TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00350-00-(04-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00350-00-(04-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente: 250002337-000-2019-00350-00
Demandante: LOGÍSTICA ÁGIL SAS
Demandado: U.A.E. DIAN
Asunto: IVA1° BIMESTRE AÑO 2014
La sociedad LOGÍSTICA ÁGIL SAS identificada con NIT 900408194-8 en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Liquidación Oficial de Revisión n.° 322412018000002 de 5 de enero de 2018, proferida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN, por medio de la cual se modifica la declaración del impuesto so bre las ventas presentadas por la contribuyente en el primer bimestre del año 2014; y (ii) Resolución n.° 000026 de 3 de enero de 2019, por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración, confirmando la Liquidación Oficial de Revisión.
A título de restablecimiento de derecho solicitó:
Se declare la firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas
por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración, confirmando la Liquidación Oficial de Revisión.
A título de restablecimiento de derecho solicitó:
Se declare la firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas correspondientes al periodo gravable 1 de 2014, presentada el 14 de marzo de 2014 con formulario n.° 3001600285973.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas los artículos 26, 420, 421 y 484 del Estatuto Tributario.
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes argumentos:Exp. 250002337000-2019-00350-00 Fallo de primera instancia 2
Indebida interpretación del artículo 420 y 421 del Estatuto Tributario
Transcribe el siguiente argumento de la Administración Tributaria:
De las verificaciones adelantadas se evidencia que el contribuyente LOGISTICA AGIL SAS realizo (sic) ajustes contable (sic) en el ingreso e IVA generado, pero nunca en el inventario ni en el cost o de ventas; es decir el registro de las devoluciones en ventas no se realizó en los términos que debieron quedar registradas atendiendo a la técnica contable aplicable en Colombia a la luz de los decretos 2649 y 2650 de 1993; de igual manera la devolución de la mercancía no se configuró físicamente toda vez que la mercancía NO se reintegró al inventario de la sociedad LOGISTICA
manera la devolución de la mercancía no se configuró físicamente toda vez que la mercancía NO se reintegró al inventario de la sociedad LOGISTICA AGIL, hecho (sic) SAS, configurándose así una venta.”
Con fundamento en eso, arguye que para la Administración el hecho de no haber registrado en el inventario la devolución de la mercancía por un error, configura una venta que a su vez genera IVA.
Precisa que dicha interpretación no solo viola flagrantemente la normativa vigente, sino que se está legislando, pues se crea un hecho generador lo cual es un abuso de la autoridad tributaria.
Expresamente indica que “ ha sido reconocido por la técnica contable y por la legislación fiscal, que en el mundo del co mercio hay operaciones resueltas, anuladas o rescindidas, éstas operaciones son diferentes a las devoluciones, pues en estas últimas se envía una mercancía y si por algún motivo no cumplió con las condiciones del contrato y por tanto fue re gresada al vendedor, la venta no se celebró, el contrato de compraventa de bienes muebles no se configura de conformidad con las normas civiles y comerciales, según las cuales la compraventa de bienes muebles se perfecciona con l a entrega de la cosa, porque ésta se cierra cuando efectivamente el comprador recibe y paga el bien que se transa; si este hecho no ocurrió, no hubo venta y se presenta
porque ésta se cierra cuando efectivamente el comprador recibe y paga el bien que se transa; si este hecho no ocurrió, no hubo venta y se presenta lo que se denomina devolución en ventas que es un MENOR VALOR DEL INGRESO. Caso diferente al de las operaciones resueltas, anuladas o rescindidas que obligatoriamente aluden a la reversión de una operación en los estados financieros de la compañía, puesto que aun habiendo cumplido con l as condiciones para ser reconocida, por algún motivo tuvo que cancelarse posteriormente”.
Atendiendo lo anterior, precisa que puede que se haya configurado un error en la contabilización de las devoluciones, pero ello no implica que se p ueda desconocer que no hubo venta, es decir, debe reversarse el ingreso y por ende el IVA correspondiente a esos menores valores del ingreso.Exp. 250002337000-2019-00350-00 Fallo de primera instancia 3
Pone de presente que los cruces de verificación resultan insuficientes, pues las devoluciones de venta corresponden al año 2013, arguye que la Administración no ha hecho una valoración integral de las pruebas.
Adicionalmente la parte actora manifestó que l a DIAN está violando el artículo 484 del E.T ya que al adicionar ingresos correspondientes a devolucio nes, está determinando erróneamente la base gravable del IVA ; por el contrario, la sociedad registró contablemente las devoluciones en los términos del literal a) del artículo 484 del E.T, reitera que el ingreso no se realizó.
determinando erróneamente la base gravable del IVA ; por el contrario, la sociedad registró contablemente las devoluciones en los términos del literal a) del artículo 484 del E.T, reitera que el ingreso no se realizó.
Así, indica que se le está causando un perjuicio por cuanto las ventas no se realizaron.
LA OPOSICIÓN
Conforme consta en el expediente digital 1 la DIAN contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones . En concreto fundó la defensa en los siguientes argumentos:
Indica que revisado los cargos de violación, se puede concluir que la parte actora pretende que se le resuelvan los siguientes problemas jurídicos: (i) determinar si es procedente la adición de ingresos en l a declaración de ventas presentada por la demandante resolviendo dos situaciones: a) si la demandante llevaba en debida forma su contabilidad y; b) si está debidamente probado con soportes idóneos la devolución de mercancía planteada por la demandante; (iii) si la parte actora incluye la devolución de una mercancía en la glosa correspondiente en su declaración de ventas del periodo 1 del año gravable 2014 y finalmente, (iii) Si es procedente la sanción por inexactitud.
Siendo así, frente al primer punto de discrepancia, adujo que la adición de ingresos de la Administración, tiene su génesis, en que tanto a nivel contable como a nivel probatorio y a nivel procedimental, la demandante no demostró el porqué de la omisión de unos ingresos por operaciones gravadas a la tarifa general en el periodo 1-2014.
Pone de presente que en el expediente administrativo se encuentra probado que la
probatorio y a nivel procedimental, la demandante no demostró el porqué de la omisión de unos ingresos por operaciones gravadas a la tarifa general en el periodo 1-2014.
Pone de presente que en el expediente administrativo se encuentra probado que la sociedad LOGISTICA AGIL, para el periodo 1 del año gravable 2014, realizó una serie de operaciones con COLSUBSI DIO, en donde las facturas de ventas expedidas o las operaciones gravadas a la tarifa general, ascienden a un total de $1.716.596.104 como base, y un total de $262.859.210 como IVA generado. Hecho este que efectivamente la demandante no desmiente, sino que intenta modular.
1 Ver documento 01 en one drive.Exp. 250002337000-2019-00350-00 Fallo de primera instancia 4
En ese contexto, expone que está probado que la demandante en su declaración de ventas mencionado, incluye un valor de $1.021.726.000 y no de $1.716.596.104 en el renglón 28 de operaciones gravadas a la tarifa general, que es la base para determinar el IVA generado, la anterior cifra declarada arroja un valor de $163.476.000 como IVA generado.
Así pues, observa que existe una diferencia de $621.144.064 en la base y una diferencia de $99.383.210 en el IVA generado. Ante esto, comenta que l a demandante lo intenta modular alegando en pocas palabras, que esta diferencia de $621.144.064 corresponde a unas devoluciones en mercancía que COLSUBSIDIO le hizo por una venta realizada en el periodo 6 del año gravable 2013, es decir, del periodo anterior al declarado en esta oportunidad, y como fueron devueltas en este
$621.144.064 corresponde a unas devoluciones en mercancía que COLSUBSIDIO le hizo por una venta realizada en el periodo 6 del año gravable 2013, es decir, del periodo anterior al declarado en esta oportunidad, y como fueron devueltas en este periodo 1 del 2014, pues ella los disminuy ó del total que arrojaba el renglón 28 de su declaración.
Cita los Decretos 2649 de 1993 (artículos 12, 48 y 56) y el Decreto 2650 de 1993 , para concluir que solo se pueden reconocer hechos económicos realizados, los hechos económicos deber ser reconocidos en el periodo que se realicen, se deben registrar todos los hechos económicos en su respectiva partida y deben existir comprobantes debidamente soportados.
Luego, a nivel contable, as í como deben ser reconocidos en el periodo que se realizó, igualmente debió haberse realizado los ajustes contables pertinentes para ese periodo, es decir, el contribuyente debió haber registrado en su contabilidad, en el inventario, el reintegro de esa mercancía, hecho que brilla por su ausencia.
En conclusión, no le asiste razón al demandante en proceder a disminuirse directamente los $621.144.064 del renglón 28 de operaciones gravadas a la tarifa general, ya que la supuesta devolución de mercancía, no se ve reflejada en su contabilidad del periodo 1 del año 2014, ya que no se evidencia el reintegro de esta mercancía, tanto en el inventario como en el costo de ventas, no existiendo de esta manera certeza de las dev oluciones; hecho este que se acepta, está plenamente demostrado y además no pone en discusión la demandante en su escrito de demanda.
manera certeza de las dev oluciones; hecho este que se acepta, está plenamente demostrado y además no pone en discusión la demandante en su escrito de demanda.
Frente al nivel probatorio, la defensa de la DIAN indica que el demandante no aporta pruebas que den cuenta de la devolución la mercancía mencionada, se refiere frente a la prueba allegada en sede judicial en la que se certifica que COLSUBSIDIO devolvió unas mercancías en el periodo 6 del año 2013; sin embargo, ello debe ser desestimado por cuando la demandante no llevaba su contabilidad en debida forma.Exp. 250002337000-2019-00350-00 Fallo de primera instancia 5
En cuanto al nivel procedimental, arguye que tampoco le asiste razón a la parte actora en sostener la validez de su declaración privada, toda vez que, estos valores devueltos debieron haberse incluido en el renglón correspondiente que es el 74 denominado “IVA resultante por devoluciones en ventas anuladas, rescindidas o resueltas” y no habérselas disminuido del renglón 28 denominado “por operaciones gravadas a la tarifa general”.
Por tanto, si realmente ocurrió la devolución, la demandante debió registrarlo en el reglón correspondiente y no detraérselo de manera arbitraria del reglón 48.
Frente al segundo problema jurídico, insistió que no le asiste razón al demandante pues está plenamente probado que la demandante omitió ingresos por operaciones gravadas a la tarifa general que implicó un menor impuesto en ventas periodo 1 del año 2014, es decir, lo declarado por el contribuyente no corresponde a su realidad económica, lo que derivó en un menor impuesto a cargo o saldo a pagar, siendo
gravadas a la tarifa general que implicó un menor impuesto en ventas periodo 1 del año 2014, es decir, lo declarado por el contribuyente no corresponde a su realidad económica, lo que derivó en un menor impuesto a cargo o saldo a pagar, siendo claro que se hace acreedor a la sanción del artículo 647 y 64 8, sin que pueda alegarse una diferencia de criterio.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante 2 reiteró los argumentos expuestos en la demanda relativos a probar la nulidad de los actos demandados. La parte demandada3 insistió en los argumentos de la contestación.
MINISTERIO PÚBLICO
En esta oportunidad el agente del ministerio público no presentó concepto.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, para lo cual, en auto de 03 de diciembre de 2021 , se fijó el siguiente:
2 Ver documentos 10 y 11 de one drive. 3 Ver documento 12 y 13 de one drive.Exp. 250002337000-2019-00350-00 Fallo de primera instancia 6
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala en el el sub-lite establecer la legalidad de (i) Liquidación Oficial de Revisión n.° 322412018000002 de 5 de enero de 2018, proferida por la
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala en el el sub-lite establecer la legalidad de (i) Liquidación Oficial de Revisión n.° 322412018000002 de 5 de enero de 2018, proferida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN, por medio de la cual se modifica la declaración del impuesto sobre las ventas presentadas por la contribuyente en el primer bimestre del año 2014; y (ii) Resolución n.° 000026 de 3 de enero de 2019, por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración, confirmando la Liquidación Oficial de Revisión.
En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto d e violación expuesto, la Sala deberá determinar conforme los argumentos del demandante: (i) Si la DIAN desconoció los artículos 26, 420, 421 y 484 del E.T al considerar las devoluciones de mercancía como un ingreso y no aceptar las devoluciones registradas, teniendo la no contabilización en el inventario de la devolución como una venta.
Para resolver el problema jurídico planteado, en los antecedentes administrativos y por tanto, se tienen como hechos probados los siguientes:
(-) Mediante formulario n.° 3001600285973 de 14 de marzo de 2014, la sociedad demandante presentó la declaración del primer bimestre del IVA, año 2014.
(-) El 16 de diciembre de 2015, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá - Dian, profirió el requerimiento ordinario n.° 322402015002655.
(-) El 18 de mayo de 2016, se profirió auto de verificación o cruce , para que se adelantara diligencia en el establecimiento de la demandante , de lo anterior, se levantó acta de visita de, 11 de julio de 2016, dejando la siguiente constancia: “De acuerdo con la información suministrada por la sociedad según escrito con radicado No. 032E2016001059 de fecha 14 de junio de 2016, la sociedad informa que para el año gravable 2014 se realizaron devoluciones en ventas por valor de $594.912.219 con IVA por valor de $95.016.826; por lo cual se solicita en desarrollo de la visita los soportes; a lo que quien atiende la visita manifiesta que están siendo solicitados al cliente Colsubsidio; en su momento para el registro de las devoluciones el contribuyente Utilizó como soporte el certificado de pago expedido por Colsubsidio; manifiesta que la contabilización de las devoluciones se hizo utilizando como soporte recibos de caja. ” “se solicitaron kardex o documentos de manejo de inventarios a lo que se manifiestan que no están disponibles”Exp. 250002337000-2019-00350-00 Fallo de primera instancia 7
(-) Con memorial fechado el 13 de junio de 2016, la sociedad demandante respondió el requerimiento ordinario.
(-) El 06 de abril de 2017, se profirió el requerimiento especial sobre el Impuesto a las ventas, modificando el reglón 28 y 57 . Mediante memorial radicado
el requerimiento ordinario.
(-) El 06 de abril de 2017, se profirió el requerimiento especial sobre el Impuesto a las ventas, modificando el reglón 28 y 57 . Mediante memorial radicado 03E2017049053 de 18 de julio de 2017, se respondió el requerimiento especial.
(-) el 05 de enero de 2018 4, se profirió la Liquidación Oficial , modificando los reglones 28, 39, 57, 78, 82 y 83. El 13 de marzo de 20185, se presentó recurso de reconsideración.
(-) Mediante Resolución n.° 000026 de 03 de enero de 2019, se desató el recurso de reconsideración6, confirmando la Liquidación Oficial.
Teniendo en consideración los hechos probados, corresponde a la Sala resolver los cargos propuestos en la fijación del litigio así: (i) Si la DIAN desconoció los artículos 26, 420, 421 y 484 del E.T al considerar las devoluciones de mercancía como un ingreso y no aceptar las devoluciones registradas, teniendo la no contabilización en el inventario de la devolución como una venta.
Con el escrito introductorio, el demandante luego de citar un argumento de la Liquidación Oficial precisa que puede que se haya configurado un error en la contabilización de las devoluciones, pero ello no implica que se pueda desconocer que no hubo venta, es decir, en su sentir, debe reversarse el ingreso y por ende el IVA correspondiente a esos menores valores del ingreso. Adicionalmente, pone de presente que los cruces de verificación resultan insuficientes, pues las devoluciones de venta corresponden al año 2013 y arguye que la Administración no ha hecho una
IVA correspondiente a esos menores valores del ingreso. Adicionalmente, pone de presente que los cruces de verificación resultan insuficientes, pues las devoluciones de venta corresponden al año 2013 y arguye que la Administración no ha hecho una valoración integral de las pruebas.
También, la parte actora manifestó que la DIAN está violando el artículo 484 del E.T ya que, al adicionar ingresos correspondientes a devoluciones, está determinando erróneamente la base gravable del IVA y resaltó que, por el contrario, la sociedad registró contablemente las devoluciones en los términos del literal a) del artículo 484 del E.T. Así, indica que se le está causando un perjuicio por cuanto las ventas no se realizaron.
4 Folio 153, doc. 01. 5 Folio 178, doc. 01. 6 Folio 186 doc. 01.Exp. 250002337000-2019-00350-00 Fallo de primera instancia 8
Atendiendo dichas manifestaciones, compete a la Sala indicar que, en el anexo de la Liquidación Oficial, la Administración Tributaria estableció como hechos probados los siguientes:
Adicionalmente, indicó que, de la lectura del derecho de petición de 16 de marzo de 2017, ante Colsubsidio se extrae que el contribuyente no tiene claridad o certeza de las devoluciones y que a la fecha de la expedición de la Liquidación la sociedad investigada no aportó la respuesta de COLSUBSIDIO.
En ese contexto, concluyó la DIAN que : la simple realización o registro en la contabilidad de las devoluciones no conlleva a su reconocimiento fiscal, pues la obligación tributaria se origina en los hechos económicos realizados por la sociedad
En ese contexto, concluyó la DIAN que : la simple realización o registro en la contabilidad de las devoluciones no conlleva a su reconocimiento fiscal, pues la obligación tributaria se origina en los hechos económicos realizados por la sociedad contribuyente, quien debe probar la titularidad de todos los conceptos que hacen parte de la depuración del impuesto, con las formalidades previstas en la ley.
Al resolverse el recurso de reconsideración sobre las notas de devolución expresamente la DIAN indicó:
(…) No es de recibo lo señalado por el rec urrente al indicar que no se toman en cuenta las notas de devolución aportadas al expediente que subsanan la supuesta inconsistencia, toda vez que, si bien con la respuesta al requerimiento especial aportó auxiliares de diversas cuentas relacionadas (fols. 320 a 366) y adjuntadas nuevamente con ocasión del recurso de reconsideración (fols. 429 a 475) no está comprobado que correspondan a la contabilidad del tercero y no del propio contribuyente como intenta hacer creer en la redacción de esta primera parte del recurso, además que ya se había aportado copia del derecho de petición del contribuyente a COLSUBSIDIO sin demostrar que éste dio respuesta con tales documentos de carácter reservado, m otivo por el cual no es cierto que se hubiera allegado los so portes idóneos y suficientes paraExp. 250002337000-2019-00350-00 Fallo de primera instancia 9
demostrar las esgrimidas devoluciones, que ofrezcan plena certeza y convencimiento sobre lo que alega para acceder a las pretensiones del libelista.
(…)
Tampoco se allegó antes del acto impugnado ni ahora con ocasión del recurso
convencimiento sobre lo que alega para acceder a las pretensiones del libelista.
(…)
Tampoco se allegó antes del acto impugnado ni ahora con ocasión del recurso de reconsideración, la respuesta al derecho de petición que presentó su representada ante COLSUBSIDIO sobre las aducidas devoluciones, cuya copia también envió a la Superintendencia de Industria y Comercio (fols. 276 a 281), por lo cual no prueba lo que alega el contribuyente investigado frente a la justificación que aduce, de modo que no aparecen otros documentos que cuestionen los inicialmente recaudados o que reflejen duda sobre aquellos en que se soportó la decisión administrativa; además que los documentos de devolución relacionados en dicha petición son de fechas diferentes a las del periodo investigado, hecho que no ha sido desvirtuado con la aplicación de una norma que regula impuestos descontables y no ingresos.
(…)
En consecuencia, la Administración tuvo en cuenta en el acto recurrido las pruebas obrantes en el expediente para determinar las glosas, las cuales no se han logrado desvirtuar con los argumentos y documentos aportados con el recurso, q ue además ya habían sido allegados con la respuesta al requerimiento especial y fueron valorados en el acto recurrido, en este caso se ha establecido que no fue posible comprobar la ocurrencia de las devoluciones en ventas alegadas por el recurrente, teniendo en cuenta que los hechos económicos deben documentarse mediante soportes internos o externos, fechados y autorizados por quienes intervienen en ellos.
No son suficientes los registros contables de las notas de devolución si no se encuentran debidamente soportados, siendo incierta además la respuesta que
externos, fechados y autorizados por quienes intervienen en ellos.
No son suficientes los registros contables de las notas de devolución si no se encuentran debidamente soportados, siendo incierta además la respuesta que dio el tercero COLSUBSIDI O sobre las mismas, ya que si bien pudieron presentarse no se tiene claridad de su ocurrencia en el periodo 1 de 2014, ya que como el mismo recurrente lo se ñala el tercero las generó y contabilizó en el periodo 6 de 2013 y el contribuyente en el periodo 1 de 2014, pero los documentos de devolución son de otros a ños y periodos y no se demostró tampoco el descuento de las mismas al contribuyente.
En ese contexto, resulta imperioso mencionar que, con la adición de la demanda, allegó copia de la respuesta a un derecho de petición expedido el 18 de mayo de 2017, sobre el cual se solicitó expresar el motivo por el cual se realizaron 17 devoluciones en el año 2013, indicándose lo siguiente:
“Respetuoso Saludo Hemos recibido su derecho de petición, mediante el cual solicita un informe que exprese el motivo por el cual se realizaron 17 devoluciones a su empresa en los años 2013 y 2014, y sobre el particu lar y una vez realizadas las validaciones pertinentes al caso nos permitimos indicar lo siguiente:
En el derecho de petición se solicitan soportes y justificaciones de 17 documentos, de los cuales dos (2) no pertenecen a la empresa LOGISTICA AGIL, los cuales son:
1. El documento No. 5011496175 , Nota de Devolución No 4503874468
documentos, de los cuales dos (2) no pertenecen a la empresa LOGISTICA AGIL, los cuales son:
1. El documento No. 5011496175 , Nota de Devolución No 4503874468 corresponde a la empresa COMERCIALIZADORA NACIONALExp. 250002337000-2019-00350-00
Fallo de primera instancia 10
2. DOCUMENTO No 5013744400, Nota de Devolución No 990106 7592 corresponde a la empresa ALIMENTOS CÁRNICOS.
NOTAS DEBITO GENERADOS POR EL CENTRO DE DISTRIBUCION
En el año 2013, coma parte de una negociación de compra de productos importados por el área comercial, y por intermedio de LOGÍSTICA ÁGIL, se realizó el proceso de recibo de mercancías en el centro de Distribución.
La operación en cuanto a calidad de la información y entrega física por parte de dicho importador presentó deficiencias, que generaron reprocesos y revisiones posteriores. (Errores e n códigos de barras, mala presentación de productos, diferencias en las cantidades a entregar frente a las facturadas, generación de doble Orden de Compra, entre otras.)
Desde el área de control de inventarios se diseñó y ejecutó un inventario total a la categoría, y dados los resultados iniciales, generaron un plan de actor) para minimizar el impacto causado por los errores del proceso de entrega enunciados anteriormente y que contemplaba los parámetros bajo los cuales se debía proceder:
- Notas débito, para lo faltante o no entregado por LOGISTICA AGIL. • Notas débito y devolución física para la mercancía no apta (Códigos de Barra, presentación, etc.)
debía proceder:
- Notas débito, para lo faltante o no entregado por LOGISTICA AGIL. • Notas débito y devolución física para la mercancía no apta (Códigos de Barra, presentación, etc.) • Generación de nueva Orden de Compra (solo a nivel de sistemas) para la mercancía sobrante.
Como consecuencia de lo anterior y acordando unas fechas de trabajo con el representante de LOGÍSTICA ÁGIL, el señor LEYDER ALBERTO CORTÉS, se procedió a reunir toda la información concerniente a los procesos de recibo, los resultados del inventario realizado p or Gestión de Inventarios y la propia documentación soporte del proveedor.
Se cruzaron y analizaron, guardando evidencia en archives y dejando constancias de aceptación, durante varias sesiones, todo el material reunido, uno por uno los plus o materiales.
Al final del ejercicio, y como resultado de la ejecución ordenada de las instrucciones dadas por el control de inventarios, fue reparado en gran medida dicho inventario. Se generaron seis (6) Notas debito (salida) y una orden de compra (entrada).
El señor CORTÉS estuvo presente durante todo el proceso de análisis plu a plu, y firmó las actas y soportes en serial de aceptación del resultado de cada documento generado.Exp. 250002337000-2019-00350-00 Fallo de primera instancia 11
Toda la documentación los correos con autorizaciones, las actas firmadas, las notas débito generadas en SAP e incluso los cuadros de análisis de Excel, se consolidaron dejando copia para ambos partes.
A continuación, se detalla cada documento generado:
1. NOTA DÉBIDO: 9900940075
notas débito generadas en SAP e incluso los cuadros de análisis de Excel, se consolidaron dejando copia para ambos partes.
A continuación, se detalla cada documento generado:
1. NOTA DÉBIDO: 9900940075
DOCUMENTO: 5010161746
FECHA: 9 de noviembre de 2013
VALOR: $193.526.732
(…)
2. NOTA DÉBIDO: 9900941591
DOCUMENTO: 5010190409
FECHA: 15 de noviembre de 2013
VALOR: $55.360.564
(…)
3. NOTA DÉBIDO: 9900942460
DOCUMENTO: 5010202579
FECHA: 18 de noviembre de 2013
VALOR: $79.744.980
(…)
4. NOTA DÉBIDO: 9900942870
DOCUMENTO: 5010209005
FECHA: 19 de noviembre de 2013
VALOR: $9.265.123
(…)
5. NOTA DÉBIDO: 9900944194
DOCUMENTO: 50101227339
FECHA: 22 de noviembre de 2013
VALOR: $210.903.572
(…)
6. NOTA DÉBIDO: 9900949028
DOCUMENTO: 5010300254
FECHA: 09 de diciembre de 2013
VALOR: $44.593.217
(…)”
De acuerdo a la respuesta del derecho de petición proferida por COLSUBSIDIO, la Sala observa que el valor de las seis notas débito relacionadas con la sociedad actora, asciende a la suma de $593.394.188 por concepto de devoluciones; sin
De acuerdo a la respuesta del derecho de petición proferida por COLSUBSIDIO, la Sala observa que el valor de las seis notas débito relacionadas con la sociedad actora, asciende a la suma de $593.394.188 por concepto de devoluciones; sin embargo, resulta imperioso dejar constancia que de la nota 7 hasta la nota débito 14, corresponden a notas referentes a otras tiendas o sociedades, por tanto, no se trascribe su contenido, i gualmente, las notas débito n. ° No 4503874468 y 9901067592, corresponden a la Comercializadora Nacional y Alimentos Cárnicos, respectivamente. También se deja constancia que con la contestación a la petición y como soporte a las notas débito se anexaron las actas de devolución y la copia de notas realizadas por el tercero Colsubsidio en su contabilidad en un total de 54 anexos. Verificados los an exos, la Sala constata que corresponden a los mismos allegados en sede administrativa, con ocasión del recurso de reconsideración, sinExp. 250002337000-2019-00350-00 Fallo de primera instancia 12
embargo, en esa ocasión (sede administrativa) solo se presentaron los anexos sin acompañarse de la respuesta propiamente dicha y que se transcribe en precedencia.
En ese escenario, esta Subsección precisa que no desconoce que COLSUBSIDIO con ocasión a la respuesta del derecho de petición afirmó que en su contabilidad registró notas debito relacionadas con la actora por valo r de $593.394.188, todas realizadas en noviembre y diciembre de 2013 y como soporte, se insiste, allegó actas de devolución del mismo periodo y actas que dan cuenta de inconsistencias
registró notas debito relacionadas con la actora por valo r de $593.394.188, todas realizadas en noviembre y diciembre de 2013 y como soporte, se insiste, allegó actas de devolución del mismo periodo y actas que dan cuenta de inconsistencias en la cantidad fa
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