TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00367-00-(10-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00367-00-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2019-00367-00
DEMANDANTE: PEDRO ALFONSO MESTRE CARREÑO
DEMANDADO: UAE-DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: RETENCIÓN EN LA FUENTE POR EL PERÍODO DE
DICIEMBRE DE 2012
SENTENCIA
El doctor PEDRO ALFONSO M ESTRE CARREÑO ACTUANDO EN NOMBRE PROPIO Y COMO EXLIQUIDADOR DE LA CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP LIQUIDADA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 312412018000001 del 4 de enero de 2018, por medio de la cual le fue proferida a la “CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN” liquidación oficial de aforo por la presentación de las retenciones en la fuente del período 12 del año gravable 2012; y de la Resolución No. 000.077 del 4 de enero de 2019 que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
gravable 2012; y de la Resolución No. 000.077 del 4 de enero de 2019 que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes,
PRETENSIONES
“11.1 Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que como consecuencia de estar plenamente probada la ilegalidad de los actos acusados, se declare la nulidad total de:
- La liquidación oficial retenciones en la fuenteaforo No. 312412018000001 de fecha 4 de enero de 2018, por el período 12 del año gravable 2012, proferida por la DIAN.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00367-00
Demandante: PEDRO ALFONSO MESTRE CARREÑO
Demandado: UAE-DIAN
2 • La Resolución No. 000077 de fecha 4 de enero de 2019, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la mencionada liquidación de aforo objeto de esta demanda, proferida por la DIAN.
11.2 Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de indemnización se condena a la DIAN a reparar los perjuicios causados a la entidad demandante.
11.3 Que ante la falta de definición de la litis, se declare que los actos sancionatorios no constituyen títulos ejecutivos susceptibles de ser objeto de cobro por vía administrativa, dada la inexistencia de la actora.
11.3 Que ante la falta de definición de la litis, se declare que los actos sancionatorios no constituyen títulos ejecutivos susceptibles de ser objeto de cobro por vía administrativa, dada la inexistencia de la actora.
11.4 Que se condene igualmente a la DIAN al pago de las costas conforme a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y en concordancia con los criterios de aplicación de las tarifas establecidas para este tipo de procesos a cuota litis en lo atinente a las agencias en derecho y dentro de los lineamientos expuestos en la sentencia C -539 de julio 28 de 1999 de la Honor able Corte Constitucional.” (fls. 45-46 archivo 1).
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
La parte demandante invoca que el 17 de enero de 2013 la Corporación IPS Saludcoop en Liquidación presentó sin pago la corrección de la declaración de retención en la fuente del período 12 del año gravable 2012 por un valor de $3.283.715.000, la cual también fue corregida el 18 de enero de 2013 con un pago de $2.944.054.000, y el 4 de febrero de 2013 sin pago habiendo declarado un valor de $2.941.973.000, respecto a lo cual la Administración considera que, al igual que la declaración inicial, su corrección es ineficaz.
Indica que el 12 de enero de 2016 la Superintendencia Nacional de Salud profirió la Resolución 000.025 a fin de ordenar el levantamiento de la medida de intervención forzosa administrativa para administrar que recaía sobre la Corporación IPS
Indica que el 12 de enero de 2016 la Superintendencia Nacional de Salud profirió la Resolución 000.025 a fin de ordenar el levantamiento de la medida de intervención forzosa administrativa para administrar que recaía sobre la Corporación IPS Saludcoop, dispuso la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidarla, por lo que se designó como Agente Especial Liquidador al señor Pedro Alfonso Mestre Carreño, el cual solicitó a todos los acreedores de la IP S que se presentaran dentro del término de ley, para su respectiva clasificación, por lo que mediante la Resolución No. 001.531 del 18 de enero de 2017 se declararon insolutos los créditos tipo B, C, D y E.
Precisa que a través de la Resolución No. RRADIA N No. 001.562 del 23 de enero de 2017 el agente especial liquidador resolvió el recurso de reposición interpuestoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00367-00
Demandante: PEDRO ALFONSO MESTRE CARREÑO
Demandado: UAE-DIAN
3 en contra del acto referido anteriormente, decidiendo calificar y graduar el crédito reclamado por la DIAN por concepto de la no declaración de retención por el período 12 de 2012, como un crédito tipo C, conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016 y manifestó que debido a la insuficiencia de recursos declaraba insoluto el crédito reconocido, en concordancia con lo cual tambié n se expidió la
Ley 1797 de 2016 y manifestó que debido a la insuficiencia de recursos declaraba insoluto el crédito reconocido, en concordancia con lo cual tambié n se expidió la Resolución No. 000.051 de 28 de diciembre de 2016 con el objeto de declarar configurado el desequilibrio financiero del proceso de liquidación de la Corporación IPS Saludcoop, habiéndose proferido posteriormente la Resolución No. 2667 del 31 de enero de 2017 en la que se declaró terminada la existencia legal de dicha IPS, lo cual fue puesto en conocimiento de la DIAN en oficio del 7 de febrero de 2017.
Manifiesta que el 4 de enero de 2018 la DIAN profirió la Resolución No. 312412018000001 a través de la cual se profirió liquidación oficial de aforo por el período 12 de 2012 determinando el total de retenciones más sanciones en $3.315.524.000, por lo que el demandante actuando en nombre propio y como ex Agente Especial Liquidador de la Corporación IPS Saludcoop procedió el 1 de marzo de 2018 a interponer el respectivo recurso de reconsideración , el cual fue desatado desfavorablemente por medio de la Resolu ción No. 000.077 del 4 de enero de 2019, notificada el 23 de enero de 2019 (fls. 7-11 archivo 1).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
- Constitución Política, artículos 95 (numeral 9), 209 y 363 • Estatuto Tributario, artículos 580-1 • Ley 1607 de 2012, artículo 137 • Ley 1437 de 2011, artículos 3, 42 y 138
- Estatuto Tributario, artículos 580-1 • Ley 1607 de 2012, artículo 137 • Ley 1437 de 2011, artículos 3, 42 y 138
a) Precisiones previas
Expone que está proscrita la posibilidad de adelantar procesos paralelos al de la “intervención forzosa administrativa para liquidar” en búsqueda del reconocimiento y pago de créditos, destacando que la Corporación IPS Saludcoop terminó su existencia legal desde el 31 de enero de 2017, cuando se profirió la Resolución 2667, por lo que no es de recibo que posteriormente se hayan proferid o los actos acusados, resaltando que para el período 12 de 2012 el señor Luis Felipe Cano Silva fungía como gerente y representante legal de la Corporación IPS Saludcoop, observándose que para dicho período se presentaron 3 declaraciones por las respectivas retenciones, sin embargo el equipo liquidador realizó las búsquedas en diversas bodegas, sin que hubiere sido posible encontrar explicación de los valoresNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00367-00
Demandante: PEDRO ALFONSO MESTRE CARREÑO
Demandado: UAE-DIAN
4 presentados en dichas declaraciones, aunado a que las sumas contenidas en el balance para ese período difieren de dichas cifras.
Aduce que si bien es cierta la ineficacia de la presentación de una declaración sin pago, también lo es que ahora la Corporación IPS Saludcoop se encuentra liquidada, haciendo nugatorio cualquier proceso por vía diferente al proceso de calificación y graduación de los créditos que se había adelantado, en el que la acreencia presentada por la DIAN sobre la obligación objeto de discusión en este
liquidada, haciendo nugatorio cualquier proceso por vía diferente al proceso de calificación y graduación de los créditos que se había adelantado, en el que la acreencia presentada por la DIAN sobre la obligación objeto de discusión en este proceso se reconoció como un crédito contingente fiscal de primera clase, en lo que se reconoció en la suma de $339.661.000, pues el valor restante fue rechazado por cuanto ya había sido pagado , aunado a lo cual destaca que al liquidador no le era posible presentar una nueva declaración por las retenciones del período 12 de 2012, pues ello contraria el proceso concursal.
b) Causales de nulidad de los actos acusados
- Expedición de los actos administrativos por parte de la DIAN con posterioridad a la terminación de la existencia jurídica de la
Corporación IPS Saludcoop
Refiere que el Consejo de Estado ha indicado que una sociedad liquidada no es sujeto de derechos y ob ligaciones, y por ende no es de recibo que luego de la liquidación de la Corporación IPS Saludcoop se hayan proferido los actos acusados, destacando que si bien aquí se adelantó todo el trámite administrativo en otras actuaciones la DIAN si procedió al arc hivo precisamente por la liquidación de la mencionada sociedad.
- Falta de competencia de la DIAN para iniciar un proceso tributario paralelo al proceso liquidatario: Obligatoriedad de dar cumplimiento a las normas especiales y preferentes del proceso liquidatario por parte de la DIAN
Señala que la DIAN no tenía competencia para adelantar un proceso paralelo al de la intervención forzosa administrativa para liquidar a la Corporación IPS Saludcoop con el propósito de buscar la satisfacción de su crédito, resaltando que la DIAN
de la DIAN
Señala que la DIAN no tenía competencia para adelantar un proceso paralelo al de la intervención forzosa administrativa para liquidar a la Corporación IPS Saludcoop con el propósito de buscar la satisfacción de su crédito, resaltando que la DIAN como cualquier otro acreedor debió someterse a las normar de la liquidación forzosa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 114 y sus siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - Decreto Ley 663 de 1993 - y el Decreto Reglamentario 2418 de 1999, y por ende si presentaba alguna inconformidad con los actos administrativos que calificaron y graduaron las acreencias en el proceso liquidatario debió proceder a demandar esas decisiones en ejercicio del medio de control de nulida d y restablecimiento del derecho, debiendo tenerse en cuentaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00367-00
Demandante: PEDRO ALFONSO MESTRE CARREÑO
Demandado: UAE-DIAN
5 adicionalmente que dichas decisiones respetaron la prelación de créditos para las EPS e IPS contempladas en la Ley 1797 de 2016.
- Desconocimiento de los actos administrativos proferidos por el agente especial liquidador de la Corporación IPS Saludcoop por parte de la DIAN, los cuales se encuentran en firme y ejecutoriados, pues su legalidad no fue controvertida ante la Jurisdicción d e lo Contencioso
Administrativo
Indica que por medio de las Resoluciones Nos. 12 del 19 de abril de 2016 y RRADIAN-001562 del 23 de enero de 2017 el Agente Especial Liquidador se
Administrativo
Indica que por medio de las Resoluciones Nos. 12 del 19 de abril de 2016 y RRADIAN-001562 del 23 de enero de 2017 el Agente Especial Liquidador se pronunció sobre la acreencia reclamada por la DIAN y su recurso de reposició n, respectivamente, por lo que al no haber promovido la demanda correspondiente, era del caso acogerse a las normas de la intervención forzosa para la liquidación societaria y por ende no era posible adelantar proceso liquidatorio tributario alguno.
- Inexistencia de subrogación legal, sustitución o sucesión procesal, mandato con representación, patrimonio autónomo o cualquier otra figura jurídico procesal que surta los mismos efectos en los procesos en los cuales sea DEMANDADA la CORPORACIÓN IPS Saludcoop en
Liquidación
Manifiesta que llama su atención que los actos acusados hayan ordenado su notificación a la sociedad CONSEJURIDICAS S.A.S., en calidad de mandatario de la extinta Corporación IPS Saludcoop, pues ésta sólo se encuentra legitimada para actuar como mandataria de conformidad con lo indicado en la Escritura Pública No. 0059 de 2017 de la Notaría 71 de Bogotá, por la cual se le otorga un mandato post mortem, principalmente para recuperar la cartera de la IPS y con ello sufragara las deudas del proceso liquidatorio que fueran ac reencias tipo A, es decir principalmente laborales, destacando que de ello no se deriva que CONSEJURIDICAS S.A.S. pueda ser parte en los procesos en que sea demandada la Corporación IPS Saludcoop, en la medida que ello fue excluido expresamente en la cláusula tercera del respectivo contrato, por lo que se evidencia que los actos
CONSEJURIDICAS S.A.S. pueda ser parte en los procesos en que sea demandada la Corporación IPS Saludcoop, en la medida que ello fue excluido expresamente en la cláusula tercera del respectivo contrato, por lo que se evidencia que los actos acusados incurren en falsa motivación, máxime cuando CONSEJURIDICAS S.A.S. no está facultada para suscribir la declaración de la retención en la fuente del período 12 de 2012, ni para pagar sumas relacionadas con dicho concepto, además en el hipotético caso de que subsistieran recursos, una vez se satisfagan la acreencias tipo A, debe respetarse la prelación de créditos y continuar con los tipo B, para luego llegar al orden en el que se encuentra la acreencia de la DIAN, es decir en las acreencias tipo C.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00367-00
Demandante: PEDRO ALFONSO MESTRE CARREÑO
Demandado: UAE-DIAN
6 - Imposibilidad física y jurídica de cumplir deberes tributarios con posterioridad a la terminación de la existencia jurídica de la intervenida
Invoca que luego de la extinción de la Corporación IPS Saludcoop ocurrida el 31 de enero de 2017 es imposible física y jurídicamente que ésta presente la declaración de la retención en la fuente del período 12 del año 2012 y sea predicable el cumplimiento de dicha obligación formal, así como también es imposible pagar esta obligación para cumplir con el deber material, resaltando que su argumento no es que la intervención forzosa para la liquidación exima a la sociedad frente a sus
cumplimiento de dicha obligación formal, así como también es imposible pagar esta obligación para cumplir con el deber material, resaltando que su argumento no es que la intervención forzosa para la liquidación exima a la sociedad frente a sus deberes tributarios, el tema está en que la discusión sobre el particular se ha presentado cuando la entidad ha finalizado su liquidación y ya es predicable su inexistencia jurídica, así como también la terminación de la representación legal de la misma por parte del liquidador.
- La DIAN en los actos administrativos demandados no tiene por acreditado que la Corporación IPS Saludcoop en el mes de enero de 2013 consignó $2.944.054.000 por concepto de la retención en la fuente del período 12 de 2012
Señala que no puede pasarse por alto que el 18 de enero de 2013 se presentó una declaración con pago por la retención en la fuente del período 12 de 2012 por la suma de $2.944.054.000, precisando que aunque pudo presentarse algún error, el pagó si se realizó como tal y no puede desconocerse en los actos acusados.
- La DIAN fundamenta la “legitimación en la causa” con base en normas
del Código de Procedimiento Civil
Indica que para el momento en el que se profirieron los actos acusados ya no se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil y por ende no se podía invocar su aplicación en los actos acusados, habiendo sido lo correcto citar el artículo 54 del Código General del Proceso, sin embargo ello no sucedió así, evidenciando el posible uso de plantillas y la falta de análisis del caso en particular.
- Las Corporaciones únicamente responden hasta la concurrencia de sus aportes
del Código General del Proceso, sin embargo ello no sucedió así, evidenciando el posible uso de plantillas y la falta de análisis del caso en particular.
- Las Corporaciones únicamente responden hasta la concurrencia de sus aportes
Refiere que la Corporación IPS Saludcoop fue una entidad privada prestadora de servicios de salud constituida como una Corporación, la cual mediante la Resolución 4684 del 4 de diciembre de 2006, emanada del entonces Ministerio de la Protección Social, ostentaba personería jurídica como una inst itución sin ánimo de lucro que inicialmente se denominaba Corporación IPS Cruz Blanca, resaltando que de acuerdo con lo previsto en el artículo 637 del Código Civil las deudas de una corporación no dan a nadie derecho para demandarlas en todo o en parte, a ningunoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00367-00
Demandante: PEDRO ALFONSO MESTRE CARREÑO
Demandado: UAE-DIAN
7 de los individuos que componen la corporación ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los de la corporación.
- Inobservancia de un plazo razonable para adelantar una actuación administrativa frente a una entidad intervenida forz osamente para liquidar
Manifiesta que la DIAN tardó más de 6 años para definir la situación tributaria de la Corporación IPS Saludcoop respecto a la retención en la fuente del período 12 de 2012, lo cual excede términos de razonabilidad, más aún cuando la Superintendencia Nacional de Salud desde el año 2014 intervino forzosamente a la Corporación IPS Saludccop.
- Inobservancia del régimen jurídico aplicable a la intervención forzosa
Superintendencia Nacional de Salud desde el año 2014 intervino forzosamente a la Corporación IPS Saludccop.
- Inobservancia del régimen jurídico aplicable a la intervención forzosa administrativa para liquidar a la Corporación IPS Saludcoop
Indica que el artículo 1 del Decreto 1015 de 2002, el artículo 1 del Decreto 3023 de 2002, la Resolución 000.025 de 2016 de la Superintendencia Nacional de Salud, el Decreto Ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999 y el Decreto 2555 de 2010 conforman el régimen especial y preferente para las intervenciones administrativas para la liquidación, en el que no se aplica el Código de Comercio, resaltando que a partir del régimen especial se definen los términos respectivos para la liquidación, lo cual fue cumplido, así como todas sus etapas, reiterando que las decisiones adoptadas en el mismo para la determinación de la prelación de los créditos no fueron objeto de demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
- Reciente jurisprudencia del Tribunal Admi nistrativo de Cundinamarca aplicable al presente caso
Expone que en el proceso de reparación directa No. 25000-23-36-000-2016-0173600 en auto del 20 de febrero de 2019 el Magistrado José Élver Muñoz indicó que los Agentes Especiales de Liquidación de sociedades ya extintas están imposibilitados para comparecer como parte demandada en procesos contencioso administrativos en defensa de ésta (fls. 11-45 archivo 1).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, indicando que los
para comparecer como parte demandada en procesos contencioso administrativos en defensa de ésta (fls. 11-45 archivo 1).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, indicando que los actos acusados se profirieron bajo el principio de legalidad y por tanto se ratifica en los mismos, destacando que éstos fueron oportunos y por tanto no es predicable la falta de competencia temporal, refiriendo que si bien al momento de expedirse los actos acusados la Corporación IPS Saludccop estaba liquidada, no se puede perderNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00367-00
Demandante: PEDRO ALFONSO MESTRE CARREÑO
Demandado: UAE-DIAN
8 de vista que antes de la liquidación definitiva y durante la gestión del agente liquidador en el año 2016 éste fue notificado del emplazamiento para declarar, acto previo a la liquidación oficial de aforo, respecto a lo cual debió prestar especial atención por la naturaleza de la obligación y las implicaciones legales que sobrevenían por la omisión de no presentar, ni pagar las retenciones, pese a lo cual decidió persistir en el incumplimiento de sus deberes tributarios.
Resalta que la obligación al pago total de la retención en la fuente no recae sobre dineros del agente obligado, sino de dineros públicos, por lo cual no pueden verse afectados por la iliquidez del agente, máxime cuando dicha omisión se predica desde el 18 de ene ro de 2013 y sí es procedente invocar que la Corporación IPS Saludcoop en liquidación estaba en la obligación de presentar la respectiva
afectados por la iliquidez del agente, máxime cuando dicha omisión se predica desde el 18 de ene ro de 2013 y sí es procedente invocar que la Corporación IPS Saludcoop en liquidación estaba en la obligación de presentar la respectiva declaración con el cumplimiento de los requisitos legales, en aplicación de lo previsto en el artículo 23 del Decreto 4907 del 26 de diciembre de 2011, además no es de recibo que se pretenda amparar en el régimen normativo de la intervención forzosa para liquidaciones, para aducir una especie de excepción a la obligación constitucional de contribuir al funcionamiento del Estado, pues en este no se habilitó a la sociedad en liquidación para apropiarse de valores retenidos a terceros y sustraerse de su obligación de entregar dichas sumas al Estado.
Señala que si bien la sociedad agente de retención presentó formularios sobre la declaración de retención en la fuente del período 12 de 2012 los días 17 de enero de 2013, 18 de enero de 2013 y 4 de febrero de 2013, las mismas no son válidas y por ende se consideraron ineficaces, por cuanto no se presentaron con pago total, tal como se encuentra previsto en el artículo 580 -1 del ET, destacando que si bien en los créditos declarados insolutos en la liquidación societaria se incluyó el valor de la sanción por no declarar retenciones por el período 12 de 2012 en valor de $7.278.723.000, en el presente caso se está discutiendo es la legalidad de la liquidación oficial de aforo en la que se determinó una obligación de $3.315.524.000 la cual no fue relacionada ni incluida por el Agente Especial Liquidador, y por ende
liquidación oficial de aforo en la que se determinó una obligación de $3.315.524.000 la cual no fue relacionada ni incluida por el Agente Especial Liquidador, y por ende no es procedente que s e invoque la imposibilidad jurídica y física para el pago de las retenciones, reiterando que la liquidación de una sociedad no constituye una causal de exoneración a su responsabilidad tributaria, pues si bien la liquidación societaria implica la inexistencia de la persona jurídica, esto sólo aplica para hechos posteriores, y no para una obligación anterior, como lo es la retención en la fuente del período 12 del año 2012 , momento para el cual ni siquiera había iniciado el proceso liquidatorio societario.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00367-00
Demandante: PEDRO ALFONSO MESTRE CARREÑO
Demandado: UAE-DIAN
9 Precisa que si bien procedió a archivar otra actuación administrativa adelantada en contra de la Corporación IPS Saludcoop en liquidación, ello fue porque era un caso con una situación fáctica diferente, en tanto que allí se trataba de un verdadero impuesto de renta que había sido cubierto por su patrimonio, mientras que en el presente caso no se trata sobre recursos propios de la referida corporación, además a la otra actuación se le había dado apertura cuando ésta ya no era sujeto de derecho ni obligaciones, lo cual tampoco es predicable en el presente caso.
Indica que el hecho de que la Corporación esté extinta no obvia la responsabilidad subsidiaria que recae sobre los señores Luis Felipe Cano Silva y Pedro Alfonso Mestre Carreño, el primero como representante legal para le época de la omisión y
Indica que el hecho de que la Corporación esté extinta no obvia la responsabilidad subsidiaria que recae sobre los señores Luis Felipe Cano Silva y Pedro Alfonso Mestre Carreño, el primero como representante legal para le época de la omisión y el segundo como agente liquidador notificado del emplazamiento para declarar.
En cuanto a la clasificación, graduación y declaratoria del crédito insoluto a favor de la DIAN por la retención en la fuente del período 12 de 2012 reitera que el régimen de la intervención forzosa administrativa no creó un sistema de excepción a la obligación constitucional de contribuir al financiamiento del Estado, ni habilita a la sociedad en liquidación para apropiarse de valores retenidos a terceros y sustraerse de sus obligaciones tributarias formales y materiales, además la obligación determinada en los actos acusados no hizo parte de la clasificación de acreedores realizada en el proceso liquidatario sancionatorio, por lo que resalta que es contradictorio que se pretenda decir que la DIAN debía demandar los actos de la clasificación de las acreencias, más aun cuando la misma demandante considera que la IPS no podía ser parte en proceso judicial alguno , lo cual también establecería que su liquidador tampoco podría concurrir a un proceso.
Respecto a la posibilidad o no física y jurídica para exigir el cumplimiento de los actos acusados refiere que de acuerdo con lo previsto en el literal g) del artículo 572 del ET el liquidador s ocietario estaba en la obligación de cumplir los deberes formales de su representada, aunado a lo cual en virtud de lo previsto en el artículo 255 del Código de Comercio los liquidadores serán responsables ante los asociados y terceros por los perjuicios q ue les cause o por la negligencia en el cumplimiento
formales de su representada, aunado a lo cual en virtud de lo previsto en el artículo 255 del Código de Comercio los liquidadores serán responsables ante los asociados y terceros por los perjuicios q ue les cause o por la negligencia en el cumplimiento de sus deberes, y en esa medida, es claro que el liquidador de la Corporación IPS Saludcoop incumplió sus deberes y debe responder por ello, para lo cual es procedente adelantar las acciones legales correspondientes en el término de 5 años contemplado en el artículo 256 del Código de Comercio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00367-00
Demandante: PEDRO ALFONSO MESTRE CARREÑO
Demandado: UAE-DIAN
10 Asimismo expone que la notificación surtida mediante la compañía CONSEJURIDICAS es válida, en la medida que ésta era mandataria de la Corporación IPS Saludcoop, a partir de lo cual se garantizó el derecho de publicidad y debido proceso de la obligada.
Señala que al no haberse efectuado un pago total por las retenciones del período 12 de 2012 las respectivas declaraciones presentadas resultan ser ineficaces, pese a que se pagó la suma de $2.944.054.000.
Manifiesta que si bien la demandante refiere que se incurrió en error en la página 16 de la liquidación oficial de aforo demandada, al haberse citado el CPC y no el CGP, para exponer lo correspondiente a la capacidad procesal, lo cierto es que dicho acto sólo contiene 1 1 páginas y por tanto no se evidencian argumentos de fondo que desvirtúen la legalidad de los actos.
CGP, para exponer lo correspondiente a la capacidad procesal, lo cierto es que dicho acto sólo contiene 1 1 páginas y por tanto no se evidencian argumentos de fondo que desvirtúen la legalidad de los actos.
Indica sobre la sentencia citada de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en la misma no se analiza un tema tributario, además desconoce lo expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como en las sentencias dictadas en los expedientes 3959 y 5404 en los años 1992 y 1995, respectivamente, según las cuales es viable adelantar una actuación administrativa tributaria, siempre que se haya iniciado antes de la liquidación societaria.
Aduce que no es procedente que se le condene en costas, pues en el presente asunto se ventila un interés público relativo al recaudo de tributos (archivo 12).
3. TRÁMITE PROCESAL
Por auto del 31 de octubre de 2019 se admitió la demanda (archivo 4); en providencia de la misma fecha se ordenó correr traslado de las solicitudes de medidas cautelares presentadas (archivo 5), el 13 de febrero de 2020 analizaron dichas peticiones y se negó la suspensión provisional de los actos acusados, así como también la suspensión de cualquier procedimiento de cobro coactivo, incluyendo las medidas cautelares que se hubieren decretado en algún trámite de dicho carácter (archivo 8) y el 30 de septiembre de 2021 se tuvo por contestada la demanda, se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, se tuvieron como pruebas las documentales allegadas con la demanda,
demanda, se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, se tuvieron como pruebas las documentales allegadas con la demanda, su contestación y los antecedentes administrativos, se negó la solicitud de realizarse una inspección judicial frente al expediente administrativo, se fijó el litigio y se concedió el término para la presentación de los alegatos de conclusión y el conceptoNulidad y R
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.