TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00347-00-(03-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00347-00-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 25000233700020190034700
DEMANDANTE: BANCO GNB SUDAMERIS S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: COBRO COACTIVO
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:
- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. 20160313000019 del 21 de octubre de 20162, proferida por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – U.A.E. DIAN, por medio de la cual se resolvieron las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago No. 20160302003734 del 11 de agosto de 2016.
- Resolución No. 000023 del 4 de enero de 20193, proferida por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá– U.A.E. DIAN, por la cual se resuelve un recurso de reposición, confirmando
de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá– U.A.E. DIAN, por la cual se resuelve un recurso de reposición, confirmando la Resolución No. 20160313000019 del 21 de octubre de 2016.
1 Folio 2 al 3 del Cdo Ppal. 2 Folios 35 al 37 del Cdo Ppal. 3 Folios 38 al 42 del Cdo Ppal.2
Expediente: 25000233700020190034700
Demandante: BANCO GNB SUDAMERIS S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
- En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mencionados anteriormente y, a título de restablecimiento del derecho,
solicita:
- Se declare que el BANCO GNB SUDAMERIS S.A., como absorbente del Banco GNB Colombia S.A., no está obligado a pagar suma alguna por concepto de la sanción por valor de $368.325.000, impuesta al Banco GNB Colombia S.A. en razón de una falta incurrida por información tributaria, cobrada mediante el Mandamiento de Pago No. 20160302003734 del 11 de agosto de 2016.
Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Código de Comercio: Artículos 172 y 178 ii) Estatuto
Tributario: Artículo: 319-9.
Manifiesta que la administración Impuso sanción por información extemporánea, en cuantía de $368.325.000 al BANCO GNB COLOMBIA S. A., el cual había dejado de
Tributario: Artículo: 319-9.
Manifiesta que la administración Impuso sanción por información extemporánea, en cuantía de $368.325.000 al BANCO GNB COLOMBIA S. A., el cual había dejado de existir el 10 de octubre de 2014, fecha en la cual se inscribió en la Cámara de Comercio de Bogotá, la Escritura Pública No. 7060 de la Notaría Trece de Bogotá, del 9 de octubre de 2014, por medio de la cual se había consumado el acto de absorción del BANCO GNB COLOMBIA S. A. por parte del BANCO GNB SUDAMERIS S.A.; por tanto, para el libelista es claro que, la sociedad BANCO GNB COLOMBIA S.A. dejo de ex istir el 10 de octubre del 201 4, como resultado de ser absorbida por el BANCO GNB SUDAMERIS S.A. (Hoy parte actora).
Luego explica que, a través de la Resolución No. 312412014000134 del 27 de octubre de 2014, la U.A.E. DIAN profirió en contra de la sociedad BANCO GNB COLOMBIA S.A. una sanción por información extemporánea, en cuantía de $368.325.000. Posteriormente, el día 11 de agosto de 2016, la Entidad demandada expidió en contra del BANCO GNB COLOMBIA S.A. el Mandamiento de Pago No. 20160302003734, por concepto de la sanción por enviar información extemporánea tributaria del 2015 (Artículo 651 del Estatuto Tributario), sociedad ésta que, para la fecha de expedición del mandamiento de pago antes referenciado, era inexistente.
tributaria del 2015 (Artículo 651 del Estatuto Tributario), sociedad ésta que, para la fecha de expedición del mandamiento de pago antes referenciado, era inexistente.
Respecto a lo anterior, transcribe doctrina jurídica colombiana en materia de sociedades mercantiles, que ha establecido unánimemente que, en la fusión de sociedades, aquellos entes societarios absorbidos se extinguen de la vida jurídica. De igual manera transcribe jurisprudenci a del Consejo de Estado, que establece que, cuando una sociedad se ha extinguido a la vida jurídica, ya no es posible que se puedan establecer nuevas obligaciones.
Señala que si bien es cierto según el Inciso 2 del artículo 172 del Código de
4 Folio 6 al 11 del Cdo Ppal.3
Expediente: 25000233700020190034700
Demandante: BANCO GNB SUDAMERIS S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
Comercio, la sociedad absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión; y que conforme el Inciso 1o del artículo 178 del mismo Código en virtud del acuerdo de fusión, la sociedad absorbente se hace cargo de pagar el pasivo interno y externo de las mismas, también es evidente que, conforme a las mismas normas, que la sociedad absorbente o la nueva compañía no adquiere los derechos, ni contrae las obligaciones que surgen con posterioridad a la formalización del acuerdo de fusión, sino las existentes al formalizarse el acuerdo de fusión y en virtud del acuerdo de fusión.
De igual manera indica que, en la resolución que resuelve el recurso de reposición
contrae las obligaciones que surgen con posterioridad a la formalización del acuerdo de fusión, sino las existentes al formalizarse el acuerdo de fusión y en virtud del acuerdo de fusión.
De igual manera indica que, en la resolución que resuelve el recurso de reposición contra la resolución que ne gó la excepción de falta de título , respecto de la multa por errores en la información, se cita la sentencia del Consejo de Estado, del 26 de febrero de 2015, la cual no da explicación alguna sobre la razón por la cual la sociedad absorbente quedaría obligada por causas jurídicas que aparecen después de perfeccionada la fusión, ya que en el presente caso la sanción se impone a un sujeto inexistente. Situación diferente hubiera sido que la sanción se haya Impuesto al BANCO GNB SUDAMERIS S. A., por razón de haber absorbido al BANCO GNB
COLOMBIA S.A.
Dado lo hasta aquí expuesto, concluye que la Resolución No. 312412014000134 del 27 de octubre de 2014 impuso una sanción a una sociedad inexistente, razón por la cual tal resolución carece de valor jurídico; que l a resolución mencionada anteriormente, no puede ser tenida como título ejecutivo para el cobro de la multa en el Mandamiento de Pago No. 20160302003734 del 11 de agosto de 2016, por carecer aquella de valor jurídico, y, que conforme a los artículos 172 y 1 78 del Código de Comercio y el artículo 319 -9 del Estatuto Tributario, la sociedad absorbente en un proceso de fusión no se hace responsable de las obligaciones que se configuren a cargo de la entidad absorbida, después de concluido el proceso
Código de Comercio y el artículo 319 -9 del Estatuto Tributario, la sociedad absorbente en un proceso de fusión no se hace responsable de las obligaciones que se configuren a cargo de la entidad absorbida, después de concluido el proceso de fusión. Por tal motivo solicita se declare la nulidad de los actos administrativos demandados.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
Inicia su argumentación, exponiendo todo el procedimiento administrativo sostenido en contra de la sociedad BANCO GNB COLOMBIA S.A., que derivó en el proferimiento en su contra del Pliego de Cargos No. 312382014000084 del 3 de junio de 2014 y en la imposición de la sanción por enviar información extemporánea, a través de la Resolución No. 312412014000134 del 27 de octubre de 2014.
5 Folios 68 al 77 del Cdo Ppal.4
Expediente: 25000233700020190034700
Demandante: BANCO GNB SUDAMERIS S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
Indica que, a nte el no pago de la obligación anteriormente descrita , la entidad demandada libró en contra del deudor BANCO GNB COLOMBIA S.A., Mandamiento de Pago No. 20160302003734 del 11 de agosto de 2016, por el cobro del título ejecutivo Resolución Sanción No. 312412014000134 del 27 de octubre de 2014 . Mediante documento con radicado No. 032E2016030867 del 21 de septiembre de
ejecutivo Resolución Sanción No. 312412014000134 del 27 de octubre de 2014 . Mediante documento con radicado No. 032E2016030867 del 21 de septiembre de 2016, la sociedad BANCO GNB SUDAMERIS S. A., presentó excepciones contra el Mandamiento de Pago mencionado, argumentando la falta de título ejecutivo, consagrado en el numeral 7 del artículo 831 del Estatuto Tributario, las cuales fueron resueltas de manera negativa mediante la Resolución No. 20160313000019 del 21 de octubre de 2016, por cuanto la excepción propuesta no tiene vocación de prosperar. Explica que, e l 7 de diciembre de 2018, con radicado No. 032E2018905770, el deudor BANCO GNB COLOMBIA S.A. presentó recurso de reposición contra la Resolución no. 20160313000019 del 21 de octubre de 2016, recurso éste que fue resuelto con mediante Resolución No. 000023 del 4 de enero de 2019, en la cual se confirmó el acto recurrido.
Dado lo antes expuesto, prosigue a aclarar que, aunque por Escritura Pública la sociedad BANCO GNB COLOMBIA S. A., se disuelve sin liquidarse el 10 de octubre de 2014, al fusionarse con otro ente societario conforme al artículo 158 del Código de Comercio, fue solo hasta el 11 de agosto de 2016 que se protocolizó completamente la absorción, puesto que fue solo hasta esa fecha se realizó la correspondiente actualización en el RUT por parte de la sociedad absorbida . Esa protocolización se refiere a que el proceso especial d e la fusión o escisión por
completamente la absorción, puesto que fue solo hasta esa fecha se realizó la correspondiente actualización en el RUT por parte de la sociedad absorbida . Esa protocolización se refiere a que el proceso especial d e la fusión o escisión por absorción sin liquidarse, la empresa absorbente está obligada a realizar los lineamientos que establece la U.A.E. DIAN para las sociedades fusionadas (absorbentes - absorbidas), que adquirieron los derechos y obligaciones de la sociedad absorbida, debiendo adelantar las actualizaciones en el Registro Único Tributario (RUT) correspondientes.
Una vez realizadas las anteriores actualizaciones, explica que se deben reprocesar las obligaciones donde se están generando los saldos tanto reales como irreales de las sociedades, tanto absorbente como absorbida, para que los saldos se reflejen de manera correcta en la Obligación Financiera administrada por la U.A.E. DIAN; por tanto, es deber solicitarlo y radicado en esta Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.
Asegura que tal como se puede evidenciar en los antecedentes administrativos, la sociedad absorbida BANCO GNB COLOMBIA S. A., mediante el procedimiento de solicitud especial, con formulario No. 0011806501105561 de fecha 14 de mayo de 2015, solicito la cancelación del RUT. Seguidamente el entonces apoderado especial de la antes mencionada sociedad , presentó a través del procedimiento DESISTIMIENTO SOLICITUD ESPECIAL con formularlo No. 126665000890815 del 28 de agosto el 2015, el des istimiento de la solicitud de cancelación de RUT ; solo hasta el día 11 de agosto de 2016 el BANCO GNB COLOMBIA S.A., actualizó su estado societario en el RUT.5
28 de agosto el 2015, el des istimiento de la solicitud de cancelación de RUT ; solo hasta el día 11 de agosto de 2016 el BANCO GNB COLOMBIA S.A., actualizó su estado societario en el RUT.5
Expediente: 25000233700020190034700
Demandante: BANCO GNB SUDAMERIS S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
Por lo anterior, y explicados cada uno de los aspectos que tuvo en cuenta la administración al m omento de proferir y notificar la Resolución No. 312412014000134 del 27 de octubre de 2014, es claro que la sociedad BANCO GNB COLOMBIA S. A., no había desaparecido de la vida jurídica, ya que no se habían cumplido en su totalidad los presupuestos establec idos en la ley, en lo referente a la solicitud de actualización y cancelación del Registro Único Tributario (RUT).
Así las cosas, está más que demostrado que a la fecha de expedición de los actos administrativos, la sociedad BANCO GNB COLOMBIA S. A., no había realizado las correspondientes actualizaciones al RUT, por lo que era procedente que la Resolución Sanción se profiriera y notificara a ella, desvirtuando así el decir del demandante, haciendo que sus pretensiones no tengan vocación de prosperar.
III. TRÁMITE PROCESAL
Admitida la demanda en auto de fecha 11 de julio de 20196, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado mediante providencia del 14 de diciembre de 2021 7 se resolvió cada una de la s
Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado mediante providencia del 14 de diciembre de 2021 7 se resolvió cada una de la s etapas que establecen la sentencia anticipada determinada por el legislador en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182A a la Ley 1437 de 2011, en especial la de fijación del litigio, estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez ejecutoriado la providencia en mención, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.
La parte actora8 y Entidad accionada9 presentaron, a consideración del despacho, escrito de alegatos de conclusión , donde fueron reiterados los argumentos expuestos por est os en su s escritos de demanda y contestación de demanda , respectivamente.
Mientras tanto, el ministerio público guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
6 Folios 46 al 47 del Cdo. Ppal. 7 Folios 90 al 92 del Cdo. Ppal. Anexo 1, índice 16 del aplicativo electrónico SAMAI. 8 Anexo 2, índice 20 del aplicativo electrónico SAMAI 9 Anexo 2, índice 21 del aplicativo electrónico SAMAI6
Expediente: 25000233700020190034700
8 Anexo 2, índice 20 del aplicativo electrónico SAMAI 9 Anexo 2, índice 21 del aplicativo electrónico SAMAI6
Expediente: 25000233700020190034700
Demandante: BANCO GNB SUDAMERIS S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
1. COMPETENCIA
Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la U.A.E. DIAN.
2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se centra en determinar, si los actos administrativos, Resolución No. 20160313000019 del 21 de octubre de 201610, mediante la cual se resolvieron las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago No. 20160302003734 del 11 de agosto de 2016, así como Resolución No 000023 del 4 de enero de 201911, por la cual se resuelve un recurso de reposición, confirmando la Resolución No. 20160313000019 del 21 de octubre de 2016 , están viciados de nulidad o si, por el contrario, estos actos administrativos fueron fundamentados con la normatividad legal vigente. Al respecto y en atención a la fijación del litigo realizada mediante providencia del 14 de diciembre de 2021 12, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:
1. Determinar si la obligación fiscal derivada del acto administrativo Resolución
condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:
1. Determinar si la obligación fiscal derivada del acto administrativo Resolución Sanción por no suministrar información No. 312412014000134 del 27 de octubre de 2014, le es imponible a la sociedad actora BANCO GNB SUDAMERIS S.A., dado que en dicha resolución se estableció como titular de la sanción a la sociedad BANCO GNB COLOMBIA S.A., la cual dejó de existir en fecha del 10 de octubre de 2014, al ser absorbida en fusión por parte de la hoy actora. Dado lo anterior, establecer si se encuentra probada la excepción de inexistencia de título ejecutivo.
3. CASO EN CONCRETO
3.1. Tesis demandante: Sostiene que, la entidad demandada al expedir los actos hoy enjuiciados vulneró la normatividad fiscal vigente, dado que el título ejecutivo con el cual se le pretende cobrar unas sumas adeudadas mediante el Mandamiento de Pago No. 20160302003734 del 11 de agosto de 2016 es inexistente, en la medida que a la fecha en que el mismo se constituyó la sociedad BANCO GNB COLOMBIA S.A. ya había dejado de existir debido a que la misma se extinguió o liquidó en la fusión por absorción que realizó en fecha del 10 de octubre de 2014
10 Folios 35 al 37 del Cdo Ppal. 11 Folios 38 al 42 del Cdo Ppal. 12 Folios 90 al 92 del Cdo. Ppal. Anexo 1, índice 16 del aplicativo electrónico SAMAI.7
Expediente: 25000233700020190034700
11 Folios 38 al 42 del Cdo Ppal. 12 Folios 90 al 92 del Cdo. Ppal. Anexo 1, índice 16 del aplicativo electrónico SAMAI.7
Expediente: 25000233700020190034700
Demandante: BANCO GNB SUDAMERIS S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
con el BANCO GNB SUDAMERIS S.A. (sociedad absorbente). Debido a esto, no es dable cobrar al BANCO GNB COLOMBIA S.A. suma alguna, ya que la sociedad absorbente o la nueva compañía no adquiere los derechos ni contrae las obligaciones que surgen con posterioridad a la formalización del acuerdo de fusión, sino las existentes al formalizarse el acuerdo de fusión; por lo cual y en la medida que la Resolución Sanción No. 312412014000134 del 27 de octubre de 2014 , fue proferida después del proceso de fusión, dicha obligación no tiene peso alguno en la medida que la titular de la misma dejó de existir.
3.2. Tesis demandada: Por su parte, la Entidad demandada considera que los actos administrativos demandados, son legales y se encuentran debidamente fundamentados, toda vez que, en estos se está cobrando una suma de dinero derivada de una sanción impuesta al BANCO GNB COLOMBIA S.A., obligación ésta que surgió antes de que dicha sociedad se fusionara, lo cual lo prueba con la notificación del pliego de cargos. De igual manera sostiene que en cuanto a la fusión empresarial por absorción, según la normativa comercial aplicable al caso, la sociedad absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión, donde en
empresarial por absorción, según la normativa comercial aplicable al caso, la sociedad absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión, donde en virtud del acuerdo de fusión, la sociedad absorbente se hace cargo de pagar el pasivo interno y externo de las mismas; con lo cual, la sociedad absorbente, que en este caso es la sociedad BANCO GNB SUDAMERIS S.A. es titular de la obligación surgida en el título ejecutivo Resolución Sanción No. 312412014000134 del 27 de octubre de 2014.
Así mismo asegura que, la sociedad absorbida ( BANCO GNB COLOMBIA S.A.) conservaba vida jurídica para el momento en que le fue proferida el Mandamiento de Pago No. 20160302003734 del 11 de agosto de 2016, ya que, ésta compañía no realizó la actualización del estado de la misma en el RUT, único mecanismo para identificar las personas por parte de la U.A.E. DIAN, hasta el día en que se profirió el referido mandamiento de pago, con lo cual, no se formalizó ante la entidad fiscal el acuerdo de fusión impidiendo así el conocimiento sobre la misma
3.3. Tesis de la Sala: No s e comparte la interpretación realizada por la parte accionante en su escrito de demanda, por las siguientes razones:
3.3.1. Para resolver, la Sala comienza por determinar si la obligación fiscal derivada del acto administrativo Resolución Sanción por no suministrar información No. 312412014000134 del 27 de octubre de 2014, le es imponible a la sociedad actora BANCO GNB SUDAMERIS S.A., dado que en dicha resolución se estableció como
del acto administrativo Resolución Sanción por no suministrar información No. 312412014000134 del 27 de octubre de 2014, le es imponible a la sociedad actora BANCO GNB SUDAMERIS S.A., dado que en dicha resolución se estableció como titular de la sanción a la sociedad BANCO GNB COLOMBIA S.A., la cual dejó de existir en fecha del 10 de octubre de 2014, al ser absorbida en fusión por parte de la hoy actora. De conformidad con lo antes expuesto, establecer si se encuentra probada la excepción de inexistencia de título ejecutivo.8
Expediente: 25000233700020190034700
Demandante: BANCO GNB SUDAMERIS S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
Dado lo anterior, es preciso remitirnos a los hechos probados dentro del presente proceso, así:
Con Oficio No. 032-240-424-662 enviado por el GIT de Auditoria Tributaría III, de la División de Gestión de Fiscalización para Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual informa que el contribuyente HSBC COLOMBIA S. A., presentó de forma extemporánea respuesta al Requerimiento Ordinario No. 322402012001280 del 5 de junio de 2012, notificado el 12 del mismo mes y año y recibiéndose respuesta extemporánea el día 25 de octubre de 2012 y número de radicado interno 23254513.
Mediante Auto de Apertura No. 312382012001699 del 19 de diciembre de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de
octubre de 2012 y número de radicado interno 23254513.
Mediante Auto de Apertura No. 312382012001699 del 19 de diciembre de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, ordenó iniciar investigación al contribuyente HSBC COLOMBIA S. A., por el programa IB – “Sanción por no enviar información solicitada por la administración”, expediente No. IB 2010 2012 00169914.
La U.A.E. DIAN, formuló al BANCO GNB COLOMBIA S. A., Pliego de Cargos No. 312382014000084 del 3 de junio de 2014, por la conducta sancionable prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario, al suministrar de forma extemporánea la información solicitada en el tiempo establecido por ley, mediante el Requerimiento Ordinario No. 322402012001280 del 5 de junio de 2012. La contribuyente da respuesta al Pliego de Cargos mediante escritos radicados bajo el No. 00007968 del 4 de julio de 2014 y oficio dando alcance con prese ntación personal No. 00008045 del 7 de julio de 2014, dentro del término legal previsto por ley15.
Que por escritura pública No. 7060 de la Notaría 13 de Bogotá D.C., del 9 de octubre de 2014, inscrita el 10 de octubre de 2014 bajo el número 01876023 del Libro IX, la sociedad BANCO GNB SUDAMERIS S.A. (absorbente hoy demandante) absorbe mediante fusión a la sociedad BANCO GNB COLOMBIA S.A. la cual se disuelve sin liquidarse16.
sociedad BANCO GNB SUDAMERIS S.A. (absorbente hoy demandante) absorbe mediante fusión a la sociedad BANCO GNB COLOMBIA S.A. la cual se disuelve sin liquidarse16.
En fecha del 27 de octubre de 2014 , la entidad demandada profirió en contra del BANCO GNB COLOMBIA S.A. la Resolución No. 312412014000134 17, por la cual se impone sanción por enviar información extemporánea , por valor de $368.325.000.
13 Folio 932 del Cdo de A.A.; relación de hechos dentro de la Resolución Sanción No. 312412014000134 del 27 de octubre de 2014. 14 Folio 932 del Cdo de A.A.; relación de he chos dentro de la Resolución Sanción No. 312412014000134 del 27 de octubre de 2014. 15 Folio 932 del Cdo de A.A.; relación de hechos dentro de la Resolución Sanción No. 312412014000134 del 27 de octubre de 2014. 16 Folios 14 vto del Cdo Ppal. 17 Folios 61 al 69 del Cdo de A.A.9
Expediente: 25000233700020190034700
Demandante: BANCO GNB SUDAMERIS S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
Ante el no pago de la obligación descrita anteriormente , la entidad demandada , inició el proceso administrativo de cobro contra la contribuyente, donde en fecha del 11 de agosto de 2016 , libró Mandamiento de Pago No. 20160302003734 18, en contra el deudor BANCO GNB COLOMBIA S. A., el cual se notificó por correo certificado el día 31 de agosto de 201619.
11 de agosto de 2016 , libró Mandamiento de Pago No. 20160302003734 18, en contra el deudor BANCO GNB COLOMBIA S. A., el cual se notificó por correo certificado el día 31 de agosto de 201619.
Certificado de la actualización del RUT de BANCO GNB COLOMBIA S.A., de fecha 11 de agosto de 2016 20, exponiendo el proceso de absorción desarrollado con la sociedad BANCO GNB SUDAMERIS S.A. (absorbente hoy demandante) , actualizando su estado societario en las casillas 89, 90, 91 y 92.
Mediante documento con radicado No. 032E2016030867 del 21 de septiembre de 201621, la sociedad BANCO GNB SUDAMERIS S. A., presentó excepciones contra le Mandamiento de Pago No. 20160302003734 , argumentando la falta de título ejecutivo; dicha excepción fue resuelta por la U.A.E. DIAN mediante la Resolución No. 20160313000019 del 21 de octubre de 201622, declarando no probada la misma dada la existencia de la Resolución Sanción No. 312412014000134 del 27 de octubre de 2014, siendo ésta el título ejecutivo objeto de cobro.
El 7 de diciembre de 201 8, mediante escrito radicado con No. 032E2018905770 23, la sociedad demandante, presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 20160313000019 del 21 de octubre de 2016 . El mencionado recurso fue decidido con la Resolución No. 000023 del 4 de enero de 201924, confirmando la decisión recurrida.
20160313000019 del 21 de octubre de 2016 . El mencionado recurso fue decidido con la Resolución No. 000023 del 4 de enero de 201924, confirmando la decisión recurrida.
Ahora, la parte actora sostiene en su escrito de demanda, que el título ejecutivo con el cual se le pretende cobrar unas sumas adeudadas mediante el Mandamiento de Pago No. 20160302003734 del 11 de agosto de 2 016 es inexistente, en la medida que a la fecha en que el mismo se constituyó (Resolución Sanción por no suministrar información No. 312412014000134 del 27 de octubre de 2014) la sociedad BANCO GNB COLOMBIA S.A. ya había dejado de existir debido a que la misma según ésta, se extinguió o liquidó en la fusión por absorción que realizó en fecha del 10 de octubre de 2014 con el BANCO GNB SUDAMERIS S.A. , donde esta última es la sociedad que subsistió por ser la absorbente.
Dado lo anterior, para la accionante no es dable cobrar a BANCO GNB COLOMBIA S.A. suma alguna, ya que conforme a las normas legales que atañen los procesos de fusión empresarial, la sociedad absorbente o la nueva compañía no adquiere los derechos ni contrae las obligaciones que surgen con posterioridad a la formalización
18 Folio 7 del Cdo de A.A. 19 Folio 10 del Cdo de A.A. 20 Folios 40 al 47 del Cdo de A.A. 21 Folios 12 al 13 del Cdo de A.A. 22 Folios 75 al 77 del Cdo de A.A. 23 Folios 103 al 109 del Cdo de A.A.
20 Folios 40 al 47 del Cdo de A.A. 21 Folios 12 al 13 del Cdo de A.A. 22 Folios 75 al 77 del Cdo de A.A. 23 Folios 103 al 109 del Cdo de A.A. 24 Folios 117 al 121 del Cdo de A.A.10
Expediente: 25000233700020190034700
Demandante: BANCO GNB SUDAMERIS S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
del acuerdo de fusión, sino las existentes al formalizarse el acuerdo de fusión y en virtud del acuerdo de fusión , por lo cual y ya que la Resolución Sanción por no suministrar infor mación No. 312412014000134 del 27 de octubre de 2014 , fue proferida después del proceso de fusión entre las compañías BANCO GNB SUDAMERIS S.A. y BANCO GNB COLOMBIA S.A., dicha obligación no tiene peso alguno en la medida que la titular de la misma dejó de existir.
Por su parte la U.A.E. DIAN establece que los actos de cobro coactivos son legales, en la medida que con los mismos se está cobrando una suma de dinero derivada de una sanción impuesta a l BANCO GNB COLOMBIA S.A. , obligación ésta que surgió antes de que dicha sociedad se fusionara, lo cual lo prueba con la notificación del pliego de cargos. De igual manera sostiene que en cuanto a la fusión empresarial por absorción, según el inciso 2o del artículo 172 del C. de Co.: "la absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión", y que conforme al inciso 1o del
por absorción, según el inciso 2o del artículo 172 del C. de Co.: "la absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión", y que conforme al inciso 1o del artículo 178 del mismo Código "en virtud del acuerdo de fusión, la sociedad absorbente... se hace cargo de pagar el pasivo interno y externo de las mismas; con lo cual, la sociedad absorbente BANCO GNB SUDAMERIS S.A. es titular de la obligación surgida en el título ejecutivo Resolución Sanción por no suministrar información No. 312412014000134 del 27 de octubre de 2014.
De la misma forma asevera el ente fiscal, que la sociedad absorbida (BANCO GNB COLOMBIA S.A.) conservaba vida jurídica para el momento en que le fue proferida el Mandamiento de Pago No. 20160302003734 del 11 de agosto de 2016 , ya que, ésta compañía no realizó la actualización del estado de la misma en el RUT, único mecanismo para identificar las personas por parte de la U.A.E. DIAN, hasta el día en que se profirió el referido mandamiento de pago, con lo cual, no se formalizó ante la entidad fiscal el acuerdo de fusión impidiendo así el conocimiento sobre la misma.
Para dilucidar el caso que hoy nos ocupa, es preciso tener en cuenta que, en cuan
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