TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00330-00-(26-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00330-00-(26-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: La sociedad ECOPETROL S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos expedidos por la U.A.E. DIAN - División de Liquidación Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante los cuales se le profirió liquidación oficial de revisión por su impuesto de CREE del año gravable 2014 , por considerarlos violatorios de los artículos 107, 116, 106, 115, 771 -2, 647, 683 y 742 del E.T. y 471 y 230 del C.S.T.
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / DEDUCCIONES EN MATERIA TRIBUTARIA - Alcance de los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad para su procedencia / DERECHO DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA – Definición, naturaleza y carácter normativo de la convención colectiva / GASTOS SINDICALES – No son deducibles / DEDUCCIÓN DE IMPU ESTOS, REGALÍAS Y CONTRIBUCIONES PAGADOS POR LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS – Requisitos para su procedencia / MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA – Idoneidad y valoración / COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES - Procedencia Problema jurídico: “Establecer: (i) si se incurrió en la infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo dispuesto en el artículo 107 del ET, para la determinación de la viabilidad de la deducción de los pagos por concepto de las contribuciones a la asociación sindical de
fundarse, en particular lo dispuesto en el artículo 107 del ET, para la determinación de la viabilidad de la deducción de los pagos por concepto de las contribuciones a la asociación sindical de trabajadores profesionales de Ecopetrol; (ii) si se incurrió en la infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo dispuesto en el artículo 116 del ET, para la determinación de la viabilidad de la deducción por concepto de impuestos descontables; (iii) si se incurrió en la infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo dispuesto en el artículo 771-2 del ET, para la determinación de la viabilidad de la amortización de inversiones petrolíferas; (iv) si se incurrió en la vulneración del derecho de defensa en el marco de los principios de justicia y necesidad de la prueba en materia tributaria y del principio de justicia; (v) si se incurrió en falsa motivación e infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo dispuesto en el artículo 742 del ET, al valorar los hechos probados en la actuación; y (vi) si se incurrió en la infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo dispuesto en el artículo 647 del ET, para la imposición de la sanción por inexactitud.” Tesis: “(…) Conforme los precedentes jurisprudenciales transcritos (sentencias de la Corte Constitucional C-495 de 2015 y de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 2 de abril de 2018, Exp. 11001-03-06-000-2017-00195-00(2361), C.P. Dr. Oscar Darío Amaya Navas. Anota relatoría), se advierte que la convención colectiva tiene origen constitucional y legal,
2 de abril de 2018, Exp. 11001-03-06-000-2017-00195-00(2361), C.P. Dr. Oscar Darío Amaya Navas. Anota relatoría), se advierte que la convención colectiva tiene origen constitucional y legal, por lo tanto, lo pactado entre las partes se torna de obligatorio cumplimiento e incide directamente en la relación laboral, pue s dichos pactos buscan mejorar las condiciones mínimas y darles garantías a los trabajadores, es decir, las obligaciones adquiridas por las partes son de índole convencional, pues su fundamento es la convención colectiva. (…) Siguiendo el derrotero de la sentencia de unificación del Consejo de Estado (del 26 de noviembre de 2020, Exp.: 25000-23-37-000-2013-00443-01 (21329), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez . Anota relatoría) el artículo 107 del E.T. no exige que a instancia del gasto se genere un ingreso, lo que exige es que tenga relación de causa y efecto, pero no como gasto -ingreso, sino como gasto-actividad (productividad), por lo tanto, los gastos necesarios son los que se requieren forzosamente para el desarrollo de la act ividad productora de renta, son indispensables, aunque no sean permanentes sino esporádicos, debiendo precisarse que lo forzoso puede devenir del cumplimiento de obligaciones legales, como pago de salarios y prestaciones sociales, o el cumplimiento de obli gaciones empresariales o de la costumbre mercantil, lo cual deberáacreditarse, por lo tanto, no son necesarios los gastos efectuados con el mero objeto del lujo, del
recreo o que no estén encaminados a objetivos económicos sino al consumo particular o personal. En el presente caso, los gastos en que incurrió la sociedad actora en el marco de la convención colectiva no constituyen un gasto legal, sino convencional, y por lo tanto, no se le puede dar la connotación de gasto laboral, no obstante este sustentado en una convención colectiva que tiene respaldo constitucional y legal, lo cual, si bien determina la naturaleza del pacto celebrado entre empleador y trabajador a través de una asociación sindical, que lo torna obligatorio, no determina la fuerza p roductora de la renta, pues las erogaciones efectuadas se relacionan con convenios sobre pagos de transporte de directivos del sindicato en el marco del arreglo directo de la convención colectiva, auxilio de transporte, construcción de sede del sindicato e n Cartagena, conciliaciones relacionadas con indemnizaciones a empleados suspendidos del cargo por cese de actividades declarado ilegal, auxilios educativos, los cuales no resultan necesarios, ni se evidencia nexo causal con la actividad productora de rent a, si se tiene en consideración el objeto social de la sociedad actora (…) Se debe precisar que para efecto de determinar si los gastos en que incurrió la demandante cumplen los requisitos del artículo 107 del E.T., no se debe mir ar el origen del ingreso, sino el desarrollo de su objeto social y la relación de causalidad entre el gasto y la productividad de la empresa; advirtiéndose que los gastos en que incurrió la demandante en virtud de la convención colectiva no constituyen un gasto necesario, pues el hecho de que en el pacto colectivo ECOPETROL se hubiese comprometido al pago de auxilio de transporte para los sindicalistas que
colectiva no constituyen un gasto necesario, pues el hecho de que en el pacto colectivo ECOPETROL se hubiese comprometido al pago de auxilio de transporte para los sindicalistas que estarían en la etapa de arreglo directo de la negociación sindical, al pago de dotación para 16 trabajadores para la asistencia a reuniones sindicales, a la contribución para la construcción de la sede nuevo bosque del sindicato en Cartagena, y al pago de indemnizaciones a trabajadores suspendidos, así como al pago de auxilios educativos a empleados tempor ales de la refinería de Cartagena y auxilio a extrabajadores de dicha refinería en virtud de acuerdo del 10 de junio de 2014, no significa que tales pagos sean forzosos en el desarrollo del objeto social de la sociedad, ni que tengan relación directa con l a fuerza laboral, que sí constituye un elemento indispensable en la producción de la renta. Tal como se indicó en la sentencia del Consejo de Estado (del 1 de octubre de 2009, Exp. 1700123-31-000-2004-0785-01 (16286), C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas . Anota relatoría), los sindicatos tiene como finalidad garantizar las mejores condiciones laborales para sus afiliados, por lo que los gastos de transporte de los directivos, la dotación de empleados para ejercer funciones sindicales, el aporte para la construcción de una nueva sede sindical, el pago de indemnizaciones a empleados suspendidos, y el pago de auxilio a ex traba jadores no tienen relación con la actividad productora de renta de Ecopetrol, pues se reitera son gastos convencionales que no tienen una incidencia directa en la fuerza laboral de la empresa, por lo que no es un gasto forzoso para la generación de renta. (…)
relación con la actividad productora de renta de Ecopetrol, pues se reitera son gastos convencionales que no tienen una incidencia directa en la fuerza laboral de la empresa, por lo que no es un gasto forzoso para la generación de renta. (…) No hay prueba a proceso que demuestre, conforme la actividad productora de renta de la demandante, que los gastos incurridos en el marco de la convención colectiva 2014 -2018 sean necesarios para la actividad desarrollada por la demandante, por lo que era procedente su desconocimiento. (ii) Si se incurrió en la infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo dispuesto en el artículo 116 del ET, para la determinación de la viabilidad de la deducción por concepto de impuestos descontables (…)Conforme la jurisprudencia en cita (sentencia del Consejo de Estado del 26 de febrero de 2020, Exp. 11001 -03-27-000-017-00039-00 (23382), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez . Anota relatoría), contrario a lo indicado por la parte actora, los impuestos serán deducibles para las entidades descentralizadas, siempre y cuando cumplan con los requisitos que para la deducibilidad de impuestos estuvieren vigentes en la normativa tributaria, y, en esa medida, el artículo 115 del ET establece los requisitos de esa deducibilidad, y el artículo 116 ibidem no puede ser analizado de forma aislada del resto del ordenamiento jurídico, pues, por mandato expreso del mism o, tal deducibilidad de impuestos está condicionada al artículo 115 ejusdem y al resto de la normativa que establezca requisitos en particular respecto a la deducibilidad de expensas por impuestos pagados.
deducibilidad de impuestos está condicionada al artículo 115 ejusdem y al resto de la normativa que establezca requisitos en particular respecto a la deducibilidad de expensas por impuestos pagados. El artículo 116 del ET no establece una regla e special para las entidades descentralizadas, respecto de la deducción de los impuestos pagados en la respectiva vigencia fiscal, pues dicha deducción tiene su condicionamiento, en esa medida, no es procedente que la entidad demandante por ser descentralizada puede detraer de su impuesto CREE lo pagado por concepto de impuestos sin tener en cuenta los requisitos previstos en la ley. Conforme lo anterior, y al no contener el artículo 116 del ET una condición especial para la aplicación del beneficio de la deducción de los impuestos pagados respecto de las entidades descentralizadas como lo pretende la demandante, era procedente el desconocimiento de dicha deducción, pues ECOPETROL al momento de detraer los pagos efectuados no tuvo en consideración los requisitos previstos en la ley tributaria, y por lo tanto, la DIAN actuó conforme lo dispone la norma al rechazar respecto de dicho impuesto el 50% detraído de más; y con relación a los demás impuestos, esto es, valorización, vehículos, transporte de crudo y alumbrado público, en aplicación de la sentencia del Consejo de Estado, tampoco era procedente su deducción, pues bajo el amparo del artículo 116 no se puede pretender detraer sin distinción todos los impuestos pagados, pues la ley tributaria en el artícu lo 115 dispone los requisitos para que sea procedente la deducción de dichos pagos, y al no haber una condición especial para estas entidades, y sea viable la deducción, se deben cumplir los requisitos previstos en ley. (…)
la deducción de dichos pagos, y al no haber una condición especial para estas entidades, y sea viable la deducción, se deben cumplir los requisitos previstos en ley. (…) (iii) Si se incurrió en la infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo dispuesto en el artículo 771 -2 del ET, para la determinación de la viabilidad de la amortización de inversiones petrolíferas; (iv) si se incurrió en la vulneración del derecho de defensa en el marco de los principios de justicia y necesidad de la prueba en materia tributaria y del principio de justicia; (v) si se incurrió en falsa motivación e infracción de las normas en que deberían fundars e, en particular lo dispuesto en el artículo 742 del ET, al valorar los hechos probados en la actuación (…) Conforme lo expuesto (sentencia del Consejo de Estado del 20 de fe brero de 2017, Exp. 1500123-33-000-2013-00685-01 (21089), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Anota relatoría), la adecuada valoración probatoria en vía administrativa es garantía de los derechos al debido proceso y defensa del contribuyente y se debe materializar en los actos administrativos que se expidan en el curso del pro ceso de fiscalización, exponiendo las razones en que se basa la decisión que se adopte, decisión que de contera debe estar fundamentada en la valoración que se efectúe de las pruebas allegadas por el contribuyente o decretadas por la Administración en virtud de sus poderes de fiscalización.
decisión que se adopte, decisión que de contera debe estar fundamentada en la valoración que se efectúe de las pruebas allegadas por el contribuyente o decretadas por la Administración en virtud de sus poderes de fiscalización. (…) Conforme la actividad probatoria desplegada por la Administración Tributaria en el proceso de fiscalización adelantado en contra de la sociedad actora, la Sala constata que en virtud de losrequerimientos efectuados se solicitó la prueba de los gastos pretendidos por la amortización de la inversión, siendo la prueba idónea, conforme el art. 771 -2 del ET, la factura o documento equivalente; sin embargo, ECOPETROL solo allegó dos facturas de las cuales no es predicable que tengan relación con la inversión realizada pues la descripción del servicio prestado es muy general y no especifica donde se prestó. Aunado a ello, las certificaciones aportadas por el socio operador solo explican el procedimiento en materia de costos en e l marco del contrato de asociación, pero no especifica en detalle, como parte encargada del asunto, los montos a cargo de ECOPETROL, y si bien se hace referencia al sistema de cargue de cargos indirectos (Allocation), no está el soporte contable de esa información que se reporta. En esa medida, si bien se explica que la inversión se maneja a través de un contrato de asociación y que un socio operador es quien controla el tema de los costos y luego remite a los socios restantes el valor que deben cubrir p or los mismos, dicha información debe estar respaldada por documento idóneo, no solo contenido en el Allocation, por cuanto esa información sin soporte no constituye prueba idónea del costo pretendido, no siendo excusa la naturaleza del contrato para no tener respaldo contable del costo realizado y cuya deducción se pretende.
documento idóneo, no solo contenido en el Allocation, por cuanto esa información sin soporte no constituye prueba idónea del costo pretendido, no siendo excusa la naturaleza del contrato para no tener respaldo contable del costo realizado y cuya deducción se pretende. Por lo tanto, la afirmación respecto del pago efectuado por concepto de costo en la amortización de la inversión petrolífera realizadas no tiene el efectivo valor probatorio para de svirtuar las inconsistencias advertidas por la DIAN en el trámite de fiscalización, por lo que ante la ausencia de prueba que acreditara el costo pretendido era procedente su rechazo. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al alcance de los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad para la procedencia de las deducciones en el impuesto sobre la renta, consultar sentencia de unificación del Consejo de Estado del 26 de noviembre de 2020, Exp.: 25000-23-37000-2013-00443-01 (21329), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez . 2) Frente a la naturaleza de la convención colectiva, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-495 de 2015. 3) Frente al carácter normativo de las convenciones colectivas de trabajo, consultar concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 2 de abril de 2018, Exp. 11001-03-06-0002017-00195-00(2361), C.P. Dr. Oscar Darío Amaya Navas. 4) Frente a los gastos sindicales, consultar sentencia del Consejo de Estado del 1 de octubre de 2009, Exp. 17001-23-31-000-20040785-01 (16286), C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas . 5) Frente a la der ogatoria del
consultar sentencia del Consejo de Estado del 1 de octubre de 2009, Exp. 17001-23-31-000-20040785-01 (16286), C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas . 5) Frente a la der ogatoria del artículo 116 del E.T. relativo a la deducción de impuestos, regalías y contribuciones pagados por los organismos descentralizados, consultar sentencia del Consejo de Estado del 26 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-27-000-017-00039-00 (23382), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez . 6) Frente al decreto y valoración de pruebas en materia tributaria , consultar sentencia del Consejo de Estado del 20 de fe brero de 2017, Exp. 15001-23-33-000-2013-00685-01 (21089), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Fuente formal: CPACA artículos 15 2, 164, 306; E.T. artículos 107, 115, 116, 771-2, 742, 647 ; 684, 743, 744, 746, 617; CN artículo 55; Ley 1118/2006 artículo 6; Ley 1395/2010 artículo 49CGP artículos 422, 365; CGP artículo 365REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No.
DEMANDANTE:
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No.
DEMANDANTE:
25000-23-37-000-2019-00330-00
ECOPETROL S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL:
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERE CHO
IMPUESTO CREE AÑO 2014
SENTENCIA
La sociedad ECOPETROL S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 9000018 del 15 de diciembre de 2017, por medio de la cual la División de Liquidación Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá le profirió a la demandante liquidación oficial de revisión por su impuesto de CREE del año gravable 2014; y de la Resolución No. 013027 del 26 de diciembre de 2018, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“ 1. Se revoquen íntegramente la Resolución No. 013027 del 26 de diciembre de 2018 y la Liquidación Oficial de Revisión 9000018 del 15 de diciembre de 2017 ,
PRETENSIONES
“ 1. Se revoquen íntegramente la Resolución No. 013027 del 26 de diciembre de 2018 y la Liquidación Oficial de Revisión 9000018 del 15 de diciembre de 2017 , toda vez que ha quedado demostrado que no procede la corrección de la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad -CREEcorrespondienteNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00330-00
Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN 2 al año gravable 2014 y en consecuencia, tampoco procede la liquidación de la sanción por inexactitud ni los intereses de mora.
2. Que se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto a la renta y complementarios presentada el 21 de abril de 2015 (Sticker No. 91000289195584) por Ecopetrol, correspondiente al año gravable 2014.
3. Que se disponga el archivo del expediente y la terminación del procedimiento administrativo” (fls. 30 vto).
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:
Señala que el 21 de abril de 2015 de forma oportuna la sociedad actora presentó la declaración del impuesto de la renta para la equidad -CREE- (No. 91000289195584), correspondiente al año 2014, liquidándose una base gravable de $14.905.671.830.000 (renglón 46). Un impuesto a cargo de $1.341.510.465.000 (renglón 47) y un saldo a
correspondiente al año 2014, liquidándose una base gravable de $14.905.671.830.000 (renglón 46). Un impuesto a cargo de $1.341.510.465.000 (renglón 47) y un saldo a pagar de $1.145.108.477.000 (renglón 53); y que el 15 de mayo de 2015 la entidad demandada inició investigación en su contra por el impuesto de renta del año 2014.
Aduce que por medio de correo electrónico la DIAN solicitó que se informara en que renglón de la declaración del impuesto CREE se llevaron los valores relativos a impuestos de alumbrado público, valorización, impuesto de vehículos, GMF, contribuciones a la USO, impuesto al transporte de crudo y apoyo a operaciones militares o de policía; información que fue enviada por Ecopetrol por medio de correo electrónico el 15 de marzo de 2017.
Indica que el 6 de abril de 2017 la DIAN profirió el Requerimiento Especial No. 900007 por medio del cual propuso modificar la declaración del impuesto CREE del año 2014; que el 20 de diciembre de 2017 la entidad le notificó a ECOPETROL la Resolución No. 900018 del 15 de diciembre de 2017, decisión contra la cual se interpuso r ecurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 013027 del 26 de diciembre de 2018 (fls. 30 y vto.).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas:
- Artículos 29 y 83 de la Constitución Política
diciembre de 2018 (fls. 30 y vto.).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas:
- Artículos 29 y 83 de la Constitución Política - Artículos 95 (9), 107, 116, 258-2, 363, 647, 683, 742 y 771-2 del E.T.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00330-00
Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
3 En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 3 vto – 30 vto.):
1. Nulidad de los actos por haber sido proferidos con desconocimiento de lo establecido en el art. 107 del ET
- La discusión en vía administrativa sobre el rechazo de la deducción de los pagos por concepto de Contribuciones a la Asociación Sindical de Trabajadores Profesionales de ECOPETROL S.A. -USOSeñala que la DIAN argumenta en los actos acusados que la su ma de $20.877.200.026, por concepto de “contribuciones a la USO” no es deducible del impuesto CREE por no cumplir con los requisitos del artículo 107 del ET; precisando la demandante que desde el requerimiento especial se demostró que dichos pagos se efectuaron en cumplimiento de obligaciones de orden legal y constitucional, y que dichas expensas son necesarias no solo porque devienen del cumplimiento de un deber legal, sino porque al no garantizarse las condiciones materiales para la celebración de la conv ención la actividad productora de renta no podría realizarse,
dichas expensas son necesarias no solo porque devienen del cumplimiento de un deber legal, sino porque al no garantizarse las condiciones materiales para la celebración de la conv ención la actividad productora de renta no podría realizarse, pues los trabajadores desarrollan sus actividades en contraprestación de unos beneficios monetarios y no monetarios que están insertos en la convención, por lo tanto, sin convención, en los períodos establecidos por la ley para ello, no hay fuerza de trabajo que desarrolle el objeto social de la compañía.
Expone que el gasto tiene una relación de causalidad directa con la actividad productora de renta, pues se trata de gastos en los que se incurre para garantizar los derechos de los trabajadores y en cumplimiento de las obligaciones con ellos adquiridas como contraprestación de los servicios que prestan en desarrollo de las actividades propias de la compañía.
Resalta que la DIAN desconoce, sin fundamento probatorio alguno, que las contribuciones a los sindicatos constituyen una erogación acostumbrada en las empresas, pues afirma que los pagos realizados a la USO no son indispensables y no tienen una relación con la activid ad productora de renta, y en el presente caso, los gastos por las contribuciones a la USO se realizan de manera forzosa y son indispensables para desarrollar la actividad productora de renta.
Indica que para analizar la necesidad de este tipo de deduccio nes se debe tener en cuenta que las relaciones con los trabajadores no solo se encuentran mediadas por el derecho laboral individual, sino también por el derecho colectivo, y que los procesos de negociación de las condiciones labores que regirán los contra tos de trabajo se enmarcan en el derecho laboral colectivo, y que no es extraño a la actividad sindical
derecho laboral individual, sino también por el derecho colectivo, y que los procesos de negociación de las condiciones labores que regirán los contra tos de trabajo se enmarcan en el derecho laboral colectivo, y que no es extraño a la actividad sindical que el cese de actividades sea una forma de manifestación de los trabajadoresNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00330-00
Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN 4 organizados en este tipo de agremiaciones, por lo tanto, es absolutamente normal en el sector que el empleador realice algunas contribuciones a estas agremiaciones para garantizar la continuidad en la actividad productora de renta.
Asevera que existe una clara relación de causalidad entre los pagos realizados a la USO correspondientes a los gastos de transporte de los líderes sindicales que participaron en la negociación de la Convención Colectiva de Trabajo, pago pacto en la etapa de arreglo directo de dicho proceso de negociación, y los gastos derivados de la convención, propiamente dicha, ello por cuanto la no realización de los pagos relacionados no solo implica un incumplimiento de obligaciones laborales de orden legal, sino que afecta de manera directa la productividad de la compañía, pues conlleva al uso de mecanismos de protesta y al cese de actividades por parte de trabajadores.
Expresa que según el art. 471 del CST, cuando en la convención colectiv a sea parte de un sindicato cuyos afiliados excedan la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados, norma que refuerza el carácter normativo y
de un sindicato cuyos afiliados excedan la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados, norma que refuerza el carácter normativo y obligatorio de la Convención, por lo tanto, el desarrollo de las etapas de negociación colectiva como el cumplimiento de lo pactado por las partes en la Convención Colectiva de Trabajo devienen de obligaciones de carácter legal, las cuales no son de cumplimiento discrecional y deben ser cumplidas a cabalidad por parte de Ecopetrol en el marco del respeto y garantía del libre ejercicio de asociación sindical.
Manifiesta que de la Convención celebrada con la USO se desprende para ECOPETROL obligaciones, de las cuales algunas son de naturaleza pecuniaria, es decir, la empresa se obliga para con sus trabajadores a efectuar una serie de erogaciones que corresponden a prerrogativ as laborales que se originan en la retribución de su labor, así mismo, se obliga a pagos para garantizar el derecho de asociación, es decir, sufragar una serie de gastos relacionados directamente con las actividades sindicales de los trabajadores.
Precisa que si bien para efectos fiscales y financieros ECOPETROL clasifica algunos pagos como “Contribuciones USO” con el fin de realizar el debido control operacional, ello no cambia la naturaleza laboral de dichos pagos, pues se dirigen a remunerar la actividad de los trabajadores por medio de pagos monetarios y otros beneficios no monetarios que hacen parte de las cláusulas del contrato de trabajo que suscriben los trabajadores de la empresa.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00330-00
monetarios que hacen parte de las cláusulas del contrato de trabajo que suscriben los trabajadores de la empresa.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00330-00
Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
5 Resalta que las erogaciones que realiza ECOPETROL para la USO y otros sindicatos ocurren por virtud del vínculo laboral que une a los trabajadores sindicalizados con la empresa, en cumplimiento de un deber constitucional y legal , que de no hacerse impiden el cumplimiento del contrato laboral, que es necesario y obligatorio para que los trabajadores ejecuten sus actividades, y en consecuencia, que se realice la actividad productora de renta, por lo tanto, dichos pagos constituyen una deducción que cumple los requisitos de necesidad, proporcionalidad y relación de causalidad.
- Pago de transporte en la etapa de arreglo directo
Expone que el 11 de julio de 2014 se suscribió el Acta de Garantías de la Negociación Colectiva correspondiente al año 2014, en la cual se incluyó lo relativo al transporte en la etapa de arreglo directo, el pago de $14.000.000 durante los 20 días de etapa de arreglo, y que en caso de prórroga ECOPETROL otorgaría la misma partida proporcional al tiempo que dure la misma.
Manifiesta que , según la sentencia C -1050/01 de la Corte Constitucional, las obligaciones contenidas en el Acta de Garantía, en este caso, las referidas al pago de transporte, movilización y logística para los negociadores del sindicato, voceros de los trabajadores, con stituyen cláusulas económicas dentro de la negociación de una
obligaciones contenidas en el Acta de Garantía, en este caso, las referidas al pago de transporte, movilización y logística para los negociadores del sindicato, voceros de los trabajadores, con stituyen cláusulas económicas dentro de la negociación de una convención colectiva de trabajo.
Asevera que el pago de la Cuenta de Cobro 001 -2014 del 15 de julio de 2014 a favor de la USO corresponde a un pago necesario,
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