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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00303-00-(22-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00303-00-(22-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º: 25000233700020190030300

Demandante: C.I TRANSATLANTIC GREENTRADE S.A.S

Demandado: U. A. E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Asunto: IVA - 4º Bimestre -2015.

La sociedad C.I TRANSATLANTIC GREENTRADE S.A.S a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:

LA DEMANDA PRETENSIONES 1. “Que se declare la nulidad de la Liquidación de Revisión No.322412018000382 del 13 de diciembre de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuesto de Bogotá, DC.

2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de re stablecimiento del derecho, se declare en firme la declaración privada correspondiente al impuesto sobre las ventas del cuarto bimestre del año 2015, presentada a través de formulario No.3001615855778 con fecha 17 de noviembre de

2015.”

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

impuesto sobre las ventas del cuarto bimestre del año 2015, presentada a través de formulario No.3001615855778 con fecha 17 de noviembre de 2015.”

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señaló que la Administración Tributaria, con la expedición de l acto administrativo del cual pretende la nulidad, violó los artículos 107, 485, 495, 632,Exp. No: 25000233700020190030300

C.I TRANSATLANTIC GREENTRADE S.A.S Vs. DIAN

2 742, 743, 771-2, 772 y 773 del E.T así como los artículos 39, 123, 124, 125, 128, 134 del Decreto 2649, el artículo 1625 del Código Civil y los artículos 29 y 83 de la C.P.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos: (fls.0527)

Artículo 107 del E.T, por falta de aplicación.

Sostiene que la DIAN no probó que efectivamente los gastos no tuvieran relación de causalidad o no fueran objeto de su actividad económica, pues se limitó a verificar los proveedores del proveedor principal, de manera que si la DIAN tiene en cuenta proveedores diferentes a los proveedores que efectivamente le prestan un servicio o le venden un bien a la sociedad demandante, se está ante una situación de vulneración del debido proceso ya que tiene en cuenta información de terceros con los cuales no se tiene ninguna relación.

Señala que, la DIAN no analizó en este caso lo que atañe a la deducción de las compras y su correspondiente impuesto descontable. Agrega que de no haberse

terceros con los cuales no se tiene ninguna relación.

Señala que, la DIAN no analizó en este caso lo que atañe a la deducción de las compras y su correspondiente impuesto descontable. Agrega que de no haberse realizado dichas compras la compañía no hubiera podid o realizar su ingreso, el cual está debidamente certificado y declarado en las diferentes declaraciones de IVA y renta del año 2015.

Manifiesta que la Administración desconoció las compras efectuadas por valor de $1.396.470.000 con su correspondiente imp uesto descontable por $223.435.000, sin considerar que se encuentran debidamente probadas a través de las facturas de compra.

Aduce que, los anteriores rubros fueron desconocidos con los argumentos de que se trataba de operaciones que no fueron comprobad as, que los hechos relacionados frente a la realidad sustancial y material erigen comportamientos de simulación, inexistencia y fraude fiscal. Afirma que se llegó a tal conclusión teniendo en cuenta que, existe una vinculación económica entre la demandante y COINDAGRO; que el domicilio del proveedor coincide con el del cliente; y que el revisor fiscal es el mismo; hechos que considera, no están prohibidos en las relaciones comerciales y que sobre los cuales no se puede insinuar que haya operaciones con algún tipo de ilicitud.Exp. No: 25000233700020190030300

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3 Sostiene que la vinculación económica o los vínculos familiares encontrados entre los miembros de las juntas directivas, representación legal, revisoría fiscal no constituyen causal de rechazo de las compras o impuestos descontables d e las operaciones.

Sostiene que la vinculación económica o los vínculos familiares encontrados entre los miembros de las juntas directivas, representación legal, revisoría fiscal no constituyen causal de rechazo de las compras o impuestos descontables d e las operaciones.

Agrega que, frente al argumento que no se evidenció capacidad instalada, infraestructura y demás aspectos que permitan asegurar la operación realizada por COINDAGRO S.A.S, señala que la Administración no se dirigió a las instalaciones del proveedor principal, por lo que el argumento de la DIAN carece de veracidad y entendimiento del negocio.

Aduce que resulta necesario el análisis d e la sentencia del Consejo de Estado 19247 de 06 de noviembre de 2014 que habla sobre la relación de causalidad entre la expensa y el ingreso, ya que la DIAN no valoró los documentos que reposan en el expediente y que dan cuenta de la relación de causalida d y los demás requisitos del artículo 107 el E.T.

Artículo 485 del E.T, por falta de aplicación.

Aduce que el IVA que solicita como descontable, también fue declarado por sus proveedores en sus respectivas declaraciones del IV A bimestral, sostiene que tal hecho no fue probado por la DIAN, por lo que solicita que se requiera a dichos proveedores para evidenciar lo que se afirma.

Manifiesta que el artículo 485 del E.T debe interpretarse en conjunto con los artículos 488 y 496 del mismo cuerpo normativo, los cuales no fueron tenidos en cuenta por la DIAN.

Refiere que las siguientes son las pruebas que obran en el expediente que deben ser valoradas: - a folio 55, 70 facturas de compra; - a folio 89 a 92 relación del IVA

cuenta por la DIAN.

Refiere que las siguientes son las pruebas que obran en el expediente que deben ser valoradas: - a folio 55, 70 facturas de compra; - a folio 89 a 92 relación del IVA descontable; - a folio 75 a 88 declaración de exportación que da cuenta de los ingresos o btenidos por la venta de las compras efectuadas a los proveedores denunciados en la declaración de IVA del 4º bimestre; - folio 77 factura de venta No. FE 19; - Folio 859 certificación del revisor fiscal que no fue valorada conforme lo indica el artículo 777 del E.T.

Sostiene que el principal proveedor de la demandante, COINDAGRO SAS, presentó la declaración de IVA del IV bimestre del año 2015 el 08 de septiembreExp. No: 25000233700020190030300

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4 de 201 5, a través de formulario 3001613789773 donde se puede observar que declara un IVA gene rado por valor de $308.164.000 y que en ese IVA existe uno generado por la venta a TRANSATLANTIC por valor de $215.254.400, por lo tanto resulta injusto que la DIAN pretenda desconocer el IVA descontable cuando el proveedor lo declaró como IVA generado, as í mismo el hecho de desconocer las compras que se realizaron a COINDAGRO, sin considerar que ambas empresas declararon como ingreso y como gastos respectivamente.

Aclarar que de la siguiente manera se declaró el IVA:

Artículo 495 del E.T por indebida aplicación.

Afirma que emitir resolución de proveedor ficti cio a los proveedore s de

Aclarar que de la siguiente manera se declaró el IVA:

Artículo 495 del E.T por indebida aplicación.

Afirma que emitir resolución de proveedor ficti cio a los proveedore s de COINDAGRO, no es material suficiente para desconocer las compras que la demandante le hizo a esta sociedad, pues estas fueron probadas a través de documento suficiente y legal como lo son las facturas de venta

Precisa que, el artículo 495 del E.T deb e aplicarse a COINDAGRO, mas no a la demandante ya que los proveedores de esta no han sido declarados ficticios, entre esas COINDAGRO, razón por la cual las operaciones realizadas con esta gozan de total veracidad.

Artículo 632 del E.T, por indebida aplicación.

Aduce que aportó al proceso los documentos correspondientes que reposan en su contabilidad y en sus declaraciones tributarias, por lo que era carga de la DIAN probar que no se tuviera en debida forma la contabilidad, situación que no se corroboró

Artículo 742 del E.T, por indebida aplicación.Exp. No: 25000233700020190030300

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Expone que, la Administración se basó en indicios de simulación y posible fraude fiscal, lo cual no está debidamente probado por la DIAN. Agrega que las pruebas aportadas no dan cuenta del mencionado fraude fiscal.

Artículo 743 del E.T, por indebida aplicación.

Aduce que, lo sustentado en el expediente no prueba lo manifestado por la Administración tributaria . Agrega que, l a Administración se basa en indicios los

Artículo 743 del E.T, por indebida aplicación.

Aduce que, lo sustentado en el expediente no prueba lo manifestado por la Administración tributaria . Agrega que, l a Administración se basa en indicios los cuales no lograron desvirtuar la operación entre el demandante y COINDAGRO.

Articulo 771 del E.T, por indebida aplicación.

Expone este artículo establece una tarifa legal probatoria, de manera que para la procedencia de los impuestos descontables so licitados se deben presentar las facturas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 617 del E.T, por lo que la factura de compra es prueba documental idónea para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre las ventas , así considera que está probado que cuenta con los soportes idóneos con los que demuestra las compras realizadas, los cuales reposan a folio 55 al 70 y 354.

Artículo 772 del E.T, por indebida aplicación.

Precisa qu e, la contabilidad y las certificaciones expedidas por el revisor fiscal están llevadas en debida forma con sus respectivos soportes, por lo que constituyen prueba contundente de las operaciones realizadas en el 4º bimestre del 2015, las cuales dieron orig en a los impuestos descontables declarados, a través de formulario 3001615855778 el día 17 de noviembre de 2015.

Artículo 773 del E.T, por indebida aplicación.

Aclara que, la contabilidad del demandante cumple con los requisitos exigidos por la ley, pues cuenta con los auxiliares contables y balances de prueba que dan fe de las operaciones registradas en el bimestre en cuestión.

Aclara que, la contabilidad del demandante cumple con los requisitos exigidos por la ley, pues cuenta con los auxiliares contables y balances de prueba que dan fe de las operaciones registradas en el bimestre en cuestión.

Artículo 39 del Decreto 2649 de 1993, por indebida aplicación.Exp. No: 25000233700020190030300

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6 Señala que, este artículo que, que fue fundamento de la Administración, se encuentra derogado, por lo tanto, su aplicación no se puede dar en el presente caso.

Artículo 123 del Decreto 2649 de 1993, por indebida aplicación.

Manifiesta que, los soportes fueron aportado s en la respuesta a los diferentes requerimientos, por lo tanto, es indebida la aplicación del mencionado artículo, ya que está probado que los soportes cumplen con el sustento legal enunciando en el artículo 617 para el caso de las facturas de compra.

Artículo 124 del Decreto 2649 de 1993, por indebida aplicación.

Refiere que, todas las operaciones de la contabilidad se encuentran debidamente registradas con sus respectivos comprobantes de contabilidad, como lo son las facturas de venta, recibos de caj a, comprobantes de egreso, causaciones de facturas de compra, entre otros, por lo tanto, no es dable la aplicación de dicho artículo en el requerimiento especial.

Artículo 125 del Decreto 2649 de 1993, por indebida aplicación.

Asegura que, los libros se encuentran debidamente registrados, los cuales no fueron solicitados por la DIAN, no obstante, de acuerdo a las pruebas que obran

Artículo 125 del Decreto 2649 de 1993, por indebida aplicación.

Asegura que, los libros se encuentran debidamente registrados, los cuales no fueron solicitados por la DIAN, no obstante, de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, afirma, se puede establecer los movimientos diarios de las operaciones del cuarto bimestre respecto al IVA, y los balances de pruebas

Artículo 128 del Decreto 2649 de 1993, por indebida aplicación.

Aduce que , las operaciones se llevan conforme a las normas contables vigentes en su momento, por lo tanto, la Administración tributaria no puede establecer que la contabilidad está llevada en forma incorrecta o que sus documentos se encuentran alterados, lo cual no está probado en el expediente.

Artículo 134 del Decreto 2649 de 1993, por indebida aplicación.

Manifiesta que, la contabilidad en su conjunto no se tuvo en cuenta para proferir el requerimiento especial y la Liquidación de Revisión, lo que hace presumir que no hay sustento probatorio por parte de la DIAN para concluir sus apreciaciones.Exp. No: 25000233700020190030300

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Artículo 1625 del Código Civil, por falta de aplicación.

Indica que, la DIAN pretende desconocer los pagos efectuados al proveedor principal COINDAGRO, haciendo insinuaciones respecto a la forma en que se extingue una obligación. Agrega que no es justo que la Admin istración pretenda hacer ver dicha figura como un hecho que lleve a fraguar un fraude fiscal o lesionar los derechos de la nación, prueba de que no es así, es la relación de

extingue una obligación. Agrega que no es justo que la Admin istración pretenda hacer ver dicha figura como un hecho que lleve a fraguar un fraude fiscal o lesionar los derechos de la nación, prueba de que no es así, es la relación de pagos y cruce que se realizaron para extinguir la obligación que la actora tenía con su proveedor sobre la factura de compra 465 emitida por COINDAGRO que se efectuó en el 4º bimestre del año 2015.

Inexistencia de fraude fiscal.

Afirma que, está demostrado en el proceso que la demandante realizó diferentes compras a diferentes proveedores y no solo la registró en su contabilidad como un costo o gasto o con abono a sus inventarios, sino que posteriormente realizó la respectiva venta de los productos que adquirió.

Aduce que en ningún momento la DIAN, ha cuestionado la contabilidad co mo medio de prueba, agrega que, el proceso de determinación se encaminó a probar el incumplimiento de la normatividad por parte de otros terceros ajenos a la operación cuestionada, de manera que, la Administración pretende endilgar la culpa ajena en perjuicio de la demandante, lo que resulta claramente violatorio del artículo 742 del E.T

Aclara que, efectuada la compra de los insumos, la actora realizó la respectiva exportación del mismo, conforme se prueba en los folios 75 y 88. Lo anterior se comprueba con el hecho mismo del despacho de la mercancía y el recibo por parte de la comercializadora.

Sanción por inexactitud.

Sostiene que con fundamento en los argumentos expuestos queda claro que las operaciones fueron reales y tiene material probatorio que las sustentan. Agrega

parte de la comercializadora.

Sanción por inexactitud.

Sostiene que con fundamento en los argumentos expuestos queda claro que las operaciones fueron reales y tiene material probatorio que las sustentan. Agrega que, es clara la diferencia de criterio, en cuenta a que la demandante actuó con base en l os artículos 107, 485 y 495 del E.T, que le otorga derecho a los impuestos descontables y al reconocimiento del costo y gastos como deducible.Exp. No: 25000233700020190030300

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Violación al debido proceso artículo 29 de la C.P.

Aduce que la Administración pretende desconocer la aplicación de los artículos 107, 485 y 495 del E.T, lo que conduce a una clara violación del debido proceso, aunado a que la DIAN fundamenta su decisi ón en operaciones ajenas y conductas realizadas por terceros.

Violación artículo 83 de la C.P – Principio de buena fe.

Advierte que el precepto constitucional mencionado se incumple por parte de la Administración, pues esta afirma que la demandante actúo de manera ilícita y fraudulenta, sin prueba que así lo sustente. Cita como sustento de sus argumentos la sentencia de la Corte Constitucional T-487 de 1992.

LA OPOSICIÓN

La U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos.

LA OPOSICIÓN

La U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos.

Señala que , el problema jurídico se centra en determinar: i) si es procedente el desconocimiento de las compras de bienes nacionales gravados a la tarifa general, junto con su impuesto descontable y ii) si es procedente la imposición de la sanción por inexactitud de conformidad a los artículos 647 y 648 de E.T.

Indica que después de analizadas to das las pruebas que fueron recaudadas al interior del proceso, pudo determinar que los impuestos descontables que solicita la demandante respecto a uno de los proveedores, específicamente de la sociedad COINDAGRO S.A.S, resultan improcedentes pues se logró establecer que las operaciones como compras a terceros (COINDIAGRO, ERZA Y ECOL) no son reales como quie ra que no se pudieron comprobar y que erigen comportamiento de simulación. Como sustent o de sus argumentos cita la sentencia del Consejo de Estado de 25 de junio de 2020 dentro del radicado 201301400-01, con hechos muy similares a los del presente caso.

Aduce que contrario a la manifestado por la demandante, la Administración sí desplego una serie de actuaciones, visitas y cruces de información entre ellos, elExp. No: 25000233700020190030300

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9 auto de verificación o cruce No. 322402018000227 del 26 enero de 2018, en

C.I TRANSATLANTIC GREENTRADE S.A.S Vs. DIAN

9 auto de verificación o cruce No. 322402018000227 del 26 enero de 2018, en donde la Administración se dirigió a la dirección Carrera 5 No. 26 B – 13 P 1, diligencia que fue atendida po r el señor HELBERT ALFREDO MARROQUIN RODRIGUEZ, en su calidad de Revisor Fiscal de las sociedades COINDRAGO S.A.S. y ERZA S.A.S., las cuales son proveedoras de la demandante y que coinciden en la misma dirección y su revisor fiscal es el mismo.

Advierte q ue, en dicha diligencia la administración les solicitó una serie de documentos, tendientes a verificar las ventas realizadas. Entre esos documentos solicitados, se pidió el libro auxiliar de compras por el año gravable 2015, y que ambas sociedades (COINDRAGO S.A.S. y ERZA S.A.S.), coinciden en que como se trata de un inventario permanente, ese libro auxiliar no existe, otro hecho que no se puede perder de vista, es que tres sociedades tengan en mismo domicilio fiscal, circunstancia que abre un manto de duda sobre la realidad de las operaciones que la demandante supuestamente tuvo con esos proveedores.

Agrega que, frente al proveedor ECOIL COLOMBIA S.A.S con Nit. 900.8526.433, que reporta como domicilio fiscal la Calle 32 Sur No. 51 G - 39 en la ciudad de Bogotá, se encontró que allí existe una casa de familia y que el señor Franklin Mendoza identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.573.241, persona que

Bogotá, se encontró que allí existe una casa de familia y que el señor Franklin Mendoza identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.573.241, persona que atiende la visita, manifestó que lleva viviendo más de 10 años en esta dirección y que nunca ha existido una empresa allí.

Afirma que, en el presente asunto no está en discusión la contabilidad del contribuyente ya que a través del proceso de determinación se logró demostrar que las operaciones que fueran llevadas a cabo con las sociedades COINDRAGO S.A.S., ERZA S.A.S. fueron inexistentes, toda vez que, al efectuar los cruces con terceros, se logró establecer, que los mencionados proveedores no tenían la capacidad operativa ni económica para realizar las operaciones que se pretenden validar.

Es así c omo a través de pruebas idóneas, conducentes y pertinentes, afirma que ha podido demostrar que la realidad formal que pretende acreditar el demandante, no corresponde a la realidad material que pued e llevar a la certeza de la realización de las operaciones , puesto q ue a pesar de que documentalmente la sociedad pretenda demostrar los hechos, se evidencia a simple vista que la contabilidad y sus correspondientes soportes fueron manipulados para dar una apariencia de realidad en la transacciónExp. No: 25000233700020190030300

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Sostiene que, en sede administrativa el demandante no pudo desacreditar la labor probatoria de la Administración, pues no logró dar certeza de la existencia de las compras realizadas a COINDRAGO S.A.S. y ERZA S.A.S., máxime aun cuando

probatoria de la Administración, pues no logró dar certeza de la existencia de las compras realizadas a COINDRAGO S.A.S. y ERZA S.A.S., máxime aun cuando no se aportaron como prueba los libr os auxiliares de ventas para el año gravable 2015, que pudieran llevar a la convicción de que el Aceite Vegetal usado fue comprado efectivamente por la sociedad demandante.

Concluye que, la administración le desconoció a la demandante, las compras de bienes nacionales gravados a la tarifa general y su correspondiente impuesto descontable, por la recolección de varios indicios, que sumados entre sí, dan cuenta que las operaciones declaradas no corresponden a la realidad.

Respecto de las pruebas indici arias y su valor probatorio, cita la sentencia del Consejo de Estado de 12 de noviembre de 2015 radicado 19999, para indicar que la Alta Corporación en reiterada jurisprudencia ha señalado que, uno de los medios de prueba admisibles en materia tributaria e s la prueba indiciaria, prueba que debe ser apreciada en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que existen en el proceso. En el presente caso, afirma que tuvo en cuenta los siguientes indicios:

  • Ausencia de trazabilidad de las transacciones comerciales. - No se observaron bodegas, capacidad operativa, área contable ni de recursos humanos. - No hay prueba de manejo de inventarios del proveedor, en el entendido de que el inventario debe verse del que vende y el que compra - No fue posible ubicar uno de sus proveedores.

Sanción por inexactitud.

Aduce que teniendo en cuenta los hechos f ácticos, probatorios y jurídicos que se

que el inventario debe verse del que vende y el que compra - No fue posible ubicar uno de sus proveedores.

Sanción por inexactitud.

Aduce que teniendo en cuenta los hechos f ácticos, probatorios y jurídicos que se plasman en los actos recurridos, la Administración Tributaria encontró inexactitud en los datos declarados por el contribuyente en su declaración privada lo que resultó en un menor impuesto y un saldo a favor en lugar de un saldo a pagar, tipificándose la sanción por inexactitud contemplada en los artículos 647 y 648 del

E.T.Exp. No: 25000233700020190030300

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión , la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

La entidad demandada no se pronunció.

El Ministerio Publico, no se pronunció.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en primera instancia , del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora contra la Dirección de Impuest os y Aduanas Nacionales – DIAN.

PROBLEMA JURÍDICO

De manera concreta la Sala debe establecer : la legalidad de La Liquidación Oficial de Revisión nº. 322412018000382 de 13 de diciembre de 2018 a través de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de

De manera concreta la Sala debe establecer : la legalidad de La Liquidación Oficial de Revisión nº. 322412018000382 de 13 de diciembre de 2018 a través de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá , modificó la Declaración de Impuesto sobre las ventas del cuarto bimestre del año gravable 2015.

En concreto la Sal a deberá establecer: (i) si los actos administrativos acusados infringen las normas en que debían fundarse por indebida o falta de aplicación de los artículos 107, 485,495,496, 632, 742, 743, 771 -2,772 y773del E.T, los artículos 39, 123, 124, 125, 128 y 134 del Decreto 2649 de 1993, así como el artículo 1625 del Código Civil, en relación con el desconocimiento por compras de bienes gravados a la tarifa general y su correspondiente IVA descontable; (ii) si resulta procedente la sanción por inexactitud impuesta.

Son hechos probados en el expediente, los siguientes:Exp. No: 25000233700020190030300

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1. El 14 de septiembre de 2015, el contribuyente TRANSATLANTIC GREENTRADE SAS presentó su Declaración del Impuesto sobre las ventas – IVA del cuarto periodo del año gravable 2015, mediante formulario nº.3001614233421 en que se registró un total saldo a favor de $351.478.00. (fls.11 carpeta 1 antecedentes)

ventas – IVA del cuarto periodo del año gravable 2015, mediante formulario nº.3001614233421 en que se registró un total saldo a favor de $351.478.00. (fls.11 carpeta 1 antecedentes)

2. El 17 de noviembre de 2015, el contribuyente TRANSATLANTIC GREENTRADE SAS presentó corrección a su Declaración del Impuesto sobre las ventas – IVA del cuarto periodo del año gravable 2015, mediante formulario n º.3001615855778 en que se registró un total saldo a favor de $351.478.00. (fls.12 carpeta 1 antecedentes)

3. Por medio del Requerimiento Especial nº322402018000147 de 11 de mayo de 201 8, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá , propone la modificación de Declaración sobre las ventas – IVA del cuarto periodo del año gravable 2015 (fls.161 a 176 a)

4. A través de radic ado de 08 de agosto de 2018 la Sociedad TRANSATLANTIC GREENTRADE SAS presentó respuesta al Requerimiento Especial nº322402018000033 nº322402018000147 de 11 de mayo de 2018 (fls.177-184)

5. Por medio de la Liquidación Oficial de Revisión nº.322412018000382 de 13 de diciembre de 201 8, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá , modifica la Declaraci ón del Impuesto de sobre las ventas – IVA del cuarto periodo del año gravable 2015 , presentada por la Contribuyente (fls. 112127)

Visto lo anterior, corresponde a la Sala estudiar los cargos propuestos ,

modifica la Declaraci ón del Impuesto de sobre las ventas – IVA del cuarto periodo del año gravable 2015 , presentada por la Contribuyente (fls. 112127)

Visto lo anterior, corresponde a la Sala estudiar los cargos propuestos , empezando por desarrollar la solicitud de excepción de ilegalidad planteada, así:

(i) si los actos administrativos acusados infringen las normas en que debían fundarse por indebida o falta de aplicación de los artículos 107, 485, 495, 496, 632, 742, 743, 771-2, 772 y 773 del E.T, los artículos 39, 123, 124, 125, 128 y 134 del Decreto 2649 de 1993, así como el artículo 1625 del Código Civil, en relación con el desconocimiento por compras de bienes gravados a la tarifa general y su correspondiente IVA descontable.Exp. No: 25000233700020190030300

C.I TRANSATLANTIC GREENTRADE S.A.S Vs. DIAN

13 Aduce la actora que el acto demandado infringió las normas en que debía fundarse por falta de aplicación del artículo 107, 485 del E.T y artículo 1625 del Código Civil, y por indebida aplicación de los artículos 495, 632, 742, 743, 771, 772 y 773 del E.T y artículo s 39, 123, 124, 125, 128 y 134 del Decreto 2649 de 1993, al co nsiderar que la Administración desconoció las compras efectuadas a sus proveedores y su correspondiente IVA descontable fundamentando su decisión, no en las pruebas que respaldan las operaciones discutidas, que obran

1993, al co nsiderar que la Administración desconoció las compras efectuadas a sus proveedores y su correspondiente IVA descontable fundamentando su decisión, no en las pruebas que respaldan las operaciones discutidas, que obran en expediente, tales como, la contabili dad, las facturas de ventas, certificado de revisor fiscal y declaraciones de exportación, entre otros, sino en el incumplimiento de la normatividad tributaria por parte de terceros ajenos a las operaciones cuestionadas, pretendiendo de esta manera indilga r la culpa ajena en perjuicio de la demandante.

Ahora, previo a desatar el problema jurídico planteado procede la Sala a identificar las modificaciones realizadas a través del acto demandado, así:

Por medio de la Liquidación Oficial de Revisión nº.3224 12018000382 de 13 de diciembre de 2018 la Administración m odificó la Declaración de Impuesto sobre las ventas – IVA del cuarto bimestre del año 2015, específicamente en los siguientes renglones:

Del reglón 49 “ COMPRAS NACIONALES BIENES GRAVADOS A LA TARI FA GENERAL” decla rado por el contribuyente en $2.039.454.000, la Administración desconoció el valor de $1.396.470.000 solicitados a nombre del tercero

COINDAGRO S.A.S, ERZA SAS y ECOIL COLOMBIA SAS.

Del renglón 50 Impuesto descontable “ POR COMPRAS DE BIENES GRAVADOS A LA TARIFA GENERAL ” al Administración desconoció el valor de $223.435.168 como consecuencia de no haberse demostrado la ocurrencia de la compra de bienes gravados a la tarifa general por la suma de $1.396.470.000.

A LA TARIFA GENERAL ” al Administración desconoció el valor de $223.435.168 como consecuencia de no haberse demostrado la ocurrencia de la compra de bienes gravados a la tarifa general por la suma de $1.396.470.000.

Como consecuencia de lo anterior, lo

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