TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00370-00-(04-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00370-00-(04-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicación No.: 250002337000 -2019-00370 -00
Demandante: Oxxus Química S.A.S.
Demandado. Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad OXXUS QUÍMICA S.A.S. , por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita:-2Radicación No.: 250002337000 -2019 -00370 -00
Demandante: Oxxus Química S.A.S. ________________________________________________________________________________
“A. LAS PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos
administrativos:
Demandante: Oxxus Química S.A.S. ________________________________________________________________________________
“A. LAS PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos
administrativos:
a.- La LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION No. 322412017900 029 del 12 de diciembre de 2017, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional Impuestos de los Grandes Contribuyentes, que modificó la declaración privada en renta para la equidad – RENTA CREE año gravable 2014 presentada por la contribuyente y hoy demandante; y,
b.- La Resolución No. 012741 del 18 de diciembre de 2018 notificada el 23 de enero de 2019, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de l a Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN NIVEL CENTRAL, que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración.
2.- Que como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, se DECLARE que el contribuyente no está obligado a pagar suma alguna a favor del erario público de aquellas que fueron determinadas en los actos anulados; por ende, que la privada presentada por el contribuyente en el impuesto sobre la renta PARA LA EQUIDAD – RENTA CREE presentada en el medio electrónico con formulario No. 1402602099957 y radicado No. 91000289796041, por el año gravable 2014 se halla ajustada a derecho.
3.- Dado el evento que la DIAN haya practicado medidas cautelares en contra del actor, sírvase ORDENAR al accionado e l correspondiente levantamiento de las mismas;
año gravable 2014 se halla ajustada a derecho.
3.- Dado el evento que la DIAN haya practicado medidas cautelares en contra del actor, sírvase ORDENAR al accionado e l correspondiente levantamiento de las mismas;
4.- Sírvase CONDENAR en costas y agencias en derecho, al demandado en cumplimiento de la normatividad vigente”.
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así:
1.2.1. La sociedad OXXUS QUÍMICA SAS presentó en forma oportuna su declaración del Impuesto de Renta para la equidad CREE del periodo gravable 2014 mediante Formulario nro. 1402601470331 con Autoadhesivo nro. 91000287755290 del 18 de abril de 2015 , registrando un saldo a pagar de $5.605.000.-3Radicación No.: 250002337000 -2019 -00370 -00
Demandante: Oxxus Química S.A.S. ________________________________________________________________________________
1.2.2. Respecto del impuesto anterior, la DIAN profirió Requerimiento Especial nro. 900014 de 20 de abril de 2017, el cual fue respondido por la actora por medio de Radicado nro. 032E2017905033 del 24 de julio de la misma anualidad.
1.2.3. La demandada profirió a la sociedad OXXUS QUÍMICA SAS la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412017900029 de 12 de diciembre de 2017, por medio de la cual modificó la declaración del Impuesto sobre la Renta para la equidad CREE present ada por la contribuyente por el periodo gravable 2014.
diciembre de 2017, por medio de la cual modificó la declaración del Impuesto sobre la Renta para la equidad CREE present ada por la contribuyente por el periodo gravable 2014.
1.2.4. Contra el acto administrativo anterior la sociedad OXXUS QUÍMICA SAS presentó recurso de reconsideración con escrito bajo Radicación nro. 000E2018004053 del 12 de febrero de 2018.
1.2.5. La Administración Tributaria desató el recurso anterior por medio de Resolución nro. 012741 del 18 de diciembre de 2018, notificada el 23 de enero de 2019, en el sentido de confirmar la liquidación oficial de revisión.
II. D E M A N D A:
2.1. NORMAS VIOLADAS:
La censura invoca como violadas las siguientes disposiciones:
Artículos 1, 2, 6, 25, 29, 83, 209, 230 y 363 de la Constitución Política-4Radicación No.: 250002337000 -2019 -00370 -00
Demandante: Oxxus Química S.A.S. ________________________________________________________________________________
Artículos 107, 565, 569, 647, 683, 702, 703, 705, 706, 710, 714, 730, 732, 742 al 771, 771-2, 772 y 773 al 777 del Estatuto Tributario Artículos 27 y 28 del Código Civil Artículos 167, 174, 165 y 240 del Código General del Proceso Artículos 123 y 124 del Decreto 2649 de 1993 Decreto Ley 019 de 2012
Artículos 27 y 28 del Código Civil Artículos 167, 174, 165 y 240 del Código General del Proceso Artículos 123 y 124 del Decreto 2649 de 1993 Decreto Ley 019 de 2012
2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
El concepto de violación lo for mula en la demanda y su reforma en los siguientes términos:
1. VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 6, 29 Y 83 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA Y 742, 745 Y 771 -2 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO
Argumenta que contrario a lo señalado en los actos administrativos acusados, la actora exhibió y puso a disposición del ente fiscalizador su contabilidad y soportes, al igual permitió que la comisión visitadora de la autoridad tributaria accediera al proceso productivo de manufacturación, donde pudo constatar tanto el producto intermedio como el terminado, operación económica desempeñada que conlleva a que carezca de respaldo jurídico y fáctico la glosa materia de desconocimiento que se circunscribió a un solo renglón de la declaración , relacionado con las compras involucradas por el proveedor de materia prima SILTECH, donde también se conjuga un concepto relacionado con la prestación de un servicio que hiciera OXXUS QUÍMICA SAS en las instalaciones de ese tercero, del cual derivó la respectiva retención en la fuente.
Indica que la DIAN de forma errada optó por el rechazo de las operaciones que dan lugar a la deducción, bajo la tesis de que la actora no pudo haber-5Radicación No.: 250002337000 -2019 -00370 -00
Indica que la DIAN de forma errada optó por el rechazo de las operaciones que dan lugar a la deducción, bajo la tesis de que la actora no pudo haber-5Radicación No.: 250002337000 -2019 -00370 -00
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efectuado las compras a SILTECH, quien en un proceso totalmente independiente le fueron desconocidas las operaciones respecto de terceros, conclusión que es cons truida sobre una prueba indiciaria que no es viable y que a su vez in cumple con los presupuestos básicos para el desconocimiento de compras y costos.
Arguye que a pesar de que la demandada adelantó una serie de exigencias probatorias que van más allá de la norma fiscal, fueron atendidas por la actora en la oportunidad debida aportando los contratos y los documentos internos y externos que fundamentaron el ejercicio de una actividad lícita, su infraestructura, la adecuación logística, el personal que contrata, el tipo de materia prima que adquiere y las resultas del proceso productivo y de transformación.
1.2. FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE EL REQUERIMIENTO
ESPECIAL, LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN Y EL FALLO
DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Sostiene que los actos demandados están viciados por falta de motivación en virtud de la ausencia de pruebas que soporten el desconocimiento, pues la DIAN asevera haber acudido a su amplia labor investigativa, cuando en el proceso administrativo se evidencia todo lo contrario, comoquiera que no se desmiente la existencia de las facturas (autorizada por la DIAN) ni las
la DIAN asevera haber acudido a su amplia labor investigativa, cuando en el proceso administrativo se evidencia todo lo contrario, comoquiera que no se desmiente la existencia de las facturas (autorizada por la DIAN) ni las compras, menos aún que se haya pagado por la materia prima o que no se haya realizado la operación económica de producción a la cual se dedica la actora.
Anota que la DIAN fundamenta el requerimiento especial en la omisión probatoria, tesis que redujo con ocasión de la liquidación oficial de revisión y el fallo del recurso de reconsideración donde señaló que no se-6Radicación No.: 250002337000 -2019 -00370 -00
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acreditaron las condiciones de adquisición de mercancía en un 30% respecto del único proveedor cuestionado y para crear un piso jurídico a su afirmación lacónica, transcribió literalmente los párrafos que fueron empleados para fundamentar el desconocimiento en los actos que pusieron fin al proceso de determinación fiscal surtido contra SILTECH, lo que denota que no asumió la carga probatoria que le competía.
1.3. INDEBIDO MANEJO EN LA CONSTRUCCIÓ N DE LA
PRESUNCIÓN EN MATERIA PROBATORIA
Alega que los autos de organización con los cuales la DIAN introdujo documentos en contra de la demandante vulneraron su debido proceso, comoquiera que se trata de pruebas trasladadas que fueron recopiladas en otro proceso surtido contra SILTECH , donde no medió interv ención alguna de la demandante, quien no pidió ni coadyuvó la prueba , lo que
comoquiera que se trata de pruebas trasladadas que fueron recopiladas en otro proceso surtido contra SILTECH , donde no medió interv ención alguna de la demandante, quien no pidió ni coadyuvó la prueba , lo que quiere decir que no se cumplieron los presupuestos establecidos en el Código General del Proceso y por ello resultan inexistentes tales elementos probatorios a la luz del derecho tributario. Además, anota que el legislador no ha autorizado incorporar documentos en forma legal a un proceso de investigación, auditoría fiscal o de determinación e imposición tributaria o sancionatoria.
1.4. AUSENCIA DE ELEMENTO S Q UE PERMITAN EDIFICAR UN
INDICIO - OMISIÓN EN LA CONSTRUCCIÓN DE ELEMENTOS
FÁCTICOS
Expone que la estructura del indicio exige la presencia de 3 elementos sustanciales de los cuales deriva la construcción como medio de prueba aceptado en la legislación colombiana, a saber, un hecho indicador, un hecho indicado y una relación sine qua non entre ambos, elementos que necesariamente se deben incorporar a la investigación para que se pueda-7Radicación No.: 250002337000 -2019 -00370 -00
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derivar la validez, eficacia y eficiencia en el interés y alcance jurídico que se le pretenda dar a la prueba. En ese orden, afirma que en el proceso no existe una sola prueba indiciaria contra OXXUS QUÍMICA SAS , comoquiera que no se conjugaron los elementos señalados porque no pudo individualizarse el hecho indicador para construir un indicio contundente,
existe una sola prueba indiciaria contra OXXUS QUÍMICA SAS , comoquiera que no se conjugaron los elementos señalados porque no pudo individualizarse el hecho indicador para construir un indicio contundente, lo que denota la omisión probatoria por parte de la DIAN, quien no efectuó ningún aporte ni realizó esfuerzo alguno, habida cuenta que únicamente se limitó a afirmar que por el hecho de ser SILTECH s u proveedor, ello conllevaba de pleno derecho a concluir la inexistencia de la realidad económica.
Conforme a lo indicado, esgrime que concurren las siguientes inconsistencias de orden sustancial: (i) no hay traslado probatorio proveniente de SILTECH que permita ser antepuesto a OXXUS, (ii) los documentos allegados por la DIAN no son prueba, toda vez que se trata de elementos que en su momento obtuvo y antepuso a SILTECH para el rechazo de costos a sus proveedores, (iii) tales proveedores o terceros proveedores carecen de relación alguna con OXXUS, (iv) el proveedor tercero, en su momento dio lugar al desconocimiento de la operación de compra que hubo de realizar OXXUS a SILTECH, (v) en la cadena de producción económica de SILTECH n o participó ni participa OXXUS y (vi) los proveedores terceros respecto de SILTECH no t ienen contacto alguno con OXXUS.
Así las cosas, alega que la sola afirmación y los autos de organización, no permiten construir en contra de OXXUS ningún elemento probatorio y, en tal sentido, sus costos fueron reales en la medida en que se soportan en la totalidad de los documentos con que cuenta la actora, dentro de los cuales
permiten construir en contra de OXXUS ningún elemento probatorio y, en tal sentido, sus costos fueron reales en la medida en que se soportan en la totalidad de los documentos con que cuenta la actora, dentro de los cuales se encuentran las constancias de los pagos de las compras por el sistema financiero no solo de la sociedad sino también de sus proveedores, plena-8Radicación No.: 250002337000 -2019 -00370 -00
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prueba de su actividad mercantil y fiscal.
1.5. OMISION DE ACTIVIDAD DEL DEMA NDADO
Arguye que la DIAN estableció en las 20 visitas y en la inspección contable realizada a la demandante, que la venta de productos elaborados en diversos metales (oro y plata), responde al ingreso de materia prima en las instalaciones, lo cual permite establecer no solo el ingreso sino la salida de producto en proceso intermedio y producto terminado. Además, indica que se pudo constatar que el total de sus operaciones tanto de compra como de venta, están respaldadas en facturas con el lleno de las exigencias tanto mercantiles como tributarias, cuyos pagos son perfectamente verificables por el medio financiero.
1.6. VIOLACIÓN SUSTANCIAL DEL ARTÍCULO 745 del ESTATUTO
TRIBUTARIO
Fundamenta que la demandante cuenta con el total del soporte documentario que prueba la existencia no solo de la operación económica de compra de materia prima proveniente de la empresa SILTECH , sino también de aspectos como el valor de las operaciones; las deducciones, costos y gastos asociados a la compra; su destino al proceso productivo tanto de producto intermedio como de producto terminado y los pagos a
también de aspectos como el valor de las operaciones; las deducciones, costos y gastos asociados a la compra; su destino al proceso productivo tanto de producto intermedio como de producto terminado y los pagos a través del canal bancario.
En todo caso, percata que cualquier duda que pueda surgir debe ser despachada en forma favorable a la actora, toda vez que la DIAN no concurrió al deber legal de probar por los medi os autorizados en la legislación.-9Radicación No.: 250002337000 -2019 -00370 -00
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1.7. VULNERACI ÓN DEL ARTÍCULO 617 DEL ESTATUTO
TRIBUTARIO Y DE LOS ARTÍCULOS 29, 83 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA
Sostiene que la DIAN argumenta tener a su favor un hecho indicador sobre el cual edifica la prueba indiciaria, lo cual es una mera afirmación porque su actividad probatoria fue inconclusa. A contrario sensu, asegura que la actora acreditó:
- El ejercicio de una actividad económica licita, legal y autorizada por el Gobierno que le exige la adquisición de materia prima como elemento necesario para llevar a cabo su labor, la cual corresponde a oro y plata , metal con una pureza mínima del 98%, que adquiere de proveedores existentes, reales e inscritos ante la DIAN y la Cámara de Comercio, con ubicación física, logística e infraestructura y personal a cargo que le permiten ejercitar la actividad mercantil señ alada, ampliamente reconocidos en el sector económico que tributan tanto en el orden nacional, como departamental y municipal, cuyas operaciones solo fueron factibles
ubicación física, logística e infraestructura y personal a cargo que le permiten ejercitar la actividad mercantil señ alada, ampliamente reconocidos en el sector económico que tributan tanto en el orden nacional, como departamental y municipal, cuyas operaciones solo fueron factibles pagarlas por medio financiero, toda vez que en sus establecimientos y planta de producción nunca hay efectivo o dinero circulante.
Además, explica que el proceso productivo que emprende la contribuyente una vez adquirida la materia prima, da lugar al sometimiento de la misma a procesos químicos hasta obtener dos modalidades de producto: (i) un producto intermedio que responde a la fabricación de “ cianuro de oro y potasio, cianuro de plata y potasio, nitrato de plata y ánodos de plata”, modalidades de cianuro empleadas en joyería de alta calidad cuya exigencia permite adelantar los recubrimientos de oro y plata para joyería, bisutería, herrajes para la industria marroquinera y del cuero; y (ii) e l nitrato de plata que se usa para la fabricación de espejos y de preservantes-10Radicación No.: 250002337000 -2019 -00370 -00
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para la floristería a nivel nacional e internacional.
Por su parte, señala que los proveedores (entre los que se ubica SILTECH) son comerciantes adquirentes por regla general de orfebrería en desuso que puede ser suministrada por personas naturales no comerciantes, no obligados a facturar o personas jurídicas ( denominada chatarra de oro y plata, producto del reciclaje o de la manipulación de bienes que regr esan a su origen de
puede ser suministrada por personas naturales no comerciantes, no obligados a facturar o personas jurídicas ( denominada chatarra de oro y plata, producto del reciclaje o de la manipulación de bienes que regr esan a su origen de producción), quienes pueden obtener el producto en bruto, crudo, mediante un procesamiento de orden manual, que a su turno es suministrado a título de venta a los compradores que luego son los proveedores de la materia prima al por mayor de OXXUS en fase primaria. Agrega que el producto bruto solo lo compra de personas naturales y jurídicas debidamente establecidas en el comercio y autorizadas para su funcionamient o ante autoridades competentes.
- En cuanto al inventario adquirido por OXXUS respecto de SILTECH, expone que en la prueba contable a la cual fue sometido este proveedor obran los comprobantes de egreso por la suma de $3.172.798.399, que son concordantes con los registros contables y la compra efectiva de materia prima efectuada por la actora , de tal suerte que el costo reclamado permanece incólume.
Sobre este punto, precisa que la DIAN constató en aquella oportunidad que el inventario del tercero proveedor es producto de la compra de orfebrería en desuso a título de chatarra sin procesamiento industrial y material de chatarra en oro y plata a diversos proveedores incluyendo el men udeo y reciclaje sin procesamiento, mercancía proveniente de personas naturales no comerciantes o p ersonas naturales no obligados a llevar contabilidad, cuya actividad no obliga al comprador (en éste caso a OXXUS) a exigir ni materializar una auditoría fiscal para decidir si compra o no el producto,
no comerciantes o p ersonas naturales no obligados a llevar contabilidad, cuya actividad no obliga al comprador (en éste caso a OXXUS) a exigir ni materializar una auditoría fiscal para decidir si compra o no el producto, porque esa labor está por ley delegada a la DIAN y restringida al particular.-11Radicación No.: 250002337000 -2019 -00370 -00
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En ese orden, añade que SILTECH generó y expidió a favor de OXXUS las facturas con el cumplimiento de requisitos que acreditaron la venta y, por ello, no le era dable a la DIAN endilgar el concepto de “fraude fiscal”, tras la conclusión de la inexistencia de las operaciones.
Pone de presente que la falta de acreditación de las formalidades tributarias exigidas para el reconocimiento de las compras , no es suficiente para calificar las operaciones como inexistentes, menos aún para trasladar la carga probatoria al tercero ajeno o a aquel a quien se le hayan podido trasladar los bienes a título de venta, por lo que, desde la óptica del inventario, tampoco es dable anteponer las consecuencias negativas padecidas por el tercero proveedor al comprador mayoritario teniendo en cuenta que el inventario existe.
- Compras respecto del tercero proveedor cuestionado. Percata que exi sten dos operaciones a partir de las cuales no se puede llegar a la conclusión de la inexistencia del material reciclado, las cuales se constituyen en la de compra (materia prima) y en la de venta (producto terminado y producto intermedio) respaldadas por los documentos idóneos autorizados por la
la inexistencia del material reciclado, las cuales se constituyen en la de compra (materia prima) y en la de venta (producto terminado y producto intermedio) respaldadas por los documentos idóneos autorizados por la legislación fiscal en virtud del artículo 617 del Estatuto Tributario, circunstancia que por sí sola faculta a la demandante a reclamar el costo y/o la deducción. En todo caso, resalta que la sola ausencia de soporte de la operación económica conlleva al desconocimiento del costo y/o deducción, más no permite calific ar la operación económica como inexistente, además, insiste, la carga probatoria en materia de costo de un tercero, no es factible trasladarla desde el derecho tributario a un contribuyente, cuando el mismo no fue parte del proceso de determinación fiscal en el cual se obtuvo tal prueba.
- Enfatiza que los pagos fueron efectuados por e l canal financiero a los-12Radicación No.: 250002337000 -2019 -00370 -00
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terceros proveedores (incluye a SILTECH), al tiempo que se acreditó que, una vez efectuada la transferencia bancaria para cubrir el importe de la compra, concomitantemente la operación fue respaldada con títulos valores (únicamente cheques) girados en forma exclusiva al titular de la venta en condición de primer beneficiario, lo cual obligaba al vendedor a consignar el título valor únicamente en una cuenta de ahorro o corriente de la que él también fuere titular para viabilizar el débito del dinero a través de los títulos valores contra cuenta bancaria exclusiva de su comprador, de modo
el título valor únicamente en una cuenta de ahorro o corriente de la que él también fuere titular para viabilizar el débito del dinero a través de los títulos valores contra cuenta bancaria exclusiva de su comprador, de modo que el dinero únicamente ingresa ba a la cuenta del primer y único beneficiario del título valor girado.
Aduce que con o casión del Auto de Verificación y Cruce, el Banco de Bogotá suministró información del total de los cheques girados con destino al primer beneficiario y efectivizados contra cuenta bancaria de OXXUS por SILTECH INGENIERIA & METALES EU de la cuenta 102608759, lo cual demuestra que no hubo endosos ni presentación en ventanilla de los títulos valores, así como tampoco giros al portador del mismo. Tal documental, afirma, permite concluir que el 90% de las ventas realizadas por SILTECH de materia prima se destinaron a OXXUS y que no solo el peso sino el valor dinerario reportado en la operación de compraventa es concordante al interior de ambas empresas.
- En lo que respecta al manejo del inventario, expone que OXXUS cumple con las formalidades legales desde el punto de vista contable, tributario y mercantil, circunstancia que fue aceptada por la autoridad fisca l en sus actos administrativos. Es así como, acota, el proceso productivo es común al total de materia prima adquirida a sus 6 proveedores (incluye SILTECH), de cara a las compras, el valor y el volumen de la misma que ingresa al proceso productivo, el cual permite la operación en la proporción documentada, en correlato a la venta que e ste genera por producto-13Radicación No.: 250002337000 -2019 -00370 -00
proceso productivo, el cual permite la operación en la proporción documentada, en correlato a la venta que e ste genera por producto-13Radicación No.: 250002337000 -2019 -00370 -00
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intermedio y producto terminado.
- Advierte que la actora ha generado en sus declaraciones saldos a pagar en la tributación del orden nacional, circunstancia que impide pensar en la posibilidad de adquisición de facturas con el propósito de disminuir el impuesto a cargo, aumentar el costo, detraer la base para generar saldos a favor o disminuir el impuesto a cargo.
Destaca que el margen rentabilidad fiscal (renta líquida gravable sobre ingresos netos) establecido por la DIAN al examen de la operación económica adelantada por la actora, de cara a su declaración de renta del periodo 2014, arroja como resultado un 4.9% que es aceptable en el sector minero manufacturero artesanal que emprende la contribuyente y, en el mismo orden, el costo permite empresarialmente salir a flote y permanecer en la competencia regular mercantil, así como también ser la empresa líder que actualmente es en el mercado.
- En lo que refiere al IVA descontable (costo) y su verificación, señala que es contrario que la DIAN afirme que la operación del tercero se diseñó con la intención de beneficiar a OXXUS en el incremento de costos para disminuir la renta y generar saldos a favor, cuando fue exhibido el material probatorio que demuestra la a ctividad productora de renta de la demandante, además, percata, la sola presentación de las declaraciones
disminuir la renta y generar saldos a favor, cuando fue exhibido el material probatorio que demuestra la a ctividad productora de renta de la demandante, además, percata, la sola presentación de las declaraciones privadas de IVA del año gravable 2014, evidencian que siempre se generaron saldos a pagar y no saldos a favor, las cuales tampoco fueron cuestionadas ni glosadas, a pesar de que la contribuyente realizara operaciones de e xportación con sociedades de comercialización internacional, que por su naturaleza jurídica son exentas desde la óptica del derecho tributario y aduanero.-14Radicación No.: 250002337000 -2019 -00370 -00
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- En lo que respecta al parentesco sanguíneo señalado por la DIAN en los actos demandados de agentes en OXXUS respecto de los propietarios de SILTECH como indicio del fraude fiscal, asevera que la tesis desarrollada por la DIAN en torno al tema , además de ser contradictoria , también es contraevidente en el mismo texto al cual fue incorporada, puesto que la Liquidación Oficial de Revisión afi rma a manera de conclusión que el parentesco no constituye razón valedera para el rechazo del costo y líneas precedentes lo toma como elemento edificante de lo que llama un indicio para la supuesta inexistencia de la a ctividad empresarial. Al respecto, resalta que no existe ninguna prohibición legal de realización de actividades mercantiles entre empresarios por la connotación de un vínculo sanguíneo, parentesco legal o de afinidad, por ende, su presencia en las investigaciones tributarias no permite concluir el concepto de “fraude fiscal”.
actividades mercantiles entre empresarios por la connotación de un vínculo sanguíneo, parentesco legal o de afinidad, por ende, su presencia en las investigaciones tributarias no permite concluir el concepto de “fraude fiscal”.
1.8. VIOLACIÓN SUSTANCIAL POR AFECTACIÓ N DE LOS
ARTÍCULOS 772 AL 777 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO - VALIDEZ DE
LA CONTABILIDAD
Motiva que en la diligencia de inspección contable se analizó el KARDEX y los saldos obrantes en las cuentas auxiliares 14301101 “Compra Oro” y 14301102 “Compra Plata”, para concluir de manera pura y simple que median inconsistencias en la información , las cuales se encuentran justificadas en que, en dichas cuentas se incluyeron los demás materiales que se usa ron en el proceso productivo, tales como cianuro de cobre, sulfato de cobre, cloruro de níquel, ácido cítrico etc., frente a los que no se realizó un inventario permanente sino periódico, situación que conlleva a que con la simple observación que adelantó la DIAN se evidencien imprecisiones, para lo cual resultaba imperioso que los auditores hicieran un examen asociado al movimiento total de cuentas.-15Radicación No.: 250002337000 -2019 -00370 -00
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Bajo el argumento de que la actora cuenta con KARDEX e inventarios que documentan la realidad económica empresarial, solicita la valoración documental en el contexto jurídico que determinan no solo la contabilidad bajo las reglas que exi ge el Estatuto Tributario, sino que a partir de la
documentan la realidad económica empresarial, solicita la valoración documental en el contexto jurídico que determinan no solo la contabilidad bajo las reglas que exi ge el Estatuto Tributario, sino que a partir de la misma se deba relevar a OXXUS de la imposición de la sanción por libros.
Lo anterior, afirma que
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