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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00373-00-(21-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00373-00-(21-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA NRD No. 108

MAGISTRADA

PONENTE:

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2019-00373-00

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP C.T.A.

DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia d entro del proceso promovido por la COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP C.T.A. , quien actúa por intermedio de apoderad o judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La cooperativa actora invoca como tales las siguientes:

“Primera: Que se anulen los actos administrativos demandados por la ilegalidad ya señalada en esta demanda:

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La cooperativa actora invoca como tales las siguientes:

“Primera: Que se anulen los actos administrativos demandados por la ilegalidad ya señalada en esta demanda:

a-. Liquidación Oficial de Revisión No. RDO-2017-04159 de 21 de diciembre de 2017.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00373-00

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA

DEMANDADO: UGPP

2 b-. Resolución No. RDC-2018-01806 del 28 de diciembre de 2018 por el cual se resuelve recurso de reconsideración No. RDO-2017-04159 del 21 de diciembre de 2017, a través del cual se profiere Liquidación Oficial.

Segunda: Que se declare a título de restablecimiento del derecho, que mi Representada se encuentra a paz y salvo por todo concepto, obrando la firmeza de la liquidación de aportes, por los periodos investigados, que son materia de esta demanda y que fueron los periodos que se discutieron a lo largo de la vía administrativa según expediente administrativo 20151520058002662.

Tercera: Solicitar los antecedentes administrativos a la UGPP y decretar la prueba pericial solicitada.

Cuarta: Que se abstenga de fijar caución en el presente proceso.

Quinta: Que se condene en costas judiciales a la parte demandada”.

2. LOS HECHOS

La demandante los sintetiza así:

El 25 de mayo de 2017, la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o

2. LOS HECHOS

La demandante los sintetiza así:

El 25 de mayo de 2017, la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2017-00730, mediante el cual propuso que la demandante incurrió en omisión en la afiliación, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013.

El 01 de septiembre de 2017 , la demandante dio respuesta al requerimiento anterior.

El 21 de diciembre de 2017 , la UGPP profirió la Resolución No. RDO-201704159, por medio de la cual liquidó oficialmente los a portes al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2013, determinando un valor a pagar de $3.286.407.440 e impuso sanciones por omisión e inexactitud en las sumas de $1.198.000 y $1.855.871.760, respectivamente.

El 28 de febrero de 2018, la demandante interpuso el recurso de reconsideración contra el acto de liquidación, que fue resuelta por la demandada mediante la Resolución No. RDC-2018-01806 del 28 de diciembre de 2018, en el sentido de modificar los aportes a cargo, fijándolos en la suma de $ 2.050.592.340 y lasEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00373-00

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA

DEMANDADO: UGPP

3 sanciones por omisión e inexactitud por valores de $1.198.000 y $1.228.516.440,

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA

DEMANDADO: UGPP

3 sanciones por omisión e inexactitud por valores de $1.198.000 y $1.228.516.440, respectivamente.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas:

  • Constitución Política: artículos 29, 95, 338 y 363. • Ley 79 de 1988: artículos 2, 54, 56 y 59. • Ley 454 de 1998. • Ley 1151 de 2007: artículo 156. • Decreto Ley 169 de 2008. • Estatuto Tributario: artículos 742, 745, 746, 772 y 777. • Ley 1233 de 2008: artículo 8. • Decreto 4588 de 2006.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La Cooperativa Starcoop C.T.A. esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. De las atribuciones de la UGPP y el desconocimiento de las competencias del Ministerio de Protección Social en materia de fijación del IBC de aportes.

La UGPP no tiene facultades para dejar sin sustento las competencias especiales del Ministerio de Protección Social en materia de control de legalidad de los estatutos sociales y regímenes de compensación y de trabajo asociado . La UGPP, para apartarse de la competencia del ministerio, califica como violatorios los derechos de los trabajadores asociados a los estatutos señalando, en una

estatutos sociales y regímenes de compensación y de trabajo asociado . La UGPP, para apartarse de la competencia del ministerio, califica como violatorios los derechos de los trabajadores asociados a los estatutos señalando, en una afirmación que no puede ser de recibo, que la cooperativa de trabajo asociadoEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00373-00

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA

DEMANDADO: UGPP

4 apela a su libertad de estipulación estatuaria para afectar al trabajador y al Sistema de la Protección Social, considerando que todo pago que percibe el trabajador cooperado es una compensación y que ésta solamente p uede ser ordinaria o extraordinaria. Debe precisarse que una es la compensación ordinaria o extraordinaria y otra muy distinta es el retorno de excedentes, que no pueden confundirse por la doble calidad de trabajador y asociado . Por tal razón, no se acepta que la UGPP señale que con los acuerdos cooperativos se afecte la sostenibilidad del sistema, pues ello desconoce la autorización del ministerio a los estatutos, por encontrarlos ajustados a la ley.

4.2. Interpretación errada de la UGPP sobre el concepto de compensación.

Existe una diferencia entre el servicio que presta una empre sa de vigilancia común y corriente , del que presta una cooperativa. Mientras en aquella los vigilantes son trabajadores, los costos de una cooperativa son diferentes porque no hay relación laboral de por medio, sino que debe entenderse que la cooperativa es un medio que organiza los factores de producción , pero quien presta el servicio directamente es el vigilante, no la cooperativa. Al obrar un acuerdo de asociación entre el asociado y la cooperativa, se obliga a

cooperativa es un medio que organiza los factores de producción , pero quien presta el servicio directamente es el vigilante, no la cooperativa. Al obrar un acuerdo de asociación entre el asociado y la cooperativa, se obliga a autogestionar el aporte de trabajo, lo que dista de un acuerdo laboral de contraprestación, diferencia que no ha sido tenida en consideración por la UGPP, pues quien retribuye el servicio es el cliente, no la cooperativa.

Los ingresos de la cooperativa se desprenden de los retornos de los excedentes o participaciones, más no de las compensaciones. Es decir, la fuente de los auxilios de movilidad y de alimentación que se discuten en este caso no son la compensación, sino ingresos de la cooperativa que los reasigna en los diferentes asociados. Por consiguiente, no se explica como la UGPP puede considerar dichos beneficios como una retribución, que en ningún momento retribuyen al asociado.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00373-00

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA

DEMANDADO: UGPP

5 4.3. La Dirección de Parafiscales no verificó el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la liquidación y pago de los aportes.

No hubo verificación pues la UGPP partió de una suposición errada consistente en que el único ingreso generado de la relación asociativa cooperativa – cooperado es la compensación, cuando esa relación parte de un principio universal señalado por la ACI 1 que establece el beneficio a participar en la reasignación de excedentes . A l negar este derecho, la UGPP realizó la fiscalización según mecanismos propios del derecho laboral, que no

universal señalado por la ACI 1 que establece el beneficio a participar en la reasignación de excedentes . A l negar este derecho, la UGPP realizó la fiscalización según mecanismos propios del derecho laboral, que no corresponden con la realidad cooperativa, aplicando normas ajenas al régimen de trabajo asociado.

4.4. El incumplimiento de la obligación de verificación violó el artículo 703 del E.T. porque no motivó el requerimiento para declarar y/o corregir.

No es procedente la liquidación oficial porque previamente no hubo requerimiento para declarar y/o corregi r al incumplirse el mínimo de motivación exigido en la ley. Lo que el requerimiento y la liquidación llamaron mora en realidad es una inexactitud.

4.5. La supuesta mora no es procedente.

No se incurre en mora de ningún pago de los trabajadores asociados, se trata de un error de la UGPP cuando analiza el número de días labora dos, pues no se explica que un trabajador que no trabajó ningún día aparezca con compensaciones ordinarias e IBC. Además, la UGPP liquida compensación extraordinaria como lo son los au xilios y beneficios que no hacen parte del IBC por ser retornos de excedentes.

4.6. Ilegalidad en la imposición de las sanciones por inexactitud y omisión.

Teniendo en cuenta que los datos consagrados en el proceso son reales y, por ser evidente una diferencia de criterios jurídicos entre las partes, se debe

1 Alianza Cooperativa Internacional.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00373-00

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA

DEMANDADO: UGPP

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1 Alianza Cooperativa Internacional.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00373-00

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA

DEMANDADO: UGPP

6 exonerar de la totalidad de la sanción por inexactitud según lo previsto por el artículo 647 del E.T.

La sanción por omisión no es procedente, puesto que el hecho infractor fue modificado en su totalidad por la Ley 1819 de 2016, no puede imponerse una sanción nueva sin haberse agotado previamente la etapa del requerimiento para declarar y/o corregir o el pliego de cargos.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA

Mediante escrito allegado el 30 de septiembre de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Parafiscales de la Protección Social –UGPP, actuando por intermedio de apoderad a judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, por las siguientes razones:

1. Las competencias asignadas al Ministerio de Salud y de Protección Social y a la UGPP son diferentes, a la vez que la demandada cuenta con facultades legales amplias y suficientes para establecer y determinar la correcta liquidación y pago de las contribuciones parafiscales a la protección social, adelantar el proceso de fiscalización y emitir los actos demandados.

2. Según la jurisprudencia constitucional, si bien es cierto que las cooperativas de trabajo asociado pueden autorregularse, dicha libertad no es absoluta, pues sus estatutos o reglamentos no pueden ir en contra de la Constitución y la ley,

2. Según la jurisprudencia constitucional, si bien es cierto que las cooperativas de trabajo asociado pueden autorregularse, dicha libertad no es absoluta, pues sus estatutos o reglamentos no pueden ir en contra de la Constitución y la ley, razón por la cual no basta con la simple aprobación del Ministerio de Salud y de Protección Social para su validez y eficac ia. La C.T.A. no podía determinar que un pago que recibe el trabajador asociado no es compensación extraordinaria, porque estaría excediendo los límites otorgados por el legislador para autorregularse, creando un tercer grupo de pagos que en ningún momento permitió el legislador como compensaciones que no son ni ordinarias ni extraordinarias.

De conformidad con el Concepto No. 5117 del 07 de enero de 2009 emitido por el Ministerio de la Protección Social, puede concluirse que todo pago que percibaEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00373-00

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA

DEMANDADO: UGPP

7 el asoc iado en una cooperativa necesariamente corresponde a una compensación la cual debe ser ordinaria o extraordinaria, independientemente de la denominación que se le dé en el régimen de compensaciones, sin que la cooperativa pueda excluirla bajo ninguna premi sa y si no están incluidas como compensaciones ordinarias, serán compensaciones extraordinarias, como es el caso de la ayuda para el transporte y el auxilio de alimentación, razón por la cual los ajustes determinados en los actos demandados se ajustan a la normativa aplicable a las cooperativas de trabajo asociado.

3. En el tercer cargo planteado por la demandante no hay claridad, y tampoco

los ajustes determinados en los actos demandados se ajustan a la normativa aplicable a las cooperativas de trabajo asociado.

3. En el tercer cargo planteado por la demandante no hay claridad, y tampoco expone de manera específica frente a cuáles asociados incurrió la UGPP en error; además, contrario a lo afirmado, la demandada verificó la correcta, adecuada y completa autoliquidación y pago de aportes al sistema, glosas que no fueron desvirtuadas ni en la actuación administrativa ni en sede judicial.

4. No es cierto que la demandada no hubiere remitido el requerimiento para declarar y/o corregir , que fue notificado el 1º de junio de 2017 y fue objeto de respuesta por la demandante el 1º de septiembre de 2017.

5. La demandante incurrió en la conducta de mora al no pagar los aportes de algunos trabajadores asociados en los periodos de enero a diciembre de 2013 según lo reportado en las planillas de liquidación de aportes, además que los casos expuestos por la actora se refieren a ajustes que fueron eliminados con la resolución que decidió el recurso de reconsideración.

6. El requerimiento para declarar y/o corregir fue proferido con fundamento en la Ley 1607 de 2012, norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos sancionables, y la liquidación oficial se profirió en vigencia de la Ley 1819 de 2016, la cual modificó las bases y tarifas de las sanciones por inexactitud y omisión. Esta última norma estableció que la sanción por omisión será aplicable en los procesos en curso a los cuales no se les haya decidido el recurso de

2016, la cual modificó las bases y tarifas de las sanciones por inexactitud y omisión. Esta última norma estableció que la sanción por omisión será aplicable en los procesos en curso a los cuales no se les haya decidido el recurso de reconsideración, si le es más favorable al aportante. En este caso, la UGPP reliquidó las sanciones según el principio de favorabilidad contenido en la Ley 1819 de 2016. Finalmente, no aplica la causal eximente de responsabilidadEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00373-00

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA

DEMANDADO: UGPP

8 contenida en el artículo 647 del E.T., pues la enti dad cuenta con normatividad especial en temas sancionatorios.

C. ACTUACIONES PROCESALES

La demanda fue admitida por medio de auto del 20 de junio de 2019 , ordenándose notificar al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Mediante auto del 07 de junio de 2022, dando aplicación a lo dispuesto por el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, el despa cho sustanciador se abstuvo de realizar la audiencia inicial y de pruebas. En la misma providencia, fijó el litigio y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

D. ALEGACIONES FINALES

se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

D. ALEGACIONES FINALES

Mediante memoriales radicados los días 23 y 24 de junio de 202 22, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación.

La parte demandante solicitó se aplique al presente caso lo dispuesto por la Sentencia de Unificación proferida el 24 de marzo de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado frente a la integración del IBC en las cooperativas de trabajo asociado.

2 Índices 16 y 17 en SAMAI.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00373-00

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E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO

Se discute en este proceso la legalidad del acto administrativo por medio del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, liquidó oficialmente los aportes al Sistema de la Protección Social a cargo de la cooperativa actora por el periodo

la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, liquidó oficialmente los aportes al Sistema de la Protección Social a cargo de la cooperativa actora por el periodo comprendido entre enero a diciembre de 2013 y su confirmatoria, a saber:

  • Liquidación Oficial No. RDO-2017-04159 del 21 de diciembre de 2017. - Resolución No. RDC-2018-01806 del 28 de diciembre de 2018.

En los términos del auto que fijó el litigio, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

1. Si la entidad demandada es compe tente para expedir los actos por medio de los cuales determinó los aportes a cargo de la cooperativa.

2. Si la Administración no expidió requerimiento para declarar y/o corregir previamente a la liquidación oficial.

3. Si auxilios de movilidad y alimentación son compensaciones a los aportes de los cooperados y en consec uencia deben integrar IBC de aportes a seguridad social.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00373-00

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4. Si proceden los ajustes por mora determinados en el acto de liquidación.

5. La procedencia de las sanciones por omisión e inexactitud.

2. LO PROBADO.

Del expediente administrativo adelantado por la UGPP en relación con los aportes a la protección social cuestionados a la demandante, se extraen las siguientes actuaciones3:

2. LO PROBADO.

Del expediente administrativo adelantado por la UGPP en relación con los aportes a la protección social cuestionados a la demandante, se extraen las siguientes actuaciones3:

  • Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2017-00730 del 25 de mayo de 2017, en el cual se propuso a la demandante las conductas de omisión en la afiliación y vinculación, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2013.
  • Respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, identificado mediante radicado No. 201750052675062 del 1º de septiembre de 2017.
  • Liquidación Oficial No. RDO -2017-04159 del 21 de diciembre de 2017 , por omisión en la afiliación y vinculación, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los per iodos de enero a diciembre de 2013.
  • Recurso de reconsideración contra el acto de liquidación radica do por la parte demandante el 28 de febrero de 2018, identificado con el No. 201850050567452.
  • Resolución No. RDC-2018-01806 del 28 de diciembre de 2018, por medio de la cual se res olvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial, en el sentido de reducir los a justes a los aportes a la suma de $2.050.592.340 y modificó las sanciones por inexactitud y omisión en cuantías de $1.228.516.440 y $1.198.000, respectivamente.

$2.050.592.340 y modificó las sanciones por inexactitud y omisión en cuantías de $1.228.516.440 y $1.198.000, respectivamente.

3 Fol. 239.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00373-00

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA

DEMANDADO: UGPP

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3. MARCO JURÍDICO Y ANÁLISIS DE LA SALA

3.1. DE LA COMPETENCIA DE LA UGPP PARA DETERMINAR LOS

APORTES A LA PROTECCIÓN SOCIAL.

El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y determinó que tendría a su cargo, entre otros asuntos, el recaudo y control de las obligaciones parafiscales. En lo pertinente, esa disposición normativa prevé lo siguiente:

“ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL . Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo:

(…).

  1. Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada,

Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo:

(…).

  1. Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para este efecto, la UGPP re cibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos. Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos.

(…).

De conformidad con el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultade s extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para expedir normas con fuerza de ley que determinen las funciones y el sistema específico de carrera para los empleados de la entidad”.

En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 169 de 2008 “PorEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00373-00

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA

DEMANDADO: UGPP

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA

DEMANDADO: UGPP

12 el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social”.

Posteriormente, el Presidente de la República en ejercicio de la facultad conferida en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 54 de la Ley 489 de 1998, 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto-Ley 169 de 2008, profirió el Decreto 5021 de 2009, “Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias”.

Ese cuerpo normativo fue derogado por el Decreto 575 de 2013 “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP - y se determinan las funciones de su s dependencias ”, estableciéndose en el artículo 21 las funciones de la Subdirección de Determinación de Obligaciones, así:

“ARTÍCULO 21. SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES.

Corresponde a la Subdirección de Determinación de Obligaciones desarrollar las siguientes funciones:

1. Adelantar las acciones e investigaciones necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la liquidación y pago de aportes parafiscales de la protección social.

siguientes funciones:

1. Adelantar las acciones e investigaciones necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la liquidación y pago de aportes parafiscales de la protección social.

2. Verificar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación y otros informes de los aportantes, cuando lo considere necesario.

3. Adelantar de manera subsidiaria, o directamente en el caso de omisión total, las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social no declarados.

4. Solicitar de los aportantes, afiliados o beneficiarios del Sistema de la Protección Social explicaciones sobre las inconsistencias detectadas en la información relativa a sus obligaciones con el Sistema.

5. Solicitar a los aportantes, afiliados o beneficiarios del sistema la presentación de los documentos relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones.

6. Citar o requerir a los aportantes, afiliados y beneficiarios del sistema o aEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00373-00

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA

DEMANDADO: UGPP

13 terceros, para que rindan informes o testimonios referidos al cumplimiento de las obligaciones de los primeros en materia de con tribuciones parafiscales de la protección social.

7. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, particularmente de la nómina, tanto del aportante como de terceros.

8. Adelantar visitas de inspección y recopilar todas las pruebas que sustenten la omisión o indebida liquidación de las contribuciones parafiscales de la protección

documentos, particularmente de la nómina, tanto del aportante como de terceros.

8. Adelantar visitas de inspección y recopilar todas las pruebas que sustenten la omisión o indebida liquidación de las contribuciones parafiscales de la protección social.

9. Efectuar cruces de información con las autoridades tributarias, las entidades bancarias y otras entidades que administren información pertinente para verificar la liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social.

10. Proferir los requerimientos, las liquidaciones oficiales y demás actos de determinación de las obligaciones de acuerdo con la ley.

(…)”.

Adicionalmente, el inciso primero del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 reafirmó las facultades de la UGPP para adelantar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones al Sistema de la Protección Social, así:

ARTÍCULO 178. COMPETENCIA PARA LA DETERMINACIÓN Y EL COBRO DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL . La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras.

PARÁGRAFO 1o. Las administradoras del Sistema de la Protección Social continuarán adelantando las acciones de cobro de la mora reg istrada de sus afiliados, para tal efecto las administradoras estarán obligadas a aplicar los estándares de procesos que fije la UGPP. La UGPP conserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo

afiliados, para tal efecto las administradoras estarán obligadas a aplicar los estándares de procesos que fije la UGPP. La UGPP conserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente, sin que esto implique que las administradoras se eximan de las responsabilidades fijadas legalmente por la omisión en el cobro de los aportes.

PARÁGRAFO 2o. La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de l as Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable. En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se contará desd e el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00373-00

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA

DEMANDADO: UGPP

14 A su vez, el artículo 6º de la ley 1233 de 2008 dispone que las cooperativas de trabajo asociado serán responsables de la afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral:

ARTÍCULO 6o. AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado serán responsables del

de Seguridad Social Integral:

ARTÍCULO 6o. AFIL

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