🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00335-00-(03-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00335-00-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No. : 250002337000201900335-00

Demandante : CLUB GASTRONÓMICO DE BOGOTÁ S.A.S.

Demandado : SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE

BOGOTÁ

Asunto : IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2015

La sociedad CLUB GASTRONÓMICO DE BOGOTÁ S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Resolución n.º DDI43957 de 7 de noviembre de 2017 , proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual modificó la declaración del impuest o predial del año gravable 2015 y, la Resolución nº. DDI059783 de 23 de noviembre de 2018 expedida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria d e la Dirección de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior resolución, confirmándola.

Y a título de restablecimiento del derecho solicita lo siguiente:

Impuestos de Bogotá, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior resolución, confirmándola.

Y a título de restablecimiento del derecho solicita lo siguiente:

1.3. - Que en razón a lo anterior, se establezca que hubo violación al debido proceso al formular el Requerimiento Especial por fuera de los términos establecidos en el artículo 714 del Estatuto Tributario del Orden Nacional que en lo pertinente decía: “Art. 714.- Firmeza de la Liquidación Privada. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de (.... modificado por el artículo 277 de la ley 1819 del año 2016, (diciembre 29), publicado en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016, razón por la cual su vigencia se aplica a las declaraciones tributarias presentadas con posterioridad a la publicación de la presente ley...)Exp. No. 250002337000201900335-00

CLUB GASTRONÓMICO DE BOGOTÁ VS SDH

2

1.4. Que por haber sido presentada la declaración del impuesto predial unificado de la vigencia del año fiscal de 2015, el 27 de marzo de 2015, ella quedo en firme el 27 de mayo de 2017 y ya no le son aplicables las normas contenidas en la Ley 1819 de diciembre 29 de 2016, toda vez que las normas fiscales no son retroactivas al contribuyente.

de mayo de 2017 y ya no le son aplicables las normas contenidas en la Ley 1819 de diciembre 29 de 2016, toda vez que las normas fiscales no son retroactivas al contribuyente.

1.5. Que en razón a lo anterior, se ha presenta do la figura jurídica denominada caducidad de la acción o del derecho, lo cual equivale a decir que la Dirección Distrital de Impuesto per dió el derecho de ejercer las facultades de revisión, liquidación y discusión del impuesto, fenómeno este que se prese nta, cuando pasado el tiempo que la ley señala para el ejercicio de un derecho, este expira, quedando el interesado impedido jurídicamente para reclamarlo.

1.6. Colorario de lo anterior, se decrete la violación al debido proceso al no haber ampliado el Requerimiento Especial n.º 12017EE100467 del 05 de junio de 2017, a sabiendas que la sociedad contribuyente se encontraba en trámite de corrección al cambio del destino al inmueble sobre el cual recae el mayor impuesto predial unificado sobre el inmueble ide ntificado con el CHIP No.AAA0102WRYX, presentada en el Formulario No. 2015301010002564754 y el consecutivo de Transacción No. 016223000396722, presentada el 27 de marzo de 2015.

1.7. Que en igual forma se decrete la violación al principio general contemplado en el artículo 683 del Estatuto Tributario relacionado con el “Espíritu de Justicia” que debe primar en todas las actuaciones administrativas frente a la tasación de los impuestos, tasas, sanciones, etc. por cuanto se notifica el Requerimiento Especial por fuera de los términos de ley, como ya se ha explicado ampliamente. La norma aplicable es el

primar en todas las actuaciones administrativas frente a la tasación de los impuestos, tasas, sanciones, etc. por cuanto se notifica el Requerimiento Especial por fuera de los términos de ley, como ya se ha explicado ampliamente. La norma aplicable es el artículo 714 del Estatuto Tributario del orden nacional, asimilado o adecuado al Distrito Capital mediante el Acuerdo 648 de 2016 que lo convierte en norma aplicable al manejo de los impuestos del orden distrital. (ff. 2-4).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante cita como violados los artículos 6, 9, 29, 95-9, 338 y 363 de la Constitución Política; 683, 684, 714, 743, 745 y 746; 3 del C.P.A.C.A.

Como concepto de violación, la parte demandante plantea los siguientes argumentos:

Cita la sentencia C-337 de 1993 y extrae lo siguiente: «Los servidores públicos tan sólo pueden realizar los actos previstos por la Constitución, l as leyes o los reglamentos, y no pueden, bajo ningún pretexto, improvisar funciones ajenas a su competencia. Esto, como una garantía que la sociedad civil tiene contra el abuso del poder por parte de aquellos servidores».

En el presente caso, al generarse el Requerimiento Especial n.º 12017EE100467 de 5 de junio de 2017, por medio del cual se modifica la liquidación privada, la entidad demandada se extralimitó en sus funciones al haber expedido el acto administrativo, a sabiendas de que no podía proferirlo por cuanto los términos para

de 5 de junio de 2017, por medio del cual se modifica la liquidación privada, la entidad demandada se extralimitó en sus funciones al haber expedido el acto administrativo, a sabiendas de que no podía proferirlo por cuanto los términos para actuar habían caducado.Exp. No. 250002337000201900335-00

CLUB GASTRONÓMICO DE BOGOTÁ VS SDH

3

Precisa que la entidad demandante violó el numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política, pues no se opone a contribuir con los gastos e inversiones del Estado, en tanto que, está dispuesto a h acerlo bajo los parámetros de la Constitución Política y las leyes actualmente vigentes en Colombia, pero no prevalidos en la violación de los derechos fundamentales.

Igualmente, considera que se vulneran los artículos 29, 95, 338 de la Constitución Política, toda vez que aceptar las liquidaciones de impuestos establecidas mediante las liquidaciones de revisió n y confirmadas po r los recursos de reconsideració n, equivaldría a aceptar como carga fiscal un impuesto y una sanción producto del atropello de la Dirección Distrital de Impuestos.

Agrega que existe caducidad de la facultad de la entidad demandada para notificar el requerimiento especial, pues solo tenía dos años para ejercer la facultad.

Hace alusión a los artículos 683, 684 y 714 del E.T., para s eñalar que una vez transcurrido el término legal sin notificarse requerimiento especial la declaración tributaria se torna inmodificable.

Indica que hubo violación al debido proceso, por omisión y falta de ampliación al requerimiento especial como lo orde na el artículo 708 del Estatuto Tributario, todo

tributaria se torna inmodificable.

Indica que hubo violación al debido proceso, por omisión y falta de ampliación al requerimiento especial como lo orde na el artículo 708 del Estatuto Tributario, todo el procedimiento establecido en el artículo 702 y siguientes, fue abusivo y violatorio al debido proceso y a al principio de establecido en el artículo 683 sobre el espíritu de justicia, así como a lo precep tuado en la constitución política en donde se establece que es nulo el acto administrativo obtenido con violación al debido proceso.

Aduce que en aplicación del artículo 745 del E.T. debe imperar a favor de la sociedad demandante, las dudas provenientes de vacíos probatorios.

LA OPOSICIÓN

La SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ contestó la demanda, se opuso a las pretensiones d e la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos de defensa1:

1 Ff. 81-92del cuaderno principal.Exp. No. 250002337000201900335-00

CLUB GASTRONÓMICO DE BOGOTÁ VS SDH

4

Expone que esa entidad dentro del proceso de determinación del tributo y sancionatorio, atendió de manera estricta todos los procedimientos, estableciendo la situación fiscal de la contribuyente, para determinar la liquidación del impuesto e impone la sanción correspondiente.

Sostiene que los actos administrativos acusados fueron expedidos por los funcionarios competentes y la motivación contenida en los mismos dio cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de las decisiones adoptadas.

Aunado a lo anterior, en el presente caso, la entidad al expedir las decisiones cuya

funcionarios competentes y la motivación contenida en los mismos dio cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de las decisiones adoptadas.

Aunado a lo anterior, en el presente caso, la entidad al expedir las decisiones cuya nulidad se demanda, lo hizo en forma razonada, como resultado del análisis jurídico e interpretativa sobre los preceptos normativos aplicables al caso, alejado de actuaciones que puedan catalogarse de arbitrarias o caprichosas.

Estima que no ha vulnerado los principios constitucionales, ni legales, pues en el presente caso no se evidencia que se haya incurrido en un defecto o irregularidad que constituya por su arbitrariedad un abuso de poder, ya que la Administración no se desvió del procedimiento fijado por la ley al hacer una interpretación para la cual estaba válidamente facultada.

Hace un recuento de la norma tividad aplicable al impuesto predial en el Distrito Capital de Bogotá, para indicar que las inscripciones catastrales entraron a regir el 1º de enero de 2015, conforme la actuación efectuada por U.A.E. de Catastro Distrital, con base en la cual determinó el impuesto predial para el año 2015.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante reitera lo expuesto en la demanda y, agrega que la violación al debido proceso se sustenta el hecho de que la demandada formuló el Requerimiento especial por fuera de los términos establecidos en el artículo 714 del E.T., esto es, después de encontrarse en firme la liquidación privada, por rebasar los 2 años establecidos en la norma.

Indica que por haber sido presentada la liquidación privada el 27 de marzo de 2015

en firme la liquidación privada, por rebasar los 2 años establecidos en la norma.

Indica que por haber sido presentada la liquidación privada el 27 de marzo de 2015 la declaración quedó en firme el 27 de mayo de 2017 y no le serian aplicables las normas previstas en la Ley 1819 de 2016, por lo que no es aplicable esta norma deExp. No. 250002337000201900335-00

CLUB GASTRONÓMICO DE BOGOTÁ VS SDH

5

manera retroactiva (memorial allegado de forma electrónica, según informe secretarial).

La parte demandada, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (memorial allegado de forma electrónica, según informe secretarial).

Por su parte, el Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar sentencia.

PROBLEMA JURÍDICO

Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Resolución n.º DDI43957 de 7 de noviembre de 2017, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual modificó la declaración del impuest o predial del año gravable 2015 y, la Resolución nº. DDI059783 de 23 de noviembre de 2018 expedida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección de

Resolución nº. DDI059783 de 23 de noviembre de 2018 expedida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección de Impuestos de Bogotá, medi ante la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior resolución, confirmándola.

De manera concreta, la Sala debe establecer: i) si la declaración privada adquirió firmeza por la notificación extemporánea del Requerimiento Especial, conforme a lo previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario y ii) si la Administración de impuestos vulneró los artículos 6, 9, 29, 95-9, 338 y 363 de la Constitución Política y los artículos 683, 684, 714, 743, 745, 746 del Estatuto Tributario.

Son hechos probados en el proceso, los siguientes:

1. El 27 de marzo de 2015 la sociedad demandante presentó declaración privada del impuesto predial año 2015 (f. 48).Exp. No. 250002337000201900335-00

CLUB GASTRONÓMICO DE BOGOTÁ VS SDH

6

2. La entidad demandada expidió el Requerimiento Especial n.º 2017EE100467 de 5 de junio de 2017, mediante el cual propone modificar la declaración privada del impuesto predial año 2015 (ff. 1-4 c.a.).

3. El 7 de n oviembre de 2017 la Administración de impuesto distrital profirió la Resolución n.º DDI43957, mediante la cual modificó la liquidación privada e impuso sanción por inexactitud (ff. 5 -13 c.a.). Contra esta resolución la sociedad

Resolución n.º DDI43957, mediante la cual modificó la liquidación privada e impuso sanción por inexactitud (ff. 5 -13 c.a.). Contra esta resolución la sociedad demandante presentó recurso de reconsideración (ff. 14-36 c.a.). Recurso que fue desatado mediante la Resolución n.º DDI059783 de 23 de noviembre de 2018, confirmando la resolución anterior.

Visto lo anterior, y de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos de la demanda, estudiando de manera conjunta los siguientes cargos: i) si la declaración privada adquirió firmeza por la notificación extemporánea del Requerimiento Especial, conforme a lo previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario y ii) si la Administración de impuestos vulneró los artículos 6, 9, 29, 95 -9, 338 y 363 de la Constitución Política y los artículos 683, 684, 714, 743, 745, 746 del Estatuto Tributario.

La parte demandante considera que la entidad demandada notificó de forma extemporánea el requerimiento especial, razón por la cual la declaración privada cobro firmeza, conforme lo previsto en el artículo 714 del E.T., sin que sea aplicable la normatividad prevista en la Ley 1819 de 2016.

La entidad demandada sostiene que el proceso de determinación del tributo cumplió con la normatividad aplicable al presente asunto, por lo que los actos acusados no están viciados de nulidad.

En ese contexto, la Sala anotar que la legislación tributaria establece el procedimiento de revisión de las declaraciones privadas, el cual inicia con la

están viciados de nulidad.

En ese contexto, la Sala anotar que la legislación tributaria establece el procedimiento de revisión de las declaraciones privadas, el cual inicia con la expedición del requerimiento especial como acto previo a la liquidación oficial, conforme lo prevé el artículo 97 del Decreto 807 de 1993:

Artículo 97º.-Requerimiento Especial. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Dirección Distrital de Impuestos deberá enviar al contribuyente, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar con explicación de las razones en que se sustentan y la cuantificación de los Impuestos y retenciones que se pretendan adicionar, así como de las sanciones que sean del caso.Exp. No. 250002337000201900335-00

CLUB GASTRONÓMICO DE BOGOTÁ VS SDH

7

El término para la notificación, la suspensión del mismo y la respuesta al requerimiento especial se regirán por lo señalado en los artículos 705, 706 y 707 del Estatuto Tributario Nacional.

Luego, el requerimiento especial es un acto de trámite y previo a la expedición del acto definitivo –Liquidación oficial de Revisión-, a través del cual l a Administración propone modificar la liquidación privada del contribuyente. Además, el requerimiento debe estar debidamente motivado, pues la norma expresamente indica que debe contener todos los puntos que se proponga modificar con las explicaciones de las razones en que se sustenta.

Teniendo en cuenta que el artículo 97 del Decreto 807 de 1993 expresamente remite al Estatuto Tributario en lo relacionado con la notificación del requerimiento especial,

explicaciones de las razones en que se sustenta.

Teniendo en cuenta que el artículo 97 del Decreto 807 de 1993 expresamente remite al Estatuto Tributario en lo relacionado con la notificación del requerimiento especial, la suspensión del mismo y la respuesta al requerimiento especial, es preciso indicar que el artículo 705 del E.T. 2, norma aplicable para la época de los hechos en discusión, disponía:

ARTÍCULO 705. El requerimiento de que trata el artículo 703, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva.

Entonces, el requerimient o especial debía notificarse por la Administración a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar, o de aquella en la que se presentó la declaración en el caso de que haya sido extemporánea.

En este punto, es preciso aclarar que la norma citada expresamente hace alusión al vencimiento del plazo para declarar, esto es, al plazo dado por la Administración de impuestos para presentar la declaración del impuesto, por lo que no puede entenderse este conteo a partir de la presentación de la declaración del impuesto como lo plantea el demandante.

En ese sentido, según la Resolución n.º SDH-000290 de 24 de diciembre de 2014,

entenderse este conteo a partir de la presentación de la declaración del impuesto como lo plantea el demandante.

En ese sentido, según la Resolución n.º SDH-000290 de 24 de diciembre de 2014, el plazo para declarar y pagar el impuesto predial unificado para la vigencia 2015 era a más tardar el 19 de junio de 20153.

2 Esta norma fue modificada por el artículo 276 de la Ley 1819 de 2016 3 Artículo 4º. Plazos para declarar y pagar. La(o)s contribuyentes sujetos pasivos del impuesto predial unificado, año gravable 2015, declararán y pagarán por cada predio dicho tributo en los formulariosExp. No. 250002337000201900335-00

CLUB GASTRONÓMICO DE BOGOTÁ VS SDH

8

En el presente caso, teniendo en cuenta que para presentar la declaración del impuesto predial del año gravable 2015, la sociedad demandante tenía como plazo máximo el 19 de junio de 2015 , la Administración podía notificar válidamente el requerimiento especial, a más tardar el 19 de junio de 2017, como dicha notificación se llevó a cabo el 7 de junio de 2017 , la Sala encuentra que el requerimiento especial fue expedido y notificado dentro de la oportunidad legal, en consecuencia, la declaración privada no cobró firmeza y la Administración tenía plenas facultades para modificar la liquidación privada del impuesto predial del año 2015.

En cuanto a la vulneración de los artículos 6, 9, 29, 95 -9, 338 y 363 de la Constitución Política y los artículos 683, 684, 714, 743, 745, 746 del Estatuto

En cuanto a la vulneración de los artículos 6, 9, 29, 95 -9, 338 y 363 de la Constitución Política y los artículos 683, 684, 714, 743, 745, 746 del Estatuto Tributario, la Sala constata que en el proceso no está probada tal vulneración, pues como quedó demostrado la entidad demandada notificó el requerimiento es pecial dentro de la oportunidad legal, con lo cual estaba facultada para modificar la liquidación privada del impuesto predial año 2015. Por lo tanto, no prosperan los cargos de la demanda.

En tales condiciones , la Sala advierte que la parte demandante no desvirtuó la legalidad de los actos acusados, resulta procedente negar las pretensiones de la demanda.

  • Costas

De conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y teniendo en cuenta el criterio del Consejo de Estado, según el cual solo procede condena en costas cuando aparezcan causadas y comprobadas4, la Sala considera que en el presente caso no hay lugar a condena en costas, toda vez que no se encuentran probadas.

establecidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá –DIBde la Secretaría Distrital de Hacienda, a más tardad el 19 de junio de 2015 , ante las entidades financieras autorizadas por el Secretario Distrital de Hacienda. 4 Se reitera el criterio de la Sala expuesto en sentencia complementaria del 24 de julio de 2015, exp.

Secretario Distrital de Hacienda. 4 Se reitera el criterio de la Sala expuesto en sentencia complementaria del 24 de julio de 2015, exp. 20485, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.Exp. No. 250002337000201900335-00

CLUB GASTRONÓMICO DE BOGOTÁ VS SDH

9

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamar ca, Sección Cuarta –Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No se condena en costas , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: RECONOCER personería a la doctora María Mercedes Soto Gallego, en los términos y para los efectos del poder conferido visible en el expediente digital, conforme lo previsto en los artículos 74 y siguientes del Código General del Proceso.

CUARTO: Conforme a los Acuerdos PCSJA2020 -11567 de 5 de junio de 2020 y CSJBTA20-60 de 16 de junio de 2020, , proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, respectivamente, NOTIFICAR ELECTRÓNICAMENTE la pres ente providencia al apoderad o de la parte demandante al corre o electrónico gem127a@hotmail.com y a la parte demandada al correo electrónico msoto@shd.gov.co y al Ministerio Público al correo namartinez@procuraduria.gov.co

parte demandante al corre o electrónico gem127a@hotmail.com y a la parte demandada al correo electrónico msoto@shd.gov.co y al Ministerio Público al correo namartinez@procuraduria.gov.co

QUINTO: En firme esta providencia, archívese el expediente, previa devolución del remanente de lo consignado para gastos procesales al demandante y/o su apoderado, deberán cumplirse los requisitos contemplados en la Resolución 4179 de 22 de mayo de 2019, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha.

Los magistrados,

(Firma Electrónica)

LUIS ANTONIO RODRÌGUEZ MONTAÑO

(Firma Electrónica)

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZExp. No. 250002337000201900335-00

CLUB GASTRONÓMICO DE BOGOTÁ VS SDH

10

(Firma Electrónica)

AMPARO NAVARRO LÓPEZ

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autentic idad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.

Consultar sobre este documento ...