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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00362-00-(11-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00362-00-(11-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA NRD No. 121

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00362-00

DEMANDANTE: VENTAS INSTITUCIONALES S.A.S.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL

DE HACIENDA

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Ventas Institucionales S.A.S., que actúa por intermedio de apoderad a judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“1) Que se declare la nulidad de la resolución No. DDI004133 o Liquidación Oficial de Revisión No. 2018EE22783 de fecha 23/02/2018 proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá DIB.

  1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. DDI004071 de fecha

Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá DIB.

  1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. DDI004071 de fecha 14/02/2019 por medio de la cual se resolvió un Recurso de Reconsideración.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00362-00

DEMANDANTE: VENTAS INSTITUCIONALES S.A.S.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

2 3) Que se ordene a la oficina de Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá DIB el Archivo definitivo del expediente con el cual se dio apertura a requerimientos dirigidos al contribuyente VENTAS INSTITUC IONALES S.A.S. identificado bajo NIT 800.198.348, por la Declaración del Impuesto predial unificado del año gravable 2015 del predio ubicado en la Cl 66 A – 95 – 35 en Bogotá D.C., identificado con chip AAA0066COZM y matrícula inmobiliaria 50C-31182.

  1. D ECLÁRASE la firmeza de la declaración del impuesto predial correspondiente al año gravable 2015, del predio ubicado en la Cl 66 A – 95

– 35 en Bogotá D.C., identificado con chip AAA0066COZM y matrícula inmobiliaria 50C -31182, presentada por el contribuyente VENTA S INSTITUCIONALES SAS – NIT 800.198.348-1, el 10 de abril de 2015”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

INSTITUCIONALES SAS – NIT 800.198.348-1, el 10 de abril de 2015”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

El 10 de abril de 2015, la demandante presentó la declaración del impuesto predial unificado por el año gravable 2015 mediante autoadhesivo No. 1131300054167, respecto del predio ubicado en la CL 66 A # 95 – 35 en Bogotá, D.C., identificado con CHIP AAA0066COZM y matrícula inmobiliaria 50C-31182.

El 05 de junio de 2017, el Distrito Capital profirió el Requerimiento Especial No. 2017EE100262, en el sentido de proponer corregir la d eclaración aplicando una tarifa del 33 por mil, al determinar que la destinación del predio era de urbanizable no urbanizado – urbanizado no edificado.

El 22 de agosto de 2017, la contribuyente presentó respuesta al requerimiento anterior.

El 23 de febrero de 2018, la Secretaría de Hacienda Distrital profirió la Resolución No. DDI004133 - Liquidación Oficial de Revisión No. 2018EE22783, por medio de la cual modificó la declaración del impuesto predial del año 2015, determinando un valor por impuesto de $64.328.000 y una sanción por inexactitud de $49.194.000.

El 23 de abril de 2018, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra el acto anterior, que fue desatado mediante la Resolución No. DDI004071 del 14 de

El 23 de abril de 2018, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra el acto anterior, que fue desatado mediante la Resolución No. DDI004071 del 14 de febrero de 2019, confirmando en todas sus partes el acto de liquidación.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00362-00

DEMANDANTE: VENTAS INSTITUCIONALES S.A.S.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

3

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículos 4 y 29. • Estatuto Tributario: artículo 714. • Decreto Distrital 807 de 1993: artículo 24. • Ley 1437 de 2011: artículo 137.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Ventas Institucionales S.A.S., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

El requerimiento especial fue emitido el 05 de junio de 2017, es decir dos años y 55 días después de la presentación de la declaración, lo que hace que el denuncio privado quedó en firme y no hay lugar a ningún tipo de revisión.

La Dirección Distrital de Impuestos pretende fallar invocando el artículo 714 del Estatuto Tributario con la modificación introducida por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016, en el sentido de ampliar la firmeza de las declaraciones tributarias a tres

La Dirección Distrital de Impuestos pretende fallar invocando el artículo 714 del Estatuto Tributario con la modificación introducida por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016, en el sentido de ampliar la firmeza de las declaraciones tributarias a tres (3) años, por lo que es menester aclarar que dicho término de firmeza aplica para aquellas declaraciones presentadas a partir del periodo gravable 2017 en adelante.

En el presente caso, la declaración del impuesto predial se presentó el 10 de abril de 2015, lo que quiere decir que el plazo para requerir venció el 10 de abril de 2017 y, como este se notificó hasta el 05 de junio de 2017, se concluye que la declaración presentada ya se encontraba en firme.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 11 de septiembre de 2019, la Secretaría de Hacienda Distrital, actuando por intermedio de apoderad a judicial, contestó la demandaEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00362-00

DEMANDANTE: VENTAS INSTITUCIONALES S.A.S.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

4 oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones (fls. 54 a 61):

La fecha límite que tenía la Administración para proferir y notificar el requerimiento especial era hasta el 19 de junio de 2017 y , en el caso concreto, este se profirió el 05 de junio de 2017 y notificado el día 08 del mismo mes y año. Por tanto, para la notificación del requerimiento especial la declaración del impuesto predial de la

05 de junio de 2017 y notificado el día 08 del mismo mes y año. Por tanto, para la notificación del requerimiento especial la declaración del impuesto predial de la contribuyente no había adquirido firmeza.

Para el año gravable 2015, se estableció como fecha límite para declarar el 19 de junio de 2015, por tanto , era la fecha que tenía la Administración para notificar el requerimiento especial era el 19 de junio de 2017. No es cierto lo afirmado por la demandante al sostener que debe contarse el término de firmeza a partir de la fecha de presentación de la declaración, pues la norma tributaria señala que este inicia a partir del vencimiento del plazo para declarar.

De otra parte, para la expedición del acto de liquidación oficial se tomó en cuenta la información que había sido reportada por Catastro Distrital al 01 de enero de 2015. Por tanto, el contribu yente debió realizar el correspondiente trámite ante dicha entidad si no se encontraba conforme con las características del predio obrantes en la base de datos de la autoridad catastral.

También debe considerarse que el acto administrativo de actualización catastral del predio de la demandante fue proferido hasta el 25 de octubre de 2017 por una solicitud elevada ese mismo año, acto que solo puede tener efectos hacia futuro, resultando aplicable para la siguiente vigencia fiscal.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

Con auto del 20 de junio de 2019, se admitió la demanda, ordenándose notificar al Alcalde de Bogotá, o a quien hiciera sus veces, así como al Procurador Judicial (fols. 39 y 40).

Mediante providencia del 07 de abril de 2022, el Despacho negó la excepción previa

Alcalde de Bogotá, o a quien hiciera sus veces, así como al Procurador Judicial (fols. 39 y 40).

Mediante providencia del 07 de abril de 2022, el Despacho negó la excepción previa de inepta demanda por indebido agotamiento de la actuación administrativa respecto de hechos nuevos.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00362-00

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En virtud de auto proferido el 07 de junio de 2022, se dio aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. En dicho auto, el Despacho sustanciador negó las pruebas documentales solicitadas por la demandada. De igual forma, se abstuvo de realizar las audiencias, inicial y de pruebas, por tratarse de un asunto de pleno derecho. Consecuentemente, fijó el litigio y se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito.

D. ALEGACIONES FINALES.

Mediante memorial radicado el 28 de junio de 20221, la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda . Vencido el término conferido por el auto que fijó el litigio, la parte demandante guardó silencio.

E. MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardó silencio.

conferido por el auto que fijó el litigio, la parte demandante guardó silencio.

E. MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá que liquidaron oficialmente el impuesto predial unificado respecto del inmueble identificado con CHIP AAA0066 y matrícula inmobiliaria No. 50C-31182 por la vigencia 2015, a saber:

1 Índice 20 en SAMAI.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00362-00

DEMANDANTE: VENTAS INSTITUCIONALES S.A.S.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

6 - Resolución No. DDI004133 del 23 de febrero de 2018.

  • Resolución No. DDI004071 del 14 de febrero de 2019, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.

De conformidad con el auto que fijó el litigio , se colige que la litis se centra en determinar:

Si en el presente caso la declaración de impuesto predial por el año gravable 2015 respecto del predio de la demandante se encontraba en firme para el momento en

determinar:

Si en el presente caso la declaración de impuesto predial por el año gravable 2015 respecto del predio de la demandante se encontraba en firme para el momento en que la Administración Distrital notificó el requerimiento especial.

2. MARCO JURÍDICO Y ANÁLISIS DE LA SALA.

2.1. DE LA NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL. FIRMEZA DE

LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS.

El artículo 97 del Decreto Distrital 807 de 1993 prevé que el término para la notificación del requerimiento especial se regirá por lo dispuesto en el Estatuto

Tributario Nacional:

Artículo 97º.-Requerimiento Especial. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Dirección Distrital de Impuestos deberá enviar al contribuyente, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar con explicación de las razones en que se sustentan y la cuantificación de los Impuestos y retenciones que se pretendan adicionar, así como de las sanciones que sean del caso.

El término para la notificación, la suspensión del mismo y la respuesta al requerimiento especial se regirán por lo señalado en los artículos 705, 706 y 707 del Estatuto Tributario Nacional.

El artículo 705 del E.T. vigente para el periodo fiscalizado 2 establecía que el requerimiento especial deberá notificarse, a más tardar, dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar.

ARTÍCULO 705. TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO. El

requerimiento especial deberá notificarse, a más tardar, dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar.

ARTÍCULO 705. TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO. El requerimiento de que trata el artículo 703, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar.

2 Disposición modificada por el artículo 276 de la Ley 1819 de 2016.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00362-00

DEMANDANTE: VENTAS INSTITUCIONALES S.A.S.

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7 Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a par tir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva. (Se resalta).

Aunado a lo anterior, el artículo 24 del Decreto Distrital 807 de 19933 disponía:

Artículo 24. Firmeza de la Declaración Privada. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial . Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.

También quedará en firme la declaración tributaria si vencido el término para practicar

declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.

También quedará en firme la declaración tributaria si vencido el término para practicar la liquidación se revisión, esta no se notificó.

De conformidad con las disposiciones referidas, por regla general, las declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes ante la Administración Distrital adquieren firmeza en dos eventos:

  • Si dentro de los dos (2) años siguientes a su presentación de forma extemporánea, o contados a partir del vencimiento del plazo para declarar, la Administración Tributaria no ha notificado el requerimiento especial, como acto previo a la liquidación oficial de revisión. • Si transcurrido el término de seis (6) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial 4, la Administración Tributaria no ha notificado la liquidación oficial de revisión.

De conformidad con el artículo 16 del Decreto Distrital 807 de 1993, el Secretario de Hacienda Distrital señalará los plazos para presentar las declaraciones de los tributos administrados por el Distrito Capital 5. Mediante la Resolución No. SDH000290 del 24 de diciembre de 2014, la Administración Distrital estableció los plazos para presentar las declaraciones tributarias y el pago de los tributos territoriales.

3 Artículo derogado por el artículo 39 del Acuerdo Distrital 780 de 2020. 4 “Artículo 707. Respuesta al requerimiento especial. Dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente respons able, agente retenedor

4 “Artículo 707. Respuesta al requerimiento especial. Dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente respons able, agente retenedor o declarante, deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la Administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual estas deben ser atendidas”. 5 Artículo 16º. - Lugar y Plazos para Presentar las Declaraciones . Las declaraciones tributarias deberán presentarse en los lugares y dentro de los plazos, que para tal efecto señale el Secretario de Hacienda Distrital. Así mismo, el gobierno distrital podrá recibir las declaraciones tributarias a través de bancos y demás entidades autorizadas para el efecto (…).EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00362-00

DEMANDANTE: VENTAS INSTITUCIONALES S.A.S.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

8 Frente al vencimiento del plazo para declarar el impuesto predial unificado, el artículo 4º de la citada resolución estableció:

Artículo 4º. Plazos para declarar y pagar . La(o)s contribuyentes sujetos pasivos del impuesto predial unificado, año gravable 2015, declararán y pagarán por cada predio dicho tributo en los formularios establecidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá – DIB de la Secretaría Distrital de Hacienda, a más tardar el 19 de junio de

dicho tributo en los formularios establecidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá – DIB de la Secretaría Distrital de Hacienda, a más tardar el 19 de junio de 2015, ante las entidades financieras autorizadas por el Secretario Distrital de Hacienda.

Parágrafo. La(o)s contribuyentes del impuesto predial unificado, que declaren y paguen la totalidad del impuesto ajustado por el año gravable 2015 a más tardar el 10 de abril del mismo año, tendrán derecho a un descuento del 10% calculado sobre el valor a pagar. (Se resalta).

En ese orden de ideas, se tiene que el plazo para declarar el impuesto predial unificado en la jurisdicción del Distrito Capital por el año gravable 2015 venció el 19 de junio de 2015.

En el caso concreto, la parte actora alega como único cargo de nulidad la firmeza de su declaración privada, invocando para tal efecto el término general de dos (2) años contemplado en los artículos 714 del E.T. y 24 del Decreto Distrital 807 de 1993.

Para estudiar la legalidad de los actos acusados, se encuentran probados los siguientes hechos:

El 10 de abril de 2015 , la sociedad Ventas Institucionales S.A.S. presentó la declaración del impuesto predial unificado mediante el formulario No. 2015301010003094681, liquidando un valor a pagar de $ 15.134.000 el cual, una vez aplicado el descuento por pronto pago, arrojó un total a pagar de $13.621.0006.

El 05 de junio de 2017, la Secretaría Distrital de Hacienda profirió el Requerimiento

vez aplicado el descuento por pronto pago, arrojó un total a pagar de $13.621.0006.

El 05 de junio de 2017, la Secretaría Distrital de Hacienda profirió el Requerimiento Especial No. 2017EE100262, por medio del cual propuso modificar la declaración privada en cuanto a la destinación del inmueble de “comercial” –con una tarifa del 9,5 por mila “urbanizables no urbanizados y urbanizables no edificados” –con una tarifa del 33 por mil -. Dicho acto fue notificado mediante correo el 08 de junio de 20177.

6 Fol. 16. 7 Fols. 2-4 c.a.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00362-00

DEMANDANTE: VENTAS INSTITUCIONALES S.A.S.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

9 El 22 de agosto de 2017, el representante legal de la sociedad demandante dio respuesta al requerimiento especial, oponiéndose a la modificación propuesta por la Administración Distrital8.

El 23 de febrero de 2018, el Distrito Capital profirió la Resolución No. DDI004133, por medio de la cual liquidó oficialmente el impuesto predial unificado correspondiente al inmueble de la deman dante por el año gravable 2015, acto notificado el 1º de marzo de 20189.

El 25 de abril de 2018, la parte actora interpuso el recurso de reconsideración contra la decisión anterior10, que fue resuelto mediante la Resolución No. DDI004071 del 14 de febrero de 2019, que confirmó en todas sus partes el acto de liquidación

El 25 de abril de 2018, la parte actora interpuso el recurso de reconsideración contra la decisión anterior10, que fue resuelto mediante la Resolución No. DDI004071 del 14 de febrero de 2019, que confirmó en todas sus partes el acto de liquidación oficial; decisión que fue notificada personalmente el 20 de febrero de 201911.

En primera medida, la Sala debe precisar que, según la normativa distrital y nacional expuesta, el término de firmeza de las declaraciones tributarias inicia a partir del vencimiento del plazo para declarar, y no a partir de la fecha de la presentación de la declaración inicial, como lo sostiene la sociedad demandante. En efecto, el ordenamiento jurídico prevé que el término de firmeza de la declaración se contabilizará a partir de la fecha de su presentación únicamente en el caso de la presentación del denuncio privado en forma extemporánea.

Bajo ese contexto, el artículo 705 del E.T., aplicable por remisión del artículo 97 del Decreto Distrital 807 de 1993, prevé que el requerimiento especial deberá notificarse, a más tardar, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar.

En el presente caso, el artículo 4º de la Resolución No. SDH -000290 del 24 de diciembre de 2014 estableció el 19 de junio de 2015 como fecha límite para presentar la declaración del impuesto predial unificado por el año gravable 2015. Lo anterior significa que, de conformidad con el marco jurídico aplicable, el término para proferir y notificar el requerimiento especial por parte de la Administración Distrital

8 Fols. 21-23. 9 Fols 80-87. 10 Fols. 24-26.

proferir y notificar el requerimiento especial por parte de la Administración Distrital

8 Fols. 21-23. 9 Fols 80-87. 10 Fols. 24-26. 11 Fols. 27-35.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00362-00

DEMANDANTE: VENTAS INSTITUCIONALES S.A.S.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

10 venció el 19 de junio de 2017, fecha en la cual la declaración presentada adquiriría firmeza.

Ahora bien , no es objeto de discusión que el Requerimiento Especial No. 2017EE100262 del 05 de junio de 2017 fue notificado a la demandante el 08 de junio de 2017 , evidenciándose de esta forma que el acto previo a la liquidación oficial fue notificado dentro del término legal dispuesto para el efecto , interrumpiendo con ello el término de firmeza de la declaración del impuesto predial presentada por la demandante.

Situación distinta es que la contribuyente hay a presentado la declaración en una fecha anterior al vencimiento del plazo para declarar con la finalidad de optar por el descuento por pronto pago –que, tal como lo dispuso el parágrafo del artículo 4º de la Resolución No. SDH-000290 del 24 de diciembre de 2014, feneció el 10 de abril de 2015, mismo día de presentación del denuncio privado-. Sin embargo, no por ello puede afirmarse q ue el término para notificar el requerimiento especial deba contabilizarse desde la fecha de presentación de la declaración puesto que, se repite, el ordenamiento dispuso tal supuesto fáctico únicamente en el caso de que

puede afirmarse q ue el término para notificar el requerimiento especial deba contabilizarse desde la fecha de presentación de la declaración puesto que, se repite, el ordenamiento dispuso tal supuesto fáctico únicamente en el caso de que el denuncio se presente de manera e xtemporánea, lo que no acaeció en el caso concreto.

Tampoco cabe la aplicación del artículo 276 de la Ley 1819 de 2016, que amplió el término de firmeza de las declaraciones a tres (3) años, toda vez que se trata de una norma posterior. Se recuerda que en materia tributaria las normas aplicables a las declaraciones son las vigentes al momento de su presentación, esto en atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 que reza:

“ARTÍCULO 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritu alidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr , los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán p or las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…)”EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00362-00

DEMANDANTE: VENTAS INSTITUCIONALES S.A.S.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

11

DEMANDANTE: VENTAS INSTITUCIONALES S.A.S.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

11

En esa medida, concluye la Sala que la entidad demandada notificó dentro del término legal el requerimiento especial, impidiendo con ello la ocurrencia de la firmeza de la declaración privada del impuesto predial unificado del año 2015 presentada por la contribuyente.

Consecuentemente, el cargo de nulidad formulado por Ventas Institucionales S.A.S. no tiene vocación de prosperidad.

Al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, la Sala negará las pretensiones de la demanda.

Condena en costas.

Por no haberse causado ni demostrado en esta instancia judicial, no se impondrán.

Se deja constancia de que la presente sentencia fue aprobada en sala virtual de la fecha y su notificación se surtirá en forma electrónica a los correos suministrados por los apoderados de las partes, que serán indicados en la parte resolutiva de este fallo.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA , SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley,

III. F A L L A

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por la sociedad Ventas Institucionales S.A.S. contra el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Hacienda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por la sociedad Ventas Institucionales S.A.S. contra el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Hacienda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00362-00

DEMANDANTE: VENTAS INSTITUCIONALES S.A.S.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

12

TERCERO: De conformidad con el poder allegado 12, RECONOCER personería para actuar como apoderada de la entidad demandada a la abogada María Mercedes Soto Gallego, identificada con la C.C. 51.566.224 y portadora de la T.P. 172.055 del C.S.J.

CUARTO: Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia.

QUINTO: NOTIFICAR por correo electrónico la presente providencia a las

siguientes direcciones informadas por las partes:

Parte demandante: leguizamonhorizonte@gmail.com

Parte demandada: msoto@shd.gov.co

Ministerio Público: procjudadm3@procuraduria.gov.co

Se precisa a las partes y al Ministerio Público que para la radicación de los memoriales a que haya lugar deberá utilizarse el buzón: rmemorialesposec04tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co,

Se deja constancia de que la presente sentencia fue firmada electróni camente

memoriales a que haya lugar deberá utilizarse el buzón: rmemorialesposec04tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co,

Se deja constancia de que la presente sentencia fue firmada electróni camente mediante el aplicativo SAMAI, en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada

MERY CECILIA MORENO AMAYA

Magistrada

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada

12 Índice 20 en SAMAI.

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