAS SANZ DE SANTAMARÍA interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, que fue inadmitido por extemporaneidad mediante Auto ADC -201800545, notificado por edicto el 22 de mayo de 2018.

5. El 17 de agosto de 2018, el actor presentó solicitud de revocatoria directa del auto inadmisorio, la cual fue resuelta mediante la Resolución RDC2018-001184 del 2 de octubre de 201 8, en el sentido de revocar la inadmisión y, en su lugar, admitió y dio curso al recurso de reconsideración contra la liquidación oficial.

6. El 26 de diciembre de 201 8, la UGPP profirió la Resolución RD C-201801734, con la cual modificó la determinación oficial para establecer que la omisión por pensiones y fondo de solidaridad pensional ascendía a $28.767.600, la inexactitud en salud a $19.056.9 00, la sanción por inexactitud en $11.434.140 y la sanción por omisión en $57.535.200, para un total a cargo de $116.793.840.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La sociedad actora invoca como normas violadas las siguientes:

  • Artículo 338 de la Constitución Política de Colombia. - Artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 - Artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 - Artículo 1 del Decreto 510 de 2003
  • Artículo 338 de la Constitución Política de Colombia. - Artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 - Artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 - Artículo 1 del Decreto 510 de 2003 - Artículos 15, 16, 17, 18, 19, 66 y 157 de la Ley 100 de 1993 - Artículos 3 y 5 de la Ley 797 de 2003 - Artículo 25 del Decreto 1406 de 1999 - Artículo 2 del Decreto 758 de 1990 - Artículos 10 y 180 de la Ley 1607 de 2012. - Artículo 50 de la Ley 1739 de 2014EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00302 00

EDUARDO NAVAS SANZ DE SANTAMARÍA - UGPP

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL 2014

4 Dentro de la exposición de los planteamientos encaminados a obtener la anulación de los actos acusados, el contribuyente refirió los siguientes cargos:

Infracción de las normas constitucionales y legales que regulan el principio de legalidad en materia tributaria y Falsa motivación de la liquidación oficial por inexistencia de norma que fundamente que el Rentista de Capital es un sujeto pasivo igual al trabajador independiente

Argumentó que no pueden equipararse los conceptos “rentista de capital” y “trabajador independiente”, como lo hizo la UGPP vía interpretación para incluir como sujeto pasivo al actor, pues para poder considerarlo obligado a tributar debe mediar ley expresa, por ser aplicable el principio de legalidad tributaria. De esa forma, no era posible que la Unidad acudiera a una presunción de ingresos para la

como sujeto pasivo al actor, pues para poder considerarlo obligado a tributar debe mediar ley expresa, por ser aplicable el principio de legalidad tributaria. De esa forma, no era posible que la Unidad acudiera a una presunción de ingresos para la obtención de base gravable de los aportes al s istema de seguridad social, pues ello no fue objeto de reglamentación por parte del Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 1438 de 2011.

En ese orden, aseveró que la liquidación oficial deviene en infundada por acudir a normas establecidas para los trabajadores independientes, dentro de los cuales no puede clasificarse al actor en su calidad de rentista de capital, razón por la cual la UGPP no se puede valer de conjeturas para equiparar categorías no distinguidas en la ley, pues con ello incurrió en fal sa motivación, máxime si se considera que en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, claramente se sustentó que la ampliación de la base de cotizantes buscó traer a la tributación a los trabajadores independientes y a los asalariados, motivo por el cual los rentistas de capital no fueron designados por el legislador como obligados a aportar a los subsistemas de salud y pensiones, con lo cual resultan infundadas las determinaciones a que se sometió al señor Navas Sanz de Santamaría y, consecuentement e, las sanciones que le fueron impuestas.

Falsa motivación por inexistencia de norma que indique que los dividendos y participaciones son prestación de un servicio

Consideró infundado lo expuesto en los actos acusados al valerse del artículo 1 del Decreto 510 de 2003 para afirmar que el actor debía aportar con base en los

y participaciones son prestación de un servicio

Consideró infundado lo expuesto en los actos acusados al valerse del artículo 1 del Decreto 510 de 2003 para afirmar que el actor debía aportar con base en los ingresos que percibió en el año 2014, pues la norma al referir a los ingresos seEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00302 00

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APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL 2014

5 enmarca a aquellos que se derivan de la prestación de servicios, supuesto que no es extensible a lo s rentistas de capital cuyas rentas provienen de rendimientos financieros, dividendos y participaciones, ventas y arrendamientos, fuentes que tienen definiciones legales en materia civil que no corresponden a prestaci ón de servicios personales, de manera q ue no es posible encasillarse al demandante como aportante obligado en los términos del artículo 3 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 15 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, refirió que en la normatividad colombiana no existe norma que obligue a cotizar a seguridad social a los rentistas de capital en el año 2014, por no derivar sus ingresos de relaciones jurídicas que constituyan prestación de servicios personales.

Desviación de poder y falsa motivación al trasgredir la confianza legít ima del administrado por inexistencia de norma que haya reglamentado obligación de aportes al sistema de seguridad social integral por ingresos derivados de dividendos y participaciones

En este punto, reiteró el hecho de la inexistencia de norma expresa que

administrado por inexistencia de norma que haya reglamentado obligación de aportes al sistema de seguridad social integral por ingresos derivados de dividendos y participaciones

En este punto, reiteró el hecho de la inexistencia de norma expresa que conllevase la obligación de los rentistas de capital de aportar al sistema de seguridad social y, adicionalmente, refiere que para el año 2014 existían conceptos del Ministerio de Salud y Protección Social y del Ministerio del Trabajo que expresamente ligaban el deber de aportar en los trabajadores independientes, pero para los rentistas no había disposición jurídica que así lo definiera; asimismo, había concepto de la DIAN en el mismo sentido; con lo cual existía una posición oficial del Estado sobre e l punto que al ser variada por la UGPP en los actos objeto del litigio repercuten en una vulneración a los principios de buena fe y confianza legítima.

Falsa motivación y desviación de poder al considerar la declaración de renta del 2014 como base para aportes a seguridad social en salud Adujo que la UGPP confunde la obligación que tienen los contribuyentes de renta de estar afiliados al sistema de seguridad social con la de realizar aportes propiamente dichos, pues el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 pr evé el deber de estar afiliado, pero no determina la base mensual aplicable a los rentistas de capital, ni le permite a la Unidad dividir los ingresos obtenidos en 12 meses,EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00302 00

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6 máxime cuando la norma estaba sujeta a reglamentación del Gobierno Nacional, en lo que respecta a la presunción de ingresos, lo cual no existía para el año 2014, con lo cual no está avalada la posibilidad de asimilar las reglas para los trabajadores independientes a los rentistas de capital.

Asimismo, cuestionó que la UGPP se base en e l artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, cuando el mismo distingue a los rentistas de capital de los trabajadores independientes, con lo cual se acentúa que las categorías de sujetos pasivos son distintas. Aunó que, en todo caso, la Unidad erró en la aplica ción de la presunción de ingresos para el año 2014, pues no se basó en la declaración del año anterior como lo puntualizó el artículo 25 del prenotado decreto, con lo cual hay una vulneración al sistema de fuentes, pues claramente la demandada se apartó de la norma y obtuvo la base de un periodo distinto lo que hace improcedente la determinación oficial realizada.

Falsa motivación y desviación de poner al no tener en cuenta la no obligación del administrado de realizar aportes a pensión derivado de ingresos provenientes de rentas de capital

Reiteró que no existe prueba de que los ingresos obtenidos correspondiesen a la prestación de servicios e insistió que lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, no comprendió a los rentistas de capital , como tampoco puede obtenerse del artículo 2 del Decreto 758 de 1990 que el rentista de capital esté en obligación de afiliarse y aportar al sistema de pensiones.

2003, no comprendió a los rentistas de capital , como tampoco puede obtenerse del artículo 2 del Decreto 758 de 1990 que el rentista de capital esté en obligación de afiliarse y aportar al sistema de pensiones.

En gracia de discusión, cuestionó que de serle ap licable el deber de aportar , con amparo en el artículo 17 de la Ley 797 de 2003, debe considerarse que para el año 2003 el demandante ya contaba con 58 años, esto es, tenía más de 50, con lo cual le era imposible afiliarse al sistema general de pensiones como trabajador independiente. En el punto, refirió que según la información del RUAF el señor Navas Sanz de Santamaría fue retirado del sistema y para el año 2014 tenía 68 años cumplidos, con lo cual es infundado que la UGPP le exija estar vinculado al sistema de pensiones, pues había superado la e dad que se establece en el literal b) del artículo 2 del Decreto 758 de 1990.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00302 00

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7 La venta de acciones no constituye el ejercicio de una actividad asociada a los trabajadores independientes Resaltó que la misma UGPP reconoce que la venta de bienes no genera l a obligación de aportes a salud y pensiones, según el Concepto 680071 de 2018, al considerar que ello es una ganancia ocasional; por lo cual al ser las acciones unos bienes muebles que hacen parte del patrimonio de la persona, mal puede pretenderse obligar al actor a pagar aportes por las acciones de la sociedad

considerar que ello es una ganancia ocasional; por lo cual al ser las acciones unos bienes muebles que hacen parte del patrimonio de la persona, mal puede pretenderse obligar al actor a pagar aportes por las acciones de la sociedad International Entertainment Group Corporation que enajenó en junio de 2014 por $23.070.500 y por las de la sociedad Diversa Inmobiliaria SAS por $88.074.698; con lo cual considera infundada la liquidación oficial.

Vulneración del debido proceso del administrado al notificar un acto cuando la entidad ha perdido competencia para proferir Liquidación Oficial dentro del expediente de la referencia

Sostuvo que según lo establecido en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, la UGPP contaba con 6 meses desde la interposición de las objeciones al requerimiento para declarar o corregir para proferir y notificar la liquidación oficial, en ese orden, si se considera que la respuesta se presentó el 31 de agosto de 2017, el plazo para la notificación del acto de determinación fenecía el 31 de enero de 2018, con lo cual la Unidad perdió competencia al emitir la Resolución RDC -2018-01734 de 26 de diciembre de 2018.

II. ENTIDAD DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UGPP contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y pretensiones formuladas en el escrito de demanda, pues consideró haber actuado en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y conforme a las disposicion es vigentes al momento de expedir los actos administrativos en cuestión, lo cuales, además, se encuentran investidos de

consideró haber actuado en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y conforme a las disposicion es vigentes al momento de expedir los actos administrativos en cuestión, lo cuales, además, se encuentran investidos de presunción de legalidad que no logra quebrantar la parte demandante. Agregó además, que la actuación administrativa adelantada por la UG PP se dio en el marco del artículo 29 de la Constitución y conforme a la normatividad vigente.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00302 00

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APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL 2014

8 Luego de un recuento de los antecedentes que dieron origen a su creación y de recordar la función social que cumple la Unidad, en aras de materializar el artícu lo 48 de la Constitución, relató los antecedentes del caso bajo e xamen y se refirió a los cargos.

Desmintió que no exista un marco normativo que le sea aplicable a los rentistas de capital en su deber de afiliarse y aportar al sistema general de seguridad social, para lo cual refirió el conjunto de disposiciones legales y reglamentarias que permiten co nsiderar a este grupo de personas como aquellas con capacidad de pago según los ingresos adicionales que perciben por sus actividades como trabajadores independientes, en aras de dar alcance a los principios de solidaridad y universalidad del sistema de se guridad social, pues debe entenderse que esta categoría incluye a aquellas personas que no tienen un vínculo laboral o relación legal y reglamentaria , pero en ella deben entenderse incluidos todos los independientes que obtienen ingresos con capacidad de p ago, sin que esté

categoría incluye a aquellas personas que no tienen un vínculo laboral o relación legal y reglamentaria , pero en ella deben entenderse incluidos todos los independientes que obtienen ingresos con capacidad de p ago, sin que esté limitado a la prestación de servicios, pues la obligación de aportar, tanto viene de lo previsto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2013, del Decreto 510 de 2013, como del artículo 48 de la Constitución Política.

De esa forma, señaló que para el periodo en discusión existía plena claridad de la forma de establecer el ingreso base de cotización de los rentistas de capital, esto es, de acuerdo con los ingresos efectivamente percibidos, medos las sumas que recibe pero que constituyen erogacio nes al desarrollo de su actividad productora, en las condiciones establecidas en el artículo 107 del ET, sobre su relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad. Ello, con observancia de la regla de presunción de capacidad de pagos establecida en el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, que permite afiliar oficiosamente a las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios; lo que conllevó a la formalización del actor con el deber de afiliarse y pagar los aportes al sistema de seg uridad social en el año 2014.

Relató que al proferirse el requerimiento de información se solicitó al actor toda la documentación que diera cuenta de las cotizaciones realizadas al sistema de seguridad social , dada su capacidad de pago pero que, no obstan te, se habían realizado aportes a salud por valores inferiores, según los cruces de información que hizo la Unidad ; asimismo, le fue solicitada la relación de erogaciones para laEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00302 00

realizado aportes a salud por valores inferiores, según los cruces de información que hizo la Unidad ; asimismo, le fue solicitada la relación de erogaciones para laEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00302 00

EDUARDO NAVAS SANZ DE SANTAMARÍA - UGPP

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL 2014

9 depuración de sus ingresos para efectos de los aportes a salud y pensión; de lo cual se tomaron los ingresos declarados en renta ($332.063.000) menos los ingresos no recibidos y declarados ($172.250.637), para obtener la suma de $159.812.367 que pasaron a mensualizarse al no haberse demostrado erogaciones imputables.

Respecto al cuestionamiento sobre el deber de realizar aportes, se refirió que se consultó las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil para tomar la fecha de nacimiento del actor, lo que denotó que a 1 de enero 2014 contaba con 68.22 años, también se verificó que tenía registro de afiliación a pensión en COLPENSIONES desde el 31 de mayo de 1972, pero en estado “inactivo”, pero sin reconocimiento pensional y sin solicitud de devolución de aportes, por lo cual sí estaba en obligación de cotizar a pen siones, al no estar excluido de hacerlo en los términos del artículo 2 del Decreto 758 de 1999.

En lo que respecta a la argumentación sobre la no realización de actividad asociada a trabajadores independientes, el hecho de la venta de acciones , se refirió a la prueba allegada por el actor en sede administrativa sobre el acta de asamblea general de accionistas de la sociedad International Entertainment Group

asociada a trabajadores independientes, el hecho de la venta de acciones , se refirió a la prueba allegada por el actor en sede administrativa sobre el acta de asamblea general de accionistas de la sociedad International Entertainment Group Colombia SAS manifestó que si bien en ella se establece el valor que se fijó por acción no era posib le establecer la concreción de la venta de las mismas y los costos y gastos asociados, por el incumplimiento de la carga probatoria a cargo del demandante; de manera que se consideró el valor de los dividendos y participaciones declarados en renta.

Finalmente, frente al cargo de falta de competencia temporal para expedir la liquidación oficial, relató que el 29 de abril de 2017 se profirió el requerimiento para declarar y/o corregir que se notificó el 23 de mayo siguiente; se obtuvo respuesta el 31 de juli o de 2017 y, consecuentemente, se expidió la liquidación oficial el 30 de noviembre de ese mismo año, notificado por aviso publicado en la página web de la Unidad y en la cartelera respectiva el 2 de febrero de 2018; lo que da cuenta que la Administración cumplió con la expedición y notificación del acto de determinación oficial dentro de la oportunidad, contado desde el vencimiento del término para dar respuesta al acto previo (27 de agosto de 2017).EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00302 00

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APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL 2014

10 Razones por las cuales se opuso a la prosperidad de las pretensiones del demandante.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la oportunidad procesal, la parte demanda nte, presentó memorial de

10 Razones por las cuales se opuso a la prosperidad de las pretensiones del demandante.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la oportunidad procesal, la parte demanda nte, presentó memorial de alegaciones en el cual reiteró la argumentación hecha en el escrito inicial, pero adicionó un aspecto no señalado de manera previa, relativo a los ingresos considerados por la UGPP de $172.250.637 derivados del contrato de fiducia mercantil 15114 con el Banco de Bogotá que si bien fueron reportados en la declaración de renta de 2014, lo cierto es que no fueron pagados en ese añ o, según certificación emitida por la fiduciaria.

De igual forma, la UGPP insistió en los cargos expuestos en la contestación de la demanda, pero en el desarrollo de los mismos refirió que el proceso correspondía a una sociedad y la determinación se hizo por periodos de enero a diciembre de 2013, con total desapego a la realidad procesal que aquí nos atañe.

IV. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de

la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la UGPP determinó oficialmente al señor EDUARDO NAVAS SANZ DE SANTAMARÍA ajustes por inexactitud en los aportes a salud, omisión de aportes a pensión y fondo de solidaridad pensional y le impuso sanción por omisión y porEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00302 00

EDUARDO NAVAS SANZ DE SANTAMARÍA - UGPP

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL 2014

11 inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Protección Social, por los períodos del año 2014.

De acuerdo con los cargos planteados en la demanda, el objeto del litigio corresponde al análisis de los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos:

  • Falta de competencia temporal de la UGPP , ligado a la expedición oportuna de la liquidación oficial, de lo cual atribuye una vulneración al debido proceso. - Desconocimiento de las normas superiores en que debían fundamentarse los actos administrativos, por aplicación indebida de las normas relativas a los trabajadores independientes al caso del actor en su calidad de rentista de capital, por considerar que éstos no tienen obligación legal de aportar a salud y pensiones. - Falsa motivación, por uso indebido de la presunción de ingresos que hizo la UGPP con base en los ingresos declarados en el denuncio de renta del año gravable 2014.

legal de aportar a salud y pensiones. - Falsa motivación, por uso indebido de la presunción de ingresos que hizo la UGPP con base en los ingresos declarados en el denuncio de renta del año gravable 2014. - Desconocimiento de las normas superiores en que debían fundamentarse los actos administrativos, por falta de aplicación de la exclusión de cotizar a pensiones dado que el actor contaba con una edad en el año 2014 que no lo obligaba a afiliars e y cotizar al sistema general de pensiones.

3. ACERVO PROBATORIO

Del acervo probatorio, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

3.1. La Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió Requerimiento para Declarar y/o Corregir RDC-2017-00588 del 29 de abril 2017 al señor EDUARDO NAVAS SANZ DE SANTAMARÍA, “para que se afilie y/o reporte la novedad de ingreso, declare, modifique y pague como cotizante a cualquiera de los regímenes del Sistema General de Pensiones y al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los aportes correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2014” , ello de acuerdo con la información que la Unidad obtuvo de la declaración de renta del año gravable 2014 , que daba cue nta de suEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00302 00

EDUARDO NAVAS SANZ DE SANTAMARÍA - UGPP

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL 2014

12 capacidad de pago, así como por evidenciarse una inexactitud evidenciada en los pagos que reportó al sistema.

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL 2014

12 capacidad de pago, así como por evidenciarse una inexactitud evidenciada en los pagos que reportó al sistema.

Ello, en consideración al reporte total de ingresos en renta por $332.063.000, lo que le acarreaba el deber de afiliarse, declarar y pagar los aportes a pensiones y salud; sin considerar los costos y gastos que fueron allegados en una relación ante el requerimiento de información, por la imposibilidad de analizar su imputación en los términos del artículo 107 del ET; lo que conllevó a la UGPP a dividir en 12 meses el total de ingresos para obtener un IBC mensualizado de $27.671.917, limitados a 25 SMMLV, esto es, $15.400.000 . De manera que al no existir planillas de pago a pensiones y que para salud los aportes se hicieron, inicialmente, s obre el salario mínimo y, posteriormente, se presentaron nuevas planillas con pagos superiores aún no se acreditaba el monto a que estaba obligado; con lo cual se presentó omisión e inexactitud, respectivamente.

De esta forma, la propuesta de liquidación se resume así:

Mas unas sanciones por omisión total de:

Y sanción por inexactitud de: EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00302 00

EDUARDO NAVAS SANZ DE SANTAMARÍA - UGPP

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL 2014

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La notificación del Requerimiento para Declarar y/o Corregir RDO-2017-03948 del 30 de noviembre 2017, se surtió a través de correo el 23 de mayo de 2017, según guía

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