TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00369-00-(24-02-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00369-00-(24-02-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: El señor ( …) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos expedidos por la División de Gestión Jurídica – Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante los cuales se le niega la solicitud de reducción de la sanción a éste impuesta, a través de la mediante Resolución Sanción No.0882412017000016 de fecha 23 de octubre de 2017, desconociendo el acuerdo de pago otorgado por la misma Seccional estableciendo sanción plena de $412 .275.000, sin aplicar los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio , por considerarlos violatorios de los artículos 2, 95, 363 y 683 de la Constitución Política , 640 del Estatuto Tributario y 282 de la Ley 1819 de 2016.
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN O ENVIARLA CON ERRORES. – Requisitos que se deben cumplir para su reducción / FACILIDADES PARA EL PAGO – Incumplimiento de las facilidades / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Ocurrencia / EJECUCIÓN OBLIGATORIA DE UN ACTO ADMINISTRATIVO – Vías por las que puede suspenderse o impedirse Problema jurídico: “Establecer: (i) si los actos demandados infringen las normas en que debían fundarse, por inaplicación del artículo 640 y 651 del E.T, al que co nsidera el demandante, tenía derecho por haber cumplido los requisitos exigidos en la norma.”
fundarse, por inaplicación del artículo 640 y 651 del E.T, al que co nsidera el demandante, tenía derecho por haber cumplido los requisitos exigidos en la norma.” Tesis: (…) De manera que, del articulo citado (artículo 651 del E.T., modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016. Anota relatoría) , se extrae que la sanción por no enviar información o enviarla con errores, podrá ser redu cida al 50% de la suma determinada, si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al 70% si es subsanada dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: - Presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada. - Acreditar el pago o acuerdo de pago de la misma. (…) Así, el subdirector de cobranzas y los administradores de Impuestos Nacionales podrán mediante resolución conceder facilidades de pago al deudor; resolución que al ser un verdadero acto administrativo goza de total validez y eficacia. Sobre la validez de los actos administrativos, se ha indicado que hace referencia a la conformidad que este tiene con el ordenamiento jurídico, consecuencia del respeto a la legalidad o del sometimiento a las exigencias del derecho vigente, es decir, es el valor que tiene el acto administrativo cuando quiera que es confrontado con los preceptos legales, los cuales general acatamiento por parte de los administrados en la medida en que rigen las relaciones entre ellos y el Estado. Por su parte, la eficacia del acto admin istrativo se debe entender encaminada a producir efectos
acatamiento por parte de los administrados en la medida en que rigen las relaciones entre ellos y el Estado. Por su parte, la eficacia del acto admin istrativo se debe entender encaminada a producir efectos jurídicos; de manera que, una decisión adoptada por la Administración, cobijada de presunción de legalidad, debe ser ejecutada. (…)Conforme la norma y jurisprudencia (artículo 91 del CPACA y sentencia del Consejo de Estado del 28 de noviembre de 2018, Exp.: 25001-23-37-000-2012-00118-01(20694). C.P. Dr. Milton Chaves García. Anota relatoría) la pérdida de fuerza ejecutoria de l acto administrativo ocurre cuando, después de su expedición, sobreviene la ausencia de obligatoriedad de ejecución por alguna de las causales señalas. Así mismo, la Corte Constitucional (en sentencia T-152 de 2009. Anota relatoría) ha señalado que “(…) en nuestro derecho administrativo, la ejec ución obligatoria de un acto administrativo sólo puede suspenderse o impedirse por tres vías: i) judicial, cuando el órgano judicial competente suspende provisionalmente o anula el acto administrativo por irregularidades de tal magnitud que lo invalida. Su fundamento es, claramente, la ilegalidad o inconstitucionalidad de la medida administrativa, pues nunca puede ser apoyado en razones de conveniencia. ii) administrativa, mediante la revocatoria directa de la decisión administrativa. En esta situación, la autoridad que expidió el acto o su superior jerárquico lo deja sin efectos mediante un acto posterior plenamente motivado y con base en las tres causales consagradas en el artículo 69 del Código Contencioso
expidió el acto o su superior jerárquico lo deja sin efectos mediante un acto posterior plenamente motivado y con base en las tres causales consagradas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se encuentra la manifiesta oposición a la Constitución o la ley. iii) automática, cuando se presentan las causales previstas en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo para la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, tal es el caso del decaimiento del acto administrativo o desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho” De manera que, a la luz del anterior razonamiento, resulta improcedente que la Administración niegue el beneficio solicitado por el contribuyente, aduciendo que la facilidad de pago fue otorgada por un valor inferior al determinado en el pliego de cargos (…) (…) Ahora, con fundamento en el principio de confianza legítima, no podría pasarse por alto que el demandante, venía cancelando las cuotas conforme lo estableció la Resolución de Facilidad de pago nº.808001 de 19 de julio de 2017, con el absoluto convencimient o de que su monto había sido calculado conforme a derecho, de manera que al haberse gestado de manera razonable y legítima una situación de confianza a partir de lo contenido en dicho acto administrativo, no puede admitirse que la autoridad, escudada en su propia equivocación, venga a exigir como requisitos de procedencia del beneficio en discusión, el pago de una suma diferente a la determinada en la Resolución de Facilidad de pago nº.808001, pues de aceptarse dicha situación equivaldría a trasladar a la esfera de responsabilidad de contribuyente las consecuencias de la imprecisión en que incurrió la Administración Tributaria.
Resolución de Facilidad de pago nº.808001, pues de aceptarse dicha situación equivaldría a trasladar a la esfera de responsabilidad de contribuyente las consecuencias de la imprecisión en que incurrió la Administración Tributaria. Así, con fundamento en los argumentos esbozados, encuentra la Sala que el requisito de “acreditar el pago o acuerdo de pago de l a misma” se encuentra cumplido para el caso en concreto, razón por la cual teniendo en consideración que la sanción fue impuesta por medio de la Resolución Sanción nº.082412017000016 de 23 de octubre de 2017, notificada el 25 de octubre de 2017, y la omisión fue subsana en dos oportunidades, esto es, el 13 y 14 de julio de 2017 y 15 de noviembre de 20176 -cuando el demandante presentó el formato nº.1011 -, resulta aplicable la reducción al 70% de la suma determinada, conforme lo indica la norma cuando “la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción”. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a l a perdida de ejecutoriedad del acto administrativo, consultar sentencia del Consejo de Estado del 28 de noviembre de 2018 , Exp.: 25001-23-37-000-201200118-01(20694). C.P. Dr. Milton Chaves García . 2) Frente a la ejecución obligatoria de un acto administrativo y las vías por las que puede suspenderse impedirse, consultar sentencia de la Corte
Constitucional T-152 de 2009Fuente formal: CPACA artículos 15 2, 91, 306; C.G.P. artículos 314, 316, 365; Ley 2155/2021; E.T. artículos 640, 651, 814, 814-3; Ley 1819/2016 artículo 289TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º: 25000233700020190036900
Demandante: ALVARO TAMAYO POLANIA
Demandado: U. A. E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Asunto: Solicitud reducción de sanción
El Señor ALVARO TAMAYO POLANIA a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:
LA DEMANDA PRETENSIONES PRINCIPALES - “Que se declare la nulidad de la Resolución No. 900001 del 24 de enero de 2018 practicada por la División de Gestión Jurídica – Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual NIEGA la solicitud de
- “Que se declare la nulidad de la Resolución No. 900001 del 24 de enero de 2018 practicada por la División de Gestión Jurídica – Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual NIEGA la solicitud de reducción de la sanción impuesta a mi mandante Álvaro Tamayo Polan ia, mediante Resolución Sanción No.0882412017000016 de fecha 23 de octubre de 2017, desconociendo el acuerdo de pago otorgado por la misma Seccional estableciendo sanción plena de $412.275.000, sin aplicar los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio toda vez, que la conducta de análisis se ajusta a las condiciones enunciadas en el numeral 1 del artículo 640 del Estatuto
Tributario.
- Que se declare la nulidad de la Resolu ción No.900006 del 17 de diciembre de 2018 practicada por la División de Gestión Jurídica – Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá “por la cual se decide un recurso de reconsideración” interpuesto contra la Resolución 900001 del 24 de enero de 2018 de la misma División.Exp. No: 25000233700020190036900
ALVARO TAMAYO POLANIA Vs. DIAN
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 2 - Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho conculcado se reduzca la sanción por el no envío de información exógena por el año gravable 2014, por parte del contribuyente ALVARO TAMAYO POLANIA, identificado con la cédula de ciudadanía No.14.294.202.”
se reduzca la sanción por el no envío de información exógena por el año gravable 2014, por parte del contribuyente ALVARO TAMAYO POLANIA, identificado con la cédula de ciudadanía No.14.294.202.”
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señaló que la Administración Tributaria, con la expedición de los actos administrativos de los cuales pretende la nulidad, desconoció la C.P en los artículos 2, 95, 363 y 683 así como los artículos 640 del E.T y 282 de la Ley 1819 de 2016. Sostiene que los siguientes son los hechos que dieron lugar a la presente controversia:
Afirma que la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Girardot, mediante pliego de cargos nº.08238201700014 de 16 de junio de 2017, notificado el 20 de junio de 2017, propone al demandante, una multa de $412.275.000, correspondiente a la sanción máxima establecida por no envío de información exógena por el año 2014.
Precisa que, dentro del término, dio respuesta al pliego de cargos, adjuntado la información exógena correspondiente al año 2014, aceptando la sanción reducida y consecuentemente proponiendo un acuerdo de pago.
Consecuencia de lo anterior, manifiesta que la DIAN emit ió la Resolución de facilidad de pago nº.808001 de 19 de julio de 2017, determinando el monto a pagar, el número de cuotas, aceptando la garantía real ofrecida y suspendiendo el proceso coactivo. Afirma que canceló cinco cuotas al final del año 2017,
facilidad de pago nº.808001 de 19 de julio de 2017, determinando el monto a pagar, el número de cuotas, aceptando la garantía real ofrecida y suspendiendo el proceso coactivo. Afirma que canceló cinco cuotas al final del año 2017, correspondientes a los meses de agosto y diciembre.
Posteriormente, expone que la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Girardot profirió la Resolución Sanción nº.082412017000016 de fecha 23 de octubre de 2017, desconociendo el acuerdo de pago otorgado por la misma entidad, y sin aplicar los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad del régimen sancionatorio, tomando como fundamento de su decisión el incumplimiento del acuerdo otorgado , manifestación que indica, no es cierta porque a la fecha de emisión de la Resolución 900006 -resolución que resuelve el recurso de reconsideración -, se encontraba al día en los pagos. Adicionalmente,Exp. No: 25000233700020190036900
ALVARO TAMAYO POLANIA Vs. DIAN
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 3 sostiene que la Administración no había proferido resolución de incumplimiento y que el acuerd o de pago otorgado era inferir al cálculo determinado por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos: (fls.7482)
Violación de la Constitución y la Ley como causal de nulidad.
Sostiene que la DIAN no analizó la verdadera situación para negar la reducción
(fls.7482)
Violación de la Constitución y la Ley como causal de nulidad.
Sostiene que la DIAN no analizó la verdadera situación para negar la reducción solicitada ni al 50% ni al 70% de la sanción impuesta, pues no tuvo en cuenta los hechos probados como son el estar al día en la facilidad de pago y además rechazar la solicitud por estar por un menor valor sin haberse dado respuesta a la solicitud de ajuste que se hizo mediante oficio.
Asegura que la misma entidad fue quien calculó la sanción y determinó las cuotas a cancelar al parecer de forma inexacta en la resolución que otorga el acuerdo de pago, y pretende trasladar esa responsabilidad al contribuyente, negándole ciertos beneficios.
Afirma que el demandante si incurrió en la conducta sancionable tipificada para la época de los hechos en el artículo 651 del E.T modificada por la Ley 6 de 1992, artículo 55 , pero adicionalmente cumplió con los requisitos para que esta haya sido reducida conforme lo establece el literal a) del mismo artículo.
Precisa que, la Administración fue quien profirió la Resolución nº.808001 de 19 de julio de 2017, a través de la cual otorga facilidad de pago de la sanción impuesta, circunstancia que lo lleva a afirmar que, si quedó mal calculada en ese acto administrativo, el error no tiene que asumirlo el contribuyente, sino la misma Administración.
Aduce que al contribuyente le asiste el derecho a la reducción de la sanción, establecida en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 640
Administración.
Aduce que al contribuyente le asiste el derecho a la reducción de la sanción, establecida en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 640 del E.T, pues dentro de los 4 años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta, no ha sido sancionado por el mismo hecho y, además, la sanción fue aceptada y la infracción subsana de conformidad con lo establecido en e l tipo sancionatorio.Exp. No: 25000233700020190036900
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4 Finalmente solicita tener en cuenta los siguientes pronunciamientos: Sentencia del Consejo de Estado de 14 de junio de 2018, radicado 21061; oficio nº.14292 de 01 de junio de 2018, emitido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales.
LA OPOSICIÓN
La U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos.
Señala que , los siguientes son los problemas jurídicos a dilucidar: (i) si el demandante cumplía o no con los requisitos establecidos en la Ley para acceder a la reducción de la sanción por el no envío de información exógena por el año gravable 2014, atendiendo los requisitos del artículo 651 del E.T y (ii) si el
demandante cumplía o no con los requisitos establecidos en la Ley para acceder a la reducción de la sanción por el no envío de información exógena por el año gravable 2014, atendiendo los requisitos del artículo 651 del E.T y (ii) si el demandante podía acogerse o no al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 640 ibidem.
Sostiene que, para el caso que nos ocupa, se analizó el contenido del artículo 37 de la Resolución 219 del 31 de octubre de 2014 que estableció la fecha para suministrar la información anual del grupo de obligados por el año gravable 2014 y las caracte rísticas técnicas para la presentación de la información que, para el presente caso le correspondía presentar el 27 de mayo de 2014.
Refiere que, la documentación de las dil igencias, de las verificaciones, visitas, cotejos y demás con que cuenta la autoridad fiscal, el examen y análisis detallo de los registros contables, libros y auxiliares aportados, balances y actas, dan cuenta de la actuación procesal adelantada.
Aduce que el demandante, presentó el 13 de julio de 2017, esto es, después de notificado el pliego de cargos, los formatos 1001,1003, 1005, 1006, 1007, 1008 y los formatos 1009, 1012 el 14 de julio de 2017, con lo que pretendía acogerse a la reducción de la sanción propuesta por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Girardot, de conformidad con lo establecido en los artículos 651 y 640 del E.TExp. No: 25000233700020190036900
ALVARO TAMAYO POLANIA Vs. DIAN
Dirección de Impuestos y Aduanas de Girardot, de conformidad con lo establecido en los artículos 651 y 640 del E.TExp. No: 25000233700020190036900
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5 Sostiene que está comprobado que el contribuyente no cumplió con los requis itos exigidos en el numeral 2 inciso 3 del artículo 651 del E.T, en cuanto no acreditó que la omisión fue subsanada, pues la Administración logró probar que no se exhibió en su totalidad la información por la cual se le había requerido, como quiera que no presentó el formato 1011 “ información de las declaraciones tributarias”, atendiendo los lineamientos del artículo 33 de la Resolución 0219 de 31 de 2014 , motivo por el cual la Dirección de Impuesto s y Aduanas de Girardot, profirió la Resolución Sanción nº.08241202017000016 del 23 de octubre de 2017, notificada el 25 de octubre de 2017, por no cumplir la totalidad de los requisitos descritos en el artículo 651 del E.T.
Así mismo, indica que mediante oficio nº.1082201242 -0316 del 02 de marzo de 2018, la Div isión de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Girardot, dio respuesta a la solicitud con radicado nº7690 del 06 de diciembre de 2017, donde se le manifestó: “que para iniciar la modificación de la facilidad de pago, debería radicar una solicitud con los nuevos saldos señalados en la Resolución Sanción No. 08241202017000016 del 23 de
modificación de la facilidad de pago, debería radicar una solicitud con los nuevos saldos señalados en la Resolución Sanción No. 08241202017000016 del 23 de octubre de 2017 , además de solicitarla por los 53 meses restantes de la Resolución inicial, el flujo de caja por el plazo solicitad o, el estado financiero del último corte anual que corresponde al año 2017, copia de la cédula y la tarjeta profesional del contador que los elaboró y los del revisor fiscal cuando haya lugar y respecto al bien inmueble que fue colocado como garantía de la facilidad y que encontraba embargado para el momento de los hechos por la Dian, se le solicitó un certificado de tradición reciente y la factura del impuesto predial del último año gravable.”
Aduce que, está comprobado que la Administración dio respuesta a la petición elevada, concediendo la oportunidad de radicar una nueva solicitud de facilidad con el lleno de los requisitos exigidos y la actualización de algunos documentos, de conformidad con el artículo 814 del E.T ; no obstante, el demandante no actualizó la información solicitada por administración, motivo por el cual no se profirió una nueva resolución de facilidad de pago ni tampoco se accedió a la reducción del 70% de la sanción de acuerdo con el artículo 651 del E.T. El mismo argumento utiliza par a indicar porque no fue posible acceder al principio de favorabilidad descrito en el artículo 640 del E.T.
Afirma que los procedimientos en la Dian son reglados y por el mismo espíritu de justicia consagrado en el artículo 683 del E.T, los funcionarios pú blicos estánExp. No: 25000233700020190036900
ALVARO TAMAYO POLANIA Vs. DIAN
justicia consagrado en el artículo 683 del E.T, los funcionarios pú blicos estánExp. No: 25000233700020190036900
ALVARO TAMAYO POLANIA Vs. DIAN
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 6 siempre obligados al cumplimiento de la Constitución Política, las leyes, reglamentos, ordenanzas, etcétera.
Aduce que se puede verificar que el demandante dio aplicación parcial a lo normado en el artículo 651 del E.T al aceptar en forma ex presa la sanción propuesta por la administración, dentro del término que señaló el acto administrativo, subsanó el envió de información exógena del año gravable 2014 y cumplió parcialmente con los pagos de la sanción impuesta; no obstante no efectuó la act ualización de la documentación que la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Girardot, le solicitó para proferir la resolución de facilidad de pago con los valores ajustados y de esta manera acceder a los benef icios de reducción de la sanción, otorgadas por los artículo 640 y 651 del E.T.
Concluye diciendo que, la presente demanda no está llamada a prosperar como quiera que el demandante no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 651 del E.T en consecuencia no puede acceder a la aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 640 ibídem.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión , la parte demandante no presentó alegatos de conclusión.
principio de favorabilidad consagrado en el artículo 640 ibídem.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión , la parte demandante no presentó alegatos de conclusión.
La entidad demandada reiteró los fundamentos de la contestación de la demandada.
El Ministerio Publico, se pronunció en los siguientes términos:
Sostiene que los siguientes son los problemas jurídicos a resolver: (i) ¿cumplió el contribuyente con los requisitos exigidos en el artículo 651 del E.T para acceder a la deducción de la sanción al 50% o 70% de que trata dicha norma? y (ii) ¿la aplicación del artículo 640 del E.T en cuanto a la reducción de las sanciones, cuando se trata de sanciones por no enviar información, está sujeta a que el contribuyente cumpla a su vez los requisitos exigidos en el inciso tercero del numeral 2 del artículo 651 del E.T?.Exp. No: 25000233700020190036900
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7 Afirma que el artículo 640 del E.T no condicionó las reducciones de las sanciones allí señaladas, a que se cumpliera con los requisitos de reducción de sanción al 50% o 70% indicados en el artículo 651 ibídem, cuando la sanción impuesta sea por no enviar información o enviarla con errores.
De esta manera, tratándose de sanciones por no enviar información o enviarla con errores, y siempre que se presenten los presupuestos contemplados en los
por no enviar información o enviarla con errores.
De esta manera, tratándose de sanciones por no enviar información o enviarla con errores, y siempre que se presenten los presupuestos contemplados en los numerales 3 o 4 del artículo 640 del E.T, deberá reducirse la san ción al 50% o la 70% según corresponda.
Sostiene que, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, se puede concluir que a la fecha en que fueron expedidos los actos administrativos demandados, el contribuyente no probó haber pagado o tener f acilidad de pago de la sanción impuesta, conforme a los presupuestos del artículo 651 del E.T , de manera que, resulta procedente la decisión de la Administración de no reducir la sanción al 70%.
Sin embargo, considera que la entidad no aplicó debidamente la ley, al exigir que para la aplicación de la reducción de la sanción bien al 50% o al 75% del monto previsto en la Ley, de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 640 del E.T, debía el contribuyente haber pagado o tener facilidad de pago sobre el monto total de la sanción.
Indica que, las reducciones de los artículos 640 y 651 del E.T pueden ser acumuladas, pero ello no obsta para que cuando el contribuyente cumpla los requisitos exigidos en uno u otro caso se pueda aplicar las reducciones de manera separada.
Así, concluye que, teniendo en cuenta lo manifestado por la misma Administración en la Resolución nº.90006 al indicar que el contribuyente si cumplió con los requisitos de aceptación y subsanación de la omisión señalados en los literales b)
Así, concluye que, teniendo en cuenta lo manifestado por la misma Administración en la Resolución nº.90006 al indicar que el contribuyente si cumplió con los requisitos de aceptación y subsanación de la omisión señalados en los literales b) de los numerales 3 y 4 del artículo 640, se puede determinar que el demandante si cumplió con los requisitos exigidos para obtener la reducción de la sanción al 50%, conforme el numeral 3 del mencionado artículo.
Con fundamento en lo anterior, solicita se acceda parcialmente a lo solicitado por la demandante.Exp. No: 25000233700020190036900
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CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 15 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en primera instancia , del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
CUESTIÓN PREVIA
A través de memorial radicado el 30 de noviembre de 2021, Mauricio A. J. Moyano P., actuando como apoderado de la parte demandante, solicitó el desistimiento de la demanda, conforme los artículos 314 y 316 del CGP, en virtud del acogimiento de lo contemplado en la Ley 2155 de 2021 “ Por medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones ”. Adicionalmente solicitó dar terminado el proceso sin condenar en costas y gastos procesales.
de lo contemplado en la Ley 2155 de 2021 “ Por medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones ”. Adicionalmente solicitó dar terminado el proceso sin condenar en costas y gastos procesales.
Al respecto, la Sala se permite indicar que n o hay lugar a acceder a la solicitud planteada, teniendo en consideración que el 15 de diciembre de 2021, el mismo apoderado radicó memorial, mediante el cual retira la manifestación de desistimiento, con el cual entiende la Sala, se retracta de la petición realizada; motivo por el cual se continuará con el trámite pertinente.
PROBLEMA JURÍDICO
De manera concreta la Sala debe establecer : la legalidad de La Resolución nº.90001 de 24 de enero de 2018 por medio de la cual se negó la solicitud de reducción de la sanción impuesta y la Resolución nº.900006 de 17 de diciembre de 2018, a través de la cual se decidió el recurso de reconsideración contra la anterior.
En concreto la Sal a deberá establecer: (i) si los actos demandados infringen las normas en que debían fundarse, por inaplicación del artículo 640 y 651 del E.T, al que considera el demandante, tenía derecho por haber cumplido los requisitos exigidos en la norma.Exp. No: 25000233700020190036900
ALVARO TAMAYO POLANIA Vs. DIAN
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9 Son hechos probados en el expediente, los siguientes:
1. El 16 de junio de 2017, la Dirección Seccional de Impuestos de Aduanas
9 Son hechos probados en el expediente, los siguientes:
1. El 16 de junio de 2017, la Dirección Seccional de Impuestos de Aduanas de Girardot, profirió pliego de cargos nº.082382017000014 en contra del Señor Álvaro Tamayo Polania, por los hechos sancionables de “ 9.
Información o pruebas no suministradas, información suministrada en forma extemporánea o errores en la información, o no corresponde a la solicitada” (fls.31-34)
2. El contribuyente presentó respuesta al pliego de cargos, indicando : “(…) me permito comunicarle que acepto la sanción reducida, me acojo a lo establecido en el, así como solicito la aplicación del principio de favorabilidad establecido en la Ley 1819 de 2016.” (fls.51)
3. A través de Resolución de facilidad de pago nº.808001 de 19 de julio de 2017, la Dirección Seccional de la Administración de Girardot, resolvió conceder el término de 60 meses para el pago de las obligaciones del deudor Álvaro Tamayo Polania, que se describen a continuación:
4. El 23 de octubre de 2017, la Dirección de Impuestos y Aduanas de Girardot, profirió la Resolución Sanción nº.082412017000016 a través de la cual impuso sanción al demandante por no envío de información por valor de $412.275.000. (fls.56 -64)
5. El 06 de diciembre de 2017, el Señor Álvaro Tamayo Polania presentó descargos contra la anterior Resolución Sanción y además solicitó
de $412.275.000. (fls.56 -64)
5. El 06 de diciembre de 2017, el Señor Álvaro Tamayo Polania present
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