TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00359-00-(25-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00359-00-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente: 250002337-000-2019-00359-00
Demandante: IDENTIFICACIÓN Y EQUIPOS DE
OFICINA IDEQS S.A.S
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES – DIAN
Asunto: IMPUESTO SOBRE LA RENTA – AÑO
GRAVABLE 2014
La sociedad IDENTIFICACIÓN Y EQUIPOS DE OFICINA IDEQS SAS., identificada con NIT. 830 .005.428-2, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal que declare la nulidad de la (i) Liquidación Oficial de Revisión n.º. 3222412018000031 del 24 de enero de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Secc ional de Impuestos de Bogotá de la DIAN, por medio de la cual se modifica la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la sociedad demandante para el año gravable 2014; y (ii) Resolución n.º 000232 del 10 de enero de 2019 proferida por la Subd irección de Recursos Jurídicos de la
por la sociedad demandante para el año gravable 2014; y (ii) Resolución n.º 000232 del 10 de enero de 2019 proferida por la Subd irección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se resolvió el recursoExp. 250002337000-2019-00359-00 Fallo de primera instancia 2
de reconsideración presentado contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 3222412018000031 del 24 de enero de 2018, confirmándola.
A título de restablecimiento de derecho solicitó:
Se exonere a la sociedad IDENTIFICACIÓN Y EQUIPOS DE OFICINA IDEQS SAS CON NIT 830.005.428-2, del pago de cualquier concepto de los valores plasmados en la liquidación oficial de revisión No. 3224412018000031, proferida por la DIRECCÍON DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES DE BOGOTÁ.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas los artículos 2, 6, 13, 23, 29, 58, 83, 95 numeral 9, 228, 229 y 363 de la Constitución Política, artículos 26, 62, 82, 104, 107, 683, 688, 742, 744, 745 y 746 del Estatuto Tributario , artículos 3 numeral 1, 161, 206 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y artículos 13, 38, 39 y 40 del Decreto 2649 de 1943. También artículos 28 y 68 del Código Civil.
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes argumentos:
Administrativo y artículos 13, 38, 39 y 40 del Decreto 2649 de 1943. También artículos 28 y 68 del Código Civil.
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes argumentos:
Cita el artículo 29 constitucional para concluir que en el asunto se configura una vulneración al debido proceso en tanto la DIAN desconoce de la declaración de renta y complementarios del año gravable 2014 , los pasivos, los costos y las deducciones en general.
Precisa que conforme los art ículos 771-2 y 617 del E.T para la procedencia de los costos y deducciones se requerirá de las facturas o documentos equivalentes , documentos que fueron allegados por la sociedad demandante tal como consta en las pruebas que se allegaron a la sede administrativa, por lo tanto, insiste que también se desconoció el artículo 107 del E.T.Exp. 250002337000-2019-00359-00 Fallo de primera instancia 3
Alega que la DIAN impuso una sanción de inexactitud por hechos no probados, sin comprobar si los datos consignados en la declaración de renta contenían factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados que se aleja ran de la realidad económica del contribuyente . Igualmente, puso de presente que las conductas sancionables no se pueden presumir en ningún campo del derecho, ya que para imponer sanción por inexactitud debió probar que el declarante incurrió en maniobra fraudulenta conforme fuere considerado en “Sentencia del Consejo de Estado del 16 de marzo de 1990”.
Añade que el desconocimiento de los factores contenidos en la declaración privada
fraudulenta conforme fuere considerado en “Sentencia del Consejo de Estado del 16 de marzo de 1990”.
Añade que el desconocimiento de los factores contenidos en la declaración privada 91000297841671 de fecha 21 de mayo del 2015, se derivó de la no presentación de los libros de contabilidad, junto con sus respectivos soportes, hecho que se originó ante la incoherencia que se presentó en el acta de inspección contable que se menciona en el requerimiento especial y que señala a otro societario, esto es la sociedad CONTRIBUYENTE HIZALETA LTDA, con NIT 900.277.801.7, que claramente no corresponde a los intereses de la sociedad Identificación y Equipos de Oficina IDEQS S.A.S.
Insiste que los actos que profirió la DIA N están viciados por efectos de la identificación del contribuyente, de acuerdo con su identificación Tributaria, según el formulario único tributario, en concordancia a lo estipulado en los artículos 555-1 y 555-2 del E.T.
LA OPOSICIÓN
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda, dentro del término legal, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, bajo los siguientes argumentos (Doc. 03):
Indicó que en el asunto las pretensiones son totalmente improcedentes, puesto que la Administración Tributaria expidió los actos demandados de conformidad con el artículo 828 del E.T, no existiendo falta de motivación de los mismos ni violación al debido proceso o defensa.Exp. 250002337000-2019-00359-00 Fallo de primera instancia 4
artículo 828 del E.T, no existiendo falta de motivación de los mismos ni violación al debido proceso o defensa.Exp. 250002337000-2019-00359-00 Fallo de primera instancia 4
En cuanto al alegato del actor sobre la nulidad del acta de inspección contable, y la prueba que contiene, aduce que un error de forma no puede viciar de nulidad dicha acta; lo anterior, ya que a pesar de que la misma en su acápite de competencia, si contiene el nombre de otro contribuyente, en el encabezado de dicha acta tiene el nombre del demandante y su correspondiente NIT, los cuales son datos más que suficientes para identificar a que contribuyente corresponde dicha acta.
En cuanto a la legalidad de los actos, presenta los siguientes argumentos:
(-) Existencia y oportuna presentación de las pruebas pertinentes ante la administración tributaria, que prueban la existencia de los pasivos, costos y deducciones, contenidos en su declaración de renta privada por el año 2014
Sostiene que la demandante se equivoca al indicar que los actos demandados están viciados de nulidad por falta de valoración probatoria, pues la administración tributaria de conformidad con sus facultades constató la realidad formal y sustancial de las operaciones que generan los pasivos, costos y deducciones, plasmados en la declaración privada de renta del contribuyente por el año 2014.
Manifiesta que la sociedad demandante no allegó pruebas pertinentes y conducentes en sede administrativa para demostrar la realidad de las operaciones que se encuentran plasmadas en la declaración privada de renta, siendo que tenía la carga de demostrarlas. Cita la sentencia del Consejo de Estado proferida en el proceso n.° 21366.
que se encuentran plasmadas en la declaración privada de renta, siendo que tenía la carga de demostrarlas. Cita la sentencia del Consejo de Estado proferida en el proceso n.° 21366.
Precisa que tal como consta en los antecedentes administrativos, se realizó visita el 6 de septiembre de 2016 , donde se solicitó nueve documentos de los cuales se evidenció, que faltaban por presentar la conciliación contable y fiscal, el libro mayor, y balances d e enero a diciembre del año 2014, la comparación de patrimonios declarados a 31 de diciembre 2014 versus 2013 , para lo cual el demandante manifestó que iba a entregar dicha información el 18 de septiembre de 2016 y seExp. 250002337000-2019-00359-00 Fallo de primera instancia 5
solicitó prórroga para el 11 de febrer o de 2017, lo anterior ya que el demandante manifestó que debía reconstruir la contabilidad.
Comenta que la reconstrucción se debía hacer ya que según denuncia realizada el 11 de agosto de 2016, fueron víctimas de encriptación de la información veinte días antes de la fecha de radicación de dicha denuncia. A lo anterior, el área del Centro Cibernético Policial de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, dando respuesta a dicha denuncia le informó al demandante que este puede rescatar sus archivos realizando un backup e inform ó que debe elevar denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, relatando los hechos y aportando las pruebas pertinentes ; sin embargo, no se probó que se hubiera realizado el backup ni tampoco que se hubieren adoptado medidas entorno a evitar dicha encriptación para demostrar así la imprevisibilidad, la inimputabilidad e
aportando las pruebas pertinentes ; sin embargo, no se probó que se hubiera realizado el backup ni tampoco que se hubieren adoptado medidas entorno a evitar dicha encriptación para demostrar así la imprevisibilidad, la inimputabilidad e irresistibilidad, como elementos que constituyen el caso fortuito.
Trae unas sentencias del Consejo de Estado para indicar que el demandante no ha quedado inmerso en un caso fortuit o que lo exima de responsabilidad en cuanto a sus obligaciones tributarias ya que no se configuran los requisitos obligatorios de imprevisibilidad e irresistibilidad.
(-) Nulidad del acta de inspección contable
Aduce que conforme el expediente n.° 21151 de 2015, la administración tributaria realizó visita al contribuyente el 09 de febrero de 2017 , realizando el acta de inspección contable, encontrando que la contabilidad se encontraba registrada hasta la mitad del año 2014, situación que quedó plasmada en la misma acta.
Señala que aunque el acta contiene error de forma ello no vicia de nulidad la misma, como lo pretende el demandante, lo anterior, habida cuenta que a pesar de que en su acápite de competencia contiene el nombre de otro co ntribuyente, en el encabezado si tiene el nombre del demandante y su correspondiente NIT, los cualesExp. 250002337000-2019-00359-00 Fallo de primera instancia 6
son datos suficientes para identificar a qué contribuyente corresponde el acta . Es decir, el error es formal y no sustancial.
Adicionalmente, puso de presente que posteriormente se corrigió el acta en lo que respecta al error alegado por el demandante en atención al artículo 866 del E.T. Por
decir, el error es formal y no sustancial.
Adicionalmente, puso de presente que posteriormente se corrigió el acta en lo que respecta al error alegado por el demandante en atención al artículo 866 del E.T. Por último, asegura que al concederse el uso de la palabra al representante legal del demandante éste no hizo observación sobre la trascripción, procediendo únicamente a firmarla.
(-) Violación al debido proceso por parte de la Administración Tributaria, al expedir los actos demandados, ya que ha sido imposible reconstruir los libros contables:
En palabras del demandante la DIAN desconoció el artículo 135 del Decreto 2649 de 1993, por cuanto expidió los actos demandados omitiendo que al contribuyente le ha sido imposible reconstruir los libros contables.
Ante lo anterior, la DIAN sostiene que el argumento es falso, puesto que le ha dado a la sociedad plenas garantías para reconstruir su contabilidad y demostrar su dicho en sede administrativa, pero no se allegaron pruebas conducentes y pertinentes que sustentaran lo plasmado en el denuncio rentístico por el año 2014.
Arguye que el demandante mediante radicado 32E2017011873 de 22 de febrero de 2017, solicitó ampliar el plazo para entregar los documentos requeridos, y mediante oficio de 27 de febrero de 2017 , se le contestó que dicho plazo para reconstruir la contabilidad (6 meses) resultaba improrrogable, y a que el mismo le había sido otorgado desde el 11 de agosto de 2016, fecha en la cual radicó la denuncia de los hechos ante la Fiscalía General de La Nación.Exp. 250002337000-2019-00359-00 Fallo de primera instancia 7
otorgado desde el 11 de agosto de 2016, fecha en la cual radicó la denuncia de los hechos ante la Fiscalía General de La Nación.Exp. 250002337000-2019-00359-00 Fallo de primera instancia 7
En consecuencia, dado que se realizó visita al demandante y no se suministraron los soportes contables solicitados, se aplicó el artículo 781 del E.T , lo cual es legalmente procedente.
(-) Cumplimiento de la presentación de las pruebas de conformidad con los artículos 771-2 y 617 del ET y la aplicación del artículo 107 del E.T
Manifestó que la administración tributaria encontró que las pruebas presentadas por el demandante, en sede administrativa, no so n las conducentes y pertinentes para establecer la realidad de las operaciones, plasmadas en su declaración de renta privada por el año 2014, y así desvirtuar el contenido en los actos administrativos demandados. También se debe decir, que ninguna de las pruebas presentadas fue acompañada por los soportes idóneos, como en el caso del balance comparativo del año 2013 a 2014, con notas a estados financieros y la conciliación fiscal, los cuales no están acompañados de los soportes externos para sustentar los pasivos, costos y deducciones, en discusión.
(-) Prueba de los pasivos, costos y deducciones ante la Administración tributaria
Asevera que para que los pasivos sean aceptados por la Administración , las obligaciones deben ser claras, expresas y exigibles, por tanto, para los obligados a llevar contabilidad, para probar sus pasivos deben respaldarlos con documentos idóneos reuniendo todas las formalidades en cuanto a su registro contable.
obligaciones deben ser claras, expresas y exigibles, por tanto, para los obligados a llevar contabilidad, para probar sus pasivos deben respaldarlos con documentos idóneos reuniendo todas las formalidades en cuanto a su registro contable.
Precisa que los conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, existe tarifa legal de la prueba. Cita la sentencia 17686 de 23 de febrero de 2011 y sobre los costos, aduce que la parte debe demostrar los mismos.Exp. 250002337000-2019-00359-00 Fallo de primera instancia 8
(-) Improcedencia de la aplicación de la sanción por inexactitud y demás sanciones
Cuenta que se impuso sanción por inexactitud , sanción por i rregularidades en la contabilidad y sanción por extemporaneidad , las cuales están debidamente sustentadas por los siguientes argumentos:
Arguye que el contribuyente no actuó con máxima prudencia y cuidado, pues al calcular la liquidación correspondiente, se ha podido verificar la existencia de datos equivocados o incompletos en su liquidación privada, existiendo un indicio de culpabilidad por parte del contribuyente, desapareciendo la presunción de veracidad con la que cuenta la liquidación privada, por lo tanto, se encuentra plenamente probado el daño generado al erario público haciéndose procedente la sanción por inexactitud.
En cuanto, a la sanción por irregularidades en la contabilidad, sostuvo que la misma se determin ó con justa causa, ya que el demandante no present ó los libros de contabilidad cuando se realizaron las diligencias adelantadas por la DIAN, en las cuales se le exigió la exhibición de los mismos.
Por último, con relación a la sanción por extemporaneidad, la entidad demandada
contabilidad cuando se realizaron las diligencias adelantadas por la DIAN, en las cuales se le exigió la exhibición de los mismos.
Por último, con relación a la sanción por extemporaneidad, la entidad demandada informó que el plazo para la presentación de la declaración de renta por el año 2014, de las personas jurídicas cuyo NIT terminara en 8, era el 21 de abril de 2015, y el demandante presento su declaración privada el 21 de m ayo de 2015, es decir de manera extemporánea.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda, relativos a los yerros cometidos en el Acta de In spección Tributaria (error en la determinación del contribuyente yExp. 250002337000-2019-00359-00 Fallo de primera instancia 9
fecha), reitera los argumentos relativos a la reconstrucción de los libros de contabilidad y la improcedencia de la sanción por inexactitud. (Doc. 08).
Así mismo, la entidad demandada reiteró los fundamentos de la contestación de la misma. (Doc. 10).
MINISTERIO PÚBLICO
En esta oportunidad el agente del ministerio público no presentó concepto.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, para lo cual en audiencia de fecha 12 de agosto de 2021, se fijó el siguiente:
luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, para lo cual en audiencia de fecha 12 de agosto de 2021, se fijó el siguiente:
PROBLEMA JURÍDICO
Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de los siguientes actos administrativos: (i) Liquidación Oficial de Revisión n.º. 3222412018000031 del 24 de enero de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN, por medio de la cual se modifica la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la sociedad demandante para el año gravable 2014; y (ii) Resolución n.º 000232 de l 10 de enero de 2019 proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 3222412018000031 del 24 de enero de 2018, confirmándola.Exp. 250002337000-2019-00359-00 Fallo de primera instancia 10
En concreto, compete a la Sala determinar (i) si, como lo señala la demandante, los actos administrativos demandados violan el derecho al debido proceso y las normas en las que debían fundarse al desconocer pasivos, costos y deducciones declarados e identificar erradamente a la sociedad contribuyente en el acta de inspección contable; y (ii) si, como lo estima la accionante, es improcedente la imposición de la sanción por inexactitud.
Para resolver el problema jurídico planteado, se tienen como hechos probados los
contable; y (ii) si, como lo estima la accionante, es improcedente la imposición de la sanción por inexactitud.
Para resolver el problema jurídico planteado, se tienen como hechos probados los siguientes1:
(-) Mediante auto de apertura n.° 322402015 005124 de 22 de diciembre de 2015 , se inició investigación en contra del demandante , por el programa denuncias de terceros sobre el periodo de renta del año gravable 2014.
(-) El 11 de agosto de 2016, se radicó ante la Fiscalía General de la Nación denuncia por “encriptación en la información” bajo el número 22593:
(-) Además se observa un Oficio de la Policía Nacional sin fecha, en la que se le indicó: “en atención a su requerimiento, respetuosamente le informamos que el caso expuesto se trata de la modalidad de “Ransomware” o “virus secuestrador”. En esta modalidad, el ciberdelincuente infecta el equipo de la víctima ya sea a través de un archivo adjunto en un e -mail, dispositivos de almacenamiento infectados o visitando sitios web de dudosa reputación; posteriormente, al descargar y ejecutar el archivo,
1 Ver documento 04 de one drive correspondiente a los antecedentes administrativos.Exp. 250002337000-2019-00359-00 Fallo de primera instancia 11
este encripta toda la información contenida en su computadora; para desbloquear los archivos, necesita un código de desencriptación, que puede o no obtener si paga el rescate. Si tiene un backup de los archivos encriptados, tiene fácil acceso y pronta solución para este problema (…) si no, desafortunadamente, puede que p ierda lo que el Ransimware Locky haya bloqueado (…)”
el rescate. Si tiene un backup de los archivos encriptados, tiene fácil acceso y pronta solución para este problema (…) si no, desafortunadamente, puede que p ierda lo que el Ransimware Locky haya bloqueado (…)”
(-) Se encuentra acta de visita de fecha 6 de septiembre de 2016 , realiza da al contribuyente IDENTIFIC ACIÓN Y EQUIPOS IDEQS identificado con NIT 830.005.428-2.
(-) A través de Auto n.° 322402017000016 de 20 de enero de 2017 se comisionó a unos funcionarios para practicar inspección contable a la sociedad demandante, con el fin de verificar la exactitud de las declaraciones, establecer la existencia de hechos gravados o no y verificar el cumplimiento de las obligaciones formales.
(-) Se observa copia del acta de inspección contable en la que en el acápite de competencia se advierte lo siguiente:
Al final se consigna lo siguiente: “se cierra y da por terminada el acta de Inspección Contable, se firma por quienes intervinieron el día nueve (9) de febrero de 2017 en la ciudad de Bogotá”Exp. 250002337000-2019-00359-00 Fallo de primera instancia 12
(-) El mismo 07 de febrero de 2017, se levanta acta de libros de contabilidad en el que se dejó la siguiente constancia: “se quiere dejar constancia que el atraso en la contabilidad obedece a la encriptación de toda la información del año gravable 2014, de la cual se hizo denuncia en la Fiscalía y en la Po licía Nacional copia de la denuncia entregada en visita de 6 de septiembre, adicionalmente se manifiesta que la empresa siempre ha actuado de buena fe y ha cumplido con las normas contables
de la cual se hizo denuncia en la Fiscalía y en la Po licía Nacional copia de la denuncia entregada en visita de 6 de septiembre, adicionalmente se manifiesta que la empresa siempre ha actuado de buena fe y ha cumplido con las normas contables y tributarias, se puede evidenciar en visita de fiscalización del año 2013”
(-) A través de radicado n.° 032E2017011873 de 22 de febrero de 2017, el representante legal de la entidad demandante solicitó conceder un plazo adicional para culminar con el proceso de actualización contable. Petición contestada el 27 de febrero de 2017, negando la misma por cuanto el plazo consagrado en el artículo 135 del Decreto 2649 de 1993 ya se encontraba superado.
(-) El 10 de mayo de 2017, se profirió el requerimiento especial n.° 322402017000032, el cual fue contestado el 14 de agosto de 2017, a través de radicado n.° 03E2017057161.
(-) El 24 de enero de 2018, se profirió la Liquidación Oficial n.° 322412018000031, frente a la cual se presentó recurso de reconsideración el 26 de marzo de 2018, radicado bajo el n.° 03E2018021129.
(-) Mediante Resolución n.° 000232 de 10 de enero de 2019, se resolvió el recurso de reconsideración.
- Si, como lo señala la demandante, los actos administrativos demandados violan el derecho al debido proceso y las normas en las que debían fundarse al desconocer pasivos, costos y deducciones declarados e identificar erradamente a la sociedad contribuyente en el acta de inspección contable:
violan el derecho al debido proceso y las normas en las que debían fundarse al desconocer pasivos, costos y deducciones declarados e identificar erradamente a la sociedad contribuyente en el acta de inspección contable:
El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 Constitucional y se erige como una garantía a todas las personas según la cual suExp. 250002337000-2019-00359-00 Fallo de primera instancia 13
intervención en una actuac ión administrativa o judicial está regida por reglas previamente establecidas por el legislador, que a su vez le permiten defenderse y solicitar las pruebas tendientes a demostrar lo que afirma, sin que la voluntad del funcionario público pueda tener algun a injerencia en las distintas etapas del proceso2.
En el asunto, la sociedad actora insiste que la DIAN vulneró el debido proceso en tanto, le desconoció los pasivos, costos y deducciones pese a que en sede administrativa fueron allegados los respectivos soportes , circunstancia que por contera, a su juicio, también desconoce los artículos 771 -2 y 617 del E.T . Por su parte la Administración Tributaria, sostuvo que la sociedad demandante no allegó pruebas pertinentes y conducentes en sede adminis trativa para demostrar la realidad de las operaciones, que se encuentran plasmadas en la declaración privada de renta, siendo que tenía la carga de demostrarlas.
Así pues, como quiera que en principio, la discusión atañe al desconocimiento de pruebas allegadas en sede administrativa, la Sala encuentra necesario remitirse a los documentos que reposan en el plenario, debiendo advertir que tal como quedó plasmado en los hechos probados, previo a proferirse el requerimiento especial, la
pruebas allegadas en sede administrativa, la Sala encuentra necesario remitirse a los documentos que reposan en el plenario, debiendo advertir que tal como quedó plasmado en los hechos probados, previo a proferirse el requerimiento especial, la DIAN adelantó una serie de diligencias tendientes a establecer la existencia de hechos gravados o no y verificar el cumplimiento de las obligaciones formales, entre las que se destaca la diligencia de inspección contable , en la que frente a los documentos solicitados se dejó constancia expresa en los siguientes términos:
1. Balance de prueba con terceros a 31 de diciembre de 2014 , el Sr Laserna3 manifiesta que no tiene actualizada la contabilidad del año gravable 2014, luego el Balance de prueba con terceros no está disponible.
2. Conciliación Contable Fiscal se entrega en 2 folios
2 Consideración realizada por el doctor Guillermo Vargas Ayala al resolver la acción de tutela n.° 68001-23-33-000-2014-00413-01. 3 Actuando como representante legal de la sociedad demandante.Exp. 250002337000-2019-00359-00 Fallo de primera instancia 14
3. Libro mayor y balance mes a mes de enero a diciembre de 2014, indica el Sr Laserna que solo se encuentran hasta junio de 2014, luego la contabilidad del año gravable no está actualizada.
4. Comparación de los patrimonios declarados a 31 de diciembre de 2014 vs 2013 junto con los documentos que soportan los valores declarados, con relación a este ítem el cual fue solicitado inicialmente en visita de 6 de septiembre de 2016, no fue entregado por parte del contribuyente.
2013 junto con los documentos que soportan los valores declarados, con relación a este ítem el cual fue solicitado inicialmente en visita de 6 de septiembre de 2016, no fue entregado por parte del contribuyente.
5. Libro auxiliar de los ingresos registrados en la clase 4 de enero a 1 a 31 de diciembre de 2014 y declarados por valor de $1.233.263.000
6. Libro auxiliar de los costos registrados en la clase de 6 enero 1 a 31 de diciembre de 2014 y declarados por valor de $437.550.000
7. Libro auxiliar de los gastos registrados en la clase 5 de enero 1 a 31 de diciembre de 2014 y declarados por valor de $594.210.000
Frente a los ítems 5, 6 y 7 no están disponibles por tanto la contabilidad del año gravable no está actualizada.
Reitera el representante legal que el atraso en la contabilidad obedece a la encriptación de toda la información del año gravable 2014 , de la cual se hizo denuncia.
Posteriormente, la DIAN profirió el requerimiento especial proponiendo modificar los reglones 40 (pasivos), 49 (costos), 52 ( gastos), 55 (deducciones) y 82 (sanciones) de la liquidación privada, acto frente al cual se presentó respuesta de manera extemporánea -hecho que no es objeto de controversia - por lo cual, la Administración se abstuvo de analizar la misma. Al margen de lo anterior , con la respuesta al requerimiento el contribuyente adujo aportar las siguientes pruebas: (i) certificado de existencia y representación; (ii) declaración de renta y
Administración se abstuvo de analizar la misma. Al margen de lo anterior , con la respuesta al requerimiento el contribuyente adujo aportar las siguientes pruebas: (i) certificado de existencia y representación; (ii) declaración de renta y complementarios con sus anexos; (iii) certificado de inscripción de libros de la cámara de comercio; (iv) caratula del registro de los libros oficiales mayor y balance; (v) caratula del registro del libro oficial diario columnario; (vi) caratula del registro del libro inventario y balances; (vii) caratula del registro del libro de actos; (viii) balance comparativo año 2013 -2014, con notas a los Estados Financieros ; (ix) fotocopia cedula representante legal ; (x) identificación del contador público; (xi) fotocopia matrícula del contador público; (xii) certificado de Junta Central de Contadores; (xiv) fotocopia cedula representante legal y (xv) Conciliación fiscal.Exp. 250002337000-2019-00359-00 Fallo de primera instancia 15
Con el recurso de reconsideración se adjuntaron las pruebas que se evidencian en la imagen inserta así:
Y en la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración la entidad demanda realiza la valoración probatoria de cada uno de los los documentos allegados en sede administrativa haciendo en síntesis las siguientes precisiones:
Prueba Conclusión general Certificado de Existencia y representación No es suficiente para comprobar las operaciones relacionadas con las cifras rechazadas o desvirtuar los hechos que generan las sanciones impuestas. Declaración renta y anexos Contiene valores generales frente a los que no obran soportes para revocar las glosas.
relacionadas con las cifras rechazadas o desvirtuar los hechos que generan las sanciones impuestas. Declaración renta y anexos Contiene valores generales frente a los que no obran soportes para revocar las glosas. Certificado de inscripción de libros en Cámara y Comercio y carátulas de libros No son suficientes para comprobar las operaciones relacionadas con las cifras rechazadas o desvirtuar los hechos que generan las s
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.