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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00368-00-(28-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00368-00-(28-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA NRD No. 071

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXEPDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00368-00

DEMANDANTE: SIEMENS S.A.

DEMADADO: U.A.E. DIAN

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Siemens S.A., quien actúa por intermedio de apoderad a judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que me he permitido exponer y con base en las pruebas aportadas, respetuosamente solicito declarar:

1. La nulidad de la Resolución Sanción No. 900019 del 20 de marzo de 2018 expedida por la jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, y la Resolución

expedida por la jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, y la Resolución No. 001316 del 21 de febrero de 2019, proferida por el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.

2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se declare que SIEMENS SOCIEDAD ANÓNIMA no esta obligada a la sanción por devolución improcedente, consistente en el2

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00368-00

DEMANDANTE: SIEMENS S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN reintegro de parte del saldo a favor registrado en la declaración de IVA del tercer bimestre del año gravable 2012, por valor de $891.437.000”.

2. LOS HECHOS.

La sociedad demandante los sintetiza así:

El 16 de julio de 2012, la contribuyente presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 3er bimestre del año 2012, liquidando un saldo a favor de $5.865.114.000.

Dicho saldo fue solicitado en devolución, siendo reconocido por la entidad demandada con la Resolución No. 6282-0188 del 17 de marzo de 2015 en la suma de $1.136.980.000, y rechazando el saldo restante de $4.728.134.000.

Mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000047 del 07 de junio de 2016, la DIAN modificó el denuncio privado presentado por la demandante, determinando un saldo a favor de $0.

Mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000047 del 07 de junio de 2016, la DIAN modificó el denuncio privado presentado por la demandante, determinando un saldo a favor de $0.

Contra esa decisión se interpuso recurso de reconsideración, que fue resue lto a través de la Resolución No. 004.382 del 21 de junio de 2017, modificando el saldo a favor determinado por la Administración en el acto de liquidación, arrojando por ese concepto la suma de $245.543.000.

El 15 de septiembre de 2017, la entidad demandada expidió el pliego de Cargos No. 900.022 en el cual propuso la imposición y pago de la sanción por devolución improcedente del saldo a favor declarado en el impuesto sobre las ventas del 3er bimestre del año 2012.

Con Resolución No. 900.019 del 20 de marzo de 2018, la Administración ordenó el reintegro el valor devuelto indebidamente por el saldo a favor declarado en la suma de $891.437.000.

Esa decisión fue objeto del recurso de reconsideración, siendo resuelto mediante la Resolución No. 001.316 del 21 de febrero de 2019, que confirmó el acto sancionatorio primigenio.3

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00368-00

DEMANDANTE: SIEMENS S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

3. LAS NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículo 29.

3. LAS NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículo 29. • Estatuto Tributario: artículos 638, 670 y 829.

4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.

La sociedad Siemens S.A., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Prescripción de la facultad sancionadora como consecuencia de la notificación extemporánea del pliego de cargos.

De conformidad con lo establecido en la legislación tributaria, la imposición de la sanción por devolución improcedente del saldo a favor debe surtirse con la notificación del pliego de cargos cuya expedición se realizará dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta del año en que ocurrió el hecho sancionable.

En el caso concreto, la entidad demand ada impuso sanción a cargo de Siemens S.A. por la devolución improcedente del saldo a favor que fue declarado en el impuesto sobre las ventas del 3er bimestre del año 2012, lo que significa que el hecho sancionable ocurrió en la vigencia 2012.

En ese contexto, el plazo que tenía la DIAN para notificar el pliego de cargos inició en la fecha de presentación de la declaración del impuesto sobre la renta por el año 2012, esto es, el 18 de abril de 2013, haciéndose extensivo dicho plazo hasta el 18 de abril de 2015.

Sin embargo, el pliego de cargos como acto preparatorio a la resolución sanción se

2012, esto es, el 18 de abril de 2013, haciéndose extensivo dicho plazo hasta el 18 de abril de 2015.

Sin embargo, el pliego de cargos como acto preparatorio a la resolución sanción se notificó el 19 de septiembre de 2017, esto es, cuando el término concedido por el legislador para tal efecto ya se había superado.4

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00368-00

DEMANDANTE: SIEMENS S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN 4.2. Falta de certeza de la comisión del hecho sancionable. Falta de firmeza de los actos de determinación oficial.

El hecho sancionable que imputa la entidad demandada con los actos acusados, no puede considerarse como tal hasta tanto se defina la legalidad de las resoluciones mediante las cuales se modificó la liquidación privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al 3er bimestre del año 2012, en la que se registró el saldo a favor objeto de devolución.

Dicho de otro modo, la legalidad de la actuación que impone la sanción depende de la suerte final del acto de liquidación oficial del impuesto, por haberle servido este último como motivación, siendo necesario que se produzca el fallo definitivo dentro del trámite del proceso de determinación.

B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Con escrito radicado el 19 de septiembre de 2019 , la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en la demanda, señalando lo siguiente (fls. 305 a 323):

Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en la demanda, señalando lo siguiente (fls. 305 a 323):

La sanción contemplada en el artículo 670 del E.T., supone como presupuesto para su procedencia que con anterioridad la Administración Tributaria hu biese adelantado un proceso de determinación culminado con una liquidación oficial de revisión, rechazando o modificando el saldo a favor previamente devuelto al contribuyente.

Ese requisito se cumplió en el caso concreto, sin que la expedición del acto sancionatorio por devolución improcedente deba depender de las resultas del proceso de determinación, pues la norma delimita la competencia temporal para que la Administración ejerza sus facultades sancionatorias dentro de los dos (2) años siguientes a la expedición del acto de liquidación oficial del impuesto.

La norma aplicable para efectos de elucidar el término con que cuenta la Administración para expedir la resolución sanción, es la contenida en el artículo 670 del E.T., que sujeta la comisión del hec ho sancionable a la existencia de una liquidación oficial de revisión que rechace o modifique el saldo inicialmente devuelto.5

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00368-00

DEMANDANTE: SIEMENS S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN De ahí que no sea aplicable la interpretación que hace la parte demandante, en la medida que la sanción objeto de discusión tiene una regulación especial respecto del procedimiento que debe adelantarse para su imposición. Por ende, la disposición del artículo 638 ibídem no es aplicable al caso concreto, por ser una

medida que la sanción objeto de discusión tiene una regulación especial respecto del procedimiento que debe adelantarse para su imposición. Por ende, la disposición del artículo 638 ibídem no es aplicable al caso concreto, por ser una norma general aplicable para otras sanciones distintas aquella que s e deriva de la devolución improcedente de un saldo a favor, cuya regulación es especial.

Asimismo, como se señaló en precedencia, el hecho de que la legalidad de los actos de determinación del impuesto se halle en discusión ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no significa que la imposición de la sanción resulte improcedente, toda vez que el único requisito para expedir el acto sancionatorio es que exista una liquidación oficial de revisión, esté o no en firme.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto del 20 de junio de 2019, ordenándose notificar al director de la DIAN, o a quien hiciere sus veces, así como al agente del Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 288 y 289).

Mediante proveído del 18 de marzo de 2021, se dio aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, absteniéndose el despacho sustanciador de realizar las audiencias inicial y de pruebas, por tratarse de un asunto de pleno derecho. Consecuentemente, se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito.

y de pruebas, por tratarse de un asunto de pleno derecho. Consecuentemente, se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito.

Contra ese proveído la parte demandada interpuso recurso de reposición al considerar que la fijación del litigio allí señalada, correspondía a la legalidad de los actos de determinación y no a los q ue impusieron la sanción por devolución improcedente del saldo a favor.

Dicho recurso fue resuelto favorablemente con auto del 07 de abril de 2022, modificando el litigio fijado inicialmente y ordenando correr traslado a las partes para que rindieran sus alegaciones finales.6

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00368-00

DEMANDANTE: SIEMENS S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

D. ALEGACIONES FINALES.

Mediante sendos escritos allegados vía digital los días 28 y 29 de abril de 2022, las partes demandante y demandada presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente.

E. MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico dentro del término de traslado surtido para tal fin.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Trib unal es

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Trib unal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ordenó el reintegro del valor devuelto improcedentemente a la sociedad Siemens S.A., en relación con el saldo a favor declarado en el impuesto sobre las ventas del 3er bimestre del año 2012, a saber:

  • Resolución Sanción No. 900.019 del 20 de marzo de 2018.
  • Resolución 002.907 del 24 de abril de 2019 , que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.

De los argumentos expuestos por las partes, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

2.1. Si se configuró la prescripción de la facultad sancionatoria de la Administración en tanto, según lo afirma la demandante, el pliego de cargos se notificó de manera7

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00368-00

DEMANDANTE: SIEMENS S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN extemporánea o si, como lo considera la DIAN, el procedimiento sancionatorio se adelantó dentro del término contemplado en la ley.

2.2. Si la Administración podía imponer la sanción por devolución improcedente aún

extemporánea o si, como lo considera la DIAN, el procedimiento sancionatorio se adelantó dentro del término contemplado en la ley.

2.2. Si la Administración podía imponer la sanción por devolución improcedente aún encontrándose en disc usión en vía judicial la legalidad de los actos de determinación del impuesto que le sirvieron de fundamento.

3. LO PROBADO.

Declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 3er bimestre del año 2012, presentada por la sociedad demandante mediante formulario No. 3008619371887 del 16 de julio de 2012 , liquidando un saldo a favor de $5.865.114.000 (fl. 63).

Formato de solicitud de devolución del saldo a favor declarado por la actora (fl. 97).

Resolución No. 6282-0188 del 17 de marzo de 2015 , que resolvió la solicitud de devolución del saldo a favor, reconociendo únicamente la suma de $1.136.980.000 (fls. 151 y 152).

Corrección del 29 de mayo de 2015 a la declaración inicial del impuesto sobre las ventas correspondiente al 3er bimestre del año 2012, determinando un saldo a favor de $5.740.513.000 (fl. 64).

Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000047 del 07 de junio de 2016, notificada por correo certificado el 08 de los mismos mes y año, que modificó la declaración de corrección presentada por la demandante (fls. 99 a 113).

Resolución No. 004. 382 del 21 de junio de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial, modificándola

Resolución No. 004. 382 del 21 de junio de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial, modificándola en lo siguiente (fls. 114 a 135): CONCEPTO MONTO LOR MONTO RES. RECURSO Saldo a pagar del periodo fiscal 0 0 Saldo a favor del periodo fiscal 2.706.563.000 2.706.563.000 Saldo a favor del periodo fiscal anterior 322.065.000 322.065.000 Saldo a pagar por impuesto 0 0 Sanciones 4.431.576.000 2.783.085.000 Saldo a pagar 1.402.948.000 0 Saldo a favor 0 245.543.0008

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00368-00

DEMANDANTE: SIEMENS S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN Pliego de Cargos No. 900.022 del 15 de septiembre de 2017, en el que se propuso a la demandante el pago de la sanción por devolución improcedente cuantificada en $227.396.000, proveniente del 20% sobre la base de $1.136.980.000 (fls. 66 a 69).

Respuesta al pliego de cargos radicada el 11 de octubre de 2017, en la cual la demandante se opuso a la proposición de la imposición de la sanción referida (fls. 71 a 96).

Resolución No. 900.019 del 20 de marzo de 2018, por medio de la cual se ordenó a la contribuyente la devolución del saldo a favor improcedente cuantificado en $891.437.000, respecto del impuesto sobre las ventas por el 3er bimestre del año

Resolución No. 900.019 del 20 de marzo de 2018, por medio de la cual se ordenó a la contribuyente la devolución del saldo a favor improcedente cuantificado en $891.437.000, respecto del impuesto sobre las ventas por el 3er bimestre del año

2012. En ese acto no se determinó la sanción por devolución improcedente ante la inexistencia de base para tal efecto, argumentando lo siguiente (fls. 112 a 120):

“Con la Resolución Recurso de Reconsideración No. 4382 de fecha 21 de junio de 2017 le modifican la Liquidación Oficial determinando como saldo a favor $242.543.000 y como valor sanción $2.783.085.000.

La sociedad a la fecha NO ha efectuado reintegro alguno por concepto de ventas año gravable 2012, bimestre 3, ni la sanción por devolución improcedente. (…). Es de aclarar que el valor pendiente de reintegro por parte del contribuyente es a título de sanción por inexactitud y en este orden de ideas no habría base para calcular intereses por lo tanto tampoco el reintegro de intereses moratorios incrementados en un 50%.

(…).

CUANTIFICACIÓN DEL REINTEGRO DEL SALDO A FAVOR DEVUELTO EN

FORMA IMPROCEDENTE

Saldo a favor devuelto mediante Resolución 6282 -0188 del 17 de marzo de 2015 1.136.980.000 Saldo a favor determinado en la Resolución 004.382 del 21 de junio de 2017 245.543.000 Saldo a favor devuelto en forma improcedente 891.437.000

(…)”.

1.136.980.000 Saldo a favor determinado en la Resolución 004.382 del 21 de junio de 2017 245.543.000 Saldo a favor devuelto en forma improcedente 891.437.000

(…)”.

Resolución No. 001.316 del 21 de febrero de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto sancionatorio, confirmándolo en su integridad (fls. 181 a 187).

Consulta del registro de actuaciones en el aplicativo SAMAI, del proceso de nulidad y restablecimiento No. 2017 -01508-00, adelantado contra los actos de9

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00368-00

DEMANDANTE: SIEMENS S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN determinación oficial q ue dism inuyeron el saldo a favor declarado por la demandante en el impuesto sobre las ventas del 3er bimestre del año 2012.

4. ANÁLISIS DE LA SALA.

4.1. DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA DIAN.

De conformidad con lo establecido en el artículo 637 del E.T., las sanciones tributarias pueden ser impuestas por la DIAN mediante resoluciones independiente, o en el mismo acto de liquidación oficial que determina el impuesto respectivo.

Asimismo, el canon 638 ibídem contempla el plazo que tiene la Administración para imponer la respectiva sanción en los siguientes términos:

“ARTICULO 638. PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 6 de 1992. El nuevo

imponer la respectiva sanción en los siguientes términos:

“ARTICULO 638. PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continúadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años.

Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar”En virtud de lo anterior, por regla general, cuando la sanción se impone en el acto que liquida el tributo el plazo que tiene la autoridad tributaria para tal efecto será el mismo de aquel que establece la ley para practicar la respectiva liquidación oficial. Entre tanto, cuando la sanción se impone en un acto independiente, el término para ello será de dos (2) años contados a partir de la fecha en la que se presentó la

mismo de aquel que establece la ley para practicar la respectiva liquidación oficial. Entre tanto, cuando la sanción se impone en un acto independiente, el término para ello será de dos (2) años contados a partir de la fecha en la que se presentó la declaración del impuesto sobre la renta del periodo durante el cual ocurrió la conducta sancionable o cesó la irregularidad.

No obstante, como se señaló, estas reglas de competencia temporal son aplicables de manera general a cualquier tipo de sanción, salvo que exista una norma especial como sucede, por ejemplo, con la sanción por devolución improcedente cuya regulación está contemplada en el artículo 670 ejusdem, disposición que para la época de los hechos establecía lo siguiente:

“Artículo. 670. Sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen reconocimiento definitivo a su favor.

(…).

Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión.

(…)”.

Como se ve, tratándose de sanciones por devolución improcedente del saldo a favor, el plazo para que la Administración ejerza su facultad sancionadora mediante la expedición de la respectiva resolución se sujeta a la existencia del acto de liquidación oficial de determinación del impuesto en el cual se desconozca o rechace el saldo a favor declarado por el contribuyente.

Y es a partir de la fecha de notificación de dicho acto administrativo que inicia a

liquidación oficial de determinación del impuesto en el cual se desconozca o rechace el saldo a favor declarado por el contribuyente.

Y es a partir de la fecha de notificación de dicho acto administrativo que inicia a correr el término de dos (2) años para que la DIAN imponga la respectiva sanción.

Sobre el particular, la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, en sentencia del 18 de junio de 2014 dentro del expediente 19.885, señaló lo siguiente:

“[...] cabe precisar que el término para sancionar previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario (norma especial para la sanción por devolución improcedente) es preclusivo, pues la norma señala que la “sanción deberá imponerse dentro delEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00368-00

DEMANDANTE: SIEMENS S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

11 término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión”.

Como se desprende de la norma y lo ha reiterado la Sala, para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente la ley contempla un procedimiento autónomo e independiente del que corresponde a la determinación del impuesto. Teniendo en cuenta dicha premisa, mientras que dentro del término para notificar la liquidación oficial de revisión puede ser suspendido, por ejemplo, cuando se practique inspección tributaria de oficio, el plazo para imponer la sanción por devolución o compensación improcedente es único e improrrogable: dos años

para notificar la liquidación oficial de revisión puede ser suspendido, por ejemplo, cuando se practique inspección tributaria de oficio, el plazo para imponer la sanción por devolución o compensación improcedente es único e improrrogable: dos años contados a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión, como lo prevé el artículo 670 del Estatuto Tributario.

Frente a la aplicación del artículo 638 del Estatuto Tributario que reclama la actora, la Sala reitera que tratándose de la sanción por improcedencia de las devoluciones, no es aplicable el término para proferir el pliego de cargos a que refiere el artículo 638 del Estatuto Tributario, por la existencia de un plazo especial previsto en artículo 670 ib, que señala lo siguiente: “Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión (...) Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder”.

Así pues, la norma transcrita señala un plazo de dos años para imponer la sanción, lapso dentro del cual debe incluirse el término de un mes para responder el pliego de cargos, el cual debe ser notificado previamente al contribuyente. En este caso, como la liquidación de revisión se notificó el 11 de junio de 2009, el término máximo para imponer la sanción era el 11 de junio de 2011. En consecuencia, fue oportuno

como la liquidación de revisión se notificó el 11 de junio de 2009, el término máximo para imponer la sanción era el 11 de junio de 2011. En consecuencia, fue oportuno el pliego de cargos notificado el 25 de febrero de 2010, al igual que la sanción impuesta mediante Resolución Sanción de 3 de septiembre de 2010, notificado el 7 del mismo mes.

En el caso concreto, considera la parte demandante que la facultad sancionadora de la entidad demandada se perdió por haber transcurrido el plazo de los dos (2) años establecido en el artículo 638 del E.T., sin que se hubiera notificado el pliego de cargos.

Ese argumento no es de recibo para la Sala toda vez que, como se señaló en precedencia, la norma de temporalidad para la imposición de sanciones por improcedencia en las devoluciones de saldos a favor es la contenida en el artículo 670 del E.T., que sujeta el término de los dos años únicamente a la notificación de la liquidación oficial de revisión, momento a partir del cual inicia a correr el plazo para imponer la respectiva sanción.

Se haya demostrado que la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo a favor declarado por la demandante en el impuesto sobre las ventas del 3er bimestre del año 2012, se notificó el 08 de junio de 2016; de manera que la entidad demandada tenía hasta el 08 de junio de 2018 para notificar la resolución que impuso sanción por devolución improcedente.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00368-00

DEMANDANTE: SIEMENS S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

impuso sanción por devolución improcedente.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00368-00

DEMANDANTE: SIEMENS S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

12

Con Resolución No. 900.019 del 20 de marzo de 2018, la DIAN impuso dicha sanción; acto que se notificó a la demandante el 22 de marzo de 2018, esto es, dentro de los dos años siguientes a la fecha de notificación de la liquidación oficial, motivo por el cual, concluye la Sala que la facultad sancionadora se ejerció en oportunidad,

Por ende, el cargo de nulidad formulado por la sociedad Siemens S.A. no tiene vocación de prosperidad.

4.2. DE LA PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓ N Y/O

COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE CUANDO LA LEGALIDAD DEL ACTO DE

LIQUIDACIÓN OFICIAL ESTÁ SIENDO DEBATIDA ANTE LA JURISDICCIÓN DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

El artículo 850 del E.T. señala que l os “contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución”, dentro del término de dos (2) años contados a partir del vencimiento del término para declarar1.

El procedimiento para las solicitudes de devolución y/o compensación de sald os a favor establecido en los artículos 850 y siguientes ibídem, se realiza mediante un trámite sumario estatuido para evitar prolongadas e innecesarias retenciones de dineros por concepto de impuestos que no se hallan a cargo del contribuyente, pero, tal como lo prescribe el mismo cuerpo normativo, la aceptación que sobre las

trámite sumario estatuido para evitar prolongadas e innecesarias retenciones de dineros por concepto de impuestos que no se hallan a cargo del contribuyente, pero, tal como lo prescribe el mismo cuerpo normativo, la aceptación que sobre las mismas realice la Administración Tributaria a favor del contribuyente, no constituyen un derecho definitivo2.

En efecto, según lo dispone el artículo 670 del Estatuto Tributario, las devoluciones y/o compensaciones realizadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios presentadas por los contribuyentes, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor, puesto que el fisco se encuentra facultado para modificar posteriormente el saldo a favor declarado, como ocurre

1 “Artículo 854 E.T. Término para solicitar la devolución de saldos a favor. La solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar”. 2 Ver sentencia de la Corte Constituci onal, C-075 del 3 de febrero de 2004 , por la cual se declaró la exequibilidad del artículo 670 del E.T.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00368-00

DEMANDANTE: SIEMENS S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

13 cuando en el proceso de fiscalización y determinación oficial del impuesto se profiere la liquidación oficial de revisión modificando o rechazando dichos saldos, deviniendo por tal en improcedente dicha devolución. Al respecto, la norma prevé:

“Artículo. 670. Sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo

deviniendo por tal en improcedente dicha devolución. Al respecto, la norma prevé:

“Artículo. 670. Sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen reconocimiento definitivo a su favor.

Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso

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