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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00345-00-(28-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00345-00-(28-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación No.: 250002337000-2019-00345-00 Demandante: Industria Agrícola Metalmecánica SAS – INAMEC SAS Demandado. U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Correcciones a liquidación privada Impuesto de renta Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la Sociedad INDUSTRIA AGRÍCOLA METALMECANICA SAS, por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.-2Radicación No.: 250002337000-2019-00345-00 Demandante: Industria Agricola Metalmecanica SAS – INAMEC SAS. ______________________________________________________________________________________

I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 3) solicita: “PRIMERO; Se declare que se configuró el silencio administrativo positivo de conformidad con la petición formulada a la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. SEGUNDO; Como consecuencia de lo anterior se ordene el cumplimiento del acto ficto resultante del silencio administrativo positivo. Cual (sic) es que la última corrección de la declaración de renta del año 2014 presentada el 28 de marzo por INAMEC S.A.S., reemplace para todos los efectos a las anteriores declaraciones presentadas por dicho impuesto para esa anualidad. TERCERO; Se declare la nulidad del Oficio identificado con el No. 1-32-241-012, proferido por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante el cual se resuelve una solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo de una declaración de corrección del impuesto de renta del año 2014 de la Sociedad INAMEC S.A.S. CUARTO; Que se condene a la parte demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho.” 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 2 a 3): 1. El 15 de abril de 2015, la Sociedad INDUSTRIA AGRÍCOLA METALMECÁ NICA SAS. presentó

declaración de renta y complementarios del año gravable 2014, a través del Formulario nro. 1110601228767, liquidando un saldo a pagar de $ 5.252.000.-3Radicación No.: 250002337000-2019-00345-00 Demandante: Industria Agricola Metalmecanica SAS – INAMEC SAS. ______________________________________________________________________________________

2. El 31 de marzo de 2017, la demandante presentó corrección de la declaración de renta en mención, mediante formulario nro. 1110606466555, en la que aumentó el valor a pagar en $ 1.039.192.000. 3. El 26 de marzo de 2018, la sociedad demandante presentó corrección a la señalada declaración de renta mediante formulario nro. 1110606587397, en el que disminuyó el valor a pagar en $17.344.000. 4. La Sociedad demandante, el19 de diciembre de 2018, presentó solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo ante la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. 5. Mediante Oficio nro. 1-32241-012 de 11 de enero de 2019, la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, resuelve de manera desfavorable la citada solicitud. II. D E M A N D A: 2.1. NORMAS VIOLADAS: La censura invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 10-19): • Artículos 4, 13, 29, 83 y el numeral 9º del 95 de la Constitución Política. • Artículo 565, 567, 588 y 889 antes de la modificación de la ley 1819 de 2016 del Estatuto Tributario-4Radicación No.: 250002337000-2019-00345-00 Demandante: Industria Agricola Metalmecanica SAS – INAMEC SAS. ______________________________________________________________________________________

2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN El concepto de violación lo formula en los siguientes términos (fols. 5 a 10): Manifiesta que, dado que el silencio administrativo positivo debe estar expreso en el contenido normativo, en el asunto de la referencia resulta válido afirmar que cuando el artículo 589 del Estatuto Tributario señala que para corregir las declaraciones tributarias que disminuyen el valor a pagar o aumentan el saldo a favor, debe elevarse solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración; frente a la cual la Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de solicitud en debida forma, so pena de que el proyecto de corrección sustituya la declaración inicial. De manera que, de acuerdo con los artículos 83 y 84 de la Ley 1437 de 2011, a su parecer, el silencio administrativo positivo en el caso bajo estudió operó por cuanto la corrección se presentó por los medios electrónicos dispuestos por la entidad demandada para el efecto y no se presentó solicitud de corrección en físico porque los funcionarios de atención al público de la DIAN, de turno, informaron que se debía hacer por medio digitales. Adicional a lo expuesto, afirma que se vulneran los principios de justicia tributaria y realidad económica, por cuanto al no permitir la corrección presentada por la parte se estaría calculando el impuesto sobre renta liquida del ejercicio equivalente por un valor que no es el correspondiente a la realidad económica de la época de los hechos.-5Radicación No.: 250002337000-2019-00345-00 Demandante: Industria Agricola Metalmecanica SAS – INAMEC SAS. ______________________________________________________________________________________

Resalta que la administración tributaria lesiona la buena fe del contribuyente por cuanto desconoce de plano los argumentos y razones por las cuales decidió practicar la corrección de la declaración de renta, al turno que quebranta el principio de igualdad cuando impone categóricamente los valores sustanciales registrados en una declaración privada, sin considerar las correcciones que han sido efectuadas por el contribuyente. En relación con el término de presentación de la declaración, señala que su firmeza empieza a contabilizarse desde la fecha determinada por el Gobierno para su pago, o desde su presentación cuando sea extemporánea, por lo que considera, que, a la declaración de renta del año gravable 2014 presentada en el año 2015, no le son aplicables las disposiciones de la Ley 1819 de 2016, así como tampoco a las correcciones que sobre dicha declaración hiciere el contribuyente. En tal sentido, aduce, en los términos del artículo 589 del ET (vigente para la época de los hechos), el plazo de un año para radicar la solicitud se cuenta desde la fecha de la presentación cuando se trata de una declaración de corrección, y advierte que en este caso, la corrección que disminuyó el impuesto se presentó el 26 de marzo de 2018, dentro del año siguiente a la corrección realizada el 31 de marzo de 2017, es decir, que la actuación del contribuyente se ajusta a las normas aplicables y debe ser tenida como válida. Puntualiza con esas razones, que la última declaración de corrección presentada por medios digitales debe ser tenida como el proyecto de corrección, por cuanto fue la misma entidad demandada la que señaló que debía ser presentada

por este medio y no de manera física. En ese entendido, dado el transcurso del tiempo sin que la entidad demandada se pronunciara frente a la misma resulta pertinente afirmar que dicha-6Radicación No.: 250002337000-2019-00345-00 Demandante: Industria Agricola Metalmecanica SAS – INAMEC SAS. ______________________________________________________________________________________

declaración de corrección tiene la validez de un proyecto de corrección y por lo tanto sustituye la anterior. Concluye afirmando que es claro que al presentarse la solicitud de corrección en debida forma, la administración tenia dos opciones, la primera proferir la liquidación oficial de corrección, y, la segunda, si la solicitud se hizo extemporánea, debió mediante resolución motivada inadmitir el proyecto de corrección que para el caso particular es la declaración de corrección presentada por el contribuyente. III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de su apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 71 a 74 c.p.): Señala, en primera medida, que el contribuyente contaba con un plazo que le otorga la ley para presentar la corrección de la declaración, el cual, conforme al artículo 589 del Estatuto Tributario, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, es de 1 año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. Por lo tanto, frente a la primera corrección presentada, que es la que aumenta el saldo a favor, relata que conforme al artículo 588 de Estatuto Tributario, la parte demandante tenía hasta el 15 de abril de 2017 para realizar las correcciones a la declaración de renta del año gravable 2014, lo que en efecto sucedió el 31 de marzo de 2017. No obstante lo anterior, acorde con lo reglado por el artículo 589 de la norma Ibidem, la segunda corrección no resulta válida por presentarse de manera extemporánea, es-7Radicación No.: 250002337000-2019-00345-00 Demandante: Industria Agricola Metalmecanica SAS – INAMEC SAS. ______________________________________________________________________________________

decir por fuera de los dos años. A reglón seguido, cita una sentencia del Consejo de Estado proferida dentro del Expediente con radicado interno nro. 20960 y menciona que no se allegó solicitud alguna de proyecto de corrección presentada dentro del término legal establecido para el efecto a efectos de que operara el silencio administrativo. Concluye afirmando que no puede señalarse que la Administración Tributaria omitió expedir la liquidación de corrección para decir que se configuró el silencio administrativo positivo, cuando frente a la corrección de la declaración de renta del año 2014, presentada el 26 de marzo de 2018, no existe solicitud alguna presentada ante la entidad. Por lo que, asegura, la corrección a la cual se remite la demandante no es más que una declaración privada de corrección presentada de manera voluntaria, por lo medios establecidos para el efecto, y cuya validez la determina la oportunidad en que se haya presentado y el lleno de los requisitos establecidos. IV. T R Á M I T E P R O C E S A L La presente demanda fue presentada por la demandante ante esta corporación el 14 de mayo de 2019, por lo que por medio de auto de 20 de junio de 2019 se le requirió para que aportara la constancia de notificación del Oficio nro. 1-32-241-012 de 11 de enero de 2019 (fls. 36 a 37). Posteriormente, a través de providencia de 18 de julio de 2019 la magistrada sustanciadora admitió la demanda ordenando notificar de la misma a la entidad demandada (fls. 45 a 47).-8Radicación No.: 250002337000-2019-00345-00 Demandante: Industria Agricola Metalmecanica SAS – INAMEC SAS. ______________________________________________________________________________________

Mediante escrito fechado el 29 de octubre de 2019, la parte demandada presentó en términos escrito de contestación a la demanda y propuso excepciones ((fls. 71 74); de las cuales se corrió traslado a la parte demandante (fl. 85), quien manifestó su oposición en escrito radicado el 5 de diciembre siguiente (fls. 86 a 94). Posteriormente, mediante auto de 26 de marzo de 2021, se resolvió sobre las excepciones propuestas, se prescindió de la audiencia inicial, resolviendo sobre la petición de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 99 a 104). Se deja constancia que se informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el pasado año 2019 sobre la falta de personal en este despacho debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001-479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de darle prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad hubiera tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos. Además de que la magistrada ponente fue reemplazada en el cargo entre el 4 de mayo de 2017 y el 4 de mayo de 2018. También es necesario dejar constancia que debido a la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica

mediante el Decreto 417 de 2020 proferido por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros por motivos de fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID19, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 del-9Radicación No.: 250002337000-2019-00345-00 Demandante: Industria Agricola Metalmecanica SAS – INAMEC SAS. ______________________________________________________________________________________

16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 decidió suspender los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020. V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las partes manifestaron. INDUSTRIA AGRICOLA METALMECANICA SAS. Reitera la declaratoria de configuración de silencio administrativo positivo presentada ante la DIAN, e insiste en que la contribuyente intentó radicar una petición por escrito del proyecto de corrección, que no fue recibido de esta forma, motivo por el cual, INAMEC S.A.S procedió a realizar la presentación de la declaración, -proyecto de corrección-, por medios electrónicos, circunstancia que obligaba a la entidad a proferir un acto administrativo que inadmitiera o anulara la declaración de corrección dentro del término de seis meses a partir de su presentación, lo que no hizo. U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN. Luego de referirse a la normativa que regula la materia, reitera su postura acerca de que el contribuyente podía presentar la solicitud de corrección hasta el 15 de abril de 2015, por lo tanto, se tiene que la solicitud presentada

por el demandante el 26 de marzo de 2018, se realizó fuera de termino, es decir de manera extemporánea.-10Radicación No.: 250002337000-2019-00345-00 Demandante: Industria Agricola Metalmecanica SAS – INAMEC SAS. ______________________________________________________________________________________

Resalta que el contribuyente pretende inducir a error al pretender un silencio administrativo positivo, invocando que la Administración no se pronunció frente a la corrección presentada, cuando es evidente que no cumplió con los requisitos establecidos por la normatividad, por tanto, no puede tenerse como válida la misma. También resalta que dentro de los antecedentes administrativos no obra prueba sumaria de la presunta solicitud de corrección por escrito, siendo esta necesaria de conformidad con lo anteriormente señalado, por lo tanto, ha de entenderse que lo que el contribuyente presentó el 26 de marzo de 2018, hace relación a una declaración privada de corrección, que fue presentada de manera voluntaria. VI. C O N S I D E R A C I O N E S : Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso, y después de constatar la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado. 6.1. Planteados los extremos de la controversia, preliminarmente la Sala aclara que los problemas jurídicos que se estudiarán en la presente providencia corresponden única y exclusivamente a los que surgen de los cargos propuestos en la demanda como también a las razones que plantea la defensa en su escrito de la contestación. Así las cosas, los problemas jurídicos se concretan en resolver los siguientes interrogantes: (i) ¿Operó el silencio administrativo positivo en relación con la última corrección sobre el impuesto de renta del año gravable 2014, presentada por la Sociedad demandante el 26 de marzo de 2018 ? Para resolver este-11Radicación No.: 250002337000-2019-00345-00 Demandante: Industria Agricola Metalmecanica SAS – INAMEC SAS. ______________________________________________________________________________________

problema jurídico se deberá determinar si la corrección de la declaración que el contribuyente afirma haber presentado de manera electrónica como dice fue exigido por los funcionarios de la DIAN, la presentó en debida forma. Oportunidad para corregir la declaración. Las correcciones de las declaraciones privadas tienen reglas especiales de procedencia, según se trate de los efectos de la corrección en la disminución o aumento del impuesto a cargo y/o del saldo a favor. La Sala aclara que las normas a las que se hará referencia a continuación son las vigentes para la época de los hechos (2014), y sin las modificaciones introducidas por la Ley 1819 de 2016 (art. 274). Debe recordarse que, frente a las correcciones de las declaraciones privadas que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor y las que disminuyen el valor a pagar o aumentan el saldo a favor, los artículos 858 y 859 del ET establecen: […] CORRECCIONES QUE AUMENTAN EL IMPUESTO O DISMINUYEN EL SALDO A FAVOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 709 y 713, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección. Toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección

presentada, según el caso. […] CORRECCIONES QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR. Para corregir-12Radicación No.: 250002337000-2019-00345-00 Demandante: Industria Agricola Metalmecanica SAS – INAMEC SAS. ______________________________________________________________________________________

las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando al saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro del año siguiente1 al vencimiento del término para presentar la declaración. La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente. Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada. La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección. PARÁ GRAFO. El procedimiento previsto en el presente artículo, se aplicará igualmente a las correcciones que impliquen incrementos en los anticipos del impuesto, para ser aplicados a las declaraciones de los ejercicios siguientes, salvo que la corrección del anticipo se derive de una corrección que incrementa el impuesto por el correspondiente ejercicio. […] Acorde con las anteriores premisas se

tiene que, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, el contribuyente podía corregir su declaración privada a efectos de: (i) aumentar el impuesto o disminuir el saldo a favor, caso en el cual, la corrección a la declaración privada se debía solicitar dentro de los 2 años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se le notificara requerimiento especial 1 Ley 383 de 1997. Artículo 8. El término establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario, para que los contribuyentes, responsables y agentes retenedores corrijan las declaraciones tributarias, es de un (1) año, contado a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar, y en las condiciones exigidas en el mismo artículo.-13Radicación No.: 250002337000-2019-00345-00 Demandante: Industria Agricola Metalmecanica SAS – INAMEC SAS. ______________________________________________________________________________________

o pliego de cargos; (ii) disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, caso en el cual, el contribuyente debía elevar la solicitud ante la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración y adjuntar el proyecto de corrección. De igual forma, se tiene que, presentada la solicitud de corrección para disminuir el impuesto a pagar y aumentar el saldo a favor, en debida forma, la Administración de Impuestos, según la mentada disposición, contaba con el término de 6 meses para practicar la liquidación de corrección, so pena que el proyecto de corrección presentado por el contribuyente sustituyera la declaración inicial. Sobre el particular, la Sala de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en Sentencia del 20 de febrero de 20172, manifestó: Con fundamento en la norma transcrita, esta Sección ha dicho que para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, el contribuyente, responsable o agente retenedor debe (i) presentar la solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, (ii) hacerlo dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración o de la fecha de presentación de la declaración de corrección, según el caso y (iii) adjuntar el proyecto de corrección. […] De manera que, si se cumplen los requisitos señalados con anterioridad, la DIAN debe practicar liquidación de corrección dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la solicitud en debida forma, y si no lo hace, el proyecto de corrección sustituye la declaración inicial, aunque la DIAN conserva la facultad de revisión. (Resalta la Sala)

2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00758-01(20960)-14Radicación No.: 250002337000-2019-00345-00 Demandante: Industria Agricola Metalmecanica SAS – INAMEC SAS. ______________________________________________________________________________________

En igual sentido, en sentencia de 6 de agosto de 2014, dicha corporación afirmó3: Si se cumplen los requisitos anotados, la DIAN debe practicar liquidación oficial de corrección dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud, pues si no lo hace, opera el silencio administrativo positivo a favor del contribuyente. En ese contexto normativo y acorde con la jurisprudencia, es coherente concluir que para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor se debe presentar una solicitud a la DIAN, quien dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma deberá proferir la declaración para corregir, so pena de que el proyecto de corrección sustituya la declaración inicial. Por su parte, la facultad de revisión se cuenta a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso [artículo 589 del Estatuto Tributario]. Claro lo anterior, la Sala se permite relacionar los hechos que se encuentran acreditados en el expediente, siendo estos: -. La Sociedad INDUSTRIA AGRICOLA METALMECANICA SAS, a través del Formulario nro. 1110601228767 del 15 de abril de 2015, presentó declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2014, liquidando un saldo a pagar de $5.252.000. -. Mediante formulario nro. 1110606466555 del 31 de marzo de 2017, previó a la notificación de requerimiento especial o pliego de cargos alguno, la sociedad demandante presentó corrección a la declaración de

3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001 2331 000 1998 00421 01(20170).-15Radicación No.: 250002337000-2019-00345-00 Demandante: Industria Agricola Metalmecanica SAS – INAMEC SAS. ______________________________________________________________________________________

renta anterior, aumentando el valor del impuesto a pagar por valor de $1.039.192.000. -. El 26 de marzo de 2018, INDUSTRIA AGRICOLA METALMECÁ NICA SAS presentó nuevamente corrección a la señalada declaración de renta mediante formulario nro. 1110606587397, esta vez disminuyó el valor del impuesto a pagar en cuantía de $17.344.000. -. Posteriormente, la Sociedad demandante, el 19 de diciembre de 2018, presentó solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo ante la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. -. Con Oficio nro. 1-32241-012 de 11 de enero de 2019, la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, resolvió de manera desfavorable la solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo. De tal manera que, acorde a la normativa transcrita y con arraigo en lo manifestado y allegado por las partes, para el caso particular, la Sala deduce que, presentada la declaración sobre el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2014, el 15 de abril de 2015, la Sociedad INDUSTRIA AGRICOLA METALMECANICA SAS tenía plazo hasta el 15 de abril del 2017 para presentar la corrección de que trata el artículo 588 del Estatuto Tributario; lo que en efecto ocurrio, como quiera que la corrección contenida en el Formulario nro. 1110606466555 muestra que incrementó el valor del impuesto a pagar en cuantía de $1.039.192.000,

el cual se presentó el 31 de marzo de 2017, esto es dentro de los 2 años siguientes al vencimiento del plazo para declarar.-16Radicación No.: 250002337000-2019-00345-00 Demandante: Industria Agricola Metalmecanica SAS – INAMEC SAS. ______________________________________________________________________________________

Ahora bien, en relación con la segunda corrección a la declaración, presentada con el Formulario nro. 1110606587397 el 26 de marzo de 2018, con la cual se pretendía disminuir el valor a pagar en cuantía de $17.344.000, y por la cual la demandante invoca la presunta configuración del silencio administrativo positivo, la Sala estima necesario, previo a resolver sobre la misma, abordar el tema de la firmeza de la declaración de renta del período gravable 2014, con relación a la cual se originan los actos administrativos objeto de debate, teniendo en cuenta que: ARTICULO 714. FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial. También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó. Acorde con lo anterior, para el caso que nos ocupa y previo a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, el término de firmeza es de 2 años contados desde la fecha en que vence el plazo para declarar, en tanto que cuando declaración haya sido presentada de manera extemporánea, el plazo de los 2 años se cuenta desde la fecha de dicha presentación. De manera que, en virtud del principio de seguridad jurídica, el contribuyente no puede estar en la incertidumbre por tiempo indefinido respecto a la posibilidad de que la DIAN en cualquier momento decida iniciar un proceso de fiscalización sobre sus

de los 2 años se cuenta desde la fecha de dicha presentación. De manera que, en virtud del principio de seguridad jurídica, el contribuyente no puede estar en la incertidumbre por tiempo indefinido respecto a la posibilidad de que la DIAN en cualquier momento decida iniciar un proceso de fiscalización sobre sus declaraciones, razón por la cual el legislador supeditó el alcance de la no firmeza a favor del declarante-17Radicación No.: 250002337000-2019-00345-00 Demandante: Industria Agricola Metalmecanica SAS – INAMEC SAS. ________________

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