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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00336-00-(18-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00336-00-(18-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2019 00336 00

DEMANDANTE: GENERAL ELECTRIC

INTERNACIONAL INC SUCURSAL

COLOMBIA.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES – DIAN

U.A.E.

ASUNTO: DEVOLUCIÓN PAGO EN EXCESO

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA

La sociedad GENERAL ELECTRIC INTERNACIONAL INC SUCURSAL COLOMBIA presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de l os cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN UAE1, negó la devolución por pago en exceso a título de impuesto de renta del año gravable 2011.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La demandante formuló las siguientes pretensiones:

“1.1. Que son nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN – negó la devolución por pago en exceso generado en la declaración de renta presentada y pagada por la Compañía por la declaración de renta del año gravable 2011.

(a) Resolución Devolución y/o Compensación No 629 -0010 del 21 de diciembre de

pago en exceso generado en la declaración de renta presentada y pagada por la Compañía por la declaración de renta del año gravable 2011.

(a) Resolución Devolución y/o Compensación No 629 -0010 del 21 de diciembre de 2017, proferida por la División de Gestión de Devoluciones de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.

(b) Resolución 013030 del 26 de novi embre de 2018 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión de la DIAN, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración.

1.2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos anteriormente mencionados, a título de restablecimiento del derecho a favor de General Electric, solicito que se declare lo siguiente.

(a) Que se ordene a título de devolución por pago en exceso, la devolución indexada

1 En adelante DIAN.Expediente 25000 23 37 000 2019 00336 00

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DEVOLUCION PAGO EN EXCESO 2 de los dineros pagados en exceso por mi representada por concepto del Impuesto sobre la renta del año gravable 2011.

(b) Que se ordene el pago de intereses corrientes sobre las s umas indexadas, de los dineros pagados en exceso por mi representada por concepto de Impuesto sobre la renta del año gravable 2011.

(c) Que se ordene el pago de intereses moratorios sobre las sumas indexadas, de los dineros pagados en exceso por mi representa da por concepto de Impuesto sobre la renta del año gravable 2011.

(c) Que se ordene el pago de intereses moratorios sobre las sumas indexadas, de los dineros pagados en exceso por mi representa da por concepto de Impuesto sobre la renta del año gravable 2011.

(d) Que no son de cargo de mi representada las costas en que haya incurrido la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.

1.3. Igualmente solicito al Tribunal se sirva condenar por las costas del proceso y agencias en derecho a la DIAN, según lo disponga en la sentencia.”

HECHOS

La Sala los resume así:

1. El 17 de abril de 2012, m ediante formulario 1102601295475 y con numero electrónico 9100133471495 , la sociedad GENERAL ELECTRIC presentó su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2011 , en la cual registró un saldo a pagar por valor de

$954.883.000.

2. Los días 14 de febr ero y 17 de abril de 2012 , GE pagó el saldo de la declaración de renta de 2011, en dos recibos oficiales de pago por $351.000.000 y $603.901.000.

3. El 09 de agosto de 2012, la sociedad presentó proyecto de corrección a la declaración privad a por medio de la cual disminuyó el valor a pagar a

$336.901.000.

4. El 24 de octubre de 2012 , la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Corrección 312412012000112 y modificó el total del saldo a pagar de $ 954.883.000 a

$336.901.000.

4. El 24 de octubre de 2012 , la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Corrección 312412012000112 y modificó el total del saldo a pagar de $ 954.883.000 a

$336.901.000.

5. El 02 de agosto de 2017, la demandante presentó solicitud de devolución de pago en e xceso por valor de $617.982.000 y fue inadmitida por la entidad el 24 de agosto de 2017 , por considerar que se debieron elevar dos peticiones separadas, de acuerdo con el Decreto 1625 de 2016.Expediente 25000 23 37 000 2019 00336 00

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6. El 21 de septiemb re de 2017, GENERAL ELECTRIC, subsanó la solicitud según lo indicado por la Administración; no obstante, le fue nuevamente inadmitida el 11 de octubre de 2017.

7. El 3 de noviembre de 2017 , se presentó una nueva subsanación a la solicitud de devolución.

8. El 21 de diciembre de 2017, la entidad demandada expid ió la Resolución de Devolución y/o Compensación 6290010, mediante la cual rechazó la solicitud , por considerar que la misma había sido presentada de manera extemporánea.

9. El 21 de febrero de 2018 , la sociedad presentó recurso de reconsideración , que fue decidido por la DIAN, a través de la Resolución 013030 del 26 de diciembre de 2018, en el sentido de confirmar el rechazo de la devolución.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La actora invocó como normas violadas las siguientes:

diciembre de 2018, en el sentido de confirmar el rechazo de la devolución.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La actora invocó como normas violadas las siguientes:

Artículos 1, 29 y 83 de la Constitución Política Artículos 588, 589, 850, y 863 del Estatuto Tributario Artículo 2536 del Código Civil. Artículos 1.6.1.21.22 y 1.6.1.21.27 del Decreto 1625 de 2016.

En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:

Nulidad de la actuación administrativa por indebida interpretación del artículo 2536 del Código Civil, y de los artículos 1.6.1.21.22 y 1.6.1.21.27 del Decreto 1625 de 2016 por interpretación errónea – La A dministración de Impuestos computó de manera errónea el término con el que contaba la Compañía para solicitar la devolución en exceso

Describió que, el té rmino para presentar la solicitud de devolución por pago en exceso, se d ebe contar a partir de la expedición de la liquidación oficial de corrección, por ser cuando la DIAN aceptó la modificación presentada por la demandante y no a partir del pago del impuesto. Toda vez que con dicho acto administrativo se configura la existencia de un saldo a favor y no antes.

De manera que al haber sido expedida el 24 de octubre de 2012 , la solicitud de devolución presentada el 02 de agosto de 2017, se encontraba dentro de la oportunidad que la ley concede para obtener el rembolso.Expediente 25000 23 37 000 2019 00336 00

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devolución presentada el 02 de agosto de 2017, se encontraba dentro de la oportunidad que la ley concede para obtener el rembolso.Expediente 25000 23 37 000 2019 00336 00

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4 Señaló que el artículo 1.6.1.21.22 del Decreto 1625 de 2016, remite al artículo 2536 del Código Civil, para fijar el término para presentar las solicitudes de devolución y/o compensación por pagos en exceso, que es el de la prescripción de la acción ejecut iva, pero existe un vació legal al no definir el momento en el que debe comenzar a correr el plazo de los 5 años , en el cual debe ser presentada la solicitud de devolución.

De manera que lo propio, e s a partir del momento en que la Administración convalidó el exceso de lo pagado a través del acto oficial que aceptó la corrección, pues de no mediar dicha actuación oficial, la actora no tendría el derecho a obtener la devoluci ón, pues solo desde la aceptación le nació la posibilidad de reclamar, ante lo cual, no puede la DIAN aseverar que la solicitud resultó extemporánea.

La actuación administrativa es nula, porque los actos demandados se profirieron con infracción de las norma s en que han debido fundarse – Falta de aplicación del artículo 589 del ET

Reiteró que, la DIAN erró al indicar que el t érmino para presentar la solicitud de devolución y/o compensación debe contarse a partir de momento del pago efectivo del impuesto , e insistió , que se debe contar a partir de la expedición de la liquidación o ficial corrección, situación que determina la nulidad de la actuación

devolución y/o compensación debe contarse a partir de momento del pago efectivo del impuesto , e insistió , que se debe contar a partir de la expedición de la liquidación o ficial corrección, situación que determina la nulidad de la actuación administrativa por desconocimiento de las normas superiores en que debían sustentarse los actos administrativos, puntualmente, al desconocer la mediación del trámite de corrección del ar tículo 589 del ET, para poder considerar las sumas pagadas como excesivas.

La actuación administrativa demandada es nula por falta de aplicación de los artículos 1 y 83 de la Constitución Política – El rechazo de la solicitud de devolución por pago en exceso es un claro atentado contra los principios de Buena Fe y de Confianza Legitima

Recalcó que, el término debe ser contado a partir de la expedición de la liquidación oficial de corrección y que la DIAN vulneró los principios de buena fe y confianza legítima al contabilizar el lapso a partir del pago del impuesto que, también, erige una extralimitación de competencias por parte de sus funcionarios , pues se presumió la mala fe de GE, al aseverar que desde un primer momento se tenía certeza de la ocurrencia del pago en exceso y, por ende, desde la erogación le era exigible haber elevado la solicitud correspondiente.Expediente 25000 23 37 000 2019 00336 00

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5 En el punto, resaltó que si existe un actuar incongruente, es el de la Administración, que pese a reconocer la existencia del pago en exces o, con ocasión de la liquidación de corrección, luego, haya negado su devolución, lo cual

5 En el punto, resaltó que si existe un actuar incongruente, es el de la Administración, que pese a reconocer la existencia del pago en exces o, con ocasión de la liquidación de corrección, luego, haya negado su devolución, lo cual desconoce el principio de la confianza legítima en el Estado.

La actuación administrativa demandada configura un enriquecimiento sin causa en cabeza de la Administración de Impuestos – La Solicitud de devolución presentada por la Compañía cumple con todos los requisitos de ley y debió ser aceptada

Expuso que, la DIAN incurre en un enriquecimiento sin justa causa, toda vez que la solicitud fue presentad en debida forma y no es admisible el argumento de contar el término de cinco años a partir del pago del impuesto, al actuar de manera arbitraria, en detrimento del patrimonio de la sociedad actora y sin atender que el Estado no aspira que a los contribuyentes se les exija más de lo que la ley manda, como se dispone en el artículo 683 del ET.

II. ENTIDAD DEMANDADA

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas, al considerar que actuó en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley.

Estableció que, el término de los cinco años para presentar la solicitud de devolución del pago en exceso, se cuenta desde el día del pago del tributo y no desde la expedición de la li quidación oficial de corrección, al referir que existen pronunciamientos de la jurisdicción que expresan que no es necesario para la reclamación de ese tipo de devoluciones, que medie una corrección, pues el derecho surge desde el pago sin causa legítima, mas no desde la disminución del saldo expresado en las declaraciones.

reclamación de ese tipo de devoluciones, que medie una corrección, pues el derecho surge desde el pago sin causa legítima, mas no desde la disminución del saldo expresado en las declaraciones.

En desarrollo de lo anterior, aseveró que lo pertinente en este tipo de solicitudes es demostrar que el monto pagado resultó excesivo o que carece de fundamento legal, ante lo cual no tiene incidencia alguna que medie una corrección de la declaración; para lo cual habrán que aportarse las respectivas pruebas de desacrediten el pago como válido, sea porque la base gravable o la tarifa fijada fueron superiores a la determinada por el legislador y quede plenamente evidenciada la procedencia de la devolución por pago en exceso, pues lo correcto es que el fundamento de lo erogado deviene de un yerro en la configuración de los elementos del tributo.Expediente 25000 23 37 000 2019 00336 00

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6 Indicó que, lo que demuestra los verdaderos sald os a favor es la correcta determinación y configuración del tributo y que para el caso de las devoluciones por pago en exceso o de lo no debido puede probarse.

Reiteró que el demandante se equivoca al considerar que es la liquidación oficial de correcció n la que consolida el pago en exceso, toda vez que e se acto administrativo solo verifica el cumplimiento de los requisitos formales que permitan la aceptación de las modificaciones propuestas por los contribuyentes, sin que con ello la DIAN pierda la facultad de verificar la exactitud del tributo pagado.

En atención de lo anterior, indicó que toda vez que el pago del tributo se realizó el

la aceptación de las modificaciones propuestas por los contribuyentes, sin que con ello la DIAN pierda la facultad de verificar la exactitud del tributo pagado.

En atención de lo anterior, indicó que toda vez que el pago del tributo se realizó el 17 de abril de 2012, la sociedad debió presentar la solicitud de devolución de pago en exceso máximo hasta el 17 de abril de 2017 , pero al haber sido radicada el 03 de noviembre de 2017, resultó extemporánea y, por ende, sí era procedente rechazarla.

Finalmente, en lo que respecta a la configuración de l enriquecimiento sin justa causa, apuntó que, al mediar un vencimiento de términos , no tiene la posibilidad de configurarse , al existir una conducta negligente del contribuyente que fue el sustento final expuesto en los actos administrativos objeto de la demanda.

Como consecuencia, se opuso a la condena en costas por tratarse la controversia de un asunto que repercute en el interés público , lo que hace improcedente aplicarlas. No obstante , señaló que , si para el Tribunal no hace referencia a un interés público, la condena debe imponerse a la parte actora.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la oportunidad procesal, la parte demandante presentó memorial de alegaciones, en el cual reiteró su argumentación y la solicitud de nulidad de los actos administrativos por considerar probados los vicios.

La parte demandada presentó memorial de alegaciones y reitero los argumentos de la contestación y su solicitud de negar las pretensiones de la demanda por considerar que los actos administrativos fueron preferidos en uso de sus

actos administrativos por considerar probados los vicios.

La parte demandada presentó memorial de alegaciones y reitero los argumentos de la contestación y su solicitud de negar las pretensiones de la demanda por considerar que los actos administrativos fueron preferidos en uso de sus facultades legales y conforme a la normativa vigente.Expediente 25000 23 37 000 2019 00336 00

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IV. MINISTERIO PÚBLICO

El ministerio público no se pronunció en esta oportunidad.

VII. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Se discute en este proceso la legalidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución 629-0010 del 21 de diciembre de 2017, por medio de la cual la DIAN rechazó la solicitud de devolución por pago en exceso derivado de la declaración de renta del año gravable 2011, elevada por la sociedad

General Electric.

  • Resolución 13030 del 26 de diciembre de 2018 , por medio de la cual la Administración Tributaria decidió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto antes mencionado.

Para resolver el asunto, la Sala se adentrará a estudiar los cargos propuestos en la demanda, los cuales se circunscriben al análisis de los siguientes vicios de

reconsideración interpuesto contra el acto antes mencionado.

Para resolver el asunto, la Sala se adentrará a estudiar los cargos propuestos en la demanda, los cuales se circunscriben al análisis de los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos, según lo establecido en el auto que prescindió de la realización de la audiencia inicial e impulsó el expediente para sentencia anticipada, así

  • Desconocimiento de las normas superiores en las que debían fundarse los actos administrativos, (i) por interpretación indebida de lo previsto en el artículo 2536 del Código Civil y los artículos 1.6.1.21.22 y 1.6.1.21.27 del Decreto 1625 de 2016, derivada de un error en el conteo del términos para solicitar la devolución por pago en exceso (ii) por falta de aplicación de lo previsto en el artículo 589 del ET, al no considerar que el pago en exceso se derivó de la expedición de la Liquidación Oficial del Corrección emitida el 24 de octubre de 2012 y (iii) por falta de aplicación de los principios de buena fe y confianza legítima indebida, establecidos en los artículos 1 y 83 de la Constitución Política.Expediente 25000 23 37 000 2019 00336 00

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2. ACERVO PROBATORIO

La Sala encuentra acreditado lo siguiente:

2.1. Declaración de renta del año gravable 201 1, presentada por l a sociedad GENERAL ELECTRIC el 17 de abril de 2012, en la cual reportó un total saldo a pagar de $954.883.000.

2.2. El saldo liquidado en el denuncio anterior, se pagó, así:

GENERAL ELECTRIC el 17 de abril de 2012, en la cual reportó un total saldo a pagar de $954.883.000.

2.2. El saldo liquidado en el denuncio anterior, se pagó, así:

  • $351.000.000, mediante el Recibo Oficial 4907761489356, el 14 de febrero de 2012, presentado en banco con constancia de pago. (f.27,c.a.) - $603.883.000, a través del Recibo Oficial 4907766808634, el 17 de abril de 2012 (f.28, c.a.).

Total: $954.883.000

2.3. La sociedad actora elevó solicitud y proyecto de corrección de la declaración privada de renta del año gravable 2011, en los términos del artículo 589 del ET, para modificar el saldo a pagar de $9 54.883.000 por $336.901.000. Petición que fue atendida por la DIAN al emitir la Liquidación Oficial de Corrección 312412012000112 del 24 de agosto de 2012, al considerar que se cumplían con los requisitos formales del artículo 589 del ET, con lo cual se remplazó la declaración inicial.

En la liquidación, se denota la variación de los conceptos de ingresos brutos no operacionales que se redujeron y, por ende, el total ingresos brutos; se incrementaron las deducciones, lo que repercutió en la disminución de la renta líquida gravable y en el impuesto a cargo, así como el total saldo a pagar, en la cifra antes indicada (ff.33-34,c.a.).

2.4. El 2 de agosto de 2017, la sociedad GE solicitó la devolución por pago en exceso de $6 17.982.000, generado por los pagos realizados por el impuesto de

antes indicada (ff.33-34,c.a.).

2.4. El 2 de agosto de 2017, la sociedad GE solicitó la devolución por pago en exceso de $6 17.982.000, generado por los pagos realizados por el impuesto de renta de 2011, según los recibos de pago de 14 de febrero y 17 de abril de 2012.

2.5. El 24 de agosto de 2017, la DIAN emitió el Auto Inadmisorio 105-2024, por no haberse registrado en el formulario 010, las casillas 50 para indicar que se trata de un pago en exceso de renta con código 1001 y en la casilla 55 diligenciar que el documento que origina el saldo debe corresponder con el número de recibo oficial de pago, respectivo (f.46, c.a.).

2.6. El 21 de septiembre de 2017, l a sociedad GE presentó nueva solicitud de devolución de pago en exceso por la suma de $603.883.000, de acuerdo con elExpediente 25000 23 37 000 2019 00336 00

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DEVOLUCION PAGO EN EXCESO 9 recibo oficial de pago del 17 de abril de 2012 y la liquidación de corrección del 24 de octubre de 2012, que fue inadmitida por la DIAN a través del Auto 105-2542 del 11 de octubre de 2017. Ello, por error en el diligenciamiento de la casilla 55 del formulario 010, porque no se indicó el recibo oficial de pago correspondiente, así como porque no se anexó certificado histórico donde figuren l as personas competentes para suscribir declaraciones (f.47,c.a.).

2.7. El 3 de noviembre de 2017, GE presentó nueva solicitud de devolución del pago

como porque no se anexó certificado histórico donde figuren l as personas competentes para suscribir declaraciones (f.47,c.a.).

2.7. El 3 de noviembre de 2017, GE presentó nueva solicitud de devolución del pago en exceso, la cual fue rechazada por la DIAN mediante la Resolución 629-0010 del 21 de diciembre de 2017 , al considerar que la petición resultó extemporánea, toda vez que desde el pago de la suma reclamada y la fecha del reembolso pedido habían transcurrido más de 5 años (ff.49-50,c.a.).

2.8. El 21 de febrero de 2018, la sociedad interpuso recurso de recon sideración contra el acto administrativo que rechazó la devolución, que fue inadmitido mediante Auto 255 del 22 de marzo de 2018, por falta de poder suficiente de quien interpuso el recurso (ff.100-101, c.a.)

2.9. El 23 de abril de 2018, la sociedad inter puso nuevamente el recurso de reconsideración con la subsanación de la falencia advertida en el auto inadmisorio. Como sustento de la procedencia de la devolución por pago en exceso, expuso las razones que corresponden con el sustento de los cargos de la d emanda, previamente resumidos (ff.110-128,c.a.).

2.10. El 26 de diciembre de 2018, la DIAN decidió el recurso de reconsideración, a través de la Resolución 13030, en el sentido de confirmar el rechazo de la devolución de pago en exceso, por extemporaneidad, al insistir en que el plazo para la reclamación de los 5 años del artículo 2536 del C.C., se contabilizan desde el

devolución de pago en exceso, por extemporaneidad, al insistir en que el plazo para la reclamación de los 5 años del artículo 2536 del C.C., se contabilizan desde el momento de la realización del pago (ff.193-198, c.a.).

3. RÉGIMEN JURÍDICO 3.1. Procedimiento de devolución por pago de lo no debido y/o en exceso Respecto del trámite para solicitar la devolución de los pagos en exceso el ET.

Establece:

ARTÍCULO 850. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuadoExpediente 25000 23 37 000 2019 00336 00

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DEVOLUCION PAGO EN EXCESO 10 por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 de este Estatuto, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 de este Estatuto, por los responsables de los bienes y servicios de que

podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 de este Estatuto, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 de este Estatuto, por los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto y por aquellos que hayan sido objeto de retención. (…)

De conformidad con la disposición normativa, las devoluciones originadas en declaraciones privadas devienen de tres causas, a saber:

(i) Por liquidar un saldo a favor, luego de la depuración del impuesto (comparación aritmética de débitos y créditos); (ii) Por ha ber pagado un valor superior al que legalmente corresponde, caso en el cual se está en presencia de un pago en exceso; (iii) Por haber pagado un impuesto sin que exista causa legal para ello, lo que se traduce como el pago de lo no debido.

Esa disposición facul ta a los contribuyentes a solicitar la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido, atendiendo para esos fines al procedimiento establecido en la misma codificación para la devolución de saldos a favor. Sin embargo, aunque la ley tributaria dispone un término de dos (2) años para solicitar la devolución de los saldos a favor, jurisprudencialmente 2 se ha decantado que ese plazo no es aplicable cuando lo pretendido es la devolución de los pagos en exceso o indebidos, pues, para el efecto habría que remitirse a la regla establecida en el Decreto 1000 de 1997 que en su artículo 11 establecía que para los pagos en exceso y/o indebidos debía atenderse el término de prescripción de la acción

en el Decreto 1000 de 1997 que en su artículo 11 establecía que para los pagos en exceso y/o indebidos debía atenderse el término de prescripción de la acción ejecutiva dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil, a saber:

Artículo 11. Término para solicitar la devolución por pagos en exceso . Las solicitudes devolución o compensación por pagos en exceso, deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil. (Resalta la Sala).

Debe referirse que el Decreto 1000 de 1997 fue derogado expresamente por el Decreto 2277 de 2012, que entró en vigencia el 6 de noviembre de 2012, en el cual se previeron las siguientes reglas para la devolución de pagos en exceso y/o de lo no debido, así:

2 Consejo de Estado Sección Cuarta. Sentencia del 23 de febrero de 2017, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Exp. 21314,Expediente 25000 23 37 000 2019 00336 00

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11 Artículo 10. Devolución de pagos en exceso. Habrá lugar a la devolución y/o compensación de los pagos en exceso por concepto de obligaciones tributarias, para lo cual deberá presentarse la solicitud de devolución y/o compe nsación ante la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas que corresponda al domicilio fiscal del solicitante, al momento de radicar la respectiva solicitud.

Parágrafo. Para la procedencia de las devoluciones y/o compensaciones a que se re fiere este

Impuestos o de Impuestos y Aduanas que corresponda al domicilio fiscal del solicitante, al momento de radicar la respectiva solicitud.

Parágrafo. Para la procedencia de las devoluciones y/o compensaciones a que se re fiere este artículo, deberán cumplirse los requisitos generales establecidos en el artículo 2° de este decreto3.

Artículo 11. Término para solicitar la devolución por pagos en exceso. Las solicitudes devolución y/o compensación por pagos en exceso, deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil.

Para el trámite de estas solicitudes, en los aspectos no regu lados especialmente, se aplicará el mismo procedimiento establecido para la devolución de los saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarias. En todo caso, el término para resolver la solicitud, será el establecido en el artículo 855 del Estatuto Tributario. (Resalta la Sala).

Artículo 12. Tasa y liquidación de intereses. Cuando haya lugar al reconocimiento de intereses moratorios a favor del contribuyente o responsable de conformidad con lo previsto en el artículo 863 del Estatuto Tributario, se liquidarán diariamente a la tasa vigente que se aplica para cancelar en forma extemporánea los impuestos administrados por la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, establecida de acuerdo con el artículo 635 del mismo Estatuto, previa solicitud del contribuyente o responsable.

En armonía con lo establecido en la norma en cita, debe referirse que el término prescriptivo de la acción ejecutiva prevista en el artículo 2536 del Código Civil 4, es de cinco (5) años, conforme a la modificación introducida por la Ley 791 de 2002,

prescriptivo de la acción ejecutiva prevista en el artículo 2536 del Código Civil 4, es de cinco (5) años, conforme a la modificación introducida por la Ley 791 de 2002, los cuales se cuentan desde el momento en que se realizó el pago que s e considera hecho en exceso, en los términos del artículo 803 del ET, que prevé:

3 Debe referirse que la norma a la que se hace remisión, prevé: Artículo 2°. Requisitos generales de la solicitud de devolución y/o compensación . Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 2877 de 2013 . La solicitud de devolución y/o compensación deberá presentarse personalmente por el contribuyente, respons able, por su representante legal, o a través de apoderado, acreditando la calidad correspondiente para cada caso. La solicitud debidamente diligenciada en la forma que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá acompañarse de los siguientes documentos físicos o virtuales: a) Tratándose de personas jurídicas, certificado expedido por la autoridad competente que acredite su existencia y representación legal, con anterioridad no mayor de un

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