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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00357-00-(01-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00357-00-(01-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., primero (1) de julio dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2019 00357 00

DEMANDANTE: FUNDACIÓN GIMNASIO MODERNO

DEMANDADO: BOGOTÁ, D.C. - SECRETARÍA

DISTRITAL DE HACIENDA

ASUNTO: IMPUESTO PREDIAL 2016

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Fundación Gimnasio Moderno presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales BOGOTÁ, D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA determinó oficialmente el impuesto predial del año gravable 2016 del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-478238 y CHIP AAA0094MNMS.

ANTECEDENTES

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

Se formuló las siguientes pretensiones:

Primera: Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. DD I047363 del 14 de noviembre de 2017 en lo que respecta a la Declaración del Impuesto Predial Unificado de la vigencia fiscal 2016.

Segunda: Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. DD1061013 del 20 de diciembre de 2018 en lo que respecta a la

Declaración del Impuesto Predial Unificado de la vigencia fiscal 2016.

Segunda: Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. DD1061013 del 20 de diciembre de 2018 en lo que respecta a la Declaración del Impuesto Predial Unificado de la vigencia fiscal 2016.

Tercera: Que como consecuencia de lo anterior se declare la firmeza de la declaración del Impuesto Predial Unificado para la vigencia fiscal 2016 que presentó La FundaciónExpediente 25000 23 37 000 2017 00357 00

Fundación Gimnasio Moderno vs. Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda Distrital Impuesto Predial 2016

mediante formulario No. 2016301010002003861 a nte la entidad bancaria Banco Davivienda el día 14 de abril de 2016

Cuarta: Que se declare que no hay lugar a la imposición de la sanción por inexactitud en razón a que La Fundación no incurre en ninguna de las conductas que la Ley prevé como merecedoras de dicha sanción

Quinta: Que se declare que La Fundación no adeuda suma alguna por concepto de Impuesto Predial Unificado para la vigencia fiscal 2016.

Sexta: Que se ordene el archivo del expediente No. 2017011003001221 en razón a los argumentos expuestos.

Séptima: Que no se condene en costas a La Fundación.

HECHOS

El despacho los resume de la siguiente manera:

1. El 24 de abril de 1985, el inmueble en cuestión se declaró como bien de interés cultural nacional, lo que implicó que se necesite autorización previa del Ministerio

HECHOS

El despacho los resume de la siguiente manera:

1. El 24 de abril de 1985, el inmueble en cuestión se declaró como bien de interés cultural nacional, lo que implicó que se necesite autorización previa del Ministerio de Cultura para realizar intervenciones. El 26 de julio de 2001, se catalogó como inmueble de conservación por representar urbanísticamente a una época de la ciudad.

2. El 8 de mayo de 2015, la Sociedad Colliers Intenational realizó un aval úo comercial del inmueble por valor de $62.034.000.000, valor que para el momento de causación del tributo (año 2016) objeto del litigio se estimó en $70.517.837.000, esto es, dos veces inferior al determinado por la Administración ($127.459.296.000).

3. El 14 de abril de 2016, se presentó la declaración del impuesto predial unificado correspondiente a la vigencia fiscal 2016, mediante el formulario 2016301010002003861, sobre una base gra vable de $70. 517.837.000, a una tarifa del 6.5 por mil y con una exención del 10%, dada la condición especial que posee el inmueble, por ser de interés especial.

4. El 12 de abril de 2017, la Secretaría Distrital de Hacienda mediante Requerimiento Especial 2017EE72524 propuso modificar la liquidación privadaExpediente 25000 23 37 000 2017 00357 00

Fundación Gimnasio Moderno vs. Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda Distrital Impuesto Predial 2016

del impuesto predial unificado de la vigencia fiscal 2016, en tanto, consideró que

Fundación Gimnasio Moderno vs. Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda Distrital Impuesto Predial 2016

del impuesto predial unificado de la vigencia fiscal 2016, en tanto, consideró que se declaró sobre una base gravable inferior al avalúo catastral.

5. El 12 de julio de 2017, se presentó respuesta al requerimiento especial con radicado 2017ER70091.

6. El 24 de noviembre de 2017 , la Autoridad Tributaria notificó la Resolución DDI047363 del 14 de noviembre de 2017, por m edio de la cual se expidió la liquidación oficial de revisión del impuesto predial unificado de la vigencia fiscal 2016, en la que se presentó una diferencia de $666.216.000 ($333.108.000 por impuesto y $333.108.000 de sanción por inexactitud) respecto a lo liquidado en la declaración privada, en tanto, la autoridad liquidó sobre la base gravable de

$127.459.296.000.

7. El 23 de enero de 2018, se interpuso recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión bajo el argumento que la Autoridad Tributaria no fue diligente al examinar la situación fiscal del inmueble, al no verificar información sobre la cual se realizó la declaración privada.

8. El 22 de enero de 2019, se notificó por edicto la Resolución DDI061013 del 20 de diciembre de 2 018, por medio de la cual se res olvió el recurso de reconsideración, en el que se confirmó la liquidación oficial de revisión.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Se invocó como normas violadas las siguientes:

CONSTITUCIONALES:

reconsideración, en el que se confirmó la liquidación oficial de revisión.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Se invocó como normas violadas las siguientes:

CONSTITUCIONALES: Artículos 29, 228, 338, 363 y los numerales 11 y 12 del artículo 150.

LEGALES: - Artículos 3 y 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Artículo 67 del Decreto Distrital 352 de 2002Expediente 25000 23 37 000 2017 00357 00

Fundación Gimnasio Moderno vs. Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda Distrital Impuesto Predial 2016

  • Parágrafo 2 del artículo 8 de la Resolución 070 de 2011 - Artículo 36 del Decreto 362 de 2002

Como cargos encaminados a obtener la anulación de los actos administrativos, propuso:

A. Nulidad de los actos administrativos por des conocimiento del carácter real del Impuesto Predial Unificado reconocido en el artí culo 67 del Decreto Distrital 352 de 2002, por cuanto la Autoridad Tributaria ignora las características físicas, jurídicas y económicas de El Inmueble

Aseveró que de acuerdo al artículo 67 del Decreto Distrital 352 de 2002, se reconoce el carácter real del impuesto predial unificado, su correcta determinación está directamente ligado a las características físicas, jurídicas, económicas y fiscales del inmueble, sin importar las particularidades del propietario. Razón por la c ual, la Autoridad Tributaria se encuentra en la obligación de verificar la realidad del

directamente ligado a las características físicas, jurídicas, económicas y fiscales del inmueble, sin importar las particularidades del propietario. Razón por la c ual, la Autoridad Tributaria se encuentra en la obligación de verificar la realidad del inmueble, como ha sido postura del Consejo de Estado, entre otras, en la sentencia 20411 del 25 de octubre de 2017.

Argumentó, que en el asunto bajo análisis, la Admin istración al fijar la base gravable del impuesto desconoce parte de la naturaleza del inmueble, al ser este un bien de interés cultural con uso dotacional de equipamientos colectivos (equipamiento educativo), lo que hace que cuente con dos restricciones, l a primera obliga a que se deba contar con concepto previo de la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura para realizar cualquier intervención y , la segunda, es que al ser un inmueble de uso dotacional, no se permite el cambio de uso educativo a ot ro tipo uso urbano. Esas restricciones fueron desconocidas por la Autoridad Catastral al momento de determinar el valor por metro cuadrado, por eso, la base gravable de la que parte el Distrito Capital no puede ser la misma que la Oficina de Catastro , es d ecir, que no parte de $127.459.296.000, sino de la base gravable debe partir del aval úo comercialExpediente 25000 23 37 000 2017 00357 00 Fundación Gimnasio Moderno vs. Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda Distrital Impuesto Predial 2016

presentado por la fundación, que sí reconoce las condiciones reales del inmueble, avaluó que se fijó en $62.034.000.

B. Nulidad de los actos administrativos por violación de los principios de

Impuesto Predial 2016

presentado por la fundación, que sí reconoce las condiciones reales del inmueble, avaluó que se fijó en $62.034.000.

B. Nulidad de los actos administrativos por violación de los principios de prevalencia de la sustancia sobre la forma y capacidad contributiva - La Autoridad Tributaria desconoce la realidad física de El Inmueble

Dijo que e stá en cabeza de la A dministración Distrital verificar el proceso de determinación del tributo para que todos sus elementos se encuentren ajustados a la realidad, con objeto de hacer cumplimiento de la ley tributaria sustancial, inclusive, ante una divergencia entre la información registrada en las bases de la Autoridad Catastral y la realidad física y económica del inmueble ; caso en el que debe primar la realidad con ocasión del carácter real que tiene el impuesto predial unificado, para así garantizar el principio de la sustancia sobre la forma en asuntos impositivos.

Adujo que el desconocimiento deliberado de la realidad jurídica del inmueble, al utilizar una base gravable equivocada, conlleva que se grave a la Fundación de forma inequitativa, pues se exige una carga fiscal considerablemente mayor a la que corresponde en condiciones normales ; es decir, si la Autoridad Tributaria reconociera la realidad física, jurídica, económica y fiscal del inmueble.

C. Violación al principio de legalidad por desconocimiento del parágrafo 2 del artículo 8 de la Resolución 070 de 2011, siempre que el avalúo catastral de El Inmueble resulta ser evidentemente superior a su avalúo comercial

Sustentó que de acuerdo con e l principio de legalidad se debe garantizar que el actuar de la administración frente a s us administrados se encuentre siempre

El Inmueble resulta ser evidentemente superior a su avalúo comercial

Sustentó que de acuerdo con e l principio de legalidad se debe garantizar que el actuar de la administración frente a s us administrados se encuentre siempre respaldado en una norma prexistente y que dichas actuaciones obedezcan siempre a la aplicación integral de un conjunto normativo que regula las distintas situaciones que surjan respecto a los administrados , más aún, cu ando se trata de la manifestación del poder impositivo del Estado.Expediente 25000 23 37 000 2017 00357 00 Fundación Gimnasio Moderno vs. Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda Distrital Impuesto Predial 2016

Argumentó que la autoridad tributaria debe aplicar las normas que regulan o inciden en la causación de los tributos, lo cual, en el caso particular del impuesto predial, no solo deben atenderse las reglas puramente fiscales, sino también las que rigen la actividad catastral, que son las que soportan la determinación de la base gravable de este tributo, en especial la Resolución 070 de 2011 , que reglamenta técnicamente la formación, actualización y la conservación catastral.

Refirió que en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Resolución 070 de 2011, se establece que el aval úo catastral toma como referencia los valores del mercado inmobiliario, sin que en ninguno de los casos lo pueda superar; no obstante, en el asunto, la Autoridad Catastral utilizó una metodología que no consideró la realidad del inmueble para la fijación del aval úo, en tanto , aplicó un método valuatorio de comparación, el cual se circunscribe a la interpretaci ón o análisis del mercado

asunto, la Autoridad Catastral utilizó una metodología que no consideró la realidad del inmueble para la fijación del aval úo, en tanto , aplicó un método valuatorio de comparación, el cual se circunscribe a la interpretaci ón o análisis del mercado inmobiliario, lo que dificulta la obtención del valor del terreno para los predios denominados “dotacionales”, puesto que esa condición hace que sean bienes que no se ofrezcan a la venta, lo que entorpece el hallazgo de informació n comparable en dicho mercado.

Dijo que e l avalúo comercial realizado por la firma Colliers International Colombia S.A. mediante el enfoque de ingresos empleando , las técnicas de Capitalización Directa y Flujo de Caja Descontado, método que permite establ ecer el avalúo del inmueble ajustado a la realidad de este, al basar su estudio y análisis en las rentas del mercado esperadas para las áreas construidas y aquellas de terrenos libres y sus restricciones para el desarrollo , que como resultado arrojó el av aluó es abiertamente diferente al consignado en las bases de datos de la Autoridad Catastral, luego, es válido y más cercano a la realidad económica del predio, de modo que tomar la tesis como la Administración implicó una infracción a las normas que sirven como fundamento para determinar la base gravable del impuesto predial unificado.Expediente 25000 23 37 000 2017 00357 00 Fundación Gimnasio Moderno vs. Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda Distrital Impuesto Predial 2016

D. Nulidad de los actos administrativos por no valoración probatoria - La Autoridad Tributaria desconoce las pruebas documentales aportadas por La Fundación que reflejan la realidad de El Inmueble

Impuesto Predial 2016

D. Nulidad de los actos administrativos por no valoración probatoria - La Autoridad Tributaria desconoce las pruebas documentales aportadas por La Fundación que reflejan la realidad de El Inmueble

Cuestionó que el Distrito Capital solo haya tenido como único medio de prueba la certificación catastral, cuando la misma contiene información imprecisa, pese a que la jurisprudencia ha aceptado que los contribuyentes pueden aportar otros medios de prueba para demostrar las mutaciones o cambios en relación con los elementos jurídicos, físicos o económicos del predio, lo que habilitaba a la Autoridad Tributaria a apartarse de los datos oficiales.

En ese orden, adujo que la no valoración del avalúo comercial elaborado por la firma Colliers International demuestra que el valor del inmueble es de $62.034.000, sin más representa una vulneración al derecho de defensa, en tanto, la Administración no realizó un estudio profundo y cauteloso de los documentos y profirió una decisión sin valorar las pruebas que conducen a que se obtuviese una conclusión sustancialmente diferente.

E. Nulidad de los actos administrativos por falsa motivación - violación al debido proceso, artículo 29 de C.P. y artículos 3 y 44 del CPACA

Aseveró que los actos administrativos se encuentran afectados por una falsa motivación, en tanto, se basaran en datos que, para la vigencia fiscal del 2016, eran distintos a los tomados de las bases de datos de la Autoridad Catastral.

F. Improcedencia de la sanción por inexactitud por violación del artículo 36 del Decreto 362 de 2002 y por indebida aplicación de la norma

Afirmó que no incurrió en los hechos sancionables del artículo 62 del Decreto 807

F. Improcedencia de la sanción por inexactitud por violación del artículo 36 del Decreto 362 de 2002 y por indebida aplicación de la norma

Afirmó que no incurrió en los hechos sancionables del artículo 62 del Decreto 807 de 1993, pues no incluyó datos inexistentes, factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados en la declaración, con el ánimo de obtener un menorExpediente 25000 23 37 000 2017 00357 00 Fundación Gimnasio Moderno vs. Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda Distrital Impuesto Predial 2016

pago del impuesto a cargo o un mayor saldo a favor, pues la liquidación privada se presentó con base en la realidad del predio.

II. ENTIDAD DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Bogotá, D.C., Secretaría Distrital de Hacienda contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de los cargos de la demanda que sintetizó, en los siguientes numerales:

1.) Nulidad de los actos administrativos por desconocimiento del carácter real del impuesto predial unificado previsto en el artículo 67 del Decreto Distrital 352 de2002, ya que se ignoran las características de físicas, jurídicas y económicas del inmueble 2.) Nulidad de los act os administrativos por violación de los principios de la prevalencia de sustancia sobre la forma y capacidad contributiva, al desconocerse la realidad física del inmueble 3.) Violación del principio de legalidad por desconocimiento del parágrafo 2 del artículo 8 de la resolución 70 de 2011 4.) Nulidad de los actos por no valoración probatoria desconociendo la realidad del inmueble

3.) Violación del principio de legalidad por desconocimiento del parágrafo 2 del artículo 8 de la resolución 70 de 2011 4.) Nulidad de los actos por no valoración probatoria desconociendo la realidad del inmueble 5.) Nulidad de los actos por falsa motivación, violación al debido proceso 6.) Improcedencia de la sanción por inexactitud

Razones y fundamentos de la defensa:

1. En cuanto a los cargos señalados en los numerales 1,2,3 y 4

Respecto de los cuatro primeros cargos se hizo un pronunciamiento en conjunto, en tanto, que la supuesta violación gira en torno al desconocimiento de características físicas, jurídicas y económicas del inmueble sobre el que recae la carga impositiva, ante lo cual consideró que los argumentos no se atienen a lo dispuesto por la normativa tributaria y catastral vigente en el Distrito Capital, pues se cuestionó el avalúo del inmue ble que soporta el tributo, para bajar la base gravable conExpediente 25000 23 37 000 2017 00357 00 Fundación Gimnasio Moderno vs. Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda Distrital Impuesto Predial 2016

fundamento de un avalúo de carácter particular, cuando la función de determinar el valor del bien es ajena a las competencias de la Secretaría de Hacienda, por ser propia de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, según lo dispone el artículo 63 del Acuerdo Distrital 257 de 2006 y es con apoyo en las estimaciones de la autoridad catastral que se obtiene el quantum que sirve para calcular el impuesto de los inmuebles.

el artículo 63 del Acuerdo Distrital 257 de 2006 y es con apoyo en las estimaciones de la autoridad catastral que se obtiene el quantum que sirve para calcular el impuesto de los inmuebles.

En consecuenc ia, aseveró que ninguna autoridad diferente ni el mismo contribuyente, mutuo propio , puede modificar los datos catastrales asociados al área de terreno y de construcción que son los determinantes de la base para el avalúo catastral de un inmueble, pues es una labor exclusiva de la Autoridad Catastral. Bajo esta premisa sustentó que no se puede pretender que la Administración Tributaria no aplique las tarifas, tal y como lo expresa la norma fiscal, amparándose en una circunstancia subjetiva como lo es que no se está de acuerdo con el valor que la entidad competente le asignó al bien inmueble de su propiedad, bajo el pretexto de ser un bien de interés cultural.

Respecto del principio de prevalencia de la sustancia sobre la forma, advirtió que el boletín catastral constituye el soporte fundamental y legal para la determinación del impuesto predial, por lo cual, es el medio de prueba sine qua non para establecer la realidad material, jurídica y económica del predio.

Refirió que de acuerdo con lo previsto en los artículos 11, 12 y 13 del Decreto Reglamentario 3496 de 1983, el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 223 de 1995 que modificó el artículo 5 de la Ley 14 de 1983 y el artículo 74 de la Ley de 1986, se impuso a las autoridades catastrales la obligación de formar o actualizar los catastros en el curso de periodos de cinco años en todos los municipios del país, de modo que el contribuyente debió elevar una discusión ante la oficina de la

1986, se impuso a las autoridades catastrales la obligación de formar o actualizar los catastros en el curso de periodos de cinco años en todos los municipios del país, de modo que el contribuyente debió elevar una discusión ante la oficina de la autoridad catastral mediante el proceso de revisión del avalúo o dentro del de conservación, el cual inicia al día siguiente de la clausura del proceso de formaciónExpediente 25000 23 37 000 2017 00357 00 Fundación Gimnasio Moderno vs. Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda Distrital Impuesto Predial 2016

o de la actualización , pero no en el curso del procedimiento de determin ación tributaria.

Sobre la supuesta falta de valoración probatoria, manifestó que la demandante se limitó a realizar afirmaciones sin sustentación, sin que pueda considerarse que operó una vía de hecho por defecto fáctico. Ahora, en lo que respecta a la supuesta inatención de los principios de justicia y equidad tributaria, lo descartó al insistir en que los actos demandados fueron expedidos de conformidad a los preceptos constitucionales y legales, según los términos del Decreto 807 de 1993 y el Decreto 352 de 2002, sin que pueda sostenerse que la determinación oficial no atendiera a la capacidad contributiva de la contribuyente.

2. En cuanto al cargo número cinco relacionado con la nulidad de los actos por falsa motivación y violación al debido proceso

Dijo que la Administración siempre atendió a las normas y jurisprudencia que regulan la aplicación de los principios constitucionales , pues todos los procedimientos y las actuaciones se notificaron oportunamente, se brindaron las

Dijo que la Administración siempre atendió a las normas y jurisprudencia que regulan la aplicación de los principios constitucionales , pues todos los procedimientos y las actuaciones se notificaron oportunamente, se brindaron las oportunidades para inte rponer los recursos pr ocedentes y las decisiones se adoptaron dentro de la oportunidad legal respectiva y con una fundamentación clara y concreta respecto de la posición de la Dirección Distrital de Impuestos, por lo cual el planteamiento de la demandante resulta inadecuado.

Respecto al cuestionamiento sobre los métodos de valoración utilizados por la Autoridad Catastral, dijo que es impropio utilizarlo como fundamento de defensa, tanto en la vía gubernativa como en la vía judicial para cuestionar o base gravable del impuesto predial. Por otra parte, resaltó que la información de los predios, el propietario o poseedor se encuentra obligado a incorporar lo en el catastro con la información actualizada e informar datos actuales para que los cambio s en los aspectos físicos, económicos y jurídicos se hagan en los procesos catastrales , en armonía con lo dispuesto en el artículo 152 de la Resolución 70 de 2011. Obligación legal que al Fundación no cumplió.Expediente 25000 23 37 000 2017 00357 00 Fundación Gimnasio Moderno vs. Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda Distrital Impuesto Predial 2016

3. Al cargo número seis: improcedencia de la sanción por inexactitud por ausencia de hecho sancionable.

Manifestó que contrario a lo afirmado por la demandante la sanción por inexactitud se encuentra justificada porque el hecho sancionable si exist ió, esto en razón que

ausencia de hecho sancionable.

Manifestó que contrario a lo afirmado por la demandante la sanción por inexactitud se encuentra justificada porque el hecho sancionable si exist ió, esto en razón que el proceso de fiscalización se realizó con fu ndamento en la información reportada en el Sistema de información tributaria de la Secretaría Distrital de Hacienda que se soporta en las bases de datos de la Autoridad Catastral y lo que se denotó es que la Fundación Gimnasio Moderno incurrió en un error unilateral en la aplicación del avalúo que le corresponde al inmueble.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

  • La parte actora reitero de manera breve los argumentos expuestos en su escrito de la contestación de la demanda.
  • La parte demandada presento sus argumentos de cierre e insistió en su postura sobre la legalidad de los actos acusados.

IV. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa Antes de adentrarse en la determinación de los problemas jurídicos a resolver, la Sala advierte que los actos acusados en el proceso corresponden a de las Resoluciones DDI-047363 de 14 de noviembre de 2017 y DDI-061013 del 20 de diciembre de 2018, que tanto determinaron oficialmente el impuesto predial a cargo de la Fundación Gimnasio Moderno, por el año 2015 como por el 2016; no obstante, la demanda que se procede a resolver solo elevó pretensiones anulatorias contra laExpediente 25000 23 37 000 2017 00357 00

Fundación Gimnasio Moderno vs. Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda Distrital

la demanda que se procede a resolver solo elevó pretensiones anulatorias contra laExpediente 25000 23 37 000 2017 00357 00 Fundación Gimnasio Moderno vs. Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda Distrital Impuesto Predial 2016

liquidación del año gravable 2016, por lo cual se carece de competencia para emitir pronunciamiento en lo correspondiente al año 2015.

Razón por la cual, ante un eventual éxito del petitum las órdenes solo pueden corresponder a una anulación parcial de los actos acusados, pues en lo que respecta a la determinación oficial del año gravable 2015, no se controvierte la presunción de legalidad de la decisión adoptada por Bogotá, D.C., - Secretaría Distrital de Hacienda.

2. El caso concreto Se trata de examinar la legalidad de las Resoluciones DDI-047363 de 14 de noviembre de 2017 y DDI-061013 del 20 de diciembre de 2018, por medio de las cuales

BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE HACIENDA expidió liquidación oficial de revisión frente a la declaración privada del impuesto predial unificado de la vigencia 2016 a cargo de la Fundación Gimnasio Moderno, exclusivamente, según lo anotado en el ítem anterior.

Para resolver el asunto, la Sala se adentrar á a estudiar las problemáticas planteadas en la audiencia inicial, las cuales se concretan en los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos:

  • Falsa motivación, por indebida valoración de la realidad fáctica del predio objeto del cobro del impuesto predial, así como por no atenderse las pruebas

de anulación de los actos administrativos:

  • Falsa motivación, por indebida valoración de la realidad fáctica del predio objeto del cobro del impuesto predial, así como por no atenderse las pruebas que demuestran las condiciones jurídicas, físicas y económicas del inmueble.
  • Desconocimiento de las normas superiores en que debían fundarse los actos administrativos, por falta de aplicación del pr incipio de prevalencia de la sustancia sobre la forma y de equidad tributaria, así como por no atenderse lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Resolución 070 de 2011, por haberse superado el tope de los valores de referencia para fijarse el avalúo catastral.Expediente 25000 23 37 000 2017 00357 00

Fundación Gimnasio Moderno vs. Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda Distrital Impuesto Predial 2016

  • Desconocimiento de las normas superiores en que debían fundarse los actos administrativos, por aplicación indebida de la sanción por inexactitud prevista en el artículo 36 del Decreto 362 de 2002, al no configurarse hecho sancionable.

3. Hechos probados

3.1. Certificado de Tradición del inmueble identificado con número de matrícula 50C478238 y código catastral AAA0094MNMS , en el cual aparecen, entre otras, dos anotaciones, la primera registrada el 18 de agosto de 2010 en la que se informa que mediante la Resolución 1133 del 16 de noviembre de 2020 el Ministerio de Educación Nacional declaró el bien inmueble como de interés cultural; y la segunda, del 21 de octubre de 2014, que da cuenta que mediante Oficio 231 38 del 9 de

mediante la Resolución 1133 del 16 de noviembre de 2020 el Ministerio de Educación Nacional declaró el bien inmueble como de interés cultural; y la segunda, del 21 de octubre de 2014, que da cuenta que mediante Oficio 231 38 del 9 de octubre de 2014, emanado del Ministerio de Cultura, que ratifica la designación del predio como de interés cultural, ambas conforme a lo previsto en el numeral 1.2 del artículo 7 de la Ley 1185 de 2008 (ff.17-18,c.a.).

3.2. Avalúo comercial actual y de valor comercial retrospectivo, realizado el 8 de mayo de 2015, al predio de la Fundación Gimnasio Moderno, por parte de la firma de valuadores Colliers International Colombia S.A. , en el cual se concluyó que el inmueble tenía un valor comercial de $62.034.000.000, para la fecha (ff.52-137).

3.3. Formato de Autoliquidación Electrónico Sin Asistencia del Impuesto Predial Unificado 16012559379, correspondiente al año gravable 2016, presentado el 14 de abril de 2016, con un impuesto liquidado y pagado de $ 371.276.000, del inmueble identificado con número de matrícula 50C -478238 y código catastral AAA0094MNMS, en el que se incluyó como exención 10.00 . En el cálculo del impuesto a su cargo, la contribuyente incluyó los siguientes datos:

AUTOAVALÚO 70.517.837.000

IMPUESTO A CARGO 412.529.000

SANCIONESIMPUESTO AJUSTADO 412.529.000Expediente 25000 23 37 000 2017 00357 00

AUTOAVALÚO 70.517.837.000

IMPUESTO A CARGO 412.529.000

SANCIONESIMPUESTO AJUSTADO 412.529.000Expediente 25000 23 37 000 2017 00357 00

Fundación Gimnasio Moderno vs. Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda Distrital Impuesto Predial 2016

TOTAL SALDO A CARGO 412.529.000

TOTAL A PAGAR 412.529.000

DESCUENTO POR

PRONTO PAGO

41.253.000

TOTAL A PAGAR 371.276.000

(F.138). 3.4. Boletín Catastral del identificado con número de matrícula 50C-478238 y código catastral AAA0094MNMS, emitido por la U.A.E. Catastro Distrital el 31 de mayo de 2016, en el cual se informa que la destinación

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