TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00320-00-(24-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00320-00-(24-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º: 25000-23-37-000-2019-00320-00
Demandante: EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD
PRIVADA MERCANTIL LTDA.
Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP
Asunto: OMISIÓN, M ORA E INEXACTITUD EN LOS
APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL PERIODOS FEBRERO A DICIEMBRE
DEL AÑO 2009 Y ENERO A DICIEMBRE DE
LOS AÑOS 2010 Y 2011
ASUNTOS NACIONALES
La EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA MERCANTIL LTDA., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Liquidación Oficial n.° RDO-2017-04258 de 29 de diciembre de 2017 proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP, por medio de la cual se profiere liquidación oficial en contra de la sociedad demandante por las c onductas de omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al
Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP, por medio de la cual se profiere liquidación oficial en contra de la sociedad demandante por las c onductas de omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social, por los periodos de febrero a diciembre del año 2009 y enero a diciembre de los años 2010 y 2011 y la Resolución nº. RDC-2018-01685 de 18 de diciembre de 2018 proferida por la Dirección de Parafiscales de la UGPP, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución anterior, modificándola.
A título de restablecimiento de derecho solicita lo siguiente:
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho del demandante en la siguienteExp. N.°: 25000-23-37-000-2019-00320-00
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2 forma:
Por concepto de daño emergente:
1. Que se realice la devolución de los pagos realizados por la EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA MERCANTIL LTDA., por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos de febrero de 2009 a diciembre de 2011, sumas que deberán ser indexadas y con intereses de acuerdo con la demostración de valores inexistentes por parte de la UGPP.
2. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida
ser indexadas y con intereses de acuerdo con la demostración de valores inexistentes por parte de la UGPP.
2. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo.
3. Reconocimiento de los gastos incurridos por concepto de la prestación personal de servicio de auxiliar administrativo durante el trámite del procedimiento de fiscalización adelantado por la Unidad Administrativa Especial “ UGPP”, toda vez que la sociedad EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA MERCANTIL LTDA., apoyó la defensa jurídica con capital humano durante un año.
4. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo por el perito que se designe en el transcurso del desarrollo de proceso judicial que da inicio con la radicación de la presente demanda.
PAGOS AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL
Frente al particular solicitamos de forma muy respetuosa, que en dado caso de existir deuda alguna por aportes al sistema de la protección social por parte de mi poderdante, este pago sea condenado por medio de la planilla de aportes tipo: “J”: PLANILLA PARA PAGO SEGURIDAD SOCIAL EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL, en virtud de l a Resolución 1747 de 2008, la cual se integró de forma posterior en la Resolución 2388 de 2016 y Resolución n.° 610 de 2012 que compiló las normas sobre planilla integradas de liquidación de aportes.
CONDENA EN COSTAS
Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
CONDENA EN COSTAS
Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (f. 2)
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante cita como violados los artículos 23, 29, 338 de la Constitución Política; 50 de la Ley 1739 de 2014; 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; 30 de la Ley 1393 de 2010; 5, 7, 13 de la Ley 1437 de 2011; 19 y 21 del Decreto 575 de 2013; 59 de la Ley 4 de 1913 y 311 de la Ley 1819 de 2016.
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos:
1. El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales y el Director de Parafiscales de la UGPP no tenían competencia para proferir los actos demandados.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2019-00320-00
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3 Hace referencia al artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 que creó la UGPP y explica que la ley no dispuso a que funcionario le queda la competencia para expedir el requerimiento para declarar y/o corregir, quien profiere la liquidación oficial o cual es la oficina y/o funcionario competente para resolver el recurso de reconsideración.
que la ley no dispuso a que funcionario le queda la competencia para expedir el requerimiento para declarar y/o corregir, quien profiere la liquidación oficial o cual es la oficina y/o funcionario competente para resolver el recurso de reconsideración.
En desarrollo de las facultades reglamentarias el Gobierno Nacional expidió el Decreto 169 de 2008, que contiene cinco artículos, dentro de los cuales no asignó las facultades o competencias en cabeza de algún funcionario, ni dijo quién tenía la facultad de intervenir al interior de la UGPP, ni cuál es el alcance de su competencia.
En efecto, solo hasta con el Decreto 5021 de 2009 se regló la estructura de la UGPP, el cual no tiene fuerza de ley como quiera que se profirió con fundamento en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política. Siendo oportuno aclarar que los actos administrativos demandados corresponden a los periodos febrero 2009 a diciembre de 2011.
El Decreto 5021 de 2009 sin tener funciones legislativas, determinó la competencia de la Dirección de Parafiscales para resolver recursos de reconsideración contra las liquidaciones oficiales y la resolución sanción.
Ahora, en el Decreto 575 de 2013, el Gobierno Nacional determinó las funciones de la Subdirecció n de Determinación de Obligaciones Parafiscales, sin que tenga competencia para solicitar información, razón por la cual ni la Dirección de Parafiscales ni la Subdirección tienen competencia para pedir información que fundamenta los actos administrativos acusados.
2. Arrogación de competencias propias de los jueces laborales por parte de los funcionarios de la UGPP
Sostiene que la competencia de las situaciones derivadas del contrato de trabajo o
fundamenta los actos administrativos acusados.
2. Arrogación de competencias propias de los jueces laborales por parte de los funcionarios de la UGPP
Sostiene que la competencia de las situaciones derivadas del contrato de trabajo o de las presunciones sobre la primacía de la realidad son exclusivas del juez laboral, por mandato del artículo 2 del Decreto Ley 2158 de 1948.
Explica que la competencia pa ra determinar los derechos laborales y/o las obligaciones al sistema de seguridad social radican exclusivamente en el Juez de la jurisdicción laboral, sobre todo frente a los conceptos que los funcionarios de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales establecieron como valores salariales, siendo más precisos en el sub-examine al pretender determinarExp. N.°: 25000-23-37-000-2019-00320-00
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4 bonificaciones salariales cuando se estipuló que eran no salariales, así como también los casos en los que establecieron derechos a los trab ajadores frente a sumas de dinero que no son factor salarial y que se decidió de manera unilateral, sin existir controversia entre las partes, señalarlo como factor salarial pasando los conceptos del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y el articulo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
Precisa que conforme a las competencias de la Subdirección de Determinación de Parafiscales se puede evidenciar que no tiene la facultad para establecer y decretar derechos emanados de relaciones laborales, como se demostró que se realizó en
Precisa que conforme a las competencias de la Subdirección de Determinación de Parafiscales se puede evidenciar que no tiene la facultad para establecer y decretar derechos emanados de relaciones laborales, como se demostró que se realizó en los actos administrativos demandados para el periodo de 01/02/2009 al 31/12/2011, al considerar que podía modificar a su libre albedrio los extremos al establecer como factor salarial valores que no hacen parte del IBC para l os aportes al Sistema de Seguridad Social, como los aportes voluntarios que se van realizado, las novedades que se presentaron, entre otros; todo lo anterior sin tener competencia para hacerlo, lo más preocupante es que todas estas declaraciones se realiza n por fuera de la jurisdicción laboral lo que implica por si una violación al debido proceso contenido en el Código de Procedimiento Laboral.
3. Caducidad de la potestad sancionatoria – la UGPP no tiene la facultad de fiscalizar esos periodos – Firmeza de la declaración – Falsa motivación
Hace alusión al artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 y precisa que la caducidad administrativa en el proceso de determinación de obligaciones es de cinco años contados desde la fecha en que el aportante debió declarar y no declare, o habiendo declarado, lo hizo por valores inferiores a los legalmente establecidos. Esto quiere decir que si la UGPP, y directamente la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Dirección de Parafiscales, no ejerce la acción de determinación de las obligaciones parafiscales de la protección social dentro del término señalado en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, operaria el fenómeno de caducidad, puesto que pierde su derecho de acción.
determinación de las obligaciones parafiscales de la protección social dentro del término señalado en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, operaria el fenómeno de caducidad, puesto que pierde su derecho de acción.
Señala que los cinco (5) años a los que hace referencia el articulo 178 ibídem, se deben calcular desde el momento en que el aportante realizo la conducta de inexactitud, omisión, mora o no envió de la información, hasta el momento en que la subdirección de Determinación de obligaciones Par afiscales de la UGPP le notifica que determine o liquidó los valores que presuntamente adeuda frente alExp. N.°: 25000-23-37-000-2019-00320-00
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5 Sistema de Protección Social, siendo este el acto administrativo de la liquidación oficial en el sub -examine. Como consecuencia de esto, sobre los perio dos que sobrepasen dicho termino, la potestad de la administración caduca y, en consecuencia, no le es posible ejercer siquiera la facultad de determinación del tributo.
Adicionalmente, las declaraciones privadas quedaron en firme de conformidad con el artículo 714 del Estatuto Tributario, del cual debe hacer aplicación la Subdirección de determinación de Obligación por remisión expresa del Articulo 156 de la Ley 1151 de 2007.
Manifiesta que como el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD201700756 del 26 de mayo del 2017, fue notificado en debida forma hasta el 30 de mayo de ese año, es decir, cinco años, desde la fecha en que el aportante debió declarar
00756 del 26 de mayo del 2017, fue notificado en debida forma hasta el 30 de mayo de ese año, es decir, cinco años, desde la fecha en que el aportante debió declarar y presuntamente no declaro y tres años, después de la oportunidad legal que tenía la entidad para adelantar su proceso de determinación de obligaciones, de conformidad con el artículo 714 del Estatuto Tributario, la consecuencia de lo anterior es la firmeza de las declaraciones privadas.
4. Creación de tercera norma para desarrollo del proceso administrativo – violación de normas jurídicas.
Afirma que la UGPP improvisó en la expedición de los actos acusados, esto atendiendo a los procedimientos para realizarlos procesos de fiscalización contenidos en la Ley 1151 de 2007 y en la Ley 1607 de 2012 , es decir, realizaron una combinaci6n de normas para crear un procedimiento legal que no se encontraba en ninguna disposición, esta situación es lo que la doctrina y la jurisprudencia ha llamado la " Tercera Norma y/o Lex Tertia ", situación que genera nulidad debido a que impide que las personas sujetos de investigaciones administrativas conozcan la norma procedimental que garantiza su derechos a la defensa, contradicción y al debido proceso.
5. El acto administrativo de la liquidación oficial no se emitió de forma completa conforme lo ordena la Ley 1151 de 2007 – Violación al derecho de defensa e imposibilidad de conocer el monto real de la liquidación oficial.
Aduce que de los elementos que constituyen la Liquidación Oficial que profiere la Subdirección de Determinación de Obligaciones, en el sub examine la Liquidación
de defensa e imposibilidad de conocer el monto real de la liquidación oficial.
Aduce que de los elementos que constituyen la Liquidación Oficial que profiere la Subdirección de Determinación de Obligaciones, en el sub examine la Liquidación Oficial carece del elemento contenido en el literal d; es decir, realizaron la liquidaciónExp. N.°: 25000-23-37-000-2019-00320-00
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6 de intereses moratorios de cada uno de los aportes como se los ordena la Ley, por el contrario son claros en hacer gala de su omisión al señalar en el escrito de la Liquidación Oficial : “Lo anterior sin perjuicio de los intereses de mora que se generen desde la fecha de vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación de aportes hasta la fecha en que se cancele la obligación. El cálculo del interés moratorio se rige por la tasa vigente para efectos tributarios, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.”
Afirma que la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP incluye en el oficio de la Liquidación Oficial el valor de los intereses de mora causados por los conceptos por omisión en la afiliación y pago de lo s aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de febrero 2009 a diciembre de 2011, de igual forma al revisar de detallada el medio magnético CD que acompaña el oficio y que hace parte integral del mismo, brilla por la ausencia de los inter eses moratorios causados hasta el momento de la expedición del acto administrativo de
2011, de igual forma al revisar de detallada el medio magnético CD que acompaña el oficio y que hace parte integral del mismo, brilla por la ausencia de los inter eses moratorios causados hasta el momento de la expedición del acto administrativo de la Liquidación Oficial; lo cual permite concluir sin temor a equivocarnos que el acto administrativo objeto de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no cumple con todos los requisitos que debe contener por mandate expreso de la Ley.
6. Infracción del artículo 703 del estatuto tributario y del artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 al proferir dos requerimientos para declarar y/o corregir y dos liquidacio nes oficiales sobre los mismos periodos fiscalizados. - indivisibilidad del proceso de determi nación de obligaciones
Alega que la UGPP profirió dos requerimientos para declarar y/o corregir estos son la Resolución No. 489 del 12 de junio de 2014 y la Resolución No. RCD-2017-00756 del 26 de mayo de 2017, actuaciones administrativas que fiscalizaban al mismo aportante y exactamente los mismos periodos.
Indica que si la entidad hubiese ampliado el Requerimiento para declarar y/o corregir tal y como se lo permite el artículo 708 del Estatuto Tributario, no existiría dificultad, sin embargo, lo que sucede es que, contrariando la normatividad vigente, p rofiere dos requerimientos, por tal motivo, con el requerimiento inicial proferido en junio de 2014, se propuso la modificación de los periodos de enero y febrero de 2008 y enero de 2009 a diciembre de 2011, sin que tenga competencia para requerirlos
dos requerimientos, por tal motivo, con el requerimiento inicial proferido en junio de 2014, se propuso la modificación de los periodos de enero y febrero de 2008 y enero de 2009 a diciembre de 2011, sin que tenga competencia para requerirlos nuevamente mediante otro requerimiento para declarar y/o corregir.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2019-00320-00
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7 Aduce que esta situación es tan violatoria del derecho al debido proceso que no es posible realizar dos pagos por medio de la planilla integrada de liquidación de aportes, pues está prohibida d esde la Resolución 1747 de 2008, la cual se integró de forma posterior en la resolución 2388 de 2016 y Resolución No. 610 de 2012 que compila las normas sobre planilla integradas de liquidación de aportes.
LA OPOSICIÓN
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales contestó la demanda, dentro del término legal, sosteniendo lo siguiente1:
Frente a los cargos planteados por la parte demandante , la entidad demandada manifestó sobre los mismos lo siguiente:
Primer cargo: sostiene que ha actuado en el marco de sus competencias, toda vez que para la fecha en que emitió los actos administrativos demandados, ya existían las normas con las cuales se faculta a la Unidad para adelantar su actuación, a saber, los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 1,literal b), del Decreto 169 de 2008 que, como quedó visto, y como bien se reconoce en sede jurisprudencial,
saber, los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 1,literal b), del Decreto 169 de 2008 que, como quedó visto, y como bien se reconoce en sede jurisprudencial, estas normas establecen la competencia en la entidad dejando a su cargo las tareas de seguimiento, colaboración y determinac ión adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, entidad que puede adelantar acciones de determinación y cobro, así como adelantar las investigaciones que estime pertinentes para establecer la existencia de hechos que generen obligaciones en materia de contribuciones parafiscales y expedir liquidaciones oficiales.
Ahora, con los artículos 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012, se ratifica las facultades y funciones que se habían otorgado con la Ley 1151 de 2007, al señalar con claridad que la UGPP es la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y sancionatorias de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Indica que c on base en el numeral 16 del artículo 189 con stitucional en concordancia con el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, el presidente de la República es competente para modificar la estructura de los organismos de orden nacional, tal
1 Expediente digitalExp. N.°: 25000-23-37-000-2019-00320-00
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8 como es el caso de la UGPP. En consecuencia, el presidente expide el Decreto 575 de 2013.
Aduce que la UGPP tenía la competencia legal, amplia y suficiente para adelantar
8 como es el caso de la UGPP. En consecuencia, el presidente expide el Decreto 575 de 2013.
Aduce que la UGPP tenía la competencia legal, amplia y suficiente para adelantar el proceso de fiscalización al aportante y emitir entre otros los actos administrativos hoy demandados más aun cuando se evidencia que al demandante incurrió en mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos enero a diciembre de 2012 (sic).
Segundo cargo: afirma que contrario a lo considerado por el demandante cuando manifiesta que esta Unidad Administrativa ha invadido aspectos de competencia que solo le corresponden a los jueces laborales, lo cierto es que, se reitera, en materia de contribuciones parafiscales no se pretenden declarar la existencia de derecho u obligaciones en materia l aboral, sino, el correcto pago de aportes al Sistema de la Protección Social, labor que es desarrollada en virtud de un mandato legal y dentro de los límites que el legislador le ha impuesto a la UGPP.
Sostiene que lo indicado por la parte actora, son afirmaciones que no tienen asidero probatorio alguno y que no merecen un análisis exhaustivo sobre las normas y competencia de la Jurisdicción laboral, toda vez que no asumió dichas facultades, sólo tomó la información tal cual la reportó la parte demandante para efectos de determinar los aportes con destino a la Sistema de Protección Social, sin que ello implique que se están reliquidando las prestaciones sociales, la revisión que de acuerdo con las facultades lleva a cabo la entidad.
Tercer cargo: alega que las declaraciones privadas presentadas por la
implique que se están reliquidando las prestaciones sociales, la revisión que de acuerdo con las facultades lleva a cabo la entidad.
Tercer cargo: alega que las declaraciones privadas presentadas por la demandante, respecto de los periodos fiscalizados, no se encontraban en firme y por lo tanto no se tornaban en inmodificables.
En efecto, no comparte la premisa señalada, según la cual, para el caso en estudio debe darse aplicación a lo consagrado en el artículo 714 del Estatuto Tributario, pues el contenido de dicha norma riñe de manera evidente con la naturaleza de las contribuciones parafiscales de la protección social.
De modo que, el artículo 714 del Estatuto Tributario tiene naturaleza sustancial y, por ende, excede los límites de la remisión normativa consagrada en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2019-00320-00
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Cuarto cargo: resalta que una cosa es combinar normas para crear una tercera, y otra muy dist inta es aplicar la normatividad aplicable al caso en concreto, la cual puede estar incorporada en un mismo cuerpo normativo o en diferente normatividad.
Indica que no está combinando normas, está aplicando normas especiales que rigen tanto la creación de la unidad, como sus facultades, procedimientos y sistemas normativos que pueden verificarse en la normatividad que el mismo apoderado de la parte demandante menciona, al respecto, como la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1607 de 2012.
normativos que pueden verificarse en la normatividad que el mismo apoderado de la parte demandante menciona, al respecto, como la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1607 de 2012.
Quinto cargo: expone que la ley expresamente está consagrando que cuando un empleador en cumplimiento a sus obligaciones no realice el pago oportuno de los aportes a la Seguridad Social dentro de los plazos señalados, como ocurrió en el asunto de la referencia, debe cancelar intereses de mora a la tasa que se encuentre vigente por mora en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios por mes o fracción hasta la fecha que se cancele la obligación.
Dice que los intereses no forman parte del aporte, éste se causa una vez se cumple el respectivo periodo y el empleador no ha efectuado el pago oportuno de los aportes, el cual se liquida sobre los saldos de capital de la misma forma que para el impuesto de renta, liquidación que se hará por mes o fracción, contados desde la fecha en que ésta se hizo exigible, hasta la fecha elegida para realizar el pago por el aportante, es decir, por ser una obligación de tracto sucesivo, estos deben liquidarse en la fecha en que se hace efectivo el pago al sistema a través de las planillas PILA.
En ese sentido , no es dable hacer la liquidación por este concepto dentro de la Liquidación Oficial, ya que la misma tendría que actualizarse una vez el aportante decida hacer el pago efectivo o en su defecto, cuando la Unidad efectúe el cobro coactivo de la liquidación oficial en firme y será allí donde el actor podrá alegar, si es del caso, la falta de cumplimiento de los requisitos del título ejecutivo y no en esta instancia, en donde apenas se está discutiendo por la parte actora, la validez
coactivo de la liquidación oficial en firme y será allí donde el actor podrá alegar, si es del caso, la falta de cumplimiento de los requisitos del título ejecutivo y no en esta instancia, en donde apenas se está discutiendo por la parte actora, la validez de la Liquid ación Oficial, en ese orden de ideas, la Unidad no ha vulnerado el derecho de defensa, ni el debido proceso de la demandante.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2019-00320-00
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Sexto cargo: afirma que esa unidad expidió la liquidación oficial No RDO 840 de agosto de 2014, en la cual se eximió de liquidar los aportes al Subsistema de Pensión, razón por la cual no ha vulnerado el debido proceso, ni el derecho de defensa.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, y dentro de la oportunidad procesal para ello, la parte demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la demanda (memoriales allegados de forma electrónica, según informe secretarial).
Por su parte el Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar sentencia.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación Oficial
luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar sentencia.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación Oficial n.° RDO-2017-04258 de 29 de diciembre de 2017 proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP, por medio de la cual se profiere liquidación oficial en contra de la sociedad demandante por las condu ctas de omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social, por los periodos de febrero a diciembre del año 2009 y enero a diciembre de los años 2010 y 2011 y la Resolución nº. RDC-2018-01685 de 18 de diciembre de 2018 proferida por la Dirección de Parafiscales de la UGPP, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución anterior, modificándola.
De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada , la Sala debe establecer: (i) si los actos administrativos demandados son nulos por haber operado la caducidad de la facultad de fiscalización de la UGPP para los periodosExp. N.°: 25000-23-37-000-2019-00320-00
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11 en discusión y, en consecuencia, las planillas pila presentadas quedaron en firme; (ii) si los actos administrativos son nulos por falta de competencia del subdirector de Determinación de Obligaciones Parafiscales y el Director de Parafiscales de la
11 en discusión y, en consecuencia, las planillas pila presentadas quedaron en firme; (ii) si los actos administrativos son nulos por falta de competencia del subdirector de Determinación de Obligaciones Parafiscales y el Director de Parafiscales de la UGPP; (iii) si los funcionarios de la UGPP se arrogaron las competencias de los jueces laborales; (iv) si los actos administrativos acusados se expidieron con infracción de las normas en que debía fundarse; (v) si los actos administrativos demandadas vulneraron el derecho al debido proceso y, (vi) si los actos acusados infringieron el artículo 703 del E.T.
Son hechos probados en el proceso, los siguientes:
1. El 26 de mayo de 2017 , el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP emitió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir n.° RCD-2017-00756, en el cual le propone a la sociedad demandante corregir la declaración de las contribuciones parafiscales de la Protección Social por omisión, inexactitud y mora por los periodos comprendidos entre enero y febrero de 2008 y enero a diciembre de los años 2009, 2010 y 2011 , en cuantía de $ 101.771.164, una sanción por inexactitud en la suma de $ 98.885.600 y una sanción por omisión por valor de $1.669.764 (ff. 25 -29). El 30 de agosto de 2017 , la sociedad demandante dio respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir ( carpeta de antecedentes administrativos expediente digital).
2. El 29 de diciembre de 2017 , la Subdirectora de Determinación de Obligaciones
respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir ( carpeta de antecedentes administrativos expediente digital).
2. El 29 de diciembre de 2017 , la Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió la Liquidación Oficial n.º RDO-2017-04258, por la cual liquidó por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social por los periodos comprendidos entre febrero a diciembre del año 2009 y enero a diciembre de los años 2010 y 2011 , la suma de $ 100.711.364 (ff.
31-39).
3. Contra la liquidación la parte demandante p
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