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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00334-00-(03-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00334-00-(03-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2019-00334-00

DEMANDANTE: MIRYAM JANETH ORTIZ PARRA

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

SENTENCIA

La señora MIRYAM JANETH ORTIZ PARRA, a través de apoderad a judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. RDC-548 del 20 de septiembre de 2018, mediante la cual la UGPP accedió parcialmente a la solicitud de revocatoria directa presentada por la demandante frente a la Resolución No. RDO-2017-01000 del 31 de mayo de 2017 1, a travé s de la cual la Unidad demandada le profirió liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 20142.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes,

PRETENSIONES

a diciembre de 20142.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes,

PRETENSIONES

“(…) TERCERA: Que se declara la nulidad de la Resolución No. RDC548 de 20 de septiembre de 2018, por medio de la cual se resuelve la solicitud de Revocatoria Directa de la Resolución RDO -2017-01000 de 31/05/2017, siendo esta nulidad

1 Precisándose que si bien en las pretensiones de la demanda se solicitó la nulidad del Requerimiento para Declarar y/o Corregir y la Liquidación Oficial, por Auto del 20 de noviembre de 2019, se rechazó la demanda frente a dichos actos y únicamente se admi tió la demanda respecto a la resolución que accedió parcialmente a la solicitud de revocatoria directa. 2 El expediente de la referencia se encuentra digitalizado en su totalidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00334-00

Demandante: MIRYAM JANETH ORTIZ PARRA

Demandado: UGPP

2 procedente en la medida en que la Resolución RDC-548 de 20 de septiembre de 2018, creó una situación jurídica nueva, reemplazando los Actos Administrativos anteriores.

CUARTA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a LA DEMANDADA a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, a reliquidar los aportes determi nados en contra de mi poderdante a través de la Liquidación Oficial No. RDO2017-01000 del 31 de mayo de 2017 y en la

a LA DEMANDADA a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, a reliquidar los aportes determi nados en contra de mi poderdante a través de la Liquidación Oficial No. RDO2017-01000 del 31 de mayo de 2017 y en la Resolución No. RDC548 de 20 de septiembre de 2018 , que modificó solo de manera parcial los aportes, de manera que se calcule el IBC teniendo en cuenta todos los gastos y costos reportados y declarados, de acuerdo con lo siguiente:

Costos/Gastos totales Total ingresos personales reales

IBC 40% Aportes salud 12,5% Aportes pensión 16% Solidaridad pensional 1% 42.316.339 5.379.917 2.151.967 268.996 344.315 41.885.931 3.325.327 1.330.131 166.266 212.821 59.187.178 2.716.678 1.086.671 41.961.794 11.126.866 4.450.746 556.343 712.119 44.507 47.423.729 16.667.271 6.666.908 833.364 1.066.705 66.669 41.817.211 9.026.789 3.610.716 451.339 577.714 36.107 45.222.487 21.753.683 8.701.473 1.087.684 1.392.236 87.015 47.061.445 13.610.005 5.444.002 680.500 871.040 54.440 49.583.115 13.081.805 5.232.722 654.090 837.236 52.327

47.061.445 13.610.005 5.444.002 680.500 871.040 54.440 49.583.115 13.081.805 5.232.722 654.090 837.236 52.327 59.131.051 5.066.449 2.026.580 253.322 324.253 56.206.648 3.665.352 1.466.141 183.268 234.583 89.063.532 35.413.046 14.165.218 620.860.460 64.573.740 25.829.496 5.135.173 6.573.022 341.066 Según certificación contable 40% según principio de favorabilidad

Total omisión 12.049.261

CUARTA (sic): Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se modifique y reliquide el valor propuesto en la sanción por omisión con base en el nuevo saldo adeudado, tal como se discrimina a continuación:

Período Valor omisión

%Sanción Meses de retardo a la LO Valor sanción Tope 200% Enero 613.311 10% 41 2.514.573 1.226.621 Febrero 379.087 10% 40 1.516.349 758.175 Marzo 10% 39 Abril 1.312.970 10% 38 4.989.287 2.625.940 Mayo 1.966.738 10% 37 7.276.931 3.933.476 Junio 1.065.161 10% 36 3.834.580 2.130.322 Julio 2.566.935 10% 35 8.984.271 5.133.869

Junio 1.065.161 10% 36 3.834.580 2.130.322 Julio 2.566.935 10% 35 8.984.271 5.133.869 Agosto 1.605.981 10% 34 5.460.334 3.211.961 Septiembre 1.543.653 10% 33 5.094.055 3.087.306 Octubre 577.575 10% 32 1.848.241 1.155.150 Noviembre 417.850 10% 31 1.295.335 835.700 Diciembre 10% 30 12.049.261 42.813.955 24.098.521 Total sanción

24.098.521Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00334-00

Demandante: MIRYAM JANETH ORTIZ PARRA

Demandado: UGPP

3

QUINTA: En caso de no concederse las peticiones anteriores, se reliquiden el valor de los aportes a cargo y por concepto de sanción por mora determinados en contra de mi poderdante a través de la Liquidación Oficial No. RDO-201701000 del 31 de mayo de 2017 y la Resolución No. RDC548 de 20 de septiembre de 2018, con base en lo que resultare probado y/o las apreciaciones que realice el Honorable Juez a través del desarrollo del presente proceso.

SEXTA: Que se condene a LA DEMANDADA en costas del proceso y agendas en derecho.”

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

SEXTA: Que se condene a LA DEMANDADA en costas del proceso y agendas en derecho.”

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que el 2 de diciembre de 2016 la UGPP profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2016-02304, por medio del cual propuso a la señora Miryam Janeth Ortiz Parra presentar y pagar autoliquidaciones por los períodos de enero a diciembre de 2014 por valor de $56.162.200 y sanción por omisión en cuantía de $112.324.400, acto que según la Unidad demandada fue notificado el 16 de enero de 2017.

Refiere que el 31 de mayo de 2017 la UGPP expidió la Liquidación Oficial No. RDO2017-01000, estableciendo que la demandante debía realizar el pago de $56.364.000, correspondiente al pago de aportes al sistema de la protección social, y una sanción por omisión por la suma de $112.278.000 ; acto que según la demandada fue notificado el 6 de junio de 2017.

Aclara que el 13 de febrero de 2018 fue presentada contra la liquidación oficial solicitud de revocatoria directa, siendo resuelta mediante Resolución No. RDC 548 del 20 de septiembre de 2018, en el sentido de determinar por concepto de pago de aportes al sistema de la protección social la suma de $56.162.200 y sanción por omisión de $112.324.400; precisando que no se comparten las apreciaciones de la UGPP, en razón a que se efectuó un análisis errado de l artículo 107 del ET y el

omisión de $112.324.400; precisando que no se comparten las apreciaciones de la UGPP, en razón a que se efectuó un análisis errado de l artículo 107 del ET y el Decreto 3085 de 2007, así como no se tuvo en cuenta los costos y gastos reportados en la declaración de renta del año gravable 2014.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

  • Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículo 18 de la Ley 1122 de 2007. - Artículo 135 de la Ley 1735 de 2015. - Artículos 107 y 777 del Estatuto Tributario. - Artículo 1° del Decreto 510 de 2003.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00334-00

Demandante: MIRYAM JANETH ORTIZ PARRA

Demandado: UGPP

4 -Artículo 33 de la Ley 1438 de 2011.

1. Manifiesta vulneración de la Constitución Política y de la Ley en lo que atañe a los ingresos tenidos en cuenta en la determinación del IBC

Indica que la UGPP tomó como ingresos efectivamente percibidos todos los reportados en la declaración de renta de la señora Ortiz Parra , lo cual resulta violatorio del principio de buena fe, debido proceso y moralidad, pues igualmente se debieron tomar los costos y gastos declarados en esa declaración de renta de 2014.

Alega que ni el inciso 2° del artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, ni el Decreto 3085 de 2007 regulan en forma clara el IBC de los ingresos diferentes al de los

Alega que ni el inciso 2° del artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, ni el Decreto 3085 de 2007 regulan en forma clara el IBC de los ingresos diferentes al de los independientes contratistas de prestación de servicios , por lo que al no existir una regulación de presunción de ingresos, la supuesta presunción a la que acude la UGPP en el acto administrativo, es inaplicable, de lo contrario se desconocería el principio constitucional relacionado con que las sanciones administrativas deben ser legales.

Considera que es aplicable lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 510 de 2003, con el fin de entender qué son los ingresos que efectivamente percibe el afiliado, lo cual es declarado por el mismo, que se entenderá hecho bajo la gravedad del juramento y bajo la presunción legal de buena fe, circunstancia que fue desconocida por la Administración, ya que la UGPP solo tuvo en cuenta los ingresos reportados en la declaración de renta del 2014, y no los gastos y costos por valor de $620.860.460, los cuales corresponden a una declaración de buena fe.

Precisa que los ingresos verdaderos y personales son los que se detallan en las declaraciones y documentos anexos, y no se puede desconocer que no se producen los ingresos registrados en la declaración de renta sin tener un solo gasto y sin siquiera descontar impuestos como el IVA, como lo desconoció la UGPP.

Explica que el procedimiento de determinación debió sustentarse y expedirse con base en aquello que la Constitución y la Ley presumen como cierto y es el valor de ingresos efectivamente percibidos, pues la presunción de IBC, no existe, ya que no

Explica que el procedimiento de determinación debió sustentarse y expedirse con base en aquello que la Constitución y la Ley presumen como cierto y es el valor de ingresos efectivamente percibidos, pues la presunción de IBC, no existe, ya que no se encuentra regulada por el Gobierno Nacional, y de ser equivalente como lo quiere hace ver la UGPP , la declaración de renta, y todos sus valores deben presumirse ciertos, incluidos los costos y los gastos deducible s; que genera un IBC en los términos planteados en las pretensiones de la demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00334-00

Demandante: MIRYAM JANETH ORTIZ PARRA

Demandado: UGPP

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2. Manifiesta vulneración de la Constitución y la Ley en lo que atañe costos y gastos deducibles

Señala qu e en el caso concreto no solo se desconocieron soportes contables allegados, sino también normas tributarias que le dan carácter de plena prueba a las certificaciones emitidas por los revisores fiscales y/o contadores, las que también cuentan con presunción de buena fe , sino que además pese a que la entidad Administrativa tiene la facultad de hacer las comprobaciones pertinentes no las hizo, aunque la Ley la faculta para requerir los soportes adicionales no lo hizo, emitió un Requerimiento para Declarar y/o Corregir con fundamento en una base (ingresos totales de la declaración de renta) que la Ley no permite utilizar, sin pedir los soportes contables, lo que no se subsana con el requerimiento de información.

Manifiesta que la UGPP no desvirtuó los gastos y costos c ertificados, por el

totales de la declaración de renta) que la Ley no permite utilizar, sin pedir los soportes contables, lo que no se subsana con el requerimiento de información.

Manifiesta que la UGPP no desvirtuó los gastos y costos c ertificados, por el contrario, no los analiz ó y de entrada presum ió su falta de veracidad, precisando que no se pide que se tome como prueba absoluta e irrefutable la certificación emitida, pero debe ser analizada al guardar relación con la actividad de la demandante.

3. Vulneración de la Constitución y la Ley en lo que atañe a la inaplicabilidad de la constitución del IBC sobre el 40% del ingreso realmente percibido

Expresa que contrario a lo manifestado por la UGPP, el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 si es aplicable a la ocurrencia de los hechos, al ser una norma más favorable, como también el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, por igualdad.

4. Violación del principio constitucional del debido proceso

Describe que la UGPP notificó por aviso el requerimiento de información, el requerimiento para Declarar y/o Corregir y la Liquidación Oficial, en la medida en que la dirección a la que fue remitida la correspondencia era distinta a la que obra en los documentos oficiales, circunstancia que se debió tener en cuenta , pues es absurdo que habiéndose enviado la primera comunicación a la dirección inicial, la Unidad no indagara, tal como lo establece el CPACA, por las direcciones reportadas en información oficial y continuara todo el proceso con esa misma dirección, lo que resultó perjudicial para la demandante, en la medida en que no se pudo defender en la vía gubernativa.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

en información oficial y continuara todo el proceso con esa misma dirección, lo que resultó perjudicial para la demandante, en la medida en que no se pudo defender en la vía gubernativa.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, en cuanto a los cargos de la demanda se pronunció en los siguientes términos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00334-00

Demandante: MIRYAM JANETH ORTIZ PARRA

Demandado: UGPP

6 - Primer cargo

Advierte en cuanto a la Ley 1735 de 2015, que no fue aplicada en la determinación de la obligación de la demandante, como quiera que es posterior a las vigencias fiscalizadas, por lo que en virtud del principio de irretroactividad de la ley, no es aplicable a hechos que ocurrieron con anterioridad a su expedición.

Describe que la determinación del IBC de los trabajadores independientes se realiza de conformidad con el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artí culo 1° del Decreto 510 de 2003, normas vigentes para la fecha de determinación de la obligación , y que determinaron que los trabajadores independientes están obligados no solo a afiliarse a salud y pensión sino que además deben realizar las cotizaciones a dichos subsistemas siempre y cuando tengan capacidad de pago.

Refiere que con el fin de identificar si un trabajador independiente tiene capacidad de pago para encontrarse obligado a afiliarse y realizar aportes, el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 establece que están obligados a afiliarse las personas naturales

Refiere que con el fin de identificar si un trabajador independiente tiene capacidad de pago para encontrarse obligado a afiliarse y realizar aportes, el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 establece que están obligados a afiliarse las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio.

Afirma que cuando el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 se refiere a “trabajadores independientes”, ha de entenderse que en dicha noción se incluye a los trabajadores independientes por cuenta propia y los rentistas de capital como personas económicamente activas, es decir, con capacidad de contribuir al financiamiento del Sistema de Seguridad Social Integral.

Precisa que en el caso concreto la UGPP encontró probado que la demandante, es trabajador independiente/rentista de capital, quien al percibir ingresos conforme a la información reportada por el mismo en la declaración de renta presentada ante la DIAN, tiene la obligación de afiliarse al Sistema General de Seguridad Social y contribuir con sus aportes al financiamiento del mismo, de igual manera contó con capacidad de pago, es decir, percibió ingr esos y debió afiliarse de manera obligatoria al Sistema, de acuerdo con lo establecido en las normas que rigen el Sistema, para lo cual tuvo que autoliquidar y pagar el valor de sus respectivos aportes conforme el monto de sus ingresos.

Refiere que si bien la Unidad tomó los ingresos reportados en la declaración de renta, para comprobar la capacidad de pago del aportante y sobre estos efectuar el cálculo del IBC para la liquidación de aportes al Sistema General de SeguridadNulidad y Restablecimiento del Derecho

renta, para comprobar la capacidad de pago del aportante y sobre estos efectuar el cálculo del IBC para la liquidación de aportes al Sistema General de SeguridadNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00334-00

Demandante: MIRYAM JANETH ORTIZ PARRA

Demandado: UGPP

7 Social, la dep uración del impuesto de renta y demás datos allí consignados no fueron su competencia ni fueron empleados en el proceso de fiscalización.

Añade que si bien los costos y gastos aparecen reportados en la declaración de renta, no todos los conceptos allí inc luidos son procedentes para la determinación del IBC de aportes, por tratarse de depuraciones diferentes, una es para liquidar impuesto de renta y otra para liquidar aportes a la seguridad social. Por ello el obligado debe demostrar que las expensas en que incurrió para la obtención de los ingresos producto de su actividad económica, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 107 del ET y acreditar los soportes que respaldan dichas erogaciones.

  • Segundo cargo

Expresa que trabajador independiente no solamente se circunscribe a “las personas que prestan directamente servicios”, como erradamente lo cree el demandante, sino que se refiere a todas las personas que en virtud de una relación jurídica no laboral, obtienen ingresos a partir de los cual es se predica su capacidad de pago. En ese orden no le asiste la razón a la demandante, puesto que por los ingresos percibidos por dividendos o participaciones provenientes de las acciones que posee este debe efectuar aportes al Sistema General de Segurida d Social, en cuanto son ingresos

orden no le asiste la razón a la demandante, puesto que por los ingresos percibidos por dividendos o participaciones provenientes de las acciones que posee este debe efectuar aportes al Sistema General de Segurida d Social, en cuanto son ingresos que le permiten soportar la carga impositiva que previo el legislador en relación con las contribuciones parafiscales de la protección social.

Respecto a los soportes de los costos, alega que los declarados en renta, por s í solos no permiten establecer la relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad de los mismos con la actividad productora de renta , conforme el artículo 107 del ET.

Agrega que la señora Ortiz Parra, para la vigencia 2014, al no estar vinculada mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidor público, pero al percibir ingresos producto de su actividad de rentista de capital debió cotizar sobre el valor de sus ingresos, luego de efectuar la deducción de l as expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplieran los requisitos del artículo 107 del ET, Adicionalmente, de conformidad con el artículo 771-2 para la procedencia de costos y deducciones en e l impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00334-00

Demandante: MIRYAM JANETH ORTIZ PARRA

Demandado: UGPP

8

Radicación: 25000-23-37-000-2019-00334-00

Demandante: MIRYAM JANETH ORTIZ PARRA

Demandado: UGPP

8 los artículos 617 y 618 del ET, y el artículo 3 Decreto 3050 de 1997, al pertenecer al régimen simplificado.

Sostiene que en la etapa de fiscalización se le otorgó la oportunidad a la demandante de soportar los costos, sin embargo, no allegó ninguna prueba; precisando que contra la Liquidaci ón Oficial no fue presentado recurso de reconsideración, sino revocatoria directa, con la cual anexó certificación emitida por Contador Público, el cual fue validado por la UGPP y se pudo establecer que no contenía algún grado de detalle en cuanto a los li bros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretende demostrar, razón por la cual se mantuvo la mensualización del ingreso realizado en la Liquidación Oficial , y en cuanto a los costos, dicha certificación se limitó a enlistar en un cuadro una relación mes a mes del valor del costo sin soporte alguno.

Aclara que para probar los costos y/o gastos en que pudo incurrir el aportante en ejercicio de su actividad económica, no basta con la expedición de la certificación por Contador Público o Revi sor Fiscal, sino que es necesario que allegue las pruebas que soportan lo que se está certificando.

  • Tercer cargo

Relata que las contribuciones parafiscales, son tributos de causación inmediata, por lo que no es posible aplicar el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 de manera retroactiva y en consecuencia, la determinación del IBC de los trabajadores

Relata que las contribuciones parafiscales, son tributos de causación inmediata, por lo que no es posible aplicar el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 de manera retroactiva y en consecuencia, la determinación del IBC de los trabajadores independientes debe hacerse de conformidad con el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 510 de 2003, es decir por el 100% de sus ingresos.

  • Cuarto cargo

Destaca que por auto del 20 de noviembre del 2019, se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la demandante con relación la pretensión de nulidad del Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RDC 2016 02304 del 2 de diciembre del 2016 y la Resolución No. RDO 201701000 del 31 de mayo del 2017, y solo se admitió respecto la Resolución No. RDC -548 del 20 de septiembre del 2018, acto por medio del cual se accedió parcialmente a la solicitud de revocatoria directa y se re liquidó el IBC y la sanción por omisión, por lo que se debe negar el cargo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00334-00

Demandante: MIRYAM JANETH ORTIZ PARRA

Demandado: UGPP

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3. TRÁMITE PROCESAL

Por auto del 20 de noviembre de 2019 se rechazó la demanda con relación a la pretensión de nulidad del Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RDC-20169

3. TRÁMITE PROCESAL

Por auto del 20 de noviembre de 2019 se rechazó la demanda con relación a la pretensión de nulidad del Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RDC-201602304 del 2 de diciembre de 2016 y de la Resolución No. RDO -2017-01000 del 31 de mayo de 2017, a través de la cual se profirió Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión, por los períodos de enero a diciembre de 2014; la primera por no ser un acto enjuiciable y la segunda por cuanto la resolución que resolvió la solicitud de revocatoria directa la sustituyó, además, que el poder allegado no se refirió a ésta y no fue predicable el agotamiento de la vía administrativa, ni se invocó la aplicación del per saltum , en tanto no se dio respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir.

Mediante providencia del 23 de febrero de 2022, teniendo en cuenta que el asunto es de puro derecho y que sólo se solicitó tener como pruebas las documentales aportadas, se dio aplicación al numeral 1° del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, a fin de proferir sentencia anticipada, y en esa medida se resolvió: (i) tener por contestada la demanda ; (ii) prescindir de la realización de las audiencias previstas en los artículo s 180, 181 y 182 del CPACA; (iii) tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y su

realización de las audiencias previstas en los artículo s 180, 181 y 182 del CPACA; (iii) tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y su contestación, así como también los antecedentes administrativos allegados; (iv) fijar el litigio; y (v) conceder el término para la presentación de los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público; habiendo ingresado posteriormente el proceso al Despacho Sustanciador para proferir sentencia.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término de ley las partes presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y su contestación.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Agente del Ministerio Público delegada ante este proceso no rindió concepto en esta oportunidad.

6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00334-00

Demandante: MIRYAM JANETH ORTIZ PARRA

Demandado: UGPP

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CADUCIDAD

La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CADUCIDAD

La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2° del artículo 1 64 del CPACA, teniendo en consideración que el 3 de octubre de 2018 se notificó personalmente la Resolución No. RDC-548 del 20 de septiembre de 2018, por medio de la cual la UGPP accedió parcialmente a la solicitud de revocatoria directa presentada por la demandante frente a la Resolución No. RDO - 2017-01000 del 31 de mayo de 2017 , y que la demanda se presentó el 4 de febrero de 2019.

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo dispuesto en el auto del 23 de febrero de 202 2, la Sala procede a determinar la legalidad de la Resolución No. RDC-548 del 20 de septiembre de 2018, por medio de la cual la UGPP accedió parcialmente a la solicitud de revocatoria directa presentada por la demandante frente a la Resolución No. RDO2017-01000 del 31 de mayo de 2017. Y de manera específica el litigio frente al acto acusado se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, en (i) si se incurrió en la infracción de las normas en que debía fundarse, con respecto al cálculo del IBC; (ii) si se encuentra afectado el derecho al debido proceso con respecto al procedimiento administrativo realizado por la UGPP; y (iii) si se afectó o no el debido proceso con re specto a la notificación del requerimiento

con respecto al cálculo del IBC; (ii) si se encuentra afectado el derecho al debido proceso con respecto al procedimiento administrativo realizado por la UGPP; y (iii) si se afectó o no el debido proceso con re specto a la notificación del requerimiento de información y del requerimiento para declarar y/o corregir de la liquidación oficial.

Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos3:

1.- El 26 de septiembre de 2016 el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió el Requerimiento de Información No. M-1507, mediante el cual solicitó a la señora Miryam Janeth Ortíz Parra información y documentos necesarios para verificar la ade cuada, completa y oportuna liquidación y pago de las

3 Documentos visibles en el expediente digital archivo denominado “06Anexos” y “16Antecedentes.zip”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00334-00

Demandante: MIRYAM JANETH ORTIZ PARRA

Demandado: UGPP

11 contribuciones al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2014.

2.- El 2 de diciembre 2016 la UGPP profirió a la demandante Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RDC -2016-02304, mediante el cual se propuso que cancelara a favor del sistema de la protección social por los períodos de enero a diciembre del año 2014 la suma de $56.364.000, en razón a que no cumplió con la obligación de afiliarse y/o reportar la novedad de ingreso al Sistema General de Pensiones y al régimen contributivo del Sistema General de Salud en calidad de

diciembre del año 2014 la suma de $56.364.000, en razón a que no cumplió con la obligación de afiliarse y/o reportar la novedad de ingreso al Sistema General de Pensiones y al régimen contributivo del Sistema General de Salud en calidad de cotizante, y en consecuencia, no realizó el p ago de los aportes correspondientes, además, una sanción por omisión en cuantía de $103.146.120.

3.- El 31 de mayo de 2017 la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió Liquidación Oficial No. RDO-2017-01000, por medio de la cual se determinó a cargo de la señora Ortiz Parra la conducta de omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión, por los períodos de enero a di ciembre de 2014, por la suma de $56.364.000, y una sanción por omisión en cuantía de $112.728.000.

4.- A través de escrito radicado el 28 de septiembre de 2017, subsanado el 16 de noviembre de 2017, el apoderado de la demandante solicitó revocatoria direc ta de la Resolución No. RDO -2017-01000 del 31 de mayo de 2017 ;

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