TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00353-00-(25-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00353-00-(25-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación Nro.: 2500023370002019-00353-00
Demandante: Colombia Móvil S.A E.S. P
Demandado: Municipio de Anapoima - Cundinamarca
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A E.S.P., por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO, contra el MUNICIPIO DE ANAPOIMA
CUNDINAMARCA.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 3 del-2Radicación Nro.: 2500023370002019-00353-00
Demandante: Colombia Móvil S.A E.S. P
______________________________________________________________________________________ expediente), solicita:
«3. PRETENSIONES
Las pretensiones que respetuosamente formulo ante este Honorable
Tribunal con las siguientes:
______________________________________________________________________________________ expediente), solicita:
«3. PRETENSIONES
Las pretensiones que respetuosamente formulo ante este Honorable
Tribunal con las siguientes:
3.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
(i) Liquidación Oficial No. 01011112014019362051 del 18 de diciembre de 2017, por medio del cual el Municipio de Anapoima, Cundinamarca, liquida oficialmente a COLOMBIA MÓVIL S.A E.S.P. el impuesto de alumbrado público por los periodos gravables comprendidos entre el mes de abril de 2014 y diciembres de 2017.
(ii) Resolución No. 416 de 19 de noviembre de 2018, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda Municipal de Anapoima resuelve negando el recurso de reconsideración interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A E.S. P el impuesto contra la Liquidación Oficial No. 01011112014019362051 de 18 de diciembre de 2017
3.2. Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declara que:
(i) COLOMBIA MÓVIL pagó en debida forma y de manera oportuna el impuesto de alumbrado público por los períodos gravables comprendidos entre el mes de abril de 2014 y diciembre de 2017
(ii) COLOMBIA MÓVIL no adeuda suma alguna por concepto del impuesto de alumbrado público, así como de intereses moratorios asociados a dicho tributo y en consecuencia se proceda al archivo definitivo del expediente.»
1.2. Hechos
impuesto de alumbrado público, así como de intereses moratorios asociados a dicho tributo y en consecuencia se proceda al archivo definitivo del expediente.»
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 4 expediente):
1.2.1. El 18 de diciembre de 2017, la Administración Municipal de Anapoima profirió Liquidación Oficial nro. 01011112014019362051 contra COLOMBIA MÓVIL S.A., por concepto de impuesto de alumbrado público por los periodos gravables comprendidos entre abril de 2014 a diciembre de 2017.-3Radicación Nro.: 2500023370002019-00353-00
Demandante: Colombia Móvil S.A E.S. P
______________________________________________________________________________________ 1.2.2. Mediante Radicado nro. 20189999900723 de 12 de febrero de 2018, COLOMBIA MÓVIL S.A presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial nro. 01011112014019362051 de 18 de diciembre de 2017.
1.2.3. El 19 de noviembre de 2018, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Anapoima emitió la Resolución nro. 416, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración de forma desfavorable para la demandante, la cual fue notificada el 15 de enero de 2019.
II. D E M A N D A:
2.1. Normas violadas:
El apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 5 del expediente):
II. D E M A N D A:
2.1. Normas violadas:
El apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 5 del expediente):
Artículo 29 de la Constitución Política.
Artículos 3 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Concepto de violación.
El apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fol. 5 a la 34 del expediente):-4Radicación Nro.: 2500023370002019-00353-00
Demandante: Colombia Móvil S.A E.S. P
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2.2.1. FALSA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
DEMANDADOS
Menciona que la Administración desconoció las pruebas aportadas por COLOMBIA MÓVIL S.A . respecto de los siguientes pagos efectuados para los periodos de abril de 2014 a diciembre de 2017 por concepto del impuesto de alumbrado público por valor de $155.016.326:
De ese modo, estima que la Administración vulnera el debido proceso de la parte demandante e incurre en falsa motivación, comoquiera que no existe obligación pendiente con la entidad municipal.
2.2.2. EXPEDICIÓN IRREGULAR DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL
Asegura que de acuerdo con e l artículo 703 del Estatuto Tributario el Municipio de Anapoima , previo a emitir la Liquidación Oficial nro. 01011112014019362051 de 18 de diciembre de 2017, debió proferir un
Asegura que de acuerdo con e l artículo 703 del Estatuto Tributario el Municipio de Anapoima , previo a emitir la Liquidación Oficial nro. 01011112014019362051 de 18 de diciembre de 2017, debió proferir un acto administrativo que permitiera a la sociedad actora ejercer su derecho de defensa y contradicci ón, impidiéndole solicitar o presentar pruebas y exponer las razones de hecho y de derecho para desvirtuar o aceptar de manera total o parcial lo planteado en los actos administrativos demandados.-5Radicación Nro.: 2500023370002019-00353-00
Demandante: Colombia Móvil S.A E.S. P
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2.2.3. DESCONOCIMIENTO DEL CÁLCULO USADO POR L A
ADMINISTRACIÓN PARA DETERMINAR LA OBLIGACIÓN
CONTENIDA EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Alega que las resoluciones demandadas no sustentan en debida forma el método de liquidación usado por la Administración municipal para determinar el valor del impuesto al alumbrado público a cargo de la demandante para los periodos de abril de 2014 y diciembre de 2017, puesto que en las mismas no se discrimina la suma a pagar por cada periodo gravable ni la operación económica para la liquidación d e los interese s moratorios.
2.2.4. CÁLCULO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO
Arguye que la tarifa aplicable en el Municipio de Anapoima respecto de las sociedades propietarias de antenas corresponde a 4.5 SMLMV, comprendiendo una suma de $136.810.134 por los periodos de abril de
Arguye que la tarifa aplicable en el Municipio de Anapoima respecto de las sociedades propietarias de antenas corresponde a 4.5 SMLMV, comprendiendo una suma de $136.810.134 por los periodos de abril de 2014 a diciembre de 2017, por ende, señala que el cálculo usado por la administración es incorrecto al imputarle un impuest o por valor de $178.654.819.
2.2.5. INTERESES DE MORA
Asegura que la demandada motivó de manera insuficiente la forma como liquidó los intereses moratorios , al tiempo que los mismos no podían ser exigidos por la Administración hasta que se realizara la respectiva emisión de la liquidación oficial o factura. Además, recaba , la sociedad cumplió con la obligación endilgada en la oportunidad establecida, motivo por el cual no procedía la conducta moratoria que se le imputa.-6Radicación Nro.: 2500023370002019-00353-00
Demandante: Colombia Móvil S.A E.S. P
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III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 99 a 101 del expediente):
En lo referente al concepto de violación de falsa motivación de los actos administrativos demandados, sostiene que de los pagos realizados por la sociedad demandante , la suma a la que alude en la demanda de $111.986.660 fueron imputados a deudas concernientes al impuesto de
administrativos demandados, sostiene que de los pagos realizados por la sociedad demandante , la suma a la que alude en la demanda de $111.986.660 fueron imputados a deudas concernientes al impuesto de alumbrado público por los periodos de septiembre de 2011 a marzo de 2014, quedando a paz y salvo con el Municipio hasta marzo de 2014.
Del mismo modo, asevera que si bien la Secretaría de Hacienda del Municipio no tenía abonados a la deuda del contribuyente los pagos restantes aportados por la empresa COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P, estos desembolsos fueron imputados a la deuda del contribuyen te por los periodos comprendidos entre abril de 2014 a abril de 2015 con sus respectivos intereses, quedando así, un saldo por pagar por valor de $175.654.8191.
En consecuencia, afirma que la Administración no puede tener en cuenta los pagos realizados por la actora como abonos a los periodos discutidos, comoquiera que a la fecha adeuda contribuciones del mentado impuesto por los meses de mayo de 2015 a diciembre de 2017.
1 Se deja constancia que el valor aducido por el Municipio de Anapoima en la liquidación del impuesto al alumbrado público de 18 de diciembre de 2017 corresponde a la suma de $178.654.819.-7Radicación Nro.: 2500023370002019-00353-00
Demandante: Colombia Móvil S.A E.S. P
______________________________________________________________________________________ I V. T R Á M I T E P R O C E S A L
La presente demanda fue radicada oportunamente ante e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de mayo de 2019, toda vez que el
______________________________________________________________________________________ I V. T R Á M I T E P R O C E S A L
La presente demanda fue radicada oportunamente ante e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de mayo de 2019, toda vez que el acto del recurso fue notificado el 15 de enero de 2019 y teniendo en cuenta que el término de 4 meses de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso2. Acto seguido, mediante auto de 6 de junio de 2019, fue admitido el libelo genitor por el despacho de la Magistrada ponente.
Por medio de providencia de 12 de noviembre de 2020 , de conformidad con el artículo 13 del Decreto 860 de 2020, la Magistrada Sustanciadora procedió a prescindir de la celebración de la audiencia inicial, resolvió sobre la petición de pruebas y corrió traslado para alegatos de conclusión.
Mediante proveído de 26 de marzo de 2021, se aceptó la renuncia de poder presentada por el apoderado de la parte demandante y en consecuencia se requirió para que constituyera nuevo apoderado.
Luego, el 26 de octubre de 2021 , la sociedad COLOMBIA MÓVIL SAS E.S.P. allegó al expediente de la referencia poder debidamente constituido a los profesionales del derecho JUAN CAMILO BEDOUT GRAJALES y
JUAN FERNANDO GONZÁLEZ GIL.
Se deja constancia que se informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el pasado año 2019 sobre la falta de personal en
JUAN FERNANDO GONZÁLEZ GIL.
Se deja constancia que se informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el pasado año 2019 sobre la falta de personal en este despacho debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento
2 CONSEJO DE ESTADO, Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ, providencia de cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014), Radicación número: 25000 -23-27-000-201100220-01(19148)-8Radicación Nro.: 2500023370002019-00353-00
Demandante: Colombia Móvil S.A E.S. P
______________________________________________________________________________________ a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001-479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de darle prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad hubiera tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos. Además de que la magistrada ponente fue reemplazada en el cargo entre el 4 de mayo de 2017 y el 4 de mayo de 2018.
También es necesario dejar co nstancia que debido a la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto 417 de 2020 proferido por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros por motivos de fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID19, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los
417 de 2020 proferido por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros por motivos de fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID19, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 decidió suspender los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020.
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :
Corrido el traslado de que trata el inciso final del artícu lo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la sociedad demandante COLOMBIA MÓVIL S.A E.S.P por conducto de su apoderado judicial, presentó escrito de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor, por otro-9Radicación Nro.: 2500023370002019-00353-00
Demandante: Colombia Móvil S.A E.S. P
______________________________________________________________________________________ lado, el MUNICIPIO DE ANAPOIMA – CUNDINAMARCA guardó silencio.
Sin pronunciamiento alguno por parte del Ministerio Público.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S :
Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el
silencio.
Sin pronunciamiento alguno por parte del Ministerio Público.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S :
Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.
En primera medida, por técnica jurídica la Sala entrará a resolver sobre los cargos de carácter formal que alega la parte demandante, para luego desatar los que conciernen al fondo de la controversia.
6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos , los cuales serán desatados debiendo primeramente resolver sobre los que atañen a las formalidades para luego estudiar los del fondo : i) ¿Se profirieron los actos administrativos demandados con violación al debido proceso de la sociedad demandante por no haber emitido el acto previo a la liquidación oficial y con falta de motivación? ii) ¿Desconoció la Administración municipal el material probatorio concerniente a los pagos efectuados por la demandante por concepto del impuesto de alumbrado público por los periodos fiscalizados?-10Radicación Nro.: 2500023370002019-00353-00
Demandante: Colombia Móvil S.A E.S. P
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6.2. REGÍMEN JURÍDICO - IMPUESTO DE ALUMBRADO
PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE ANAPOIMA
De manera inicial, es relevante para e l caso exponer el contenido del
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6.2. REGÍMEN JURÍDICO - IMPUESTO DE ALUMBRADO
PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE ANAPOIMA
De manera inicial, es relevante para e l caso exponer el contenido del Acuerdo 028 de 2005, mediante el cual el Concejo Munic ipal de Anapoima – Cundinamarca crea el Estatuto Tributario Municipal, el cual contempla las disposiciones del impuesto de alumbrado público, que reza:
ACUERDO 028 DE 10 DE DICIEMBRE DE 2005
“Por medio del cual se dictan disposiciones en materia de impuestos del municipio de Anapoima, se armoniza su administración, procesos y procedimientos con el Estatuto Tributario Nacional, se expide el Estatuto Tributario Municipal o Cuerpo Jurídico de Normas Sustanciales y Procedimentales de los tributos municipales y se dictan otras disposiciones de carácter tributario”.
(…)
ACUERDA:
(…)
ARTÍCULO 123.- Hecho generador. El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el consumo de energía eléctrica, con independencia de si al contribuyente se le presta o no el servicio de alumbrado público.
ARTÍCULO 124.- Sujeto Pasivo. Los suscriptores del servicio de energía eléctrica con la correspondiente Empresa de Servicios Público s Domiciliarios, con la cual se suscribe el contrato, con independencia de si el predio sea urbano o rural.
ARTÍCULO 125. - Base Gravable. Es el consumo facturado de cada usuario o una suma fija mensual acorde a la estratificación socioDomiciliarios, con la cual se suscribe el contrato, con independencia de si el predio sea urbano o rural.
ARTÍCULO 125. - Base Gravable. Es el consumo facturado de cada usuario o una suma fija mensual acorde a la estratificación socioeconómica para el que aplica quien utiliza dicho servicio; esto es, el valor facturado por el consumo mensual de energía eléctrica. Para los propietarios o poseedores de predios no se aplica un porcentaje único anual sobre el valor del impuesto predial de sus bienes inmuebles.
ARTÍCULO 127. Tarifas. Determínese las tarifas del impuesto de alumbrado público mensualmente en pesos o porcentajes según sea el caso de cada suscriptor y para todos los sectores (residencial, comercial, industrial, oficial, no regulado, urbanizado no construidos y urbanizables no urbanizados).
SECTOR TARIFA-11Radicación Nro.: 2500023370002019-00353-00
Demandante: Colombia Móvil S.A E.S. P
______________________________________________________________________________________ RESIDENCIAL ESTRATO 1 1.500
RESIDENCIAL ESTRATO 2 3.000
RESIDENCIAL ESTRATO 3 4.500
RESIDENCIAL ESTRATO 4 6.000
RESIDENCIAL ESTRATO 5 8.000
RESIDENCIAL ESTRATO 6 10.000
COMERCIAL 10.000
INDUSTRIAL 10.000
OFICIAL 8.000
ÁREAS COMUNES 15.000
PREDIOS URBANIZABLES NO
URBANIZADOS Y
URBANIZADOS NO (SIC)
4% ANUAL LIQUIDADO
SOBRE EL IMPUESTO
PREDIAL
ÁREAS COMUNES 15.000
PREDIOS URBANIZABLES NO
URBANIZADOS Y
URBANIZADOS NO (SIC)
4% ANUAL LIQUIDADO
SOBRE EL IMPUESTO
PREDIAL
PARÁGRAFO PRIMERO: Las luminarias que se encuentran instaladas dentro de condominios, fincas y otras propiedades privadas su consumo será por cuenta de dichos predios y serán cobrados como consumo interno.
Posteriormente, la receptiva rectora en mención fue modificada por el Acuerdo 12 de 24 de junio de 2006, de la siguiente forma:
ACUERDO 012 DE 24 DE JUNIO DE 2006
“POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO 028 DE 2005,
EN LO REFERENTE AL COBRO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO
PÚBLICO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
(…)
ACUERDA:
ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el artículo 123 del Acuerdo 028 de 2005, el cual quedará así: ARTÍCULO 123. Hecho generador. El hecho generador del impuesto de alumbrado público es la posibilidad de toda persona de disfrutar o acceder al servicio de alumbrado público.
ARTÍCULO SEGUNDO. Modificar el artículo 124 del Acuerdo 028 de 2005, el cual quedará así: ARTÍCULO 124. Sujeto Pasivo. Son sujetos pasivos del tributo:
a) Los suscriptores del servicio de energía eléctrica con la correspondiente Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, con la cual se suscribe el contrato, con independencia de si el predio sea urbano o rural.
pasivos del tributo:
a) Los suscriptores del servicio de energía eléctrica con la correspondiente Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, con la cual se suscribe el contrato, con independencia de si el predio sea urbano o rural. b) Los propietarios o poseedores de predio s no incorporados como suscriptores de energía eléctrica en el Municipio de Anapoima.-12Radicación Nro.: 2500023370002019-00353-00
Demandante: Colombia Móvil S.A E.S. P
______________________________________________________________________________________ ARTÍCULO TERCERO. Modificar el artículo 125 del Acuerdo 028 de 2005, el cual quedará así: ARTÍCULO 125 - Base Gravable. La base gravable del impuesto será la siguiente:
a) Para el sujeto pasivo perteneciente al sector residencial, será una suma fija mensual correspondiente a la estratificación socio -económica que pertenezca.
b) Para el sujeto pasivo perteneciente al sector comercial, industrial y oficial, será suma fija mensual de acuerdo al valor facturado por el consumo mensual de energía eléctrica.
c) Para los propietarios o poseedores de predios no incorporados como suscriptores de energía eléctrica en el Municipio de Anapoima, se aplica un porcentaje único anual sobre el valor del impuesto predial de sus bienes inmuebles.
ARTÍCULO CUARTO: Las tarifas fijadas por los estratos residencial urbano y rural 1, 2 y 3 serán las mismas que se fijaron en el acuerdo No. 028 de diciembre de 2010.
ARTÍCULO QUINTO: Modificar la tarifa del impuesto de Alumbrado
urbano y rural 1, 2 y 3 serán las mismas que se fijaron en el acuerdo No. 028 de diciembre de 2010.
ARTÍCULO QUINTO: Modificar la tarifa del impuesto de Alumbrado Público establecido por el Municipio de Anapoima, mediante los Acuerdos 021 de 2001 y 028 de 2005. Establecer las siguientes tarifas por concepto de servicio de alumbrado público, para el municipio de Anapoima, vigentes a partir de la fecha de la sanción presente Acuerdo:
MODELO TARIFARIO
SECTOR ESTRATO TARIFA RESIDENCIAL 4 9.200.00
RESIDENCIAL 5 15.000.00
RESIDENCIAL 6 17.000.00
……………… … Consumo de ……… hasta ................
COMERCIAL De $0 A $100.000.00 10.000.00
COMERCIAL De $100.001.00 A $500.000.00 20.000.00
COMERCIAL De $500.001.00………….En
Adelante 50.000.00
INDUSTRIAL De $0 A $100.00.00 30.000.00
INDUSTRIAL De $100.001.00 ………. En Adelante 50.000.00
PARÁGRAFO PRIMERO. Las tarifas se incrementarán anualmente en un porcentaje igual al incremento del costo unitario de Prestación del Servicio de Energía Eléctrica para el sector oficial del municipio de Anapoima –CU- (Tarifas Monomio Oficial).
(…)”-13Radicación Nro.: 2500023370002019-00353-00
Demandante: Colombia Móvil S.A E.S. P
______________________________________________________________________________________
Anapoima –CU- (Tarifas Monomio Oficial).
(…)”-13Radicación Nro.: 2500023370002019-00353-00
Demandante: Colombia Móvil S.A E.S. P
______________________________________________________________________________________ En lo referente a la c ompetencia atribuida al Consejo Municipal de Anapoima para determinar el gravamen, está Corporación3 resolvió acerca de la nulidad de las normas en cita y del Acuerdo 20 de 2007 el cual adicionó el parágrafo 2° del artículo 5° del Acuerdo 12 de 2006, sentencia que declaró la nulidad del artículo 1° de la norma ibídem respecto al hecho generador del tributo, como se verá a continuación:
“(…) Aunque este Acuerdo tampoco se distingue por su técnica jurídica, del examen realizado sobre los artículos demandados se infiere su armonía con la Constitución Política y la normativa legal, en cuanto expresan el sujeto activo, el sujeto pasivo, la base gravable y la tarifa del impuesto de alumbrado público. Sin embargo, en lo concerniente al hecho generador resulta oste nsible la indeterminación que protagoniza el artículo 1º del susodicho Acuerdo, con el subsiguiente quebranto del principio de la certeza del tributo que entraña el artículo 338 de la Constitución Política.
En efecto, nótese cómo la expresión, “posibilidad de toda persona de disfrutar o acceder al servicio de alumbrado público” , se traduce en una expectativa carente de cualquier referente práctico, y con mucho, raya en una abstracción metafísica. Conviene recordar que el hecho generador de la obligación tributaria debe concentrarse en realidades materiales,
expectativa carente de cualquier referente práctico, y con mucho, raya en una abstracción metafísica. Conviene recordar que el hecho generador de la obligación tributaria debe concentrarse en realidades materiales, perceptibles, terrenales, que no en simples posibilidades, pues un mal entendimiento de este elemento del tributo podría facilitar la emisión de actos fiscales viciados por falta de transparencia y ostensible arbitrariedad.
De otra parte, al abrigo del espectro jurídico y fiscal del impuesto, cabe registrar que el potencial acceso al servicio no podría ser constitutivo de hecho generador, por cuanto contradice abiertamente la noción de impuesto que nutre al alumbrado público. Más concretamente, teniendo en cuenta que el impuesto de alumbrado público –como cualquier otro impuestono guarda relación directa e inmediata con algún beneficio 4 para el sujeto pasivo, no sería jurídico estab lecer como hecho generador el uso o beneficio que el alumbrado público pueda reportarle al sujeto pasivo, y mucho menos “la posibilidad” de acceso al servicio. Por ende, se declarará la nulidad del artículo 1º del Acuerdo en comento. (…)
FALLA:
1. Se declara la NULIDAD de los siguientes segmentos normativos: “Comercial 5.000, Industrial 5.000, Oficial 3.000, Alumbrado 3.000 y Áreas comunes 3.500”, contenidos en el artículo 1 del Acuerdo No. 021 de siete de septiembre de 2001, del Concejo Municipal de Anapoima.
3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sentencia de 30 de noviembre de 2010 (exp:
septiembre de 2001, del Concejo Municipal de Anapoima.
3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sentencia de 30 de noviembre de 2010 (exp: 25000232700020090001301) y el 16 de diciembre de 2010 (exp: 25000232700020090007701), MP: José Antonio Molina Torres. 4 Sentencia C-713 de 2008 de la Corte Constitucional.-14Radicación Nro.: 2500023370002019-00353-00
Demandante: Colombia Móvil S.A E.S. P
______________________________________________________________________________________
2. Se declara la NULIDAD de la locución “y urbanizados no”, contenida en el artículo 127 del Acuerdo No. 028 de diez de diciembre de 2005, del Concejo
Municipal de Anapoima.
3. Se declara la NULIDAD del artículo 1º del Acuerdo No. 012 de 24 de junio de 2006, mediante el cual el Concejo Municipal de Anapoima establece:
El hecho generador del impuesto de alumbrado público es la posibilidad de toda persona de disfrutar o acceder al servicio de alumbrado público.
(…)”
De lo anterior, se tiene que la providencia transcrita no fue recurrida por las partes del proceso, por lo tanto, la anulación del aparte correspondiente al hecho generador cobró firmeza e hizo tránsito a cosa juzgada.
Mediante Acuerdo 020 de 10 de diciembre de 2007 el Concejo Municipal de Anapoima adicionó el artículo quinto del Acuerdo 012 de 2006 incluyendo en el mismo un segundo párrafo, el cual prenota:
(…)
PARÁGRAFO SEGUNDO: APLÍQUENSE las tarifas del impuesto de
de Anapoima adicionó el artículo quinto del Acuerdo 012 de 2006 incluyendo en el mismo un segundo párrafo, el cual prenota:
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PARÁGRAFO SEGUNDO: APLÍQUENSE las tarifas del impuesto de Alumbrado público para los sujetos de dicho gravamen, existentes en el Municipio de Anapoima y los cuales actualmente no se encuentran tributando. En virtud de lo anterior se aplicarán las siguientes tarifas
según sea el caso, de la siguiente manera:
1. GENERADORES COGENERADORES Y AUTOGENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA. Establézcase para las personas naturales o jurídicas de estas características la siguiente escala tarifaría de acuerdo
con su capacidad de generación instalada:
CAPACIDAD INSTALADA (MW) VALOR IMPUESTO /MES 0-15 MVA $2.000.000 16-50 MVA $6.000.000 51-100 MVA $10.000.000 101-200 MVA $20.000.000
201 MVA EN ADELANTE $40.000.000
2. SUBESTACIONES DE ENERGÍA ELÉCTRICA: Establézcase para las personas naturales o jurídicas que realicen la transformación de energía eléctrica de acuerdo con la capacidad instalada, la siguiente escala tarifaria del impuesto de alumbrado público:
CAPACIDAD INSTALADA (MW) VALOR IMPUESTO /MES 0-9MVA $2.000.000 10-15 MVA $4.000.000-15Radicación Nro.: 2500023370002019-00353-00
Demandante: Colombia Móvil S.A E.S. P
______________________________________________________________________________________ 16-40 MVA $7.000.000
10-15 MVA $4.000.000-15Radicación Nro.: 2500023370002019-00353-00
Demandante: Colombia Móvil S.A E.S. P
______________________________________________________________________________________ 16-40 MVA $7.000.000
41 MVA EN ADELANTE $12.000.000
3. LÍNEAS DE TRANSMISIÓN Y SUBTRANSMISIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. Establézcase para las personas naturales o jurídicas que operen o sean propietarias de líneas de transmisión y subtransmisión de energía, que estén situadas en la jurisdicción del municipio de Anapoima – Cundinamarca, la siguiente escala tarifaría del impuesto de alu mbrado público, para cada línea de transmisión y/o subtransmisión de acuerdo con
su nivel de tensión (voltaje):
LÍNEAS DE TRANSMISIÓN Y
SUBTRANSMISIÓN NIVEL DE
TENSIÓN (KV)
VALOR IMPUESTO /MES
SISTEMAS A 110/115 KV $10.000.000
SISTEMAS A 220/230 KV $15.000.000
SISTEMAS A 500 KV $20.000.000
4. ANTENAS DE TRANSMISIÓN Y RECEPCIÓN DE TELEFONÍA FIJA, MÓVIL (CELULAR) Y/O SEÑAL REPETIDORA DE TELEVISIÓN: Establézcase para las personas naturales o jurídicas que operen o sean propietarias de esta infraestructura (antenas), que estén situadas en la jurisdicción del municipio de Anapoima, una tasa mensual equivalente a 4,5 SMLMV por cada an
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