TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00338-00-(06-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00338-00-(06-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO -Responsabilidad por la declaración y pago / SUJECIÓN PASIVA DEL IMPUESTO PREDIAL – En el supuesto de predios vinculados o constituidos de un patrimonio autónomo / FIDUCIA MERCANTIL – Concepto / FALTA DE MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Concepto – Como causal de nulidad / PREDIOS DECLARADOS COMO RESERVA VIAL – Concepto – Finalidad – Diferencia con los predios calificados con afectación vial Problema jurídico: “Establecer: 1.1. Si la Administración Tributaria debió vincular al proceso de determinación a la sociedad fiduciaria BNC S.A. FIDUBNC S.A. 1.2. Si los actos administrativos están viciados de falta de motivación al no haberse explicado los fu ndamentos de hecho y de derecho que condujeron a la modificación del impuesto liquidado por el demandante. 1.3. Si la base gravable del impuesto predial unificado para el año 2015 respecto del inmueble objeto del impuesto debía determinarse con fundamento en el avalúo catastral, a cuyo efecto deberá dirimirse si para ese periodo fiscal la clasificación del predio correspondía a no urbanizable con tarifa del 4 por mil, o comercial con tarifa del 9.5 por mil. 1.4. Si la sanción por inexactitud impuesta por e l Distrito Capital es o no procedente.”
Tesis: “(…) 3.1. GENERALIDADES DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO.
RESPONSABILIDAD POR LA DECLARACION Y PAGO. (…) Significa lo anterior que el impuesto predial es un tributo anual de orden distrital y/o municipal,
Tesis: “(…) 3.1. GENERALIDADES DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO.
RESPONSABILIDAD POR LA DECLARACION Y PAGO. (…) Significa lo anterior que el impuesto predial es un tributo anual de orden distrital y/o municipal, cuya liquidación se sujeta a las características jurídicas, físicas y económicas de los predios que se consignan en la información catastral que reposa, para el caso del Distrito Capital, en la Unidad Administrativa de Catastro Distrital3, entid ad que, además, da constancia de la destinación y avalúo del predio objeto de gravamen, aspectos que resultan relevantes para determinar la base gravable y tarifa aplicable al impuesto predial unificado. (…) 3.2. DE LA SUJECIÓN PASIVA DEL GRAVAMEN (…) El inciso 4º del artículo 8º del Acuerdo Distrital 469 de 2011 dispone que, en el supuesto de predios vinculados o constituidos de un patrimonio autónomo, los sujetos pasivos del impuesto predial unificado serán los fideicomitentes o beneficiarios del respectivo patrimonio: (…) De igual forma, el artículo 6º del Acuerdo Distrital 105 de 2003 prevé que el fideicomitente o titular de los derechos fiduciarios es el responsable del pago de los impuestos distritales que se origen en relación con los bienes sobre los cuales se constituya un patrimonio autónomo en virtud de una fiducia mercantil (…) (…) (…) la normativa distrital ha contemplado en primer lugar que, en la hipótesis de predios constitutivos de un patrimonio autónomo, el sujeto pasivo del impuesto predial unificado corresponde a los respectivos fideicomitentes o beneficiarios del respectivo patrimonio; así, en el
constitutivos de un patrimonio autónomo, el sujeto pasivo del impuesto predial unificado corresponde a los respectivos fideicomitentes o beneficiarios del respectivo patrimonio; así, en el sub judice, está probado que el inmueble gravado se constituyó como un patrimonio autónomo a cargo de la sociedad Fiduciaria BNC S.A. FIDUBNC S.A. en liquidación, pero ello atendiendo a la manifestación de la voluntad de quienes ostentan el derecho real de dominio, es decir, los mismos demandantes, quienes fungen como fideicomitentes en el contrato celebrado y, en consecuencia,son sujetos pasivos del tributo. (…) En ese sentido, comoquiera que la obligación sustancial y principal en el impuesto predial es el pago del tributo a cargo de los propietarios del bien o, dado el caso, de los fideicomitentes en la constitución del patrimonio autónomo, concluye la Sala que la ausencia de vinculación de la administradora del patrimonio autónomo no afecta, en manera alguna, la validez de los actos de determinación del tributo, en tanto, se reitera, los demandantes figuraban como únicos propietarios del bien para la vigencia fi scalizada y, subsidiariamente, de tenerse como fideicomitentes del patrimonio autónomo constituido, en nada modificaría su situación jurídica, pues son igualmente responsables del pago del tributo a la luz de las disposiciones aplicables, y así lo entiende la Sala cuando uno de los demandantes presentó la declaración privada que motivó el ejercicio del presente medio de control. Entonces, el cargo formulado por no tiene vocación de prosperidad.
3.2. DE LA FALTA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ENJUICIADOS.
(…)
cuando uno de los demandantes presentó la declaración privada que motivó el ejercicio del presente medio de control. Entonces, el cargo formulado por no tiene vocación de prosperidad. 3.2. DE LA FALTA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ENJUICIADOS. (…) En ese contexto, la falta de motivación del acto administrativo, que corresponde a la omisión de fundar fáctica y jurídicamente la decisión, no sólo conlleva a la declaratoria de su nulidad, sino a la violación del derecho fundamental al debido proceso propi o de todas las actuaciones administrativas, en virtud del cual las reglas de procedimiento que llevan implícita la garantía del derecho de defensa de quien resulta afectado con la decisión, deben ser observadas por la Administración. (…) En síntesis, la motivación de los actos administrativos proviene del cumplimiento de preceptos constitucionales que garantizan a los particulares el ejercicio del derecho de contradicción respecto de las decisiones proferidas por los entes públicos, evitando de esta forma la configuración de actos de abuso de poder; de ahí que la administración tenga la obligación de motivar sus actos y las autoridades judiciales decidir si la misma se ajusta o no al ordenamiento jurídico (…) 3.3. DE LOS PREDIOS DECLARADOS COM O RESERVA VIAL. DIFERENCIA CON LOS PREDIOS CALIFICADOS CON AFECTACIÓN VIAL. (…) Entonces, la finalidad de las reservas viales se concreta en la correcta adecuación del espacio público vial del Distrito Capital, atendiendo, para tal efecto, al plan de inver sión y mantenimiento que contemple el Plan de Ordenamiento Territorial, teniendo como fundamento los estudios técnicos adelantados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, con la
que contemple el Plan de Ordenamiento Territorial, teniendo como fundamento los estudios técnicos adelantados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, con la intermediación de las autoridades encargadas de la ejecuci ón de los proyectos de construcción, adecuación y mantenimiento que traigan consigo la necesidad de definir las zonas de reserva vial. (…) La demarcación de un predio como “zona de reserva vial”, no significa la restricción absoluta a la propiedad privada pues, como lo prevé la norma en comento, dicha reserva implica la posibilidad de que un bien, ubicado en la zona cartográfica así declarada, pueda ser objeto de futura afectación o adquisición para la ejecución de una obra pública. Ello no imposibilita al propietario del bien a solicitar ante las autoridades competentes la concesión de una licencia de urbanismo o construcción, de lo cual se infiere que, hasta tanto el predio declarado de reserva vial no sea afectado o adquirido por la Administración Distri tal, quien tengala calidad de dueño y señor de este podrá edificar y explotar comercialmente su bien. (…) De ahí que esta figura se diferencie con la afectación vial, en virtud de la cual es posible que las autoridades distritales restrinjan el ejercicio de la propiedad privada, impidiéndose con ello la obtención de licencias urbanísticas por causa de la construcción o ampliación de una obra pública, o por protección ambiental, en los términos previstos en el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989 (…) (…) Se infiere entonces que la afectación es una verdadera restricción a la propiedad privada, que es posterior a la declaratoria de reserva vial, e impide el uso y goce pleno de la propiedad. En ese
(…) Se infiere entonces que la afectación es una verdadera restricción a la propiedad privada, que es posterior a la declaratoria de reserva vial, e impide el uso y goce pleno de la propiedad. En ese orden, el artículo 447 del Decreto 190 de 2004 define la afectación como una prohibición que limita o impide la obtención de licencias urbanísticas por causa de la construcción o ampliación de una obra pública, o por razón de protección o ambiental: (…) Una vez delimitado el alcance conceptual sobre ambas figuras, la Sal a concluye que, mientras la demarcación de las zonas de reserva es el instrumento para concretar una futura restricción, sin que por ello el propietario del bien pierda el ejercicio de dominio sobre el mismo mediante su urbanización o construcción, la afectación, por otra parte, sí implica la restricción de la propiedad en sí misma, con efectos sobre los derechos de dominio de los titulares de los inmuebles objeto de afectación, sin que haya la posibilidad de explotar económicamente el bien a través de la obtención de licencias urbanísticas o de funcionamiento, por causa de una obra pública. En ese contexto, los predios afectados por una obra vial no pueden ser urbanizados ni edificados, puesto que con ellos se busca construir o ampliar una obra pública, o preservarlos para la protección del medio ambiente; de ahí que, cuando un bien es calificado con afectación, el impuesto predial unificado que recaiga sobre el mismo no puede atender ninguna de las tarifas aplicables a aquellos inmuebles cuyo destino permite la posibilidad de construirlo o urbanizarlo. Por el contrario, los predios que son considerados como reserva para la imposición de futuras afectaciones, no limitan en modo alguno el desarrollo y explotación económica que los propietarios
Por el contrario, los predios que son considerados como reserva para la imposición de futuras afectaciones, no limitan en modo alguno el desarrollo y explotación económica que los propietarios de aquellos puedan realizar sobre los mismos mediante la obtención de licencias de construcción y de urbanismo, motivo por el cual, en estos eventos, para efectos de la liquidación del impuesto predial, es posible aplicar las tarifas que resulten de ello sobre la base g ravable determinada mediante el avalúo o autoavalúo. (…) No puede confundir el contribuyente la figura de la reserva con la de afectación, pues mientras en la primera el predio puede ser objeto de urbanización y construcción, en la segunda existe una restricción absoluta del derecho de dominio, sin que pueda considerarse el uso del propietario sobre el mismo mediante su construcción. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al acto administrativo y su expedición irregular por falta de motivación, consultar sentencia del Consejo de Estado del 5 de julio de 2018, Exp. 11001 -03-25-000-201000064-00 (0685-10), C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. 2) Frente a la falta de motivación de los actos administrativos, consultar sentencia del Consejo de Estado del 26 de julio de 2017, Exp. 22326, C.P. Dr. Milton chaves García Fuente formal: Ley 44/1990 artículos 3, 11; Decreto 352/2002 artículos 14, 15, 17, 25; Acuerdo
469/2011 artículo 8; Decreto 3496/1983 artículos 11, 12, 13; Acuerdo 105/2003 artículo 6; C. Co. artículo 1226; CN artículo 209; CPACA artículos 42, 186; Decreto 190/2004 artículos 177, 178,179, 447; Ley 9/1989asrtículo 37; Resolución 70/2011 artículo 152; Decreto 807/1993 artículo 101; Acuerdo 671/2017 artículo 3; Ley 2080/2021 artículo 46TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA NRD No. 031
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00338-00
DEMANDANTE: FABIO MONTENEGRO ESCOBAR Y OTROS
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA
DISTRITAL DE HACIENDA
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por los señores Fabio Montenegro Escobar , Jorge Alberto Montenegro Escobar, Daniel Antonio Montenegro Escobar, Carlos Hernando Montenegro Escobar, Olga María Montenegro Escobar, Ángela Montenegro Escobar y Martha Luc ía del Socorro Montenegro Escobar , quienes actúan por intermedio de apoderad a judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Montenegro Escobar , quienes actúan por intermedio de apoderad a judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Hacienda.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“PRIMERA: Solicito al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos, todos ellos proferidos por la A LCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ,
SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA y LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE
IMPUESTOS DE BOGOTÁ:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00338-00
DEMANDANTE: FABIO MONTENEGRO ESCOBAR Y OTROS
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA
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a. Resolución DDI004372 (Liquidación oficial de Revisión No. 2018EE24105) de Febrero 28 de 2.018, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos.
b. Resolución DDI 007357 que confirmó integralmente la anterior, esta última fechada marzo 19 de 2.019 y notificada en fecha posterior de ese mismo mes y año, proferida por la Jefe de la Of icina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.
mismo mes y año, proferida por la Jefe de la Of icina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.
SEGUNDA: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicito se declare la firmeza de la declaración del impuesto predial unificado por la vigencia del año 2015.
TERCERA: Conforme lo permite el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicito se condene en costas a la entidad demandada, condena procedente habida cuenta de la flagrante violación legal en que se ha incurrido y la ausencia de buena fe en el comportamiento de la administración”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda, en síntesis, los siguientes:
Mediante formulario con autoadhesivo No. 1037300041318 del 16 de junio de 2015, los demandantes presentaron su declaración privada del impuesto predial unificado correspondiente al año 201 5, respecto del inmueble identificado con chip AAA0158SPZE y matrícula inmobiliaria 50N20286353.
El 1º de junio de 2017, la Administración Tributaria profirió el Requerimiento Especial No. 2017EE95445, mediante el cual propuso la modificación del impuesto predial unificado correspondiente al año 2015, en cuanto a la tarifa aplicable al destino del bien.
Con escrito radicado el 28 de agosto de 2017, la parte demandante dio respuesta a dicho requerimiento, oponiéndose a la modificación propuesta.
Por medio de Liquidación Oficial de Revisión No. DDI 004372 y/o 2018EE24105 del
dicho requerimiento, oponiéndose a la modificación propuesta.
Por medio de Liquidación Oficial de Revisión No. DDI 004372 y/o 2018EE24105 del 28 de febrero de 2018, el Distrito Capital determinó el impuesto predial unificado por el año 2015 a cargo de los actores, modificando la base gravable y la tarifa aplicable,EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00338-00
DEMANDANTE: FABIO MONTENEGRO ESCOBAR Y OTROS
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA
3 fijando esta última en el 9,5 por mil, correspondiente a los bienes con destino o uso de “comercio puntual”.
Contra la ant erior decisión el contribuyente interpuso recurso de reconsideración, insistiendo en que los datos consignados en su denuncio privado atendieron a la realidad económica y jurídica del inmueble objeto de gravamen.
Dicho recurso fue resuelto a través de la Resolución No. DDI 0 07357 del 19 de marzo de 2019, confirmando en su integridad la liquidación recurrida.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Ley 1437 de 2011: artículos 138, 152, 161 y 162. • Estatuto Tributario: artículo 728. • Decreto Distrital 438 de 2003. • Acuerdo Distrital 105 de 2003.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
- Estatuto Tributario: artículo 728. • Decreto Distrital 438 de 2003. • Acuerdo Distrital 105 de 2003.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La parte actora dentro de la litis esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Nulidad por falsa motivación. Base gravable y tarifa aplicable.
El contribuyente determinó como base gravable del predio identificado con chip AAA0158SPZE y matrícula inmobiliaria 50N20286353 la suma de $1.235.662.000 , aplicando una tarifa del 4 por mil , la cual fue adicionada por el Distrito Capital con los actos administrativos acusados, determinándola en cuantía de $20.547.247.000 con tarifa del 11.3 por mil.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00338-00
DEMANDANTE: FABIO MONTENEGRO ESCOBAR Y OTROS
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA
4 Tal adición no fue justificada por la entidad demandada ni tampoco corresponde a la realidad del predio, pues para el año 201 5 el inmuebl e carecía de vocación comercial, dado que el predio fue afectado por el IDU para la futura construcción de la avenida “Jorge Uribe Botero”, ubicándolo en una zona de reserva vial de primer nivel, imposibilitando cualquier posibilidad de desarrollo inmobiliario y, por ende, de explotación comercial. Dicha reserva debía ser registrada por la autoridad competente, sin que por la omisión en esa inscripción pudiera modificarse la realidad económica y jurídica del bien.
explotación comercial. Dicha reserva debía ser registrada por la autoridad competente, sin que por la omisión en esa inscripción pudiera modificarse la realidad económica y jurídica del bien.
No es cierto que el predio, aun hallándose bajo reserva, pudiera ser objeto de construcción temporal, en tanto el mismo perdió su valor comercial pleno y, por ende, su valor base no puede corresponder al comercial usual de la zona, como falsamente se indicó en los actos acusados.
De modo que el predio no puede catalogarse como urbanizado por cuenta de la afectación que sufrió, pues, una vez el mismo fue incluido como reserva vial, perdió toda posibilidad de negociación y uso comercial.
Ahora bien, la adquisición del predio por parte del IDU en el año 2016, constituye prueba de que el mismo carecía de posibilidad de explotación comercial y, en el hipotético de que el valor pagado por dich a entidad resultare siendo el precio del inmueble, ello sólo podría ser predicable para las vigencias posteriores a aquella en la cual se adquirió el predio, sin que sus efectos pudieran retrotraerse al periodo 2015.
Finalmente, advirtió el demandante que lo realizado por el Distrito Capital fue una interpretación errónea de las leyes aplicables, creando unas condiciones distintas a las que las mismas plantean, todo con el fin de alterar el destino y la tarifa del impuesto predial unificado que, por demás, no corresponden a la situació n económica y jurídica del bien.
4.2. Nulidad por falta de motivación.
El procedimiento tributario surtido no cumple con las exigencias legales, pues la entidad demandada omitió indicar las razones fácticas y jurídicas mediante las
4.2. Nulidad por falta de motivación.
El procedimiento tributario surtido no cumple con las exigencias legales, pues la entidad demandada omitió indicar las razones fácticas y jurídicas mediante las cuales se amparaba para proceder a la modificación de la base gravable y tarifaEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00338-00
DEMANDANTE: FABIO MONTENEGRO ESCOBAR Y OTROS
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA
5 aplicable, a efectos de liquidar el impuesto predial unificado del predio objeto de discusión.
El requerimiento especial adolece de vicios estructurales, pues no existió motivación de ninguna clase que justificara por qué la administración consideraba que el avalúo base utilizado por el contribuyente no era aceptable, como tampoco hay explicación de por qué el destino fijado por el contribuyente de conformidad al uso actual del predio tampoco resultaba aceptable, en especial cuando está probado que el predio tenía características especiales como consecuencia de una decisión de la misma administración.
4.3. Nulidad por indebida configuración del extremo pasivo en sede administrativa.
Tal como consta en el certificado de tradición, en la anotación No. 02 del predio objeto del proceso, se transfirió la propiedad al patrimonio autónomo constituido en la Fiduciaria BNC S.A. o FIBUBNC S.A. EN LIQUIDACIÓN, y el Distrito Capital tenía la obligación de vincularlo como propietario en el proceso de determinación del impuesto.
4.4. Improcedencia de la sanción por inexactitud.
la obligación de vincularlo como propietario en el proceso de determinación del impuesto.
4.4. Improcedencia de la sanción por inexactitud.
En el caso concreto, la parte actora no incurrió en las conductas que dan lugar a la sanción por inexactitud. Por el contrario, la liquidación privada del impuesto predial que fue presentada se fundó en la realidad económica y jurídica del bien.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 05 de diciembre de 2019, el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Hacienda , actuando por intermedio de apoderad o judicial, contestó la demanda indicando para tal efecto lo siguiente (fls. 188 a 208):
La administración estableció con base en la información reportada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital que el inmueble objeto del proceso tenía el destino catastral 62, por lo que le correspondía aplicar una tarifa mayor a la declarada, como se indicó en el acto de liquidación.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00338-00
DEMANDANTE: FABIO MONTENEGRO ESCOBAR Y OTROS
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA
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De la documentación existente y recopilada en la actuación administrativa, los demandantes son los únicos propietarios del predio al 1º de enero de 2015 y, por ende, sujetos pasivos del impuesto predial para dicha vigencia, así, el cargo de falta de integración de la litis en sede administrativa carece de todo fundamento.
Lo mínimo que debe realizar un titular de un derecho o propietario de un bien, al
ende, sujetos pasivos del impuesto predial para dicha vigencia, así, el cargo de falta de integración de la litis en sede administrativa carece de todo fundamento.
Lo mínimo que debe realizar un titular de un derecho o propietario de un bien, al sentirse afectado por cualquier motivo o circunstancia como la afirmada por la parte demandante, era en su debida oportunidad, tomar las acciones administrativas o judiciales pertinentes en pro de la protección de sus intereses, máxime cuando refiere una presunta afectación del IDU y no esperar a que se present aran situaciones como el cobro de obligaciones tributarias para descargar su desacierto.
La propiedad del bien inmueble de acuerdo con el recaudo probatorio está en cabeza de la parte demandante, al margen de las situaciones administrativas presuntamente acaecidas con el IDU, sin que ello pueda convertir, en momento alguno, dicho bien en un “bien de uso público”. Luego al demostrarse que el bien no pertenecía al distrito al 1º de enero de 2015, surge la obligación tributaria y la sujeción pasiva del impuesto predial a cargo de la parte demandante.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
Con auto del 16 de septiembre de 2019 , se admitió la demanda ordenándose notificar al Secretario de Hacienda Distrital de Bogotá, o a quien hiciera sus veces, así como al señor Agente del Ministerio Público (fls. 171-172).
La Secretaria Distrital de Hacienda fue notificada de la demanda el 23 de septiembre de 2019 y contestó la misma el 05 de diciembre de 2019 (fol. 176).
Con proveído del 1 2 de febrero de 2021 , el Despacho se abstuvo de realizar
de 2019 y contestó la misma el 05 de diciembre de 2019 (fol. 176).
Con proveído del 1 2 de febrero de 2021 , el Despacho se abstuvo de realizar audiencia inicial y de pruebas, y se corrió traslado a las partes y al señor agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales, d e conformidad con el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00338-00
DEMANDANTE: FABIO MONTENEGRO ESCOBAR Y OTROS
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA
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D. ALEGACIONES FINALES.
Mediante memoriales radicados electrónicamente los días 1 5 y 17 de febrero de 2021, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la demanda, respectivamente.
E. MINISTERIO PÚBLICO.
El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos expedidos por el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Hacienda , por medio de los cuales se
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos expedidos por el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Hacienda , por medio de los cuales se modificó la declaración privada del impuesto predial unificado presentada por los señores Fabio Montenegro Escobar , Jorge Alberto Montenegro Escobar, Daniel Antonio Montenegro Escobar, Carlos Her nando Montenegro Escobar, Olga María Montenegro Escobar, Ángela Montenegro Escobar y Martha Lucía del Socorro Montenegro Escobar por el año 201 5, respecto del inmueble identificado con chip AAA0158SPZE y matrícula inmobiliaria 50N20286353, a saber:
- Liquidación Oficial de Revisión No. DDI 004372 y/o 2018EE24105 del 28 de febrero de 2018.
- Resolución No. DDI 007357 del 19 de marzo de 2019, confirmatoria del acto anterior.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00338-00
DEMANDANTE: FABIO MONTENEGRO ESCOBAR Y OTROS
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA
8 De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, el asunto a resolver se contrae a establecer:
1.1. Si la Administración Tributaria debió vincular al proceso de determinación a la sociedad fiduciaria BNC S.A. FIDUBNC S.A.
1.2. Si los actos administrativos están viciados de falta de motivación al no haberse explicado los fundamentos de hecho y de derecho que condujeron a la modificación del impuesto liquidado por el demandante.
1.2. Si los actos administrativos están viciados de falta de motivación al no haberse explicado los fundamentos de hecho y de derecho que condujeron a la modificación del impuesto liquidado por el demandante.
1.3. Si la base gravable del impuesto predial uni ficado para el año 201 5 respecto del inmueble objeto del impuesto debía determinarse con fundamento en el avalúo catastral, a cuyo efecto deberá dirimirse si para ese periodo fisca l la clasificación del predio correspondía a no urbanizable con tarifa del 4 por mil, o comercial con tarifa del 9.5 por mil.
1.4. Si la sanción por inexactitud impuesta por el Distrito Capital es o no procedente.
2. LO PROBADO.
Reporte de declaraciones y pagos del impuesto predial unificado del inmueble identificado con chip AAA0158SPZE y matrícula inmobiliaria 50N20286353, que da cuenta que, para el año 2015, la declaración fue presentada por el señor Fabio Enrique Montenegro Escobar, registrándose como destino del predio el código 70, con tarifa del 4 por mil, aplicable sobre la base de autoavalúo equivalente a $1.235.662.000, para un total de impuesto a pagar de $4.943.000 (CD fol. 285).
Requerimiento Especial No. 2017EE95445 del 26 de mayo de 2017 , mediante el cual la entidad demandada propuso al contribuyente la modificación de su declaración privada del impuesto predial unificado presentada por el año 2015, en lo siguiente (CD fol. 285):
“La Oficina General de Fiscalización de la Su bdirección de Dete rminación, en desarrollo de las investigaciones adelantadas tendientes a verificar la
declaración privada del impuesto predial unificado presentada por el año 2015, en lo siguiente (CD fol. 285):
“La Oficina General de Fiscalización de la Su bdirección de Dete rminación, en desarrollo de las investigaciones adelantadas tendientes a verificar la exactitud de la(s) declaración(es) del Impuesto Predial Unificado por la(s) vigencia(s) indicada(s) ant eriormente, revisó las liquidaciones privadas presentadas por el(los) contribuyente(s) comparando las bases gravables denunciadas y las tarifas aplicadas, con los avalúos y tarifas correspondientes a las características de los predios, para las vigencias enEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00338-00
DEMANDANTE: FABIO MONTENEGRO ESCOBAR Y OTROS
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA
9 mención, con el fin de establecer si la(s) base( s) se a justa(n) a los parámetros mínimos: igualmente verificó el uso y destino dados al mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y normas concordantes descritas en el marco legal.
Como resultado del análisis se detectó que el(los) contribuyente(s) en la(s) declaraci
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