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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00322-00-(29-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00322-00-(29-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Hecho generador – Base gravable – Sujetos pasivos / ACTIVIDAD DE COMERCIO – Concepto / BASE GRAVABLE DEL ICA – Depuración / DIVIDENDOS – Sujeción al impuesto de industria y comercio Problema jurídico: “Se trata de examinar la legalidad de la Resolución 25679DDI061488 de 28 de diciembre de 2018, por medio de la cual BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE HACIENDA expidió liquidación oficial de revisión frente a la declaración privada del impuesto de industria y comercio del 6° bimestre del año gravable 2016 a cargo de la sociedad Grupo AS SAS, según lo anotado en el ítem anterior. Para resolver el asunto, la Sala se adentrará a estudiar las problemáticas planteada s en la audiencia inicial, las cuales se concretan en los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos: - Desconocimiento de las normas superiores en que debían fundarse los actos administrativos, por interpretación errónea de lo previsto en los artículos 32 y 35 de la Ley 14 de 1983 y los artículos 32 y 34 del Decreto 352 de 2002, al considerarse de manera equivocada que la percepción de dividendos constituye actividad comercial para la sociedad actora. - Falsa motivación, por indebida val oración de la realidad fáctica de las condiciones en las cuales la actora percibió los dividendos, al no dedicarse de manera profesional a la realización de inversiones. - Desconocimiento de las normas superiores en que debían fundarse los actos administrativos, por aplicación indebida de la sanción por inexactitud prevista en el artículo 36

inversiones. - Desconocimiento de las normas superiores en que debían fundarse los actos administrativos, por aplicación indebida de la sanción por inexactitud prevista en el artículo 36 del Decreto 362 de 2002, al no configurarse hecho sancionable.”.

Tesis: “(…) Conforme a la normativa del Distrito Capital aplicable al ICA serán sujetos pasivos las personas que realicen las actividades comerciales, industriales o presten servicios en su jurisdicción (hechos generadores) y la base gravable comprende el monto de los ingresos netos que se obtengan durante el respectivo periodo fiscal. (…) Con arraigo en las disposiciones destacadas (artículo 42 del Decreto 352 de 2002. Anota relatoría), en la esfera del Distrito Capital le corresponde al sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio iniciar la depuración de la base gravable con la sumatoria de todos los ingresos realizados durante el período de causación (bimestral). Seguidamente restará las cantidades atinentes a las actividades no sujetas al tributo, taxativamente establecidas en el artículo 39 del Decreto Distrital 352 de 2002. (…) Ahora, en lo que respecta a la percepción de dividendos por parte de las sociedades comerciales y su sujeción al impuesto de industria y comercio, la jurisprudencia del Consejo de Estado (en sentencia del 20 de noviembre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2015-01409-01 (22926), C.P. Dra.

Stella Jeannette Carvajal Basto. Anota relatoría), ha definido que para determinar si corresponde a una actividad comercial, el análisis debe realizarse en detalle para cada caso, pues dependerá

Stella Jeannette Carvajal Basto. Anota relatoría), ha definido que para determinar si corresponde a una actividad comercial, el análisis debe realizarse en detalle para cada caso, pues dependerá de la verificación de que la obtención de estos sea parte del giro ordinario de los negocios de la contribuyente y el cumplimiento de la carga probatoria que le atañe (…) (…) De acuerdo con la jurisprudencia en cita ( sentencia del Consejo de Estado del 20 de noviembre de 2019, Exp. 25 000-23-37-000-2015-01409-01 (22926), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Anota relatoría), para determinar la sujeción al ICA de los ingresos obtenidos por conceptode dividendos, el análisis dependerá de la realización de los actos de comercio que de manera habitual y profesional realizan los entes económicos dentro del giro ordinario de sus negocios, lo cual va más allá de la descripción que se incluye en el objeto social de la constitución, en el caso de las personas jurídicas, pues este, si bien marca la capacidad para actuar del ente societario, no es el indicativo principal para calificar la totalidad de sus operaciones negociales de carácter mercantil. No obstante, se resalta que existe claridad en que los dividendos, dadas ciertas circunstancias fácticas, sí pueden estar sujetos al gravamen. (…) De lo expuesto, la Sala encuentra que el giro ordinario de los negocios de la contribuyente está ligado al desarrollo de proyectos de la industria de la construcción y del arrendamiento de inmuebles en el Distrito Capital, por ser las actividades de las cuales deriva en mayor medida sus ingresos operacionales, son los mercados en los que actúa de manera profesional y habitual, con

ligado al desarrollo de proyectos de la industria de la construcción y del arrendamiento de inmuebles en el Distrito Capital, por ser las actividades de las cuales deriva en mayor medida sus ingresos operacionales, son los mercados en los que actúa de manera profesional y habitual, con la celebración de diferentes vehículos negociales, como se prueba con los contratos allegados y con los soportes contables. Al contraste de lo anterior, la sustentación de la Administración Distrital no tiene soporte más allá en una simple confrontación del objeto social incluido en el Certificado de Existencia y Representación Legal y la información declarada sobre la percepción de dividendos, es decir, se fundó en verificar que al haber obtenido este tipo de ingresos e incluir en su objeto social, de manera general, la realización de inversiones de cualquier índo le, resultaba suficiente para tener el deber de incluir en la base gravable del ICA los recursos obtenidos de las sociedades en las cuales hace parte en calidad de socio, pues nótese que la actora demostró en qué consisten el grueso de sus negocios y que la participación en sociedades y la percepción de los dividendos no tenía relación con una actividad de fines especulativos en el mercado bursátil o cualquier otro asimilable que permitiera concluir que se dedica profesionalmente a la participación en sociedades como socio para obtener ese tipo de ingresos de manera permanente y especializada, pues no tiene dedicación a la compra y venta de acciones, sino que la tenencia de ese tipo de inversiones general recursos que son rentas pasivas, pues las mismas están incluidas en el patrimonio como inversiones permanentes, aspecto no controvertido por la entidad demandada. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la percepción de dividendos por parte de las sociedades comerciales y su sujeción al impuesto de industria y comercio, consultar sentencia del Consejo de Estado del

Nota de relatoría: 1) Frente a la percepción de dividendos por parte de las sociedades comerciales y su sujeción al impuesto de industria y comercio, consultar sentencia del Consejo de Estado del 20 de noviembre de 2019, Exp. 25000 -23-37-000-2015-01409-01 (22926 ), C.P. Dra. Stella

Jeannette Carvajal Basto.

Fuente formal: decreto 352/2002 artículos 31, 32, 34, 42, 39; C.Co. artículos 20, 99; Decreto Ley 1421/1993 artículo 154; E.T. artículo 863TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2019 00322 00

DEMANDANTE: GRUPO AR S.A.S

DEMANDADO: BOGOTÁ, D.C., - SECRETARÍA DE

HACIENDA

ASUNTO: ICA SEXTO BIMESTRE DE 2015

SENTENCIA

La compañía GRUPO AR S.A.S presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 25679DDI61488 del 28 de diciembre de 2018 , a través del cual BOGOTÁ, D.C., - SECRETARÍA DE HACIENDA determinó oficialmente la obligación a cargo de la actora por el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros del sexto bimestre del año gravable 2015.

SECRETARÍA DE HACIENDA determinó oficialmente la obligación a cargo de la actora por el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros del sexto bimestre del año gravable 2015.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

Que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución No. 25679DDI061488 del 28 de diciembre de 2018 por medio del cual la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profiere Liquidación Oficial de Revisión respecto de la declaración del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros del bimestre VI del año gravable 2015.

Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la liquidación privada presenta da por GRUPO AR y que mi poderdante no está obligado a pagar suma alguna adicional por concepto del Impuestos de Industria y Comercio del bimestre VI del año gravable 2015, ni sanción por inexactitud.

Como consecuencia de la nulidad del acto administrati vo No. 25769DDI061488 del 28 de diciembre de 2018, se ordene la devolución del monto pagado por GRUPO AR ($178.728.000), junto a los correspondientes intereses, con ocasión al parágrafo del artículo 590 del Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 1943 de 2018.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00322 00

GRUPO AR S.A.S VS. BOGOTÁ, D. C. – SECRETARÍA DE HACIENDA

ICA - SEXTO BIMESTRE DE 2015

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HECHOS

GRUPO AR S.A.S VS. BOGOTÁ, D. C. – SECRETARÍA DE HACIENDA

ICA - SEXTO BIMESTRE DE 2015

2

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 19 de enero de 2016, la demandante presentó declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondiente al sexto bimestre del año gravable 2015.

2. El 8 de julio de 2016, la sociedad presentó la corrección de la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al sexto bimestre del año gravable 2015.

3. El 21 de noviembre de 2017, la Administración profirió Requerimiento de Información 2017EE287592.

4. El 2 de abril 2018, la Autoridad Tributaria expidió Requerimiento Especial

2018EE49270 a la contribuyente, en el cual propuso modificar la liquidación privada presentada por la compañía, pues consideró que incurrió en inexactitud sancionable al realizar deducciones improcedentes a la base gravable.

5. El 26 de junio de 2018, GRUPO AR S.A.S dio respuesta al requerimiento especial, mediante la cual argumentó que la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros del bimestre VI del año 2015 se presentó en debida forma, por tanto, no debía proceder el pago de un mayor valor del impuesto ni la sanción por inexactitud.

6. El 28 de diciembre de 201 8, la demandada profirió Resolución

25679DDI061488, a través de la cual, liquidó oficialmente el impuesto de

valor del impuesto ni la sanción por inexactitud.

6. El 28 de diciembre de 201 8, la demandada profirió Resolución

25679DDI061488, a través de la cual, liquidó oficialmente el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros para el sexto bimestre del año gravable 2015, fijó un mayor valor del impuesto a pagar e impuso sanción por inexactitud.

7. El 10 de mayo de 2019, la contribuyente corrigió la liquidación privada y realizó el pago del monto equivalente a $178.728.000.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

CONSTITUCIONALES - Artículos 29, 83, 95-9, 150-12, 338 y 363 de la Constitución Política de Colombia.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00322 00

GRUPO AR S.A.S VS. BOGOTÁ, D. C. – SECRETARÍA DE HACIENDA

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LEGALES

  • Artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - Artículo 683 del Estatuto Tributario - Artículos 32 y 35 de la Ley 14 de 1983. - Artículos 32 y 34 del Decreto 352 de 2003.

Dentro de la exposición de los planteamientos encaminados a obtener la anulación de los actos acusados, refirió los siguientes cargos:

1. Violación de los artículos 32 y 35 de la Ley 14 de 1983 y de los artículos 32 y 34 del Decreto 352 de 2002 – Violación por indebida interpretación y aplicación de la ley

1. Violación de los artículos 32 y 35 de la Ley 14 de 1983 y de los artículos 32 y 34 del Decreto 352 de 2002 – Violación por indebida interpretación y aplicación de la ley

Manifestó que, percibió ingresos por concepto de dividendos durante el año 2015 por parte de las sociedades en las cuales era accionista, los cuales no fueron incluidos dentro de los ingresos gravables del impuesto de industria y comercio, al considerar que no se trataba de la realización de una actividad comercial gravada, de conformidad con la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Así las cosas, mencionó que la Administración , en el acto acusado, indicó que los únicos dividendos no gravados son los obtenidos por sociedades que no tienen naturaleza comercial, por tanto, como la demandante realizaba operaciones comerciales como la inversión de capit al social en otras sociedades de las cuales obtenía dividendos y participaciones dentro del distrito, debía ser gravada, es decir, se configuraba el hecho generador del impuesto de industria y comercio.

En concordancia a lo anterior, sostuvo que la juris prudencia del Consejo de Estado ha reiterado que la simple intervención de una sociedad comercial como accionista en otra sociedad no constituye la realización de una actividad comercial gravada para efectos del impuesto de industria y comercio.

Al respecto, citó la sentencia C -0121 de 2006, para resaltar que lo que se gravan son las actividades mercantiles y no los actos de comercio, propiamente dichos ni las personas que los realizan, siempre que para su desarrollo se utilice en beneficio la infraestruc tura y el mercado de la entidad territorial, y que habrá de

son las actividades mercantiles y no los actos de comercio, propiamente dichos ni las personas que los realizan, siempre que para su desarrollo se utilice en beneficio la infraestruc tura y el mercado de la entidad territorial, y que habrá de ligarse a las definiciones de qué son actividades comerciales, cuáles sonEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00322 00

GRUPO AR S.A.S VS. BOGOTÁ, D. C. – SECRETARÍA DE HACIENDA

ICA - SEXTO BIMESTRE DE 2015 4 industriales y/o de prestación de servicios , con atención a las definiciones del Código de Comercio y de los artículos 197 y 199 del Decreto 1333 de 1986.

Seguidamente, refirió los artículos 32 y 34 de la Ley 14 de 19 83, con base en l os cuales afirmó que la obtención pasiva de dividendos producto de acciones de una sociedad comercial no implica el desarrollo de una actividad comercial, por ende, no configura el hecho gravable.

Lo anterior, con apoyo en la sentencia de 19 de mayo de 2011 del Consejo de Estado, en la que se estableció que los dividendos se generan pasivamente al poseer acciones sin necesidad de ejecutar ninguna actividad comercial, industrial o de servicios, pues son el producto de la distribución ordinaria que hacen las sociedades a favor de sus accionistas. De manera que aquellos percibidos por la contribuyente no podían ser tenidos como integrantes de la base para imponer la sanción por no declarar, debido a que el objeto de los dividendos es formar parte del activo fijo y la obtención de ellos no se relaciona con la actividad principal de la sociedad.

Además, indicó que los ingresos que se pretenden gravar no pueden tenerse

sanción por no declarar, debido a que el objeto de los dividendos es formar parte del activo fijo y la obtención de ellos no se relaciona con la actividad principal de la sociedad.

Además, indicó que los ingresos que se pretenden gravar no pueden tenerse como parte de la base gravable toda vez que, no están dentro de las actividades comerciales descritas por el numeral 5º del artículo 20 del Código de Comercio.

A su vez, adujo que, en el caso concreto, GRUPO AR S.A.S recibe utilidades por las sociedades AR HOTELES S.A.S y AR CONSTRUCCIONES S.A., sobre las cuales ya se liquidó y pagó el impuesto de industria y comercio por parte de dichas compañías.

Aunado a lo anterior, dijo que los dividendos en cuestión provienen de una inversión permanente consistente en la posesión de acciones que hacen parte del activo fijo social y las cuales no son enajenadas en el giro ordinario de sus negocios ni tienen fines especulativos, como dejó constancia el revisor fiscal en su certificación.

En relación a su actividad principal, manifestó que la habitual y profesional es el arriendo de inmuebles y la participación en contratos de colaboración para el desarrollo de l a actividad hotelera y afirmó que no se dedica habitual y profesionalmente a la inversión en acciones.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00322 00

GRUPO AR S.A.S VS. BOGOTÁ, D. C. – SECRETARÍA DE HACIENDA

ICA - SEXTO BIMESTRE DE 2015

5 Sumado a ello, expuso que la Autoridad Tributaria se amparó en el Concepto 1040

ICA - SEXTO BIMESTRE DE 2015

5 Sumado a ello, expuso que la Autoridad Tributaria se amparó en el Concepto 1040 de 9 de junio de 2004, el cual fue declarado nulo por el Consejo de Esta do mediante sentencia de 21 de julio de 2011 en varios de sus apartados, especialmente los que establecían la sujeción de los dividendos al impuesto de industria y comercio sin consideración alguna del sujeto que los percibía y el lugar de desarrollo de su actividad.

Por lo anterior, consideró que la Administración incurrió en error de derecho al pretender gravar con el impuesto de industria y comercio ingresos por concepto de dividendos percibidos por la demandante, aunque esta no fuera su actividad principal, por tanto, incurrió en causal de nulidad la falsa motivación por indebida interpretación de las normas en que debió fundarse , lo que repercutió en en la garantía de defensa de la contribuyente, de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política que consagra el debido proceso.

2. Violación del debido proceso por falta de valoración de las pruebas aportadas – Violación del artículo 29 de la Constitución Política

Frente a este punto, indicó que la Secretaría de Hacienda Distrital no analizó las pruebas aportadas por la demandante, específicamente la información financiera y el certificado de revisor fiscal allegados en la respuesta al requerimiento especial, pues por medio de estos, se probó que la actividad de percepción de dividendos no es la principal del contribuyente y que, por tanto, debía ser consideraba como ingreso pasivo, no sometido al impuesto de industria y comercio.

Lo anterior, vulneró el debido proceso del GRUPO AR S.A.S ., toda vez que las

no es la principal del contribuyente y que, por tanto, debía ser consideraba como ingreso pasivo, no sometido al impuesto de industria y comercio.

Lo anterior, vulneró el debido proceso del GRUPO AR S.A.S ., toda vez que las actuaciones administrativas deben ser fundamentadas en las pruebas obrantes en el expediente administrativo.

3. Nulidad por falsa motivación de hecho

Sostuvo que, los fundamentos fácticos en los cuales se basó la decisión de la Administración son inexistentes, por tanto, se configuró una falsa motivación de hecho. Ello, porque la demandada determinó como ingresos por dividendos la suma de $9.959.235.000 , a los cuales al aplicarles la tarifa del 11.04 por mil, generaban un impuesto de $109.950.000, lo cual no correspondía a la realidad de los ingresos obtenidos por la contribuyente, pues recibió el monto de $8.489.549.220, como consta en el material proba torio y distribuyó realmente elEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00322 00

GRUPO AR S.A.S VS. BOGOTÁ, D. C. – SECRETARÍA DE HACIENDA

ICA - SEXTO BIMESTRE DE 2015 6 monto de $3.954.530.220 , esto es, los dividendos de AR CONSTRUCCIONES S.A.S.

4. Violación del artículo 647 del Estatuto Tributario y del artículo 64 del Decreto 807 de 1993, modificado por el Decreto 362 de 2002 – Improcedencia de la sanción por inexactitud

En este punto, aseveró que no se configur ó una inexactitud, de acuerdo al

Decreto 807 de 1993, modificado por el Decreto 362 de 2002 – Improcedencia de la sanción por inexactitud

En este punto, aseveró que no se configur ó una inexactitud, de acuerdo al parágrafo 2 del artículo 647 del Estatuto Tributario, dado que el menor valor a pagar o el mayor saldo a favor resultante de la liquidación privada se derivó de la interpretación razonable en la apreciación o interpretación del derecho aplicable, toda vez que los hechos y cifras denunciados fueron completos y verdaderos.

Aclaró entonces, que, en el caso en discusión, la Administración no tuvo en cuenta que la controversia era del derecho aplicable, pues la contribuyente dio cumplimiento a la normatividad vi gente y con base en esta liquidó el impuesto de industria y comercio para el sexto bimestre de 2015. De manera que, en los términos que han sido establecidos por la jurisprudencia, se presenta en el asunto una diferencia de criterios que exime la responsab ilidad y, por ende, no había lugar a la imposición de la sanción por inexactitud.

Aunado a ello, mencionó que se desconoció la aplicación del principio de lesividad, contenido en el artículo 640 del Estatuto Tributario, toda vez que se impuso sanción por inexactitud por una incorrecta interpretación del ordenamiento.

5. Infracción de las normas en que debía fundarse el acto demandadoViolación del artículo 83, 95 -9, 150 -12, 338, 363 de la Constitución Política - Principio de Justicia y Equidad, Seguridad Ju rídica, Buena

Fe, Principio de Legalidad y Confianza Legítima

Violación del artículo 83, 95 -9, 150 -12, 338, 363 de la Constitución Política - Principio de Justicia y Equidad, Seguridad Ju rídica, Buena Fe, Principio de Legalidad y Confianza Legítima

Sostuvo que, la Autoridad Tributaria vulneró el numeral 9 del artículo 95 constitucional, al imponer al contribuyente una carga mayor a la que debe por ley soportar, lo que , en consecuencia , generaría una vulneración directa de los principios de equidad y de justicia tributaria.

Asimismo, aseveró que resultaron vulnerados los principios de legalidad y buena fe con la expedición de los actos administrativos acusados, al no haberse tenido en c uenta lo dispuesto en la ley y se abusó de la autoridad por exceso y desviación en el ejercicio de sus funciones.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00322 00

GRUPO AR S.A.S VS. BOGOTÁ, D. C. – SECRETARÍA DE HACIENDA

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6. Enriquecimiento sin justa causa - Violación de principios de equidad y justicia tributaria consagrados en el artículo 683 del Estatuto

Tributario

En relación con el pago efectuado el 10 de mayo de 2019, de conformidad con el artículo 590 del Estatuto Tributario, tras la corrección de la declaración del impuesto de industria y comercio para el sexto bimestre del año 2015, manifestó que, de declararse la nulidad del acto administrativo demandado, ello concretará un pago de lo no debido, que debe ser objeto de devolución, so pena de avalar un enriquecimiento sin justa causa.

II. ENTIDAD DEMANDADA

que, de declararse la nulidad del acto administrativo demandado, ello concretará un pago de lo no debido, que debe ser objeto de devolución, so pena de avalar un enriquecimiento sin justa causa.

II. ENTIDAD DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Bogotá, D. C., - Secretaría de Hacienda contestó a la demanda y tuvo por ciertos los hechos. Respecto a los fundamentos de la actora, manifestó que no vulneró ninguna de las normas referidas en el concepto de violación y, por el contrario, fue la contribuyente quien interpretó la normatividad de manera parcializada.

En oposición a las p retensiones del demandante, la UGPP expuso las siguientes razones frente a cada uno de los cargos:

  • Violación los artículos 32 y 35 de la Ley 14 de 1983 y de los artículos 32 y 34 del Decreto 352 de 2002 – Violación por indebida interpretación y aplicación de la Ley

Al respecto, mencionó que no se violaron los artículos 32 y 35 de la Ley 14 de 1983 y d e los artículos 32 y 34 del Decreto 352 de 2002 por indebida interpretación y aplicación de la ley como dijo la demandante, pues es claro que los ingresos obtenidos por concepto de dividendos pro vienen de la realización de una actividad comercial gravada c on el impuesto de industria y comercio , pues , como consta en el certificado de existencia y representación legal de la empresa, el GRUPO AR S.A.S es una persona jurídica netamente comercial y realiza actos de comercio, en los términos del numeral 5 del art ículo 20 del Código de Comercio.

Aunado a lo anterior, indicó que no existe una doble tributación, toda vez que son

de comercio, en los términos del numeral 5 del art ículo 20 del Código de Comercio.

Aunado a lo anterior, indicó que no existe una doble tributación, toda vez que son actividades desarrolladas por dos empresas diferentes (la que paga el dividendo yEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00322 00

GRUPO AR S.A.S VS. BOGOTÁ, D. C. – SECRETARÍA DE HACIENDA

ICA - SEXTO BIMESTRE DE 2015 8 la que lo percibe) y que, en todo caso, los dividendos no provenían de inversiones permanentes.

Seguidamente, adujo que la demandante se contradijo al afirmar que los dividendos no eran producto de su actividad principal, pues más adelante en su escrito de demanda resaltó que no participaba como accionista en sociedades comerciales habitual y profesionalmente, sin o que, por el contrario, era una inversión permanente que representaba su actividad principal.

Lo anterior, da sustento a la decisión de la Administración, pues sí era una actividad gravada por el impuesto de industria y comercio.

  • Violación del debido proceso por falta de valoración de las pruebas aportadas – violación del artículo 29 de a(sic) C.P.

En relación a las pruebas aportadas, sostuvo que el certificado de existencia y representación legal del GRUPO AR S.A.S establece com o objeto social principal “la inversión en proyectos, títulos, fondos, y en general en negocios mercantiles con el fin de obtener un provecho económico de ello ”, lo que, de acuerdo con los conceptos 1040 de 2004 y 2014EE229152 de 20 de octubre de 2014, da cuenta que los dividendos

obtener un provecho económico de ello ”, lo que, de acuerdo con los conceptos 1040 de 2004 y 2014EE229152 de 20 de octubre de 2014, da cuenta que los dividendos obtenidos de la participación en sociedades comerciales son generadores del impuesto de industria y comercio, luego, los recursos sí debían ser gravados.

-Nulidad por falta de motivación de hecho

Refirió que los conceptos mencionados por la Autoridad Tributaria en el acto acusado, aclaran que los dividendos son gravados con el impuesto de industria y comercio y que, por su parte, el Consejo de Estado ha indicado que la compra de acciones es una actividad comercial, de acuerdo con el Código de Comercio.

  • Violación del artículo 647 del E.T.N. y del artículo 64 del Decreto 807 de 1993, modificado por el decreto 352 de 2002 – improcedencia de la sanción de inexactitud

En este punto, citó las normas m encionadas por la demandante en el cargo de violación y mencionó que los artículos 99 y 101 del Decreto Distrital 807 de 1993 . Pero no expuso argumentos de oposición respecto a los cuestionamientos puntuales de la parte actora.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00322 00

GRUPO AR S.A.S VS. BOGOTÁ, D. C. – SECRETARÍA DE HACIENDA

ICA - SEXTO BIMESTRE DE 2015 9 - Infracción de las normas en que debía fundarse el acto demandado – violación del artículo 83, 95 -9 150-12, 338 y 363 de la C.N. – Principio de Justicia y equidad, Seguridad Jurídica, Buena fé (sic) Principio de

violación del artículo 83, 95 -9 150-12, 338 y 363 de la C.N. – Principio de Justicia y equidad, Seguridad Jurídica, Buena fé (sic) Principio de Legalidad y Confianza legítima

Expuso que, los derechos tributarios a favor del Estado son la base de las finanzas públicas e indispensables para el cumplimiento de sus fines, sin que ello implique que se imponga una carga abusiva a los contribuyentes.

En todo caso, a seguró que la con tribuyente interpretó la normatividad de manera parcializada y acomodó las disposiciones normativas a su antojo con el fin de eludir sus obligaciones.

  • Enriquecimiento sin Justa causa – Violación de Principios de equidad y justicia tributaria, consagrados en el artículo 683 del E.T.N.

Frente a la acusación realizada por la demandante que afirmó que la Administración se enriqueció sin justa causa, adujo que se demostró que la contribuyente desarrolló actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital., puntualmente de índole comercial dada la inversión de capital de sociedades, que le permitieron obtener dividendos y participaciones en la jurisdicción distrital y, con ello, concretó el hecho generador del impuesto de industria y comercio.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la oportunidad procesal, Bogotá, D.C. - Secretaría Distrital de Hacienda , presentó memorial de alegaciones en el cual reiteró la argumentación hecha con ocasión de su contestación a la demanda.

A su turno, la parte demandante presentó sus alegaciones de cierre en las que

presentó memorial de alegaciones en el cual reiteró la argumentación hecha con ocasión de su contestación a la demanda.

A su turno, la parte demandante presentó sus alegaciones de cierre en las que insistió en los argumentos de la demanda Por su parte, el Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES

1. El caso concreto Se trata de examinar la legalidad de la Resolución 25679DDI 061488 de 28 de

diciembre de 2018 , por medio de la cual BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DEEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00322 00

GRUPO AR S.A.S VS. BOGOTÁ, D. C. – SECRETARÍA DE HACIENDA

ICA - SEXTO BIMESTRE DE 2015

10 HACIENDA expidió liquidación oficial de revisión frente a la declaración privada del impuesto de industria y comercio del 6° bimestre del año gravable 2016 a cargo de la sociedad Grupo AS SAS, según lo anotado en el ítem anterior.

Para resolver el asunto, la Sala se adentrará a estudiar la

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