TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00313-00-(17-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00313-00-(17-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º 25000-23-37-000-2019-00313-00 Demandante Brinks de Colombia S.A Demandado Dian Asunto Renta 2014
Sentencia de Primera Instancia Demanda
La Sociedad Brinks de Colombia S.A, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:
Pretensiones principales
“PRETENSION PRIMERA: Que se declare nula la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412017000075 del 4 de diciembre de 2017 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
PRETENSIÓN SEGUNDA: Que se declare nula la Resolución No. 012692 del 17 de diciembre de 2019 proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
PRETENSION TERCERA : Como consecuencia de la nulidad de los actos demandados, y a título de restablecimiento del derecho, se solicita que se
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
PRETENSION TERCERA : Como consecuencia de la nulidad de los actos demandados, y a título de restablecimiento del derecho, se solicita que se declare que la declaración de renta correspondiente al año 2014 que fue presentada por la Compañía se encuentra en firme y que, en consecuencia, la Compañía no está obligada a pagar v alores adicionales por concepto de impuesto, intereses o sanciones.
PRETENSION CUARTA: Absolver de cualquier condena en costas en derecho a la parte demandante y condenar a la demandada a pagar las costas del presente proceso.Exp. 25000-23-37-000-2019-00313-00
Brinks de Colombia S.A Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 2 Pretensiones subsidiarias
Solicitamos que en el evento de no acceder a las pretensiones principales de la presente demanda, se acceda a las siguientes pretensiones subsidiarias:
PRETENSIÓN PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412017000075 del 4 de diciembre de 2017 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN en lo relacionado con la sanc ión por inexactitud que fue impuesta a la Compañía.
PRENTENSIÓN SEGUNDA: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 012692 del 17 de diciembre de 2019 proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacio nales - DIAN en lo
No. 012692 del 17 de diciembre de 2019 proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacio nales - DIAN en lo relacionado con la sanción por inexactitud que fue impuesta a la Compañía.
PRETENSIÓN TERCERA: Como consecuencia de la anterior y a título de restablecimiento del derecho solicito que se declare que la Compañía no está obligada a pagar la sanción por inexactitud que le fue impuesta por medio de los actos demandados.
PRETENSIÓN CUARTA: Solicitamos que, en el evento de no acceder a las pretensiones de la presente demanda, no se nos condene en costas, considerando que tanto en los antecedentes administrativos como en este proceso, mi poderdante ha actuado y actuará con el cabal respeto de las normas sustanciales y procesales y con lealtad procesal.
Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como normas violadas, los artículos 29 y 333 de la Constitución Política, los artículos 107, 647, 683, 711, 742, 745, 746 del Estatuto Tributario, el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y el artículo 4 del Decreto 2649 de 1993. Como concepto de violación, la parte demandante plantea los siguientes cargos:
1. Nulidad absoluta de los actos administrativos demandados por infracción a las normas en que debían fundarse – los gastos por operaciones de ventas objetados cumplen con los requisitos señalados en el artículo 107 del E.T.
Aduce que, no es procedente el rechazo de la deducibilidad de las indemnizaciones
las normas en que debían fundarse – los gastos por operaciones de ventas objetados cumplen con los requisitos señalados en el artículo 107 del E.T.
Aduce que, no es procedente el rechazo de la deducibilidad de las indemnizaciones sin tener en consideración los hechos y circunstancias del pago de las indemnizaciones, así como la operación de la Compañía.
Señala que, la Administración, como consecuencia de la valoración parcial de las pruebas, erróneamente concluyó que en todos los siniestros hay participación de los funcionarios de Brinks y por otro lado, no realizó una argumentación contundente y de fondo que le permita concluir el incumplimiento de los requisitos del artículo 107 del E.T.Exp. 25000-23-37-000-2019-00313-00 Brinks de Colombia S.A Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 3
Relación de causalidad
Sostiene que existe relación de causalidad de las indemnizaciones con la actividad productora de renta de B rinks, al considerar que la actividad comercial productora de renta desarrollada por la Sociedad es la suscripción de “contratos de transporte de valores ” entre otros, tipificados en el artículo 981 y siguientes el Código de Comercio, que tienen por obligación esencial y principal transportar y movilizar bienes, en este caso dinero y valores.
Aclara que, en el servicio de transporte con custodia de valores, al servicio de transporte se le adiciona el servicio de custodia de los valores transportados, con lo cual la Sociedad se obliga a trasladar los valores recibidos como “cargamentos clara y firmemente sellados ” a bóvedas y a custodiarlos hasta el momento que deba
transporte se le adiciona el servicio de custodia de los valores transportados, con lo cual la Sociedad se obliga a trasladar los valores recibidos como “cargamentos clara y firmemente sellados ” a bóvedas y a custodiarlos hasta el momento que deba transportarlos a sus sitios de destino y entregarlos al destinatario.
Aduce que, las indemnizaciones pagadas por la Compañía son aquellas que se acostumbra cubrir en el sector de transportadoras de valores, considerando que las entidades financieras, como principales clientes de las transportadoras de valores, trasladan el riesgo que se genera en ca beza de ellas al ser agentes intermediarios del mercado . Luego, afirma que si la Compañía no asume el valor de las indemnizaciones producto de la perdida de la mercancía que transporta, sus rentas se verían disminuidas toda vez que los clientes se dirigirían a aquellos agentes que si asumen este compromiso. Agrega que, al contratar el servicio de transporte es costumbre mercantil solicitar la contratación de una póliza automática de transporte de valores.
Señala que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 981 y siguiente del Código de Comercio se impone a los transportadores la obligación de resultado en la conducción y custodia de los bienes transportados.
Aclara que, la casa matriz ubicada en Estados Unidos contrata sus seguros desde Londres con el corredor JLT con el fin de que este colaborador busque los mejores precios y las mejores coberturas en el mercado asegurador.
En conclusión, aduce que el pago realizado tiene relación de casualidad con la actividad productora de renta toda vez que: (i) se originan en desarrollo del propio
precios y las mejores coberturas en el mercado asegurador.
En conclusión, aduce que el pago realizado tiene relación de casualidad con la actividad productora de renta toda vez que: (i) se originan en desarrollo del propio objeto social (ii) son de aquellas expensas normalmente acostumbradas en el sectorExp. 25000-23-37-000-2019-00313-00 Brinks de Colombia S.A Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 4 al que pertenece la Compañía (transporte) (iii) está obligada legalmente a indemnizar l a perdida de la mercancía transportada y (iv) si la Compañía no asumiera el valor de las indemnizaciones producto de la perdida de las mercancías que transporta, sus rentas se verían disminuidas toda vez que los clientes se dirigirían a aquellos agentes que si asumen este compromiso.
Necesidad de las indemnizaciones.
Señala que, las indemnizaciones en el marco de los contratos de transporte son obligaciones que, dependiendo del servicio específico, en línea con lo dispuesto en el artículo 1501 del Código Civil, son de la esencia o de la naturaleza del contrato y nunca son elementos accidentales.
En ese sentido, para la celebración de un contrato de transporte de valores resulta determinante que la obligación de responder por el dinero este pactada. De hecho, indica que, en la ejecución de estos contratos, al ser el dinero un bien fungible, el hecho de que se pague una indemnización -con billetes diferentes a los inicialmente recibidosno tiene mayores implicaciones para el cliente.
Manifiesta que la sociedad, está obligada por ley a asumir esos gastos dado que a las transportadoras se le impone la obligación de resultado en la conducción y
recibidosno tiene mayores implicaciones para el cliente.
Manifiesta que la sociedad, está obligada por ley a asumir esos gastos dado que a las transportadoras se le impone la obligación de resultado en la conducción y custodia de los bienes transportados y además porque es costumbre mercantil en los contratos de transporte la inclusión de las cláusulas de indemnidad por perdida de dinero transportado. Para el efecto ilustra el tipo de cláusulas de indemnidad que acostumbra a pactar en los contratos que celebra.
Aclara que la póliza únicamente se activa si empre que se cumplan ciertas condiciones, a saber; i) el siniestro debe superar USD100,000 ii) debe pagarse un deducible de USD100,000 y iii) el remanent e entre el valor del siniestro y el deducible debe acumularse hasta superar U SD800,000 en un periodo de un año, es decir, solo los siniestros ocurridos una vez superado el valor de USD800,000 del remanente, serán cubiertos por la póliza.
En ese escenario, indica que la Sociedad cubre directamente los siniestros que estén por debajo del valor del de ducible que debe pagar con el fin de activar el cubrimiento de la póliza. Agrega que, para la vigencia 2014, no hizo uso de la póliza teniendo en cuenta que no cumplió con los requisitos antes mencionados con lo cual tuvo que asumir directamente el valor de los si niestros. Por tal motivo laExp. 25000-23-37-000-2019-00313-00 Brinks de Colombia S.A Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 5
Brinks de Colombia S.A Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 5 Compañía no obtuvo un doble beneficio al deducir las indemnizaciones pagadas y el valor de la póliza, pues las indemnizaciones no fueron cubiertas por la póliza, sino que en efecto fueron erogaciones en la que incurrió.
Sostiene que aun cuando cuenta con amplias políticas y procedimientos de seguridad y de contratación de personal, es imposible reducir la perdida de dinero al 0% por la naturaleza misma de la operación.
Proporcionalidad de las indemnizaciones.
Aduce que, en el caso concreto, se discute un impacto tributario que conlleva a un mayor impuesto de $426,786,000, que equivale al 0.24% del total de los gastos operacionales de la compañía, lo que evidencia que no se trata de una práctica de planeación fiscal ni de beneficio, sino simplemente de un impacto proporcionado de una actividad de alto riesgo.
2. Nulidad absoluta por falsa motivación, violación al derecho de defensa, vulneración de principios constitucionales del régimen probatorio – los actos demandados no realizan una correcta valoración probatoria.
Señala que, la Administración tomó un muestreo de las indemnizaciones pagadas por la sociedad que representan aproximadamente el 38% y con base en el análisis efectuado decide rechazar el saldo tot al de indemnizaciones. Por lo anterior, asegura que el hecho de basar su decisión en un muestreo implica la violación de lo dispuesto en los artículos 742 y 745 , indebida interpretación y aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 2649 de 199 3 (no en todos los casos la
asegura que el hecho de basar su decisión en un muestreo implica la violación de lo dispuesto en los artículos 742 y 745 , indebida interpretación y aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 2649 de 199 3 (no en todos los casos la información es comparable) , indebida valoración probatoria y violación de los principios sobre valoraci ón probatoria, violación del principio de indubio contra fiscumartículo 746 del E.T y falsa motivación.
Mencionada que, el hecho de que Brinks haya mencionado que los gastos por indemnizaciones a terceros se contabilizaran en la cuenta 739570, no subsume el deber legal que le asiste a la Administración de valorar cada una de las pruebas con el fin de determinar cada uno de los gastos que pretender rechazar cumpla o no con los requisitos que establece el artículo 107 del E.T. Como ejemplo de que no todos los conceptos referidos en la cuenta 739570 encajan en la presunción que mal pretendió hacer la Administración, refiere el “hurto lingote de oro – TAI”Exp. 25000-23-37-000-2019-00313-00 Brinks de Colombia S.A Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 6
3. Nulidad absoluta por violación del artículo 23 de la Ley 222 e 1995 y 333 de la C.P – las decisiones de pagar las indemnizaciones a los clientes fueron tomadas de buena fe, actuando con la diligencia propia de un buen hombre de negocios.
Refiere que la Administración no puede exigir a la compañía actuar diferente en el negocio, exigiendo por ejemplo contratar pólizas diferentes a las adquiridas o
tomadas de buena fe, actuando con la diligencia propia de un buen hombre de negocios.
Refiere que la Administración no puede exigir a la compañía actuar diferente en el negocio, exigiendo por ejemplo contratar pólizas diferentes a las adquiridas o determinar la forma en la que debería actuar ante la ocurren cia de los siniestros, pues ello desconoce los deberes bajo los cuales están cobijados los administradores y la libertad de empresa.
4. Nulidad los actos demandados por violación de las normas superiores en que deberían fundarse y por violación al derecho de defensa – violación al principio de correspondencia consagrado en el artículo 711 del E.T.
Afirma que los argumentos expuestos p or la Autoridad Tributaria para desconocer la deducción por concepto de indemnizaciones se modifican sustancialmente del requerimiento especial a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.
Así, dice que mientras en el requerimiento especial se dispone que el gasto se debe desconocer dado que en todos los casos las indemnizaciones deben ser pagadas como consecuencia de los actos delictivos en los que incurre el personal de Brinks, para el momento en que se pro fiere la r esolución que resolvió el recurso de reconsideración se determina que el hecho de que las indemnizaciones provengan o no de hechos delictivos ocasionados por el personal de la empresa resulta irrelevante para determinar su deducibilidad.
5. Violación al debido proceso – no se decretaron ni practicaron las pruebas oportunamente solicitadas que resultaban pertinentes, conducentes y útiles.
Señala que desde la respuesta al requerimiento especial insistió en la solicitud de una práctica de inspección tributaria que nunca fue prac ticada, con lo que se
oportunamente solicitadas que resultaban pertinentes, conducentes y útiles.
Señala que desde la respuesta al requerimiento especial insistió en la solicitud de una práctica de inspección tributaria que nunca fue prac ticada, con lo que se desconoció el derecho de audiencia y defensa.
Aclara que el problema jurídico a resolver no era meramente conceptual, pues s i bien la Autoridad y la Compañía tienen una diferencia fundamental en cuanto a la interpretación del artículo aplicable, la razón final utilizada para el desconocimiento del tratamiento observado es el indebido entendimiento de las pólizas, lasExp. 25000-23-37-000-2019-00313-00 Brinks de Colombia S.A Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 7 obligaciones contractuales de la compañía y la racionalidad de su esquema de riesgos.
6. Improcedencia de la sanción por inexactitud.
Señala que, en ese caso no se configuran los hechos que se requieren para tipificar la sanción.
Adicionalmente indica que, si bien se aplicó el principio de favorabilidad para efectos de tasar la sanción por inexactitud, dando aplicación a lo dispuesto en la Ley 1819 de 2016. Ignoró la Administración que la Ley le exigía, además de esa disminución de la tasación, entender el nuevo paradigma que implica la sanción por inexactitud según el cual no habría lug ar a su configuración cuando la diferencia del impuesto se derive de una interpretación razonable en la apreciación o interpretación del derecho aplicable.
La oposición
La Dian contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones , por las siguientes razones:
se derive de una interpretación razonable en la apreciación o interpretación del derecho aplicable.
La oposición
La Dian contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones , por las siguientes razones:
Aduce que la posición de la sociedad es equivocada, dado que pretender exigir el derecho a deducir un gasto originado en un hecho que es ajeno a su objeto social principal, es decir, el de proteger mas no indemnizar; además de no ser necesario, debido a que se reconoce por una decisión financiera de conveniencia a fin de no activar los seguros que por ley o disposiciones contractual protegen este tipo de siniestros.
Manifiesta que la pretensión de la sociedad es contradict oria, en razón a que, los hechos que dan lugar al gasto obedecen al incumplimiento de su objeto social porque en todo s los casos al margen de que la culpa sea de sus agent es o por razones externas, el gasto, se originó debido a que la sociedad no prestó en forma apropiada el servicio contratado de acuerdo con su objeto social principal, o sea, los pagos no tienen la condición necesaria de asociación, necesidad y causalidad con el ingreso en razón a que no obedece al desarrollo del objeto social de protecció n, custodia, vigilancia, recaudo, transporte y almacenamiento de todo tipo de valores.Exp. 25000-23-37-000-2019-00313-00 Brinks de Colombia S.A Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 8
Con relación al primer cargo:
Con fundamento en varios pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, indica que de la simple confrontación del objeto social y la naturaleza de los
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 8
Con relación al primer cargo:
Con fundamento en varios pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, indica que de la simple confrontación del objeto social y la naturaleza de los gastos rechaza dos, se desprende que estos no son propios de la actividad productora de renta, en razón a que, los pagos por indemnizaciones que asumió el contribuyente por siniestros ocurridos a terceros, provienen de la “conveniencia financiera”, siendo su deber legal ampararlos mediante seguro y utilizar la póliza una vez ocurran los siniestros, de modo que los pagos que favorecen a terceros, no cumplen los requisitos de causalidad con la actividad de la empresa ni cumplen con la característica de necesidad al no ser indispensables, imprescindibles o forzosos para la obtención de la renta de la compañía o el desarrollo de la actividad.
Aduce que no desconoce que la actividad del contribuyente implique unos riesgos propios, tal como lo señalan las normas que regulan el contrato de depósito del Código Civil y del Código del Comercio, ni se ignoran las implicaciones previstas en el artículo 34 del Estatuto Or gánico del Sistema Financiero, precisamente es por ello que legal y/o contractualmente se exige la constitución de pólizas para protección frente a esos riesgos; cosa distinta es que aún bajo la obligación de cubrir el riesgo con pólizas y pese a la existencia real de las pólizas, estas no se usen por razones de “ahorro financiero”.
Frente al segundo, tercero, cuarto y quinto cargo.
Sostiene que la Administración analizó la totalidad de las pruebas allegadas durante
razones de “ahorro financiero”.
Frente al segundo, tercero, cuarto y quinto cargo.
Sostiene que la Administración analizó la totalidad de las pruebas allegadas durante la investigación y resolvió cada uno de los motivos de inconformidad.
Refiere que, el artículo 4 del Decreto 2649 de 1993, estableció que los hechos económicos registrados en la contabilidad son comparables al ser preparados sobre bases uniformes, esto, de acuerdo con la descripción y dinámica de la cuenta PUC 7395 consagrada en el artículo 15 del Decreto 2650 de 1993 y que en el caso objeto de estudio, corresponde a “739570 indemnización por daños a terceros”.
Señala que en vía administrativa el mismo representante legal, confirma que la totalidad de las operaciones registradas en la cuenta contable se encuentran en las mismas condiciones de aquellas que fueron revisadas por muestreo aleatorio.Exp. 25000-23-37-000-2019-00313-00 Brinks de Colombia S.A Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 9 Manifiesta que, nada aporta el testimonio o explicaciones de los procesos y métodos internos de la entidad para recoger y valorar información relacionada con los controles y gestión del riesgo lo que no es relevante para el caso, pues, sobre ellos no existió cuestionamiento oficial.
Aduce que no fue necesario detenernos a establecer si la pérdida o destrucción parcial o total de los valores fue causada con o sin la intervención de personal de la compañía, dado que, como se señaló a través de los actos adm inistrativos demandados, la glosa objeto de modificación corresponde a que la sociedad como empresa transportadora en su calidad de tomadora del seguro sea quien asuma el
compañía, dado que, como se señaló a través de los actos adm inistrativos demandados, la glosa objeto de modificación corresponde a que la sociedad como empresa transportadora en su calidad de tomadora del seguro sea quien asuma el pago de la prima.
Considera que, no existió falta de correspondencia entre el requer imiento especial y los actos administrativos demandados por cuanto, siempre , se refirió al rechazo de la deducción de los gastos por concepto de indemnizaciones de daños a terceros.
Refiere que con la prueba solicitada -inspección tributariala sociedad busca que se recoja y valore información relacionada con los controles y gestión del riesgo, información que no es relevante en el caso que nos ocupa, puesto que, independientemente de los controles que realice la compañía para minimizar los riesgos propi os de su operación, los mencionados pagos no cumplen con los requisitos contemplados y por ende no son deducibles.
Sanción por inexactitud.
Afirma que, no se presentó una errada interpretación y aplicación del artículo 107 del E.T. y demás normas citad as en los a ctos administrativos demandados, sino una inaplicación del precepto normativo pertinente por expreso desconocimiento del régimen tributario, como son las normas tributarias que regulan los requisitos de la procedencia de las deducciones, de mane ra que, por indebida interpretación del contribuyente de las respectivas disposiciones legales para su propia conveniencia, no puede derivarse el derecho a solicitar las cifras rechazadas, por cuanto el error del contribuyente no genera derechos, de manera que no es dable invocar la diferencia de criterios para exonerar de la sanción impuesta.
no puede derivarse el derecho a solicitar las cifras rechazadas, por cuanto el error del contribuyente no genera derechos, de manera que no es dable invocar la diferencia de criterios para exonerar de la sanción impuesta.
Adicionalmente, sostiene que, tampoco tiene lugar la diferencia de criterios por razones probatorias ni se contradice la jurisprudencia del Consejo de Estado y deExp. 25000-23-37-000-2019-00313-00 Brinks de Colombia S.A Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 10 la Corte Constitucional invocadas en los actos demandados sobre la materia, en razón a que, la jurisprudencia reciente concluye que no se debe levantar la sanción por inexactitud por dicho motivo.
Alegatos de conclusión
Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte deman dante, reitero los argumentos de su demanda y adicionalmente indicó que, el Consejo de Estado ha decidido casos similares al que nos ocupa en los que concluyó que las indemnizaciones pagadas a los clientes, en la proporción del r iesgo no asegurable en los servicios de transporte, cumplían con los requisitos de necesidad y causalidad del artículo 107 del E.T.
La parte demandada, reiteró los argumentos de su contestación.
Concepto del Ministerio Público
El agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto.
Consideraciones de la Sala
Competencia
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que
Consideraciones de la Sala
Competencia
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, para lo cual, en auto el 05 de abril de 2024, se fijó el siguiente:
Problema jurídico
El debate jurídico se centra en el estudio de la legalidad de i) Liquidación Oficial de Revisión n°. 312412017000075 del 4 de diciembre de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, por medio de la cual se modifica la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014, presentada por la sociedad demandante y, ii) la Resolución n°. 012692 del 17 de diciembre de 2018, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración, confirmando el acto anterior.Exp. 25000-23-37-000-2019-00313-00 Brinks de Colombia S.A Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 11 En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto, la Sala deberá determinar, (i) si existe nulidad de los actos administrativos demandados por infracción a las normas en que debían fundarse; (ii) si los gastos por operaciones de ventas objetadas cumplen con los requisitos señalados en el artículo 107 del E.T.; (iii) si existe nulidad por falsa
los actos administrativos demandados por infracción a las normas en que debían fundarse; (ii) si los gastos por operaciones de ventas objetadas cumplen con los requisitos señalados en el artículo 107 del E.T.; (iii) si existe nulidad por falsa motivación, y violación al derecho de defensa; (iv) si los actos administrativos demandados realizaron una correcta valoración probatoria; (v) si los actos administrativos demandados infringen el artículo 746 y 711 del E.T; (vi) si, como lo sostiene la demandante, los actos administrativos demandados fueron expedidos con violación al derecho al debido proceso administrativo (defensa y contradicción) al no haberse decretado ni practicado las pruebas solicitadas en sede administrativa; (vii) si es procedente la sanción por inexactitud impuesta a la demandante.
Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, procede la Sala al examen de los cargos planteados.
(i) si existe nulidad de los actos administrativos demandados por infracción a las normas en que debían fundarse; (ii) si los gastos por operaciones de ventas objetadas cumplen con los requisitos señalados en el artículo 107 del E.T.
Previo a desatar los problemas jurídicos planteados, se precisa que esta Sala de Subsección en Sentencia de 10 de febrero de 2022 1, se pronunció en un caso con similitud próxima, adoptando una decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado en sentencia de 04 de mayo de 2023 2, por lo que se desciende al análisis de los cargos y en respeto de las decisiones en las providencias adoptadas.
Indica el demandante que las expensas incurridas por la empresa por concepto de
Estado en sentencia de 04 de mayo de 2023 2, por lo que se desciende al análisis de los cargos y en respeto de las decisiones en las providencias adoptadas.
Indica el demandante que las expensas incurridas por la empresa por concepto de indemnizaciones por daños a terceros , cumple las condiciones generales causalidad, necesidad y proporcionalidad establecidas en el artículo 107 del E.T, por lo que procede su reconocimiento en la Declaración de Renta del año gravable 2014.
Por medio de la Liquidación Oficial de Revisión nº.312412 20170000075 de 04 de diciembre de 2017 la administración modificó la Declaración de Renta del año 2014,
1 Expediente: 25000-23-37-000-2019-00481-00, M.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño. 2 CONSEJO DE ESTADO, sección cuarta. Expediente 26891 (C.P Myriam Stella Gutierrez Arguello; 04 de mayo de 2023)Exp. 25000-23-37-000-2019-00313-00 Brinks de Colombia S.A Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 12 presentada por el contribuyente, específicamente el monto reportado en el reglón 53 “gastos operacionales de ventas” desconocimiento la suma de $1.707.143.526valor contabilizado en la cuenta contable 739570 “ indemnizaciones por daños a terceros”- por no cumplir con los requisit
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