TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00314-00-(16-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00314-00-(16-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 25000-23-37-000-2019-00314-00
Accionante: GLORIA MARINA BERNAL
Accionado: JUZGADO CINCUENTA Y CINCO (55)
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La señora GLORIA MARINA BERNAL, actuando en nombre propio, ha instaurado acción de tutela contra el JUZGADO CINCUENTA Y CINCO (55) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Se formulan en el escrito de tutela la siguiente petición: “(…) en este momento lo que se requiere es que: Concretamente el Juez Ordene poner a mi disposición el dinero que ya consignó la Fiscalía a mi nombre en un Título Ejecutivo desde el 7 de junio de 2018 y que, está a disposición del despacho Juzgado 55 Administrativo (….).” (fl. 3).
HECHOS Y FUNDAMENTOS Afirma que en sentencia del 12 de febrero de 2012 proferida por el Juzgado 16 Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá se ordenó su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir; que ante la
Afirma que en sentencia del 12 de febrero de 2012 proferida por el Juzgado 16 Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá se ordenó su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir; que ante la demora en el pago de estos emolumentos promovió el proceso ejecutivo No. 2014-00061, y que a principios de 2017 el aludido despacho judicial se convirtió en el Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Alega que el 16 de enero de 2018 se liquidaron las costas ordenadas el 23 de noviembre de 2016, sin embargo, en auto del 26 de enero de 2018 el accionado2
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Radicación No. 25000-23-37-000-2019-00314-00
Accionante: GLORIA MARINA BERNAL Accionado: JUZGADO 55 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ no aceptó la liquidación presentada por las partes, afectando su situación al escoger la liquidación de menor valor realizada por auxiliares de justicia.
Indica que el 6 de abril de 2018 el Juzgado accionado declaró su falta de competencia y dispuso la remisión del expediente al Juzgado 9º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien provocó conflicto de competencias; que el 11 de julio de 2018 la Fiscalía le informó que ya había realizado el pago de la sentencia y las costas, información que extendió al Juzgado accionado el 6 de abril de 2018; que la Sala Plena de esta Corporación resolvió el conflicto de competencias,
julio de 2018 la Fiscalía le informó que ya había realizado el pago de la sentencia y las costas, información que extendió al Juzgado accionado el 6 de abril de 2018; que la Sala Plena de esta Corporación resolvió el conflicto de competencias, devolviendo el expediente al juzgado accionado el 24 de enero de 2019. Alega que su proceso se encuentra en el despacho desde el 11 de febrero de 2019, pero a la fecha no se ha emitido decisión alguna, vulnerándose sus derechos fundamentales, habida cuenta que la Fiscalía ya consignó los títulos y la demora del accionado en entregarlos causa un perjuicio contra su subsistencia diaria, el mínimo vital y demás derechos fundamentales, resaltando que el trámite de su proceso ha sido demorado, lo que ha motivado que deba acudir personalmente al despacho accionado y radicado solicitudes de impulso procesal; (fls. 1-2).
2. TRÁMITE La presente Acción de Tutela fue admitida mediante auto del 3 de mayo de 2019, ordenando notificar al Juez Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y solicitarle un informe sobre los hechos materia de la acción
(fls. 25 y vto.) En cumplimiento de la orden impartida, la Secretaría de la Sección libró Acta Común de Notificación, que remitió el 3 de mayo de 2019 a los correos electrónicos doris.abogada@hotmail.com y jadmin55bta@notificacionesrj.gov.co (fls. 26-29).
3. INFORMES
electrónicos doris.abogada@hotmail.com y jadmin55bta@notificacionesrj.gov.co (fls. 26-29).
3. INFORMES El Juez Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en memoriales allegados el 7 y 8 de mayo de 2019 rindió el informe solicitado por esta Corporación, resaltando como actuaciones relevantes que en auto del 26 de enero de 2018 se modificó la liquidación del crédito presentada por la Fiscalía General de la Nación y contra esta decisión, el 5 de febrero de 2018, la apoderada de la actora presentó recurso de reposición, posterior a lo cual se declaró la falta3
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Radicación No. 25000-23-37-000-2019-00314-00
Accionante: GLORIA MARINA BERNAL Accionado: JUZGADO 55 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de competencia del Juzgado, se tramitó una solicitud de nulidad, se promovió conflicto de competencias y se determinó el competente por parte de esta
Corporación. Indica que no le asiste razón a la actora cuando solicita que se ordene poner a su disposición el dinero consignado por la Fiscalía, habida cuenta que interpuso recurso de reposición en contra del auto que liquidó el crédito, y que si bien la Fiscalía dio cumplimiento a los autos de liquidación de costas, la citada liquidación todavía no está en firme al haberse recurrido esta decisión por parte de la actora. Sostiene que no es procedente ejercer la acción de amparo cuando está
todavía no está en firme al haberse recurrido esta decisión por parte de la actora. Sostiene que no es procedente ejercer la acción de amparo cuando está pendiente la decisión de un recurso de reposición, ni era adecuado que la entidad demandada procediera a realizar el pago en estas circunstancias, alegando que el proceso a su cargo se le ha impartido el trámite correspondiente en un plazo razonable, atendiendo el turno y la naturaleza del asunto, no siendo procedente que la tutela se convierta en una instancia adicional para recurrir argumentos que deben ser objeto de estudio por el juez natural (fls. 30-32 vto. y 36-38).
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada en contra de un Juzgado Administrativo
del Circuito Judicial de Bogotá. LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.4
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no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.4
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Radicación No. 25000-23-37-000-2019-00314-00
Accionante: GLORIA MARINA BERNAL
Accionado: JUZGADO 55 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PROBLEMA JURÍDICO En el presente caso se centra en determinar si el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la actora, con ocasión de no haber procedido a la entrega del depósito judicial consignado por la Fiscalía General de la Nación en el proceso ejecutivo No. 11001-33-35-716-2014-00061-00, y en general por el trámite impartido al aludido proceso.
DE LA MORA JUDICIAL Y LA AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Sobre la procedencia de la acción de tutela en caso de omisiones que se deriven en mora judicial y sobre el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por la configuración de este fenómeno, en sentencia T-186 del 28 de marzo de 2017, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional consideró: “Procedibilidad de la acción de tutela en casos de omisiones judiciales
6. La Constitución Política, en su artículo 86, incorpora la acción de tutela 1 como un mecanismo judicial de carácter preferente y sumario, diseñado para
“Procedibilidad de la acción de tutela en casos de omisiones judiciales
6. La Constitución Política, en su artículo 86, incorpora la acción de tutela 1 como un mecanismo judicial de carácter preferente y sumario, diseñado para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por parte de cualquier autoridad pública, y excepcionalmente por particulares2, como consecuencia de sus acciones u omisiones. 6.1. La omisión con relevancia para el derecho frente a quienes se encuentran investidos con la facultad de impartir justicia, está relacionada intrínsecamente con su carga funcional y el cumplimiento de los deberes a su cargo. Al respecto, el artículo 6º de la CP establece que los servidores públicos son responsables, entre otros motivos, por la omisión en el ejercicio de sus funciones; dentro de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 de la CP [concordante con el artículo 4º de la Ley 270 de 1996 3], se encuentra 1 Artículo 86 constitucional: (…) 2 De manera reiterada y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Decreto 2591 (“ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” ), la Corte ha desarrollado la procedencia de la acción de tutela contra particulares en los siguientes casos: (i) cuando está a cargo de la prestación de un servicio público, (ii) cuando su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en
casos: (i) cuando está a cargo de la prestación de un servicio público, (ii) cuando su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Ver, por ejemplo, las sentencias T-389 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-129 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-117 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-419 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-634 de 2013 y T-276 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 3 “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se5
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Accionante: GLORIA MARINA BERNAL Accionado: JUZGADO 55 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el cumplimiento de los términos procesales, 4 por lo tanto los casos de mora judicial se han subsumido en tal concepto. (…) La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia
(…) La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016 5, en la que se afirmó que ante tal situación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal. Se advirtió por la Sala Plena que, además, aunque los sujetos procesales tienen la posibilidad de solicitar (i) la alteración del turno, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 446 de 19986, (ii) la remisión del caso el funcionario judicial que le sigue en turno, en vigencia del nuevo Código General del aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.”. 4 La obligación en cabeza de los funcionarios judiciales de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la satisfacción del valor de la justicia, específicamente en cuanto a la oportunidad de la decisión, se ha reproducido en todos los estatutos procesales. Por ejemplo, el Código General del Proceso estipula en los artículos 2, el acceso a la tutela judicial efectiva, con sujeción a un debido proceso de duración razonable, “ Los términos procesales se observarán con
Código General del Proceso estipula en los artículos 2, el acceso a la tutela judicial efectiva, con sujeción a un debido proceso de duración razonable, “ Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado ser{a sancionado ; y, en 42, los deberes del Juez de velar por: la rápida solución del proceso (numeral 1) y dictar las providencias a su cargo con sujeción a los términos legales (numeral 8). 5 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…)”.6
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Accionante: GLORIA MARINA BERNAL Accionado: JUZGADO 55 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Proceso7, y (iii) la activación de vigilancia judicial administrativa8; éstos mecanismos no eran eficaces ni idóneos, pues exigían un pronunciamiento que, en situación de mora judicial, podía no efectuarse.
mecanismos no eran eficaces ni idóneos, pues exigían un pronunciamiento que, en situación de mora judicial, podía no efectuarse. 6.2.2. De otro lado, la procedencia de la acción constitucional está supeditada al cumplimiento del principio de inmediatez. Éste exige que la acción sea presentada por el interesado de manera oportuna en relación con el acto u omisión que genera la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela en todo momento y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección inmediata de las garantías fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un término para efectuar la presentación, por mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición justa y oportuna. (…) Vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en casos de mora judicial: irrazonabilidad del plazo e injustificación del retardo (…) 13.7. Finalmente, en la sentencia T-565 de 20169 se indicó que la inobservancia de los términos podía justificarse en casos en los que, a pesar de la diligencia del funcionario, (1) la complejidad del asunto impide sujetarse 7 “Artículo 121. Duración del proceso. // Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa
la diligencia del funcionario, (1) la complejidad del asunto impide sujetarse 7 “Artículo 121. Duración del proceso. // Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. // Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicia l. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia . // La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado. // Cuando en el lugar no haya otro juez de la
municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado. // Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. // Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. // Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. // Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. // El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales. Parágrafo. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada.”. Resaltado fuera de texto. 8 En los términos del artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996. 9 Con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.7
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9 Con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.7
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Accionante: GLORIA MARINA BERNAL Accionado: JUZGADO 55 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ estrictamente al término previsto por el legislador; (2) existen problemas estructurales que generan congestión y excesiva carga laboral; o, (3) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden adelantar las actuaciones judiciales con sujeción a los términos: “En consecuencia, en los demás casos en los que no se advierta una justificación de la tardanza en la emisión de la decisión judicial y la causa del incumplimiento de los términos procesales sea la incuria del juzgador resulta evidente la afectación de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso.” (…) 15.1. Los derechos al acceso a la administración de justicia [a una justicia pronta y cumplida] y al debido proceso se encuentran íntimamente ligados, y su efectiva materialización depende en buena medida de la celeridad y eficiencia en el ejercicio de la jurisdicción. El sometimiento de las autoridades públicas encargadas de la función de administrar justicia a las reglas jurídicas, específicamente a aquellas establecidas para la tramitación y
públicas encargadas de la función de administrar justicia a las reglas jurídicas, específicamente a aquellas establecidas para la tramitación y definición de los asuntos que son sujetos a su conocimiento, repercute en la materialización de valores como el de la justicia, así como en la eficacia de una amplia gama de derechos constitucionales, incluidos aquellos que a través de cada cauce procesal se pretende satisfacer. 15.2. Atendiendo a la pretensión regulativa del derecho, es propio de la construcción de reglas acudir a un lenguaje general y clasificatorio, que permita proyectar su regulación, es decir, lo ordenado, prohibido o permitido, a espacios amplios de la vida social, mediante la idea de la generalidad de las normas. En ejercicio de la libertad de configuración, corresponde al legislador fijar los términos preclusivos para adelantar etapas y proferir decisiones en los trámites judiciales; además, también le corresponde establecer, previa valoración de los intereses subyacentes, las consecuencias concretas de su incumplimiento10. En muchos casos, empero, aunque se establecen plazos de actuación o decisión, su incumplimiento no deriva en una consecuencia jurídica determinada, de forma inmediata. (…) 15.4. La comprensión del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y de la prestación del servicio público a la administración de justicia con la observancia diligente de los términos procesales, so pena de
(…) 15.4. La comprensión del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y de la prestación del servicio público a la administración de justicia con la observancia diligente de los términos procesales, so pena de sancionar su incumplimiento, ha determinado la construcción de una línea jurisprudencial sobre la mora judicial guiada, en últimas, por la necesidad de establecer si el incumplimiento objetivo de los plazos o términos previstos por el legislador para adelantar una actuación es razonable o no, y para ello ha acudido a varios criterios. En síntesis, la mora judicial injustificada objeto de reproche constitucional parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la 10 Tal como ocurre, por ejemplo, en materia penal, con las consecuencias derivadas del vencimiento de los términos para definir la situación jurídica de quien se encuentra en prisión preventiva.8
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Accionante: GLORIA MARINA BERNAL Accionado: JUZGADO 55 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite.
complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite. La mora judicial injustificada, además, se ha construido alrededor de la valoración sobre el cumplimiento de los deberes a cargo del funcionario judicial, exigiendo para su configuración una actuación negligente o actitud omisiva de éste frente a sus obligaciones, por lo tanto, en los casos de procedencia del amparo se dispone, usual y paralelamente a la protección constitucional, la remisión de las actuaciones a las autoridades administrativas y disciplinarias pertinentes, para lo de su competencia.” CASO CONCRETO En ejercicio de la presente acción de tutela, la señora Gloria Marina Bernal invoca la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado con ocasión de la presunta mora judicial en que ha incurrido el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para hacerle entrega de los títulos ejecutivos consignados por la Fiscalía General de la Nación en el proceso ejecutivo No. 11001-33-35-716-2014-00061-00. De conformidad con la jurisprudencia transcrita en precedencia, la Sala advierte que la procedibilidad de la acción de tutela para analizar las presuntas omisiones de funcionarios judiciales en el cumplimiento de términos procesales y su diligencia frente al trámite de un asunto judicial está supeditada a que se
de funcionarios judiciales en el cumplimiento de términos procesales y su diligencia frente al trámite de un asunto judicial está supeditada a que se demuestre: (i) una actitud procesal activa por parte del interesado, (ii) que la parálisis o dilación cuestionada no obedezca a su conducta procesal y (iii) que la solicitud de amparo cumpla con el requisito de inmediatez. Con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente y consultada la información consignada en el aplicativo “Consulta de Procesos” del portal web de la Rama Judicial, cuyo pantallazo se incorpora a proceso a folios 81-84, la Sala observa que la señora Gloria Marina Bernal promovió proceso ejecutivo ante los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá, trámite dentro del cual acreditó surtir, entre otras, las siguientes actuaciones: gestión de oficios, acreditación de gastos procesales, emisión de pronunciamiento sobre la propuesta de conciliación presentada por la Fiscalía General de la Nación, descorrido el traslado de la liquidación del crédito, presentación de recurso de reposición contra la providencia que modificó la liquidación del crédito y radicación de escritos tendientes al impulso procesal; diligencias que, valoradas en conjunto, evidencian un comportamiento activo de la parte accionante en el curso del proceso ejecutivo.9
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Accionante: GLORIA MARINA BERNAL
comportamiento activo de la parte accionante en el curso del proceso ejecutivo.9
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Accionante: GLORIA MARINA BERNAL Accionado: JUZGADO 55 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ En cuanto al segundo requisito, se verifica que la presunta dilación que motiva la interposición de la acción se imputa al Juez 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en tanto se cuestiona que a pesar del paso del tiempo y la consignación a órdenes suyas de lo adeudado por la Fiscalía General de la Nación, no se ha procedido a su entrega, advirtiéndose que la parte accionada al contestar la acción adujo que no era de recibo que la actora acudiera a la acción a cuestionar la no entrega de los depósitos judiciales, habida consideración que presentó recurso de reposición contra el auto que modificó la liquidación del crédito; ante lo cual, esta Corporación advierte que las razones expuestas por el accionado no demuestran que la presunta parálisis del proceso ejecutivo fuere atribuible a la accionante, teniendo en cuenta que si bien se alega que la entrega del depósito judicial está condicionada a la firmeza de la liquidación del crédito y, de contera, a la resolución del recurso de reposición, lo probado en el proceso evidencia que a la fecha no existe actuación a cargo de la accionante que reste por acreditar para continuar con el curso del proceso, por el contrario, a la fecha la
de contera, a la resolución del recurso de reposición, lo probado en el proceso evidencia que a la fecha no existe actuación a cargo de la accionante que reste por acreditar para continuar con el curso del proceso, por el contrario, a la fecha la única actuación que está pendiente por surtir es la resolución del aludido recurso a cargo del Juzgado accionado, con lo cual se concluye la acreditación de este requisito, en tanto la invocada dilación no obedece a la conducta procesal de la señora Gloria Marina Bernal. Finalmente, en cuanto al requisito de inmediatez, se verifica que la presunta vulneración del derecho al debido proceso de la señora Gloria Marina Bernal se ha mantenido en el tiempo, pues la actuación que reclama aún no se ha surtido, máxime que lo probado en el proceso da cuenta que el expediente ingresó al Despacho accionado el 11 de febrero de 2019, proveniente de un trámite de conflicto de competencias a cargo de esta Corporación, y la acción de tutela se promovió el 3 de mayo de 2019, es decir, dentro de un plazo razonable. Conforme lo expuesto, esta Subsección verifica que la solicitud de amparo promovida por la señora Gloria Marina Bernal por una presunta mora judicial injustificada cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y, por ende, es procedente la acción de tutela para analizar de fondo la presunta afectación de su derecho al debido proceso, siendo pertinente precisar que en asuntos como el presente esta garantía fundamental está íntimamente ligada con el derecho de acceso a la administración de justicia, cuyo estudio puede ser abordado de oficio
su derecho al debido proceso, siendo pertinente precisar que en asuntos como el presente esta garantía fundamental está íntimamente ligada con el derecho de acceso a la administración de justicia, cuyo estudio puede ser abordado de oficio en el presente caso, pues la Corte Constitucional faculta al Juez de Tutela para emitir fallos extra y ultra petita en aquellos eventos que de la
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