TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00329-00-(23-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00329-00-(23-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00329-00
DEMANDANTE: MARÍA ENID ORTÍZ ROCHA
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
MEDIO DE CONTROL:
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
INTEGRAL
SENTENCIA
La señora MARÍA ENID ORTÍZ ROCHA , a través de apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. RDO-2018-00131 del 24 de enero de 2018, por medio de la cual le fue proferida liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión por los períodos de enero a diciembre de 2014; y la nulidad parcial de la Resolución No. RDC -2018-01783 del 28 de diciembre de
los subsistemas de salud y pensión por los períodos de enero a diciembre de 2014; y la nulidad parcial de la Resolución No. RDC -2018-01783 del 28 de diciembre de 2018, que modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO-2018-00131 del 24 de enero de 2018, expedida por el subdirector de determinación de obligaciones de la UGPP, p or medio de la cual se profirió a cargo de mi representada un acto administrativo que determinó diferencias en aportes al Sistema de la Protección Social por inexactitud y omisión respecto a los períodosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00329-00
Demandante: MARÍA ENID ORTÍZ ROCHA
Demandado: UGPP 2 enero a diciembre de 2014 , y además le impus o sanción por los mismos conceptos.
2. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. RDC-2018-01783 del 28 de diciembre del 2018, expedida por el Director de Parafiscales de la UGPP, mediante la cual se resolvió en forma parcialmente favorable el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial No. RDO-201800131 del 24 de enero de 2018. La nulidad solicitada en esta demanda debe ser declarada en relación con los cuestionamientos que subsistieron.
3. Que como consecuencia de lo anterior , y a título de restablecimiento del
00131 del 24 de enero de 2018. La nulidad solicitada en esta demanda debe ser declarada en relación con los cuestionamientos que subsistieron.
3. Que como consecuencia de lo anterior , y a título de restablecimiento del
derecho:
3.1. Que se declare que la señora MARÍA ENITH ORTIZ ROCHA no tenía la obligación de aportar por el año 2014 por cuanto el ordenamiento jurídico no prevé los elementos de la obligación tributaria parafiscal en Seguridad Social para los ingresos obtenidos como rentista de capital.
3.2. Que se declare n en firme las liquidaciones privadas contenidas en las planillas de cotización d e aportes que están siendo cuestionadas por los actos demandados.
3.3. Que se declare que la señora MARÍA ENITH ORTIZ ROCHA se encuentra a paz y salvo por los conceptos objeto de debate, debido a que efectuó los aportes al Sistema de Protección Social, conforme al ordenamiento legal vigente.” (fls. 83-84).
LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que por medio del Requerimiento de Información No. RQI-M-952 del 13 de septiembre del 2016 , la UGPP solicitó a la demandante información a fin de determinar la adecuada, completa y oportuna liquidaci ón y pago de las contribuciones parafiscales del Sistema de Protección Social por los períodos comprendidos entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2014; acto al cual se le otorgó respuesta el 21 de octubre del 2016, no obstante, el 29 de junio de 2017 fue
comprendidos entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2014; acto al cual se le otorgó respuesta el 21 de octubre del 2016, no obstante, el 29 de junio de 2017 fue proferido Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD -2017-01158, determinado una diferencia por omisión en los aportes en cuantía de $54.114.000, más una sanción por omisión de $92.309.910, y una sanción por inexactitud de $5.276.250, precisando que el 4 de octubre de 2017 se radicó respuesta.
Señala que el 24 de enero del 2018 la Unidad expidió la L iquidación Oficial No. RDO-2018-00131, estableciendo una obligación a favor del Sistema de la Protección Social por la supuesta omisión en los períodos de enero a diciembre deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00329-00
Demandante: MARÍA ENID ORTÍZ ROCHA
Demandado: UGPP 3 2014 en cuantía de $51.440.400, sanción por omisión de $65.030.800 y una sanción por inexactitud de $9.045.000, acto frente al cual fue interpuesto recurso de reconsideración el 23 de marzo de 2018, el cual fue desatado mediante la Resolución No. RDC-2018-01783 del 28 de diciembre de 2018 , en el sentido de modificar el acto recurrido al establecer una supuesta omisión e inexactitud que se ajustaron a $51.377.300 y una sanción por omisión de $64.904.600 e inexactitud de
modificar el acto recurrido al establecer una supuesta omisión e inexactitud que se ajustaron a $51.377.300 y una sanción por omisión de $64.904.600 e inexactitud de $9.045.000, siendo notificada personalmente el día 16 de enero del 2019 . (fls. 8486).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas:
- Artículos 13, 29, 123, 363 de la Constitución Política. - Artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. - Artículo 8 de la Ley 153 de 1887. - Artículo 19 del Decreto 1772 de 1994. - Articulo 43 de la Ley 962 de 2005. - Artículo 107 del Estatuto Tributario. - Artículo 135 de la Ley 1753 de 2015. - Ley 100 de 1993. -Ley 797 de 2003.
Sustenta así el concepto de violación (fls. 91-101):
1. La entidad demandada omitió tener en cuenta los pagos efectuados al Sistema General de Seguridad Social por parte de mi representada
Advierte que con el fin de resolver la discusión en vía administrativa, el 21 de abril de 2018 se efectuaron pagos por las diferencias que se consideraron procedentes del total determinadas por la UGPP en la Liquidación Oficial, correspondientes a los Subsistemas de salud y pensión por un valor de $ 38.791.500 y por intereses moratorios $43.789.900, para un total de $82.581.400, enseñando un cuadro en el que se discriminaron el mes, el número de planilla, subsistema, intereses y el total;
moratorios $43.789.900, para un total de $82.581.400, enseñando un cuadro en el que se discriminaron el mes, el número de planilla, subsistema, intereses y el total; precisando que los pagos se efectuaron antes de que se resolviera el recurso de reconsideración.
Menciona que la Unidad demandada al momento de proferir la Resolución No. RDC2018-01783 del 28 de diciembre de 2018, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración, desconoció los pagos efectuados, bajo el argumento que era un hecho nuevo y posterior al acto administrativo que se ataca mediante el recurso deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00329-00
Demandante: MARÍA ENID ORTÍZ ROCHA
Demandado: UGPP 4 reconsideración, y en consecuencia, escapa del estudio que se desarrolla en esta instancia por esta Dirección de Parafiscales.
Considera que la posición de la UGPP no es coherente con lo que sus propios actos indican en cuanto a las opciones que tiene el aportante cuando le es notificada una decisión y en esa medida la actitud de la entidad de continuar un proceso administrativo reclamando unos valores ya cancelados, no tiene sentido y provoca un desgaste de los mecanismos de defensa de los particulares en contra de los actos que expide la administración.
2. La entidad demandada omite tener en cuenta el contrato de usufructo celebrado entre mi representada y el señor Luis Antonio Castro Ochoa y considera unos valores que no le corresponden
Resalta que en virtud del contrato de usufructo celebrado con el señor Luis Antonio
celebrado entre mi representada y el señor Luis Antonio Castro Ochoa y considera unos valores que no le corresponden
Resalta que en virtud del contrato de usufructo celebrado con el señor Luis Antonio Castro Ochoa, la parte demandante r ecibió unos ingresos por concepto de arrendamiento para terceros por los meses de abril ($26.957.890), junio ($27.132.218), septiembre ($27.480.873) y diciembre ($27.480.873), los cuales no ingresaron a su patrimonio , puesto que estos se dieron en virtud del contrato de usufructo, tal es así que la señora Ortiz Rocha presentó las deducciones correspondientes por los mismos valores recibidos como se puede evidenciar en las facturas expedidas por la sociedad Romero Serrano Inmobiliaria LTDA. que cursan en el expediente administrativo , c uyos valores mensuales llevan la instrucción expresa de ser girados al señor Luis Castro.
Aduce que la entidad demandada no le dio el valor probatorio correspondiente a los documentos que se allegaron en la etapa de fiscalización, razón por la cual solicita sean tenidos en cuenta en la etapa judicial, con el fin de reducir la base del cálculo y, en consecuencia, los aportes determinados en los actos administrativos demandados expedidos por la UGPP por los períodos de abril, junio, septiembre y diciembre de 2014.
3. La UGPP divide en 12 meses los costos y gastos relacionados con la actividad generadora de ingresos de mi representada, cuando se generaron solo por un mes
Manifiesta que con el fin de cumplir con sus obligaciones tributarias la señora María Enid Ortiz, en el mes de abril de 2014, procedió a efectuar el pago del impuesto
solo por un mes
Manifiesta que con el fin de cumplir con sus obligaciones tributarias la señora María Enid Ortiz, en el mes de abril de 2014, procedió a efectuar el pago del impuesto predial unificado de los inmuebles con matr ícula inmobiliaria Nos. 1510331 ($30.669.000) y 1634884 ($8.892.000), y en consecuencia fue registrada en suNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00329-00
Demandante: MARÍA ENID ORTÍZ ROCHA
Demandado: UGPP 5 contabilidad como deducciones por el mes en que se causaron (abril); precisando que dicha información f ue la que se presentó en la declaración de renta del 2014, utilizando el principio de causación para registrar los gastos.
Explica que la UGPP erró, puesto que, pese a que la señora Ortiz Rocha suministro oportunamente toda la información contable y las aclaraciones pertinentes de sus deducciones para el año 2014 y más precisamente para el mes de abril, la Unidad demandada dejó de un lado la información suministrada y procedió a dividir en doce meses el pago de los impuestos prediales , situación que no se ajusta a la realidad fáctica, como se puede corroborar con la factura del pago del impuesto predial de los bienes inmuebles que se dieron única y exclusivamente en el mes de abril.
4. La UGPP omite tener en cuenta los costos y gastos relacionados con la actividad generadora de ingresos, los cuales hacen parte de las deducciones permitidas por la ley
Sostiene que la UGPP no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 107 del ET,
actividad generadora de ingresos, los cuales hacen parte de las deducciones permitidas por la ley
Sostiene que la UGPP no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 107 del ET, pues ignoró los documentos aportados dentro de la respuest a al requerimiento de información, además, que no dio argumento alguno para establecer las razones por las cuales el gasto adoleció del requisito de causalidad; precisando que el principio de causalidad parte de la base de que los gastos deducibles son aquellos que tienen una conexidad con la actividad productora de renta y dicha conexidad existe siempre y cuando el gasto tenga una injerencia en la actividad del contribuyente , como se ha pronunciado el Consejo de Estado.
Destaca que los gastos en que incurrió la señora Ortiz Rocha cumplen con lo previsto en el artículo 107 del E T y por ende, el razonamiento de la UGP P de no validar documentos aportados como medio de prueba es errado e improcedente.
Cita sentencias del Consejo de Estado relacionadas con los tipos de documentos que tiene la capacidad de demostrar la realidad de los costos y de las deducciones declaradas, de las cuales concluye que la Unida d demandada erró al desconocer costos cuando existen documentos soportes que se ajustan a la realidad fáctica de la señora Ortiz Rocha y que cumplen con los requisitos del artículo 107 del ET.
5. Falta de motivación los actos administrativos expedidos por la entidad , violan el derecho al debido proceso de mi representada, pues no explican las razones por las cuales se determina el valor del ajuste propuesto
Indica que los actos administrativos simplemente tomaron la información reportada en la declaración de renta de la demandante por el año 2014 y bajo unos supuestosNulidad y Restablecimiento del Derecho
razones por las cuales se determina el valor del ajuste propuesto
Indica que los actos administrativos simplemente tomaron la información reportada en la declaración de renta de la demandante por el año 2014 y bajo unos supuestosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00329-00
Demandante: MARÍA ENID ORTÍZ ROCHA
Demandado: UGPP 6 y sin tomar en consideración las circunstancias particulares propias su actividad, estimó el valor que adeuda por los períodos de 2014, además, solamente se usó la norma que sugiere el uso del tope de los 25 salarios mínimos mensuales vigentes como IBC, en aquellos supuestos en que el ingreso de la persona exceda ese valor.
Aclara que la ley y la jurisprudencia han señalado que los actos administrativos que afecten a los particulares deben ser motivados , es decir, deben contener los supuestos de hecho y de derecho que fundamentan la decisión adoptada , ya que sobre ellos se puede ejercerse el derecho de defensa del administrado.
Agrega que la jurisprudencia Constitucional y del Consejo de Estado ha señalado que para no incurrir en falta de motivación, la administración debe expresar los motivos que fundamenten sus decisiones y debe establecer la relació n entre los hechos y las consideraciones jurídicas en sus actos, por lo que considera que en el caso concreto los actos administrativos expedidos a cargo de la demandante carecen de motivación y en consecuencia, deben ser declarados nulos.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a la s pretensiones de la demanda , exponiendo que actuó bajo el marco de su competencia y de conformidad con las disposiciones
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a la s pretensiones de la demanda , exponiendo que actuó bajo el marco de su competencia y de conformidad con las disposiciones legales vigentes al momento de expedir los actos administrativos objeto de demanda, los cuales se encuentran investidos de la presunción de legalidad; en relación a los cargos expuestos en la demanda se pronunció en los siguientes términos:
- Primer cargo
Transcribe apartes de la Resolución No. RDC -2018-01783 del 28 de diciembre de 2018, relacionados con las planillas pilas presentadas con posterioridad a la liquidación oficial, de las cuales destaca que al ser pagadas luego de la expedición del acto de determinación ello conlleva a determinar que el aportante reconoció su error, pretendiendo con ello subsanar su omisión.
Precisa que la Unidad comprobó la existencia de las planillas PILA mediante validaciones y consultas en la base de datos q ue maneja el Ministerio de la Protección Social, comprobando que todas fueron liquidadas y pagadas por la demandante con posterioridad a la liquidación oficial, razón por la cual no pudieron validarse en el proceso de fiscalización , además, informa que en la resolución queNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00329-00
Demandante: MARÍA ENID ORTÍZ ROCHA
Demandado: UGPP 7 resolvió el recurso de reconsideración se le informó a la señora Ortiz Rocha que podía hacer valer tales pagos en la etapa de cobro ante la Subdirección de cobranzas de la Unidad.
Aclara que la liquidación oficial se encuentra motivada en circunstancias de hecho
podía hacer valer tales pagos en la etapa de cobro ante la Subdirección de cobranzas de la Unidad.
Aclara que la liquidación oficial se encuentra motivada en circunstancias de hecho y de derecho ocurridos con anterioridad a su expedición, por tanto, los argumentos de inconformidad planteados en el recurso de reconsideración deben estar dirigidos a atacar esos fundamentos, pero si por el contrario, con ocasión de la determinación oficial de las contribuciones parafiscales el aportante procede a la corrección y al pago no hay lugar a modificarlo o revocarlo, pues se dejaría sin fundamento el acto que dio origen a la corrección y pago de los ajustes y se podría catalogar como una equivocación de la Unidad.
Considera que no son procedentes las alegaciones de la demandante, toda vez que los pagos fueron con posterioridad a la expedición de la liquidación oficial con lo cual aceptó la procedencia de los ajustes determinados, no siendo viable alegar su propia culpa en su favor y con ello pretende r la nulidad de los actos demandados, además, que dichos pagos serán aplicados en la etapa de cobro.
- Segundo cargo
Alega que no le asiste razón a la demandante, toda vez que desde la expedición de la liquidación oficial se le tuvieron en cuenta los ingresos reportados por concepto de arrendamiento s a un tercero los cuales fueron descontados de los ingresos reportados en renta, disminuyendo los ingresos, lo cual fue reiterado en el SQL de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.
Añade que la condición de rechazo como de ingreso se explica por el mismo hecho de que al acreditarse que los ingresos generados por arriendo del inmueble ubicado
la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.
Añade que la condición de rechazo como de ingreso se explica por el mismo hecho de que al acreditarse que los ingresos generados por arriendo del inmueble ubicado en la Calle 80 No. 116B 35 de los meses de marzo a octubre de 2014 fueron efectivamente recibidos por un tercero quien ejerció la figura de usufructuario, sin embargo, para los meses de noviembre y diciembre del 2014, se pudo evidenciar que hubo compra del usufructo y por tal razón solo se restaron el 50% del valor del ingreso por arriendo durante dichos meses.
Resalta que no es cierto que no se tuvieran en cue nta los documentos aportados por la demandante para demostrar sus ingresos, toda vez que éstos fueron debidamente valorados y por ello el cargo no está llamado a prosperar.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00329-00
Demandante: MARÍA ENID ORTÍZ ROCHA
Demandado: UGPP 8 - Tercer cargo
Señala que el cargo no fue presentado al dar respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir, ni al presentar el recurso de reconsideración, no obstante, explica que la Unidad estimó que al tratarse el Predial de un impuesto sobre un bien raíz que se paga por un período gravable de un año, afecta el ingreso generalizado de dicho año, para lo cual se prorrateó en los doce meses, en aras de adelantar el correcto cálculo del IBC de la demandante.
- Cuarto cargo
Advierte que la demandante no indicó los costos y gastos sobre los cuales la Unidad
correcto cálculo del IBC de la demandante.
- Cuarto cargo
Advierte que la demandante no indicó los costos y gastos sobre los cuales la Unidad adelantó una indebida valoración, por lo que considera importante analizar el SQL de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, junto con el artículo 107 del ET, norma que establece que los costos y gastos qu e se pretenden demostrar dentro del desarrollo una actividad generadora de renta deben tener un hecho de causalidad con la actividad en la que se pretende hacer valer como deducciones, deben ser necesarios, es decir, que sean requeridos para el desarrollo de la actividad comercial y deben ser proporcionales , es decir, no deben exceder los topes razonables con la actividad desarrollada.
Aclara que la UGPP aceptó costos, los cuales fueron relacionados en el archivo Excel denominado “SQL RDC -2018-01783 del 28 diciembre de 2018 ” pestaña Costos, columna ACEPTACIÓN O RECHAZO, en atención a que la demandante aportó los soportes idóneos que determina la ley, y cumplieron con los requisitos del artículo 107 del ET.
Refiere que los costos rechazad os ascendieron a $329.145.804, debido a que si bien se hallaron documentos, los mismos no cumplieron con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad establecidos en los artículos 107 y 771-2 del ET, además, que no acreditaron la ocurrencia d e un costo o eran soportes duplicados o que no correspondían al periodo fiscalizado o el nombre o c édula no correspondía al aportante, en todo caso, no cumplían con el artículo 3° del Decreto 522 de 2003.
duplicados o que no correspondían al periodo fiscalizado o el nombre o c édula no correspondía al aportante, en todo caso, no cumplían con el artículo 3° del Decreto 522 de 2003.
Presenta ejemplos de algunos casos de los costos r echazados y sus causas, reiterando que la Unidad no desconoció sin razón los costos presentados, sino por el contrario, se acreditó en debida forma porque fueron desconocidos, lo cual quedó plasmado en las observaciones del SQL.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00329-00
Demandante: MARÍA ENID ORTÍZ ROCHA
Demandado: UGPP 9 - Quinto cargo
Describe que la motivación de los actos administrativos proferidos por la Unidad en procesos de determinación de las obligaciones en materia de Seguridad Social y parafiscales se encuentra debidamente soportada en los documentos del escrito de la liquidación oficial y el archivo Excel, los cuales deben valorarse de forma integral al ser complementarios.
Indica que la motivación de los actos no es ni siquiera sumaria, pues en realidad es una motivación completa, clara y puntal, ya que se identificó de dónde se tomó la información para el cálculo del IBC, los costos aceptados y rechazados y el cálculo final, así como los aportes liquidados , razón por la cual no se evidencia la falta de motivación alegada por la demandante. (fls. 127-138 y 147).
3. TRÁMITE PROCESAL
Por auto del 29 de agosto de 2019 se inadmitió la demanda y se requirió a la parte demandante para que acreditara la calidad de abogado inscrito de quien presentó
3. TRÁMITE PROCESAL
Por auto del 29 de agosto de 2019 se inadmitió la demanda y se requirió a la parte demandante para que acreditara la calidad de abogado inscrito de quien presentó la demanda (fl. 75); requerimiento que fue atendido el 11 de septiembre de 2019 (fls. 78-105); mediante providencias del 26 de septiembre de 2019 se admitió la demanda (fl. 107 y vto.) y se corrió traslado a la parte demandada para que se pronunciara sobre la solicitud de suspensión provisional (fls. 24 cuaderno suspensión provisional), la cual fue negada mediante auto del 14 de noviembre de 2019 (fls. 42-45 cuaderno suspensión provisional) ; por auto del 8 de abril de 2021 se tuvo por contestada la demanda y se determinó que como no se formularon excepciones previas, ni mixtas, y que las partes solicitaron tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación , se consideró que era procedente la aplicación del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, a fin de proferir sentencia anticipada, y en esa medida se fijó el litigio, se prescindió de las audiencias contempladas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión; con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (documentos visibles de forma electrónica).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término concedido en auto del 8 de abril de 2021, la parte demandante y
Magistrada Ponente para proferir sentencia (documentos visibles de forma electrónica).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término concedido en auto del 8 de abril de 2021, la parte demandante y demandada presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00329-00
Demandante: MARÍA ENID ORTÍZ ROCHA
Demandado: UGPP 10 expuestos en la demanda y en la contestación de la demanda (memoriales que fueron allegados de forma electrónica, según informe secretarial).
5. MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CADUCIDAD
La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que la Resolución No. RDC-2018-01783 del 28 de diciembre de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial No. RDO-2018-00131 del 24 de enero de 2018, fue notificada personalmente el 16 de enero de 2019 (fl. 48) y la demanda se presentó el 10 de mayo del 2019 (fl. 24 vto.).
PROBLEMA JURÍDICO
24 de enero de 2018, fue notificada personalmente el 16 de enero de 2019 (fl. 48) y la demanda se presentó el 10 de mayo del 2019 (fl. 24 vto.).
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, el asunto litigioso en el presente proceso versa sobre la legalidad de la Resolución No. RDO-2018-00131 del 24 de enero de 2018, por medio de la cual le fue proferida a la demandante liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social integral en los subsistemas de salud y pensión por los periodos de enero a diciembre de 2014; y la legalidad parcial de la Resolución No. RDC -2018-01783 del 28 de diciembre de 2018, que modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto. Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, en (i) si se incurrió en indebida valoración probatoria al verificarse los pagos efectuados al Sistema General de Seguridad Social; (ii) si se incurrió en indebida valoración probatoria respecto al contrato de usufructoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00329-00
Demandante: MARÍA ENID ORTÍZ ROCHA
Demandado: UGPP 11 celebrado entre la demandante y el señor L uis Antonio Castro Ochoa; (iii) si se
Demandante: MARÍA ENID ORTÍZ ROCHA
Demandado: UGPP 11 celebrado entre la demandante y el señor L uis Antonio Castro Ochoa; (iii) si se incurrió en falsa motivación al dividir en 12 meses los costos y gastos relacionados con la actividad generadora del ingreso de la demandante que invoca que los mismos sólo se generaron por un mes; (iv) si se incurrió en falsa motivación al rechazar deducciones; y (v) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse por falta de motivación respecto a la determinación del valor del ajuste propuesto y determinado.
Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acr editados los siguientes hechos:
1.- El 13 de septiembre de 2016 el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió el Requerimiento de Información No. 952, mediante el cual solicitó a la señora María Enid Ortiz Rocha información y documentos necesarios, para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social por los subsistemas de salud y pensión períodos de enero a diciembre de 20141.
2.- El 29 de junio 2017 la UGPP profirió en contra de la parte demandante el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RDC -2017-01158, mediante el cual se propuso que cancelara a favor del sistema de la protección social por los períodos de enero a diciembre del año 2014 la suma de $ 54.114.000, por las conductas de omisión en la afiliación y/o vinculación en el subsistema de salud y pensión,
se propuso que cancelara a favor del sistema de la protección social por los períodos de enero a diciembre del año 2014 la suma de $ 54.114.000, por las conductas de omisión en la afiliación y/o vinculación en el subsistema de salud y pensión, inexactitud y mora, además, una sanción por omisión en cuantía de $ 92.309.910 y sanción por inexactitud de $5.276.250. (fls. 26-34).
3.- El 24 de enero de 2018 la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió Liquidación Oficial No. RDO-2018-00131, por medio de la cual se determinó a cargo de la señora Ortiz Rocha las conductas de omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, mora e inexactitud en los subsistemas de salud y pensión, por los períodos de enero a diciembre de 2014, por la suma de $51.440.400, una sanción por omisión en cuantía de $65.030.800 y sanción por inexactitud de $9.045.000 (fls. 35-47).
4.- El 23 de marzo de 201 8 la parte demandante presentó recurso de reconsideración contra la anteri
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