TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00328-00-(09-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00328-00-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación No.: 25000 -2337 -000-2019 -00328 -00
Demandante: Myriam Inés Lobaton Guzmán Demandado. Unidad Administrativa E special de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Aportes al Sistema de Protección Social y Contribuciones Parafiscales
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a proferir sentencia en el proceso incoado por la señora MYRIAM INÉS LOBATON GUZMÁN, por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de
Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en
contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. Pretensiones
La demandante con fundamento en las razones de hecho y de derecho que2
Radicación No.: 25000 -2337 -000-2019 -00328 -00
Demandante: MYRIAM INÉS LOBATON GUZMÁN
La demandante con fundamento en las razones de hecho y de derecho que2
Radicación No.: 25000 -2337 -000-2019 -00328 -00
Demandante: MYRIAM INÉS LOBATON GUZMÁN
expone, solicita (fols. 2 y 3):
Teniendo en cuenta los hechos y el análisis de las disposiciones aplicables que se exponen más adelante, solicito a este Honorable Tribunal:
1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO -201704176 del 22 de diciembre de 2017, expedida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP, por medio de la cual se profirió a cargo de mi representada un acto administrativo que determinó diferencias en aportes al Sistema de la Protección Social por inexactitud y omisión respecto a los periodos enero a diciembre de 2014, y además le impuso sanción por los mismos conceptos.
2. Que se dec lare la nulidad total de la Resolución No. RDC-2018-01743 del 26 de diciembre de 2018, expedida por el Director de Parafiscales de la UGPP, mediante la cual se negó por completo el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial No. RDO -2017-04176 del 22 de diciembre de 2017.
3. Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del
derecho:
3.1. Que se declare que la señora MYRIAM INÉS LOBATÓN GUZMÁN no tenía la obligación de aportar por el año 2014 al Subsistema de Pensión en la medida en que no se cumplían los supuestos de la norma.
3.1. Que se declare que la señora MYRIAM INÉS LOBATÓN GUZMÁN no tenía la obligación de aportar por el año 2014 al Subsistema de Pensión en la medida en que no se cumplían los supuestos de la norma.
3.2. Se declaren en firme las liquidaciones privadas contenidas en las planillas de cotización de aportes que están siendo cuestionadas por los actos demandados.
3.3. Se declar e que la señora MYRIAM INÉS LOBATÓN GUZMÁN se encuentra a paz y salvo por los conceptos objeto de debate, debido a que efectuó los aportes al Sistema de Protección Social, conform e al ordenamiento legal vigente.
1.2. Hechos
La demandante los narra en su escrito de demanda y se resumen así (fols. 1 a 5):
1.2.1. La UGPP por medio de Requerimiento nro. RQI-M-1479 del 26 de septiembre de 2016 solicitó a la actora que allegara información tendiente a determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social, en relación con los3
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Demandante: MYRIAM INÉS LOBATON GUZMÁN
períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2014.
1.2.2. El 31 de mayo de 2017, la UGPP profirió el Requeri miento para Declarar y/o Corregir nro. RCD-2017-00850 en relación con el período en mención por la conducta de omisión en los aportes al Sistema General de
Declarar y/o Corregir nro. RCD-2017-00850 en relación con el período en mención por la conducta de omisión en los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión.
1.2.3. Los días 11 y 12 de septiembre de 2017, la actora contestó el referido Requerimiento para Declarar y/o Corregir mediante escritos con Radicación nros. 201720052809062, 201740032789042 y 201750052794172.
1.2.4. El 22 de diciembre de 2017, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió Liquidación Oficial nro. RDO -201704176 determinando oficialmente la omisión en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2014, imponiendo las sanciones por las conductas de omisión e inexactitud.
1.2.5. El 23 de febrero de 2018, la demandante interpuso Recurso de Reconsideración en contra de la referenciada Liquidación Oficial por medio de escrito con Radicado nro. 201850050528122.
1.2.6. El 26 de diciembre de 2018, la UGPP expidió la Resolución nr o. RDC-2018-01743, por medio de la cual resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial nro. RDO2017-04176 de 22 de diciembre de 2017, confirmando en todas sus partes el acto recurrido.4
Radicación No.: 25000 -2337 -000-2019 -00328 -00
2017-04176 de 22 de diciembre de 2017, confirmando en todas sus partes el acto recurrido.4
Radicación No.: 25000 -2337 -000-2019 -00328 -00
Demandante: MYRIAM INÉS LOBATON GUZMÁN
II. D E M A N D A:
2.1. Normas violadas:
El apoderado de la demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:
● Artículos 13, 29, 123 y 209 de la Constitución Política ● Artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo ● Decreto 1406 de 1999 ● Decreto 758 de 1990 ● Artículo 638 del Estatuto Tributario ● Ley 100 de 1993 ● Ley 797 de 2003
2.2. Concepto de violación:
El apoderado de la demandante presenta el concepto de violación de la siguiente manera (fols. 9 a 19):
2.2.1. LA UGPP DESCONOCE LA SITUACIÓN PARTICULAR DE LA
ACTORA
Alega que la demandante nunca estuvo afiliada al subsistema de pensión en Colombia y además que para el año 2014 excedía la edad de 50 años. Sin embargo, aduce que por un error ajeno a la misma, en los registros del RUAF, al formular la consulta , arroja una supuesta afiliación que dio origen a la confusión de la UGPP.
Al respecto, alude que COLPENSIONES por medio de Oficio nro.5
Radicación No.: 25000 -2337 -000-2019 -00328 -00
Demandante: MYRIAM INÉS LOBATON GUZMÁN
Al respecto, alude que COLPENSIONES por medio de Oficio nro.5
Radicación No.: 25000 -2337 -000-2019 -00328 -00
Demandante: MYRIAM INÉS LOBATON GUZMÁN
BZ2017-8410659-2140605 de 13 de septiembre de 2017, expresamente indicó que la señora LOBATON GUZMÁN no se encontraba registrada como afiliada en sus bases de datos, por lo que esta solamente tenía la obligación de efectuar aportes al Subsistema de Salud como efectivamente hizo.
Por otra parte, manifiesta que existe un error en los sistemas de COLPENSIONES que muestran a una persona llamada MARGARITA GARIBELLO con el mismo número de cédula de ciudadanía de la demandante, quien sí aparece afiliada al Subsistema de Pensión desde el 1º de diciembre de 1997, error que de ninguna manera puede ser atribuido a la señora LOBATON y mucho menos pretender que le cause una carga como la que se impone en los actos demandados.
2.2.2. LA UGPP NO TIENE EN CUENTA LOS COSTOS Y GASTOS
RELACIONADOS CON LA ACTIVIDAD GENERADORA DE INGRESOS
Acota que el caso particular de la demandante no encaja dentro del perfil de cualquier trabajador independiente o rentista de capital, porque en su declaración de renta refleja el manejo de un establecimiento de comercio que funciona a su nombre.
Por tanto, reclama que no es apropiada la interpretación que le da la entidad a los valores de la declaración de renta sin entrar al detalle de los mismos y simplemente presumir que por el hecho de haber reportado ingresos por
DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MILLON ES
a los valores de la declaración de renta sin entrar al detalle de los mismos y simplemente presumir que por el hecho de haber reportado ingresos por DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MILLON ES DOSCIENTOS UN MIL PESOS ($2.463.201.000), se encuentra obligada a efectuar aportes al tope máximo establecido en la ley en cada uno de los meses del ejercicio fiscal.6
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Demandante: MYRIAM INÉS LOBATON GUZMÁN
Asevera que la UGPP estimó las contribuciones sobre una base irreal que no denota la verdadera capacidad contributiva de la demandante, pues debió tener en cuenta su contabilidad y la relación de costos y gastos analizados a la luz del artí culo 107 del Estatuto Tributario, la cual f ue preparada por contador público y sirvió de soporte para su declaración de renta del año 2014, así como también tenía que valorar los comprobantes y facturas aportados que reflejan las operaciones económicas realizadas en el periodo gravable.
2.2.3. ERRORES EN LOS ACTOS DEMANDADOS
Dice que el acto expedido por la Administración contiene errores en cuanto a fechas y respecto de la persona natural a quien se dirige, lo cual vulnera el principio de seguridad jurídica.
2.2.4. FALTA DE MOTIVACIÓN
Arguye q ue la e ntidad demandada simplemente toma la información contenida en la declaración de renta de la actora y estima el valor que considera que se adeuda, sin proporcionar mayores explicaciones, lo cual comporta una causal de nulidad de los actos administrativos por la falta de motivación.
contenida en la declaración de renta de la actora y estima el valor que considera que se adeuda, sin proporcionar mayores explicaciones, lo cual comporta una causal de nulidad de los actos administrativos por la falta de motivación.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fol. 96 a 105 del expediente):7
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Indica que contrario de lo afirmado por la demandante se puede apreciar que la entidad respetó en su integridad los preceptos legales y constitucionales, aplicándolos en estricto sentido y atendiendo los principios y fines esenciales del Estado tendientes a determinar la correcta, adecuada y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social.
De otro lado, asegura que si bien al momento de proferirse la Liquidación Oficial de Revisión la demandante contaba con 70 años de edad, consultó con la Subdirección de Integración el reporte de su afiliación histórica al subsistema de pensiones , según el cual esta registra afiliación el 1º de diciembre de 1997, por lo que es claro que se encontraba obligada a cotizar por este concepto, debido a que no cumple con los presupuestos señalados en el artículo 2 del Decreto 758 de 1990.
Continua puntualizando que no le asiste razón a la parte demandante
por este concepto, debido a que no cumple con los presupuestos señalados en el artículo 2 del Decreto 758 de 1990.
Continua puntualizando que no le asiste razón a la parte demandante cuando señala que se desconocieron los documentos allegados con la respuesta al requerimiento de información, toda vez que del contenido de los actos acusados se deduce que la UGPP valoró la totalidad de las pruebas allegadas, a partir de lo cual explicó las razones que motivaron el rechazo o la aceptación de los documentos.
En cuanto a los errores de digitación observados en los actos acusados , precisa que pese a que la UGPP cometió los yerros advertidos al anunciar otro nombre distinto al de la demandante, ello no altera su situación fáctica ni tampoco puede servir de excusa para que evada su obligación legal de efectuar cotizaciones.
Finalmente, la demandada se opone al cargo de falta de motivación fundamentando que encontró probado que la señora LOBATON8
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Demandante: MYRIAM INÉS LOBATON GUZMÁN
GUZMÁN es trabajadora independiente al percibir ingresos por comercio de partes, piezas y accesorios de lujo de acuerdo con la información de su declaración de renta, por ende, anota, al percibir ingresos como trabajadora por cuenta propia, tenía la obligación de afiliarse al sistema general de Seguridad Social y contribuir con los aportes al financiamiento del mismo, de cara a su capacidad de pago y de acuerdo con lo establecido en las normas que rigen la materia.
IV. T R Á M I T E P R O C E S A L
Seguridad Social y contribuir con los aportes al financiamiento del mismo, de cara a su capacidad de pago y de acuerdo con lo establecido en las normas que rigen la materia.
IV. T R Á M I T E P R O C E S A L
La pres ente demanda fue radicada por la señora MYRIAM INÉS LOBATON GUZMÁN por conducto de apoderado judicial el 10 de mayo de 2019. Seguidamente, fue admitida por auto de 30 de mayo de 2019 ordenando notificar a la UGPP (fol. 77 a 79).
Por medio de auto de 8 de octubre de 2020 se prescindió de la audiencia inicial, se resolvió sobre la petición de pruebas de las partes y se corrió traslado para alegar de conclusión.
Se deja constancia que se informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el pasado año 2019 sobre la falta de personal en el Despacho de la hoy magistrada ponente de este fallo, debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimi ento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001 -479 correspondiente a la descontaminación del Río Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de dar prioridad a esta acción cons titucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad haya tomado las medidas necesarias y permanentes para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos.9
Radicación No.: 25000 -2337 -000-2019 -00328 -00
necesarias y permanentes para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos.9
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Demandante: MYRIAM INÉS LOBATON GUZMÁN
También es necesario d ejar constancia que debido a la declaración mediante el Decreto 417 de 2020 emitido por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que atraviesa el país, el Consejo Superior de l a Judicatura mediante los Acuerdos PCSJA20 -11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA2011532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 decidió suspender los términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID -19 del 16 de marzo al 30 de junio de 2020.
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :
Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la señora MYRIAM INÉS LOBATON GUZMÁN , como la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAF ISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAF ISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el escrito de demanda y su contestación. Por su parte, el agente del Ministerio Público guardó silencio.
Como argumento adicional el apoderado de la parte demandante argumenta:
Advierte que la UGPP expidió la Resolución nro. 209 de 2020 “Por la cual10
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se adoptó el esquema de presunción de costos para los trabajadores independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales, conforme a su actividad económica”, la cual presume un porcentaje de costos y gastos que no deben ser demostrados para determinar la base de cotización de los aportantes que se encuentren en los supuestos previstos en la norma. Es así como, asegura, en el caso de la actora estamos en la posición de aplicar una deducción del 75.9% que la UGPP no tuvo en cuenta al momento de determinar las diferencias en los aportes adeudados.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S :
Procede la Sala a resolver el caso en estudio, previa verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y ausencia de causal que pueda llegar a invalidar lo actuado.
Procede la Sala a resolver el caso en estudio, previa verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y ausencia de causal que pueda llegar a invalidar lo actuado.
6.1. Planteados los extremos de la controversia para decidir sobre el fondo del debate, se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Están viciados de nulidad los actos administrativos por no atender a la situación particular de la demandante? (ii) ¿Desatendió la UGPP las pruebas que daban cuenta de la existencia de los costos y gastos relacionados con la actividad generadora de ingresos? (iii) ¿Constituye un vicio de nulidad el yerro de digitación incurrido en los actos demandados? (iv) ¿Es procedente la nulidad de los actos enjuiciados por adolecer de falta de motivación?
Para resolver los señalados problemas jurídicos, se analizará primeramente la metodología aplicada por la UGPP para determinar el ingreso base de11
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cotización para la liquidación de los aportes d ejados de pagar , tras la enunciación del régimen jurídico aplicable.
6.2. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE
Recuérdese que la Seguridad Social Integral según la Ley 100 de 1993 es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la
conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad (artículo 1).
Frente al Sistema General de Pensiones la mencionada Ley 100 de 1993 establece el campo de aplicación, los afiliados, la obligatoriedad de las cotizaciones y la base de cotizaciones en los siguientes términos:
ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN . El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.
Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.
(…)
ARTÍCULO 15. AFIL IADOS. Serán afiliados al Sistema General de
Pensiones: 12
partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.
(…)
ARTÍCULO 15. AFIL IADOS. Serán afiliados al Sistema General de
Pensiones: 12
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1. En forma obligatoria : Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condicione s socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
(…)
PARÁGRAFO 1o. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios:
a) El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley;
b) Podrán efectuarse pagos anticipados de aportes;
c) El Gobierno Nacional establecerá un sistema de descuento directo de aportes para permitir el pago directo de los mismos;
d) Las administradoras no podrán negar la afiliación de los trabajadores
c) El Gobierno Nacional establecerá un sistema de descuento directo de aportes para permitir el pago directo de los mismos;
d) Las administradoras no podrán negar la afiliación de los trabajadores independientes ni exigir requisitos distintos a los expresamente previstos por las normas que las rigen;
e) Los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación laboral;
f) Para verificar los aportes, podrán efectuarse cruces con la información de las autoridades tributarias y, así mismo, solicitarse otras informaciones reservadas, pero en todo caso dicha información no pod rá utilizarse para otros fines.
(…)
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES .
Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados , los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.13
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ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN . La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. (…)
Demandante: MYRIAM INÉS LOBATON GUZMÁN
ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN . La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. (…)
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotizació n será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.
PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base.
En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.
ARTÍCULO 19. BASE DE COTIZACIÓN DE LOS
del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.
ARTÍCULO 19. BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos. (…)
En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. (Subraya la Sala)
De la exegesis de las normas pretranscritas se deduce que el Sistema General de Pensiones se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional y serán afiliados en forma obligatoria (i) todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, (ii) las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de14
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prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten y (iii) los trabajadores independientes.
Se precisa que los afiliado s al sistema como trabajadores independientes que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se
Se precisa que los afiliado s al sistema como trabajadores independientes que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando co rrespondencia con los ingresos efectivamente percibidos. Las autoridades tributarias están facultadas para verificar los aportes realizados a través de cruces de información y podrán solicitar para el efecto otras informaciones reservadas.
En este punto es preciso traer a colación lo dispuesto en el Decreto 510 de 2003 comoquiera que en sus artículos 1 y 3 estableció lo que se entiende por ingresos efectivamente percibidos, al tiempo que fijó los límites de la base de cotización para el Sistema General de Pensiones y el Sistema de
Seguridad Social en Salud:
ARTÍCULO 1°. De conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003 , las personas naturales que prestan directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, deberán estar afiliados al Sistema General de Pensiones y su cotización deberá corresponder a los ingresos que efectivamente perciba el afiliado. Para este propósito, él mismo deberá declarar en el formato que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria, ante la administradora a la cual se afilie, el monto de los ingresos que efectivamente percibe, manifestación que se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento. (...)
Parágrafo. Se entiende por ingresos efectivamente percibidos por el
administradora a la cual se afilie, el monto de los ingresos que efectivamente percibe, manifestación que se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento. (...)
Parágrafo. Se entiende por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal. Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario.
(…)15
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Demandante: MYRIAM INÉS LOBATON GUZMÁN
ARTÍCULO 3°. La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes , límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud. Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo.
La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. (Subraya la Sala)
Nótese que la normativa define que los ingresos efectivamente recibidos por el afiliado son los que percibe para su beneficio personal, de los cuales puede deducir las sumas que recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa. Entonces, los ingresos efectivamente percibidos son
por el afiliado son los que percibe para su beneficio personal, de los cuales puede deducir las sumas que recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa. Entonces
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