TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00372-00-(18-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00372-00-(18-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C. dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No.
DEMANDANTE :
25000-23-37-000-2019-00372-00
OXXUS QUIMICA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
IMPUESTO DE IVA BIMESTRES 1 A 6 AÑO
GRAVABLE 2014
SENTENCIA ANTICIPADA
La sociedad OXXUS QUIMICA S.A.S., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. Resolución No. 322412017000291 del 6 de diciembre de 2017, por medio de la cual le fue proferida a la demandante liquidación oficial de revisión por el IVA del primer bimestre del año gravable 2014.
2. Resolución No. 012.821 del 19 de diciembre de 2018, a trav és de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.
3. Resolución No. 322412017000294 del 6 de diciembre de 2017, por medio de la
resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.
3. Resolución No. 322412017000294 del 6 de diciembre de 2017, por medio de la cual le fue proferida a la demandante liquidación oficial de revisión por el IVA del segundo bimestre del año gravable 2014.
4. Resolución No. 012.820 del 19 de diciembre de 2018, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.
5. Resolución No. 322412017000286 del 7 de diciembre de 201 7, por medio de la cual le fue proferida a la demandante liquidación oficial de revisión por el IVA del tercer bimestre del año gravable 2014.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00372-00
Demandante: OXXUS QUIMICA S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
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6. Resolución No. 012.819 del 19 de diciembre de 2018, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.
7. Resolución No. 322412017000284 del 7 de diciembre de 2017, por medio de la cual le fue proferida a la demandante liquidación oficial de revisión por el IVA del cuarto bimestre del año gravable 2014.
8. Resoluc ión No. 012.831 del 19 de diciembre de 2018, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.
9. Resolución No. 322412017000213 del 6 de diciembre de 2017, por medio de la
resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.
9. Resolución No. 322412017000213 del 6 de diciembre de 2017, por medio de la cual le fue proferida a la demand ante liquidación oficial de revisión por el IVA del quinto bimestre del año gravable 2014.
10. Resolución No. 012.818 del 19 de diciembre de 2018, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.
11. Resolución No. 322412017000305 del 14 de diciembre de 2017, por medio de la cual le fue proferida a la demandante liquidación oficial de revisión por el IVA del sexto bimestre del año gravable 2014.
12. Resolución No. 012.7423 del 18 de diciembre de 2018, a t ravés de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior1.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“2.1.1. Que se declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos:
1 El expediente de la referencia se encuentra en forma digital en la plataforma SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00372-00
Demandante: OXXUS QUIMICA S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
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2.1.2. Que a consecuencia de la anterior declaratoria, y a título de restablecimiento del derecho, se DECLARE que el contribuyente no está
Demandado: U.A.E. DIAN
3
2.1.2. Que a consecuencia de la anterior declaratoria, y a título de restablecimiento del derecho, se DECLARE que el contribuyente no está obligado a pagar suma alguna a favor del erario público de aquellas que fueron determinadas en los actos anulados; por ende, que la privada presentada por el contribuyente en el impuesto sobre las VENTAS presentadas en el medio electrónico con los formularios y radicados debidamente individualizados en cada uno de los períodos señalados 1, 2, 3, 4, 5 y 6, por el año gravable 2014 se hayan ajustadas a derecho.
2.1.3. Dado el evento que la DIAN haya practicado medidas cautelares en contra del actor, sírvase ORDENAR al accionado el correspondiente levantamiento de las mismas;
2.1.4. Sírvase CONDENAR en costas y agencias en derecho, al demandado en cumplimiento de la normatividad vigente.
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:
Señala que el contribuyente presentó en forma oportuna su declaración del impuesto de IVA de los bimestres 1 a 6 del año 2014, mediante formulario oficial y autoadhesivo debidamente individualizado; declaraciones respecto de las cuales se dispuso auto de apertura, y en cada proceso individualizado se encuentra la inspección contable 322402016004942 del 12 de diciembre de 2016.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00372-00
Demandante: OXXUS QUIMICA S.A.S.
inspección contable 322402016004942 del 12 de diciembre de 2016.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00372-00
Demandante: OXXUS QUIMICA S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
4 Aduce que respecto de cada proceso de fiscalización le fue notificado a la demandante requerimientos especiales, los cuales fueron atendidos en debida forma; no obstante, la DIAN expidió l iquidación oficial de revisión en cada uno de los períodos de IVA por el año 2014, modificando las declaraciones privadas; decisiones respecto de las cuales se presentaron recursos de reconsideración, los cuales fueron resueltos y notificados en la oportunidad legal.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas:
- Artículos 29 y 83 de la Constitución Política - Artículos 683, 745, 746, 772 a 777 del Estatuto Tributario - Decreto Ley 019 de 2012 - Artículos 123 y 124 del Decreto 2649 de 1993 - Artículos 27 y 28 del Código Civil - Artículo 167, 174, 165 y 240 del CGP
En síntesis, sustenta así el concepto de violación:
1. Violación sustancial por omisión probatoria. Vulneración del artículo 29 de la Constitución Política; art. 174 del CGP. Indebido manejo en la construcción de la presunción en materia tributaria
1.1. Ausencia de traslado probatorio. Validez y eficacia de los denominados “Autos de Organización”
de la presunción en materia tributaria
1.1. Ausencia de traslado probatorio. Validez y eficacia de los denominados “Autos de Organización”
Refiere que los Autos de Desglose y los A utos de Traslado Probatorio autorizados por la CGP e ilustrados en los Manuales de procesos y en el marco del derecho probatorio en general, han sido institucionalizados como instrumentos que se plasman en providencias judiciales y administrativas, tendien tes a adelantar como su nombre lo indica “pasar de un expediente a otro, aquellos elementos de prueba que permitan nutrir una investigación.
Señala que los elementos de prueba tenidos en cuenta por la DIAN para efectos del desconocimiento de los COSTOS, GASTOS y de las COMPRAS realizadas por SILTECH no cuentan con traslado probatorio, es decir, son inexistentes; precisando que si el AUTO DE ORGANIZACIÓN contara con regulación jurídica, para el ejercicio del derecho de defensa de las partes, la DIAN olvidó adelantar el trámite de RATIFICACIÓN, el cual debe ser expreso, ratificación expresa que tampoco obra en ninguno de los actos demandados.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00372-00
Demandante: OXXUS QUIMICA S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
5 Precisa que la DIAN acudió a un auto de organización, extrajo supuestamente los indicios empleados para el desconoci miento de costos, gastos y compras, en los que no formó parte la contribuyente, y a pesar de ello se desconocieron costos de materia prima, lo cual vulnera el debido proceso, derecho de defensa y la controversia probatoria.
que no formó parte la contribuyente, y a pesar de ello se desconocieron costos de materia prima, lo cual vulnera el debido proceso, derecho de defensa y la controversia probatoria.
Anota que la prueba traslada d ebe ser tratada como si fuera una prueba nueva en el proceso en el cual es introducida, con amplia potestad para contradecirla, solo si es diligenciado el traslado en estricto apego al derecho procesal. Es decir, la eficacia de la prueba trasladada y su va loración al interior de la actuación administrativa depende del cumplimiento de las condiciones previstas en el art. 174 del CGP.
Aduce que se vulnera el artículo 174 del CGP porque se trasladaron pruebas provenientes del proceso adelantado por la DIAN e n contra de un tercero (la sociedad SILTECH) proveedor de los bienes adquiridos por la demandante que dieron lugar a los ajustes a sus declaraciones de IVA de los bimestres 1 a 6 de 2014, sin contar con la participación de OXXUS, razón por la cual, no podr ían derivarse las consecuencias jurídicas de las actuaciones realizadas por SILTECH ni las sociedades con quien esta última empresa sostuvo relaciones económicas durante la vigencia fiscalizada.
Menciona que el traslado documental cuando de traslado proba torio se trata no permite diligenciarse con el requerimiento especial , porque la validez y eficacia probatoria debieron ser puestas a prueba en el principio de controversia probatoria en el proceso de origen, no en el proceso de destino, de ahí que derive la invalidez probatoria del aporte documental que hizo la DIAN mediante los autos de organización.
Resalta que como la prueba pretendida en traslado no fue practicada en presencia
en el proceso de origen, no en el proceso de destino, de ahí que derive la invalidez probatoria del aporte documental que hizo la DIAN mediante los autos de organización.
Resalta que como la prueba pretendida en traslado no fue practicada en presencia de OXXUS, fue evacuada sin el concurso de la sociedad, no hubo solicitud alguna de su parte, no fue practicada con audiencia de la parte contra quien se aduce, no podrá ser valorada en el proceso al cual fue trasladada.
1.2. Violación sustancial – Omisión en la aplicación estricta de los artículos 29 de la CP, 167 del CPG, en consonancia con los arts. 165 y 240 del CGP. Omisión de elementos fácticos que permitan edificar o construir un indicio
Afirma que la DIAN se apoyó en indicios para practicar la determinación del impuesto de IVA de la demandante, en el sentido de recha zarle operaciones queNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00372-00
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6 constituyen costos por haber realizado transacciones con los proveedores de SILTECH, situación que no guarda relación alguna con OXXUS. Sobre ese punto, mencionó que la Administración Tributaria no respetó los elementos legales para constituir la prueba indiciaria, pues emitió unos autos de organización que “no hacen las veces de traslado jurídico probatorio por sí solo”.
Anota que la inferencia contenida en el requerimiento especial y confirmanda en la liquidación oficial, refiere qu e no es la declaratoria de proveedor ficticio para
las veces de traslado jurídico probatorio por sí solo”.
Anota que la inferencia contenida en el requerimiento especial y confirmanda en la liquidación oficial, refiere qu e no es la declaratoria de proveedor ficticio para SILTECH la que marca la pauta del desconocimiento, sino que existen otros medios de prueba, como la indiciaria debidamente probada, que en su conjunto permiten inferir en forma acertada la inexistencia de la operación; precisando que el proceso no tiene una sola prueba indiciaria, y no la hay porque la DIAN no efectuó ningún aporte probatorio, tampoco realizó esfuerzo alguno del cual se pueda derivar la construcción probatoria que afirma tener respecto de OXXUS hacia SILTECH.
Precisa que la DIAN no puede suponer que el traslado probatorio de SILTECH se hizo con ocasión al Requerimiento Especial, porque el traslado probatorio está expresamente regulado en el CGP y el mismo implica una serie de pasos jurídic os que no fueron agotados por la entidad; circunstancias que conducen a determinar que la operación de OXXUS jamás fue cuestionada en sus costos, en sus gastos ni en sus compras por la DIAN.
1.3. Violación sustancial – El hecho indicador / El hecho indicado. Omisión en la construcción de los elementos estructurales para configurar un indicio
Indica que la sola afirmación y los autos de organización no permiten construir en contra de OXXUS ningún elemento probatorio y menos aún hablar de indicio, por lo tanto, los costos de la demandante son reales, cuando permanecen incólumes a lo largo del proceso de determinación fiscal.
Asevera que la DIAN afirma que los costos de OXXUS por provenir de SILTECH no
tanto, los costos de la demandante son reales, cuando permanecen incólumes a lo largo del proceso de determinación fiscal.
Asevera que la DIAN afirma que los costos de OXXUS por provenir de SILTECH no son reales, sin embargo, cuáles son los elementos de juicio que le permiten a la entidad inferir la irrealidad del costo, cuando en contraposición a ello, la contribuyente cuenta con el total de documentos que soportan su actividad y acredita la existencia de su operación económica.
Argumenta que pese a la omisión probatoria por parte de la DIAN, la demandante asumió la carga probatoria que le correspondía y expuso ante la entidad el total del soporte económico, actividad económica, nómina, materia prima, procesoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00372-00
Demandante: OXXUS QUIMICA S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
7 productivo, hallazgos de resultados en torno a producto procesado y terminado, puesta en el comercio y venta, la actividad mercantil, la factura y la contabilidad, y los pagos por el sistema financiero de la compra de materia prima no solo a SILTECH sino a sus demás proveedores, nunca en efectivo.
Comenta que la pretensión de la DIAN de acudir a una investigación de un tercero en donde no tuvo injerencia la demandante, olvido que allí no hay hecho indicado, ni indicador, y menos una relación entre uno y otro, porque la investigación es de SILTECH y sus proveedores, no de OXXUS, pues no participó ni intervino para la construcción probatoria de su proveedor.
ni indicador, y menos una relación entre uno y otro, porque la investigación es de SILTECH y sus proveedores, no de OXXUS, pues no participó ni intervino para la construcción probatoria de su proveedor.
2. Violación de los artículos 6, 29 y 83 de la Constitución Política - 742, 745 y 771-2 del E.T. - Existencia de operación económica de compra de bienes y/o servicios
Afirma que la DIAN solamente discutió el renglón correspondiente a compras, pero únicamente en lo relacionado a SILTECH, en su condición de proveedor de materia prima. Frente a eso, indicó que la sociedad asumió la carga probatoria, conforme a los artículos 617, 618, 684 y 743 del Estatuto Tributario, pero que la Administración Tributaria desconoció las deducciones únicamente con sustento en la actuación de un tercero.
Refiere que la sociedad demandante asumió la carga probatoria , en tanto que la DIAN no se empoderó en la obligatoriedad legal que demanda la necesidad de la prueba de la afirmación a la cual recurrió; precisando que la entidad optó por el desconocimiento de las operaciones que dan lugar a la deducción y el descontable en compras, bajo la tesis que la demandante no pudo haber comprado a SILTECH, porque dicha sociedad en un proceso totalmente independiente al presente le fueron desconocidas compras respecto de terceros, consecuencia que es construida con prueba indiciaria del tercero, y que tampoco es viable que OXXUS preste servicios a SILTECH para la misma tesis.
Señala, con base en la sentencia del 19 de abril de 1999 (expediente 9154) del
prueba indiciaria del tercero, y que tampoco es viable que OXXUS preste servicios a SILTECH para la misma tesis.
Señala, con base en la sentencia del 19 de abril de 1999 (expediente 9154) del Consejo de Estado , que para rechazar las deducciones se requiere prob ar la simulación o inexistencia de las operaciones económicas que le dan origen, porque no basta con la simple decla ratoria del proveedor ficticio; por lo tanto, los actos acusados están falsamente motivados porque la Administración no utilizó una sola prueba real en su contra para modificar la s declaraciones del impuesto de IVA de los bimestres 1 a 6 del año 2014.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00372-00
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3. Violación de los artículos 703, 711 del E.T., en consonancia con el artículo 25 del CPACA - Falta de congruencia entre el requerimiento especial y la LOR
Señaló que la DIAN limitó el desconocimiento de la operación por la demandante haber efectuado compras de materia prima a SILTECH; es decir, no afirma que no haya facturas, tampoco que no haya compras, menos aún dice que no haya pagado por materia prima o que no se haya realizado la operación económica de producción a la cual se dedica la demandante.
Aduce que la entidad demandada no otorgó el valor probatorio debido a las facturas aportadas en el proceso de determinación y reiteró que la A dministración no desvirtuó las pruebas aportadas por la sociedad que demuestran la realidad de las
Aduce que la entidad demandada no otorgó el valor probatorio debido a las facturas aportadas en el proceso de determinación y reiteró que la A dministración no desvirtuó las pruebas aportadas por la sociedad que demuestran la realidad de las operaciones que dieron lugar a las deducciones.
Resalta que la DIAN no asumió la carga probatoria que le competía que, no podía ser otra diferente a aquella base fáctica que le permite de una parte adelantar el desconocimiento y de otra, poder calificar como inexistente la operación de OXXUS con SILTECH; por el contrario, la prueba que aportó la demandante, da lugar a individualizar, especificar y acreditar el gasto acarreado, y que el mismo es real; su condición de deducibilidad, que es proporcional y se enmarca dentro de la ley, que fue materializado en la actividad productora que ejecuta el demandante.
4. Violación del orden sustancial - Inaplicación de los artículos 684 y 684 - 1
del Estatuto Tributario
Explica que la DIAN rechazó los costos de la demandante porque los costos de SILTECH eran irreales, lo que conlleva per se, según la demandada, a desconocer los gastos – descontables y los costos – deducción de la operación de la demandante; es decir, traslada los efectos jurídicos adversos a éste calificando las compras como irreales, ficticias e inexistentes.
Afirma que la DIAN no tiene pruebas para rechazar las deducciones y que debería considerarse el hecho de haber efectuado 20 visitas a la sociedad en las que se demostró plenamente que sus ingresos son por productos elaborados en oro y plata, para lo que se requiere incluir en el inventario materia prima, cuya adquisición está
considerarse el hecho de haber efectuado 20 visitas a la sociedad en las que se demostró plenamente que sus ingresos son por productos elaborados en oro y plata, para lo que se requiere incluir en el inventario materia prima, cuya adquisición está respaldada en facturas, que fueron desconocidas, en contravía de lo previsto en los artículos 684 y 684-1 del Estatuto Tributario.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00372-00
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5. Violación sustancial por inobservancia del artículo 745 del E.T.
Señala que las dudas que pudiesen surgir en torno a los vacíos probato rios, que considera inexistentes, en todo caso, deben resolverse en favor del contribuyente, en lo relacionado con el valor de las compras, las deducciones, la adquisición de materias primas y el pago real a través de transacción bancaria; actuación contraria que quebranta la posibilidad de la sociedad de oponerse a las decisiones administrativas de la DIAN.
6. Violación sustancial: Inobservancia de los artículos 29 y 83 de la CP y 617 del E.T.
Manifiesta que la labor investigativa de la DIAN se quedó de manera pura y simple en la apertura, porque ni siquiera acudió a la primera fase de construcción probatoria, su inactividad hace que el proceso se a omiso en labor fiscalizadora, pues no cuenta con un solo elemento de aquellos que conforman la unidad probatoria que debió ser consignada en los actos administrativos.
probatoria, su inactividad hace que el proceso se a omiso en labor fiscalizadora, pues no cuenta con un solo elemento de aquellos que conforman la unidad probatoria que debió ser consignada en los actos administrativos.
Añade que se vulnera el principio de buena fe del contribuyente al tener por ciertos hechos que no lo son y desconocer la actividad mercantil de la sociedad, que se puede corroborar a través de las facturas que soportan la compra y venta de bienes y servicios.
6.1. Pruebas que sustentan la realidad económica de la contribuyente
Afirma que OXXUS desarrolla una actividad legal que atiende un proceso productivo en el que se obtiene un “producto intermedio que responde a la fabricación de cianuro de oro y potasio, cianuro de plata y potasio, nitrato de plata y ánodos de plata”, que se emplean en joyería y la fabricación de espejos, respectivamente.
Explica que la demandante para ejecutar sus ope raciones comerciales, adquiere bienes al por mayor de proveedores que, a su vez, los obtienen de otros que venden orfebrería en desuso, que pueden ser personas naturales o jurídicas debidamente constituidas.
Indica que se deben tener en cuenta las siguie ntes premisas que demuestran el yerro en que incurrió la DIAN:
- OXXUS cuenta con comprobantes de egreso, por la suma de $3.172.798.399 , lo cual concuerda con los registros contables y la compra efectiva de materia prima que hiciera la demandante al proveedor, de tal suerte que el costo reclamado por elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00372-00
Demandante: OXXUS QUIMICA S.A.S.
que hiciera la demandante al proveedor, de tal suerte que el costo reclamado por elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00372-00
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10 actor es real; además se constató en las visitas realizadas por la DIAN que el inventario del tercero proveedor es producto de la compra de orfebrería en desuso, a título de chatarra en oro y plata a diversos proveedores incluyendo el menudeo y reciclaje sin procesamiento de ninguna naturaleza.
- OXXUS cuenta con un inventario, es decir, tiene registro documentado tanto de entrada como de salid a de mercancías, que a su turno, es concordante con el registro KARDEX y los documentos soporte de tales operaciones, lo que permite determinar que la cadena productiva emprendida por la demandante se ajusta a derecho; aunado a que la sociedad cuenta con los comprobantes internos y externos que soportan la actividad económica, que se encuentran en un estado de conservación que permite verificar plenamente los hechos económicos cuestionados.
- Los terceros proveedores han expedido a favor OXXUS las facturas que acreditan la venta a favor de la demandante de material ferroso en primera fase, en la cual se incluye a SILTECH; además las facturas cumplen las previsi ones del art. 617 del ET; y no existe norma que le exija a un comerciante una auditoría fiscal a su proveedor para decidir si le compra o no, porque esa activid ad esta delegada a la DIAN, y tampoco que califique como ilegal o inexistente la operación de compra cuando se acude a personas naturales no comerciantes o no obligados a llevar
proveedor para decidir si le compra o no, porque esa activid ad esta delegada a la DIAN, y tampoco que califique como ilegal o inexistente la operación de compra cuando se acude a personas naturales no comerciantes o no obligados a llevar contabilidad.
- SILTECH juega el mismo papel que el 70% de los restantes pro veedores que suministran materia prima al por mayor, para el ejercicio de la actividad económica que ejecuta, es decir, su papel protagónico responde al giro ordinario del negocio de la demandante, y la actividad ha sido respaldada con factura que cumple e l art. 617 del ET, precedida de autorización por la DIAN, en ese sentido, OXXUS recibió materia prima en la proporción indicada y la misma participó en la producción de bienes de aquellos que corresponden al giro ordinario del negocio de la demandante.
- El movimiento de cuentas BANCOS da cuenta de los desembolsos en las arcas de SILTECH del dinero producto de la adquisición de bienes a título de COMPRA.
Está el movimiento de entrada de mercancías, las ordenes de pedido, las órdenes de compra y, demás doc umentos que respaldan el KARDEX de entrada y de disposición de bienes de producción, lo cual es común en la actividad comercial de la actora.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00372-00
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Demandado: U.A.E. DIAN
11 Concluye que OXXUS adquirió de su proveedor cuestionado al igual que lo hiciera de sus demás proveedores materia prima, producto de la compra realizada del material resultante de la purificación de oro y plata que realiza su proveedor a favor
11 Concluye que OXXUS adquirió de su proveedor cuestionado al igual que lo hiciera de sus demás proveedores materia prima, producto de la compra realizada del material resultante de la purificación de oro y plata que realiza su proveedor a favor de la demandante; actividad mercantil que constituye la primera fase de un proceso productivo sin importar el miramiento que se haga.
Agrega que las dos operaciones, la de compra (materia prima) y la de venta (producto terminado y producto intermedio) están respaldados por documento idóneo, circunstancia que por sí sola faculta al demandante a reclamar el costo y/o deducción o el IVA descontable.
Anota que los pagos efectuados por la demandante se hicieron a través de mecanismos o transferencias bancarias y cheques; indicando frente e éstos últimos que los títulos valores fueron certificados por el Banco de Bogotá y dan cuent a de la operación respaldada por la cuenta bancaria de OXXUS y de SILTECH, de donde se acredita que el 90% de las ventas realizadas por SILTECH se hicieron en favor de la demandante, en cuya contabilidad se refleja que adelantó con ese proveedor el 30% de las operaciones del año gravable 2014.
Afirma que el proceso de determinación fiscal cuenta con el soporte documentario de una operación mercantil de compra de materia prima en un 100% a diversos proveedores, entre los cuales se ubica SILTECH; que el soporte contable interno y externo que da cuenta que el 100% de las operaciones de la demandante son reales; y que las declaraciones tributarias son concordantes con el registro del soporte interno y externo, mercantil, contable, civil, comercial y tributari o que demanda el ejercicio de tal actividad.
reales; y que las declaraciones tributarias son concordantes con el registro del soporte interno y externo, mercantil, contable, civil, comercial y tributari o que demanda el ejercicio de tal actividad.
Señala que obran en el proceso no menos de 22 actas que documentan los acontecimientos, el total del aporte probatorio de la demandante, el constante y permanente acompañamiento del personal técnico, de gerencia , administrativo, de contabilidad y del proceso logístico que emprende la empresa; precisando que, pese al volumen de la actividad de la contribuyente, sus proveedores no superan los 6, lo que facilitó a la DIAN su ubicación e identificación plena, entre ellos, SILTECH.
Manifiesta que el INVENTARIO de materia prima, al igual que lo es en producto intermedio y en producto terminado, la empresa cuenta con documentos de ingreso y de salida en proceso productivo, que mide la actividad empresarial día a día, mes a mes y año por año; clasificación por producto, en peso, número de piezas,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00372-00
Demandante: OXXUS QUIMICA S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
12 cantidades y valor, los que a su turno permiten corroborar los costos (tanto en proceso productivo como de adquisición, propiedad, planta y equipo, logística e infraestructura) involucrada en la adquisición de materia prima y puesta en venta de productos manufacturado (intermedio o final) una vez realizado el proceso de transformación; documentos que permiten corroborar los conceptos y pagos a los cuales acude, tanto en compra como en venta.
productos manufacturado (intermedio o final) una vez realizado el proceso de transformación; documentos que permiten corroborar los conceptos y pagos a los cuales acude, tanto en compra como en venta.
Asevera que la auditoría fiscal a la cual fue sometida la operación de OXXUS trae a la luz del derecho tributari o, una empresa ordinaria cuyo desenvolvimiento económico responde a criterios normales y de crecimiento económico, y que las pruebas aportadas impiden pensar en un fraude fiscal, en la estructuración y diseño empresarial de la demandante.
7. Violación sustancial por afectación de los artículos 772 a 777 del E.T y validez de la contabilidad
Aduce que la sola revisión de la cuenta de INVENTARIOS conduce a precisar que la DIAN conoce que el aporte documental del expediente del tercero no sirve para adelantar el desconocimiento, sino que resulta necesario revisar si media o no ingreso de bie
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