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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00380-00-(09-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00380-00-(09-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA NRD No. 052

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00380-00

DEMANDANTE: PEPSICO ALIMENTOS COLOMBIA

LTDA.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a resolver sobre la aprobación del acuerdo conciliatorio suscrito entre la sociedad Pepsico Alimentos Ltda. y la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, el 28 de abril de 2022.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Liquidación Oficial de Revisión No. 900.016 del 15 de diciembre de 2017, por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE presentada por la sociedad demandante , correspondiente al año gravable 2014.
  • Resolución No. 012.826 del 19 de diciembre de 2018 , que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00380-00

DEMANDANTE: PEPSICO ALIMENTOS COLOMBIA LTDA.

recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00380-00

DEMANDANTE: PEPSICO ALIMENTOS COLOMBIA LTDA.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

2 Como restablecimiento del derecho, se solicitó declarar la firmeza del denuncio privado.

B. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida mediante auto proferido el 15 de agosto de 2019 , ordenándose notificar a la entidad demandada y a los agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Con escrito allegado digitalmente el 06 de mayo de 2022, la parte demandada adjuntó copia del acto que aprobó la solicitud de conciliación contenciosa administrativa.

C. ACUERDO CONCILIATORIO.

La entidad demandada allegó copia del Acta No. 2252-21 del 22 de abril de 2022, expedida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, y de la formula conciliatoria suscrita el 28 de los mismos mes y año , con la cual se resolvió conciliar la sanción e intereses derivados de la determinación oficial del impuesto sobre la renta para la equidad contenida en los actos administrativos demandados.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado y habiéndose corroborado conforme al artículo 46 de la Ley 2155 de 20211 que este Tribunal es competente

1. COMPETENCIA.

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado y habiéndose corroborado conforme al artículo 46 de la Ley 2155 de 20211 que este Tribunal es competente para resolver sobre la admisión de la fórmula conciliatoria radicada dentro del proceso de la referencia, procede la Sala a emitir su decisión.

1 “(…) El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 3 0 de abril de 2022 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado”.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00380-00

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DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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2. PROBLEMA JURÍDICO.

Se contrae a establecer si el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes el 28 de abril de 2022 para dar fin al proceso judicial de la referencia que cursa ante esta Corporación cumple con las exigencias establecidas en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021 que prevé la conciliación contenciosa administrativa en materia tributaria y la reglamentación contenida en el Decreto 1653 de 2021.

3. LO PROBADO.

2155 de 2021 que prevé la conciliación contenciosa administrativa en materia tributaria y la reglamentación contenida en el Decreto 1653 de 2021.

3. LO PROBADO.

Liquidación Oficial de Revisión No. 900.016 del 15 de diciembre de 2017 , por medio de la cual la entidad demandada modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, prese ntada por la sociedad demandante por el año 2014.

Resolución No. 012.826 del 19 de diciembre de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, modificando la liquidación del impuesto con ocasión del reconocimiento de los costos declarados.

Acta No. 2252-21 del 2 2 de abril de 2022 , por medio de la cual la entidad demandada aprobó la conciliación contencioso administrativa respecto de las obligaciones establecidas en l os actos administrativos que determinaron el impuesto sobre la renta para la equidad CREE por el año 2014, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Por lo anteriormente expuesto, el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes, decide APROBAR la CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA en el proceso contencioso administrativo No. 25000233700020190038000 demandante PEPSICO ALIMENTOS COLOMBIA LTDA NIT 890.920.304-0, por los siguientes valores:

VALOR A TRANSAR

Sanción $61.053.000 Intereses $90.950.000 Actualización sanción $7.115.000

LTDA NIT 890.920.304-0, por los siguientes valores:

VALOR A TRANSAR

Sanción $61.053.000 Intereses $90.950.000 Actualización sanción $7.115.000

Total $159.118.000EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00380-00

DEMANDANTE: PEPSICO ALIMENTOS COLOMBIA LTDA.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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4 (…)”.

Certificación expedida por la Subdirección de Servicio, Recaudo, Cobro y Devoluciones de la DIAN , que da cuenta de los pagos realizados por el demandante, por valor de $76.316.000 por concepto de impuesto, la suma de $26.558.000 correspondiente a los intereses moratorios , y el monto de $17.042.000 a título la sanción por inexactitud debidamente actualizada. Asimismo, se hace constar que al 30 de junio de 2021, la contribuyente no se encontraba en mora por acuerdos de pago concedidos.

4. MARCO JURÍDICO.

CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRA TIVA EN MATERIA

TRIBUTARIA.

La Ley 2155 de 2021 estableció la posibilidad para los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos de orden nacional, los usuarios aduaneros y los sometidos al régimen cambiario, y a los aportantes del Sistema General de Seguridad Social de conciliar el valor de las sanciones e intereses discutidos ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las liquidaciones oficiales o resoluciones sancionatorias.

General de Seguridad Social de conciliar el valor de las sanciones e intereses discutidos ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las liquidaciones oficiales o resoluciones sancionatorias.

En lo pertinente, el artículo 46 de dicha codificación contempla:

“ARTÍCULO 46. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:

Los contribuyentes , agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán concilia r el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, así:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00380-00

DEMANDANTE: PEPSICO ALIMENTOS COLOMBIA LTDA.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

5 Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, interes es y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante

5 Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, interes es y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

(…).

Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:

1. Haber presentado la demanda antes del 30 de junio de 2021.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.

3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de

solicitud de conciliación ante la Administración.

3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.

5. Aportar prueba de pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto d e conciliación correspondiente al año gravable 2020 o al año gravable 2021, dependiendo de si la solicitud de conciliación se presenta en el año 2021 o en el año 2022, respectivamente. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la solicitud de conciliación se hubiere generado la obligación de pagar dicho impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos por el Gobierno nacional.

6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN hasta el día 31 de marzo de 2022.

El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 30 de abril de 2022 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo ContenciosoAdministrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00380-00

DEMANDANTE: PEPSICO ALIMENTOS COLOMBIA LTDA.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.

(…)” (Se resalta).

La norma transcrita se expidió para permitir la conciliación de los procesos administrativos que adelanta la DIAN en materia de tributos, aduanas y control cambiario, y que son ventilados ante esta Jurisdicción, estableciéndose unos porcentajes especiales a conciliar dependiendo de la instancia en la cual se encontrara el proceso judicial.

Así, cuando el proceso se halle en el curso de la primera o única instancia, el porcentaje a conciliar corresponderá al 80% d el monto de las sanciones actualizadas e intereses, siempre que se acredite el pago del 20% restante por esos conceptos y el 100% del mayor valor de impuesto determinado.

Con el Decreto 1653 del 06 de diciembre de 2021 se reglamentó el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, estableciendo los presupuestos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa en los siguientes términos:

“Artículo 1.6.4.2.2. Requisitos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. La conciliación contenciosa administrativa procede, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:

contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. La conciliación contenciosa administrativa procede, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:

Haber presentado la demanda antes del treinta (30) de junio de 2021.

Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.

Que al momento de decidir sobre la procedencia de la conciliación contencioso administrativa no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

Adjuntar prueba del pago o de la solicitud de acuerdo de pago de las obligaciones objeto de conciliación.

Aportar prueba de pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2020 o al año gravable 2021, dependiendo si la solicitud de conciliación se presenta en el año 2021 o en el año 2022, respectivamente. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarseEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00380-00

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DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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7 la solicitud de conciliación se hubiere generado la obligación de pagar dicho impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos por el Gobierno nacional.

Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a más tardar el día treinta y uno (31} de marzo de 2022”.

De modo que es posible que la autoridad administrativa acceda a conciliar los intereses y sanciones impuestas dentro del proceso de determinación de

Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a más tardar el día treinta y uno (31} de marzo de 2022”.

De modo que es posible que la autoridad administrativa acceda a conciliar los intereses y sanciones impuestas dentro del proceso de determinación de impuestos en los términos y porcentajes previstos en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, a cuyo efecto deberán observarse los demás requisitos contemplados en esa disposición normativa y en los decretos reglamentarios, resumidos así:

1. Que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos oficiales se haya radicado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con antelación al 30 de junio de 2021.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de que el interesado radique la solicitud de conciliación ante la Administración Tributaria.

3. Que el proceso judicial se halle en curso, esto es, que no exista sentencia o decisión en firme que le ponga fin.

4. Que la solicitud de conciliación se radique ante la autoridad tributaria con posterioridad a la admisión de la demanda judicial y hasta el 3 1 de marzo de

2022.

5. Que con la solicitud de conciliación se acompañe la prueba de pago de las obligaciones que se pretenden conciliar.

6. Que se allegue prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación, correspondiente a las vigencias 2020 o 2021, siempre que hubiere lugar a ello.

Reunidos los anteriores requisitos, el acuerdo conciliatorio d ebe ponerse en

objeto de conciliación, correspondiente a las vigencias 2020 o 2021, siempre que hubiere lugar a ello.

Reunidos los anteriores requisitos, el acuerdo conciliatorio d ebe ponerse en conocimiento del juez administrativo par a su aprobación; decisión que, al ten orEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00380-00

DEMANDANTE: PEPSICO ALIMENTOS COLOMBIA LTDA.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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8 de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 2155 de 20 21, equivaldrá a una sentencia que prestará mérito ejecutivo y hará tránsito a cosa juzgada siempre que se concluya su aprobación.

El efecto contrario, esto es, cuando se resuelva improbar el acuerdo conciliatorio, conducirá a continuar con el proceso judicial prosiguiendo con la etapa pertinente.

5. ANÁLISIS DE LA SALA.

En el caso bajo estudio, la sociedad Pepsico Alimentos Colombia Ltda. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, para controvertir la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 900.016 del 15 de diciembre de 2017 y el acto que la modificó, contenido en la Resolución No. 012.826 del 1 9 de diciembre de 2018 , que determinaron el impuesto sobre la renta para la equidad CREE por el año 2014 a cargo de la demandante, en la suma de $7.099.842.000 e impuso l a sanción por inexactitud en cuantía de $76.316.000.

De conformidad con las pruebas suministradas, se encuentra acreditado que

suma de $7.099.842.000 e impuso l a sanción por inexactitud en cuantía de $76.316.000.

De conformidad con las pruebas suministradas, se encuentra acreditado que mediante escrito radicado el 28 de marzo de 2022 , la apoderada judicial de la sociedad demandante presentó solicitud de conciliación ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, respecto de las obligaciones contenidas en los actos acusados; entidad que mediante Acta No. 2252-21 del 22 de abril de 2022, decidió aprobar la solicitud de conciliación presentada por la actora.

En el acta de conciliación se fijaron como valores a conciliar los siguientes:

VALOR A TRANSAR

Sanción 61.053.000 Intereses 90.950.000 Actualización sanción 7.115.000 Total 159.118.000

De modo que, sobre el monto de intereses y sanción actualizada determinado en la resolución que decidió el recurso de reconsideración contra el acto deEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00380-00

DEMANDANTE: PEPSICO ALIMENTOS COLOMBIA LTDA.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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9 liquidación oficial era viable realizar la conciliación del 80%, toda vez que el proceso judicial adelantado contra los actos demandados se halla en el curso de la primera instancia, atendiendo lo establecido en el artículo 46 de la Ley 2 155 de 2021.

De conformidad con el acta expedida por el Comité de Conciliación de la DIAN y

la primera instancia, atendiendo lo establecido en el artículo 46 de la Ley 2 155 de 2021.

De conformidad con el acta expedida por el Comité de Conciliación de la DIAN y según lo certificó la Subdirección de Recaudo y Cobro de la entidad, la actora efectuó el pago del mayor impuesto por valor de $ 76.316.000, la suma de $15.263.000 correspondiente al 20% de la sanción por inexactitud, el monto de $1.779.000, equivalente a l 20% de la sanción actualizada, y la cuantía de $26.558.000, por concepto del 20% de los intereses moratorios.

Dilucidados tales aspectos, procede la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021 y el Decreto 1653 de 2021:

  • Presentación de la demanda antes del 30 de junio de 2021 : La demanda fue radicada ante esta Jurisdicción el 28 de mayo de 2019 . SE

CUMPLE.

  • Admisión de la demanda antes de la presentación de la solicitud de conciliación: La demanda fue admitida por esta corporación el 15 de agosto de 2019; entre tanto, la solicitud de conciliación contenciosa administrativa fue radicada por la parte actora ante la Administración el 28 de marzo de 2022 . SE

CUMPLE.

  • Presentación de la solicitud de conciliación hasta an tes del treinta y uno (31) de marzo de 2022: Como se indicó en el párrafo anterior, la solicitud fue radicada ante la entidad demandada el 28 de marzo de 2022. SE CUMPLE.
  • Inexistencia de sentencia o decisión judicial en firme que ponga fin

fue radicada ante la entidad demandada el 28 de marzo de 2022. SE CUMPLE.

  • Inexistencia de sentencia o decisión judicial en firme que ponga fin al proceso judicial: En la actualidad, el proceso judicial se halla pendiente de dictar sentencia judicial de primera instancia. SE CUMPLE.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00380-00

DEMANDANTE: PEPSICO ALIMENTOS COLOMBIA LTDA.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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  • Prueba del pago de las obligaciones conciliadas: Según la certificación expedida por la Subdirección de Recaudo y Cobro de la DIAN , se hace constar que la demandante pagó los valores c orrespondientes al 100% del mayor impuesto determinado en los actos demandados , el 20% de los intereses moratorios causados y el 20% de la sanción establecida junto con su

actualización. SE CUMPLE.

  • Suscripción del acuerdo conciliatorio antes del treinta (30) de abril de 2022: El acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes se suscribió el 28 de abril de 2022. SE CUMPLE.
  • Presentación del acuerdo conciliatorio ante el juez contencioso administrativo dentro de los 10 días siguientes a su suscripción: La fórmula conciliatoria fue presentada por la Administración ante esta Corporación el 06 de mayo de 2022, esto es, antes de que venciera el plazo de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se suscribió. SE CUMPLE.

CONCLUSIÓN:

Analizado cada uno de los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 2155

hábiles siguientes a la fecha en que se suscribió. SE CUMPLE.

CONCLUSIÓN:

Analizado cada uno de los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, concordante con lo establecido en el Decreto 1653 de 2021, esta Sala concluye que el presente asunto se ajusta a las exigencias establecidas para acogerse al beneficio de la conciliación contencioso administrativa.

Finalmente, se deja constancia de que la presente sentencia fue aprobada en sala virtual de la fecha, y será suscrita por las magistradas mediante firma digital, en los términos previstos en el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley,EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00380-00

DEMANDANTE: PEPSICO ALIMENTOS COLOMBIA LTDA.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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III. F A L L A

PRIMERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio suscrito entre la sociedad PEPSICO ALIMENTOS COLOMBIA LTDA . y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES el 28 de abril de 2022, en relación con la obligación contenida en la Liquidación Oficial de Revisión No. 900.016 del 15 de diciembre de 2017 y el acto que la modificó contenido en la Resolución No. 012.826 del 19

contenida en la Liquidación Oficial de Revisión No. 900.016 del 15 de diciembre de 2017 y el acto que la modificó contenido en la Resolución No. 012.826 del 19 de diciembre de 2018 , de conformidad con las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR la terminación del proceso judicial de la referencia.

TERCERO: NOTIFICAR por correo electrónico la presente providencia a los siguientes correos electrónicos informados por las partes:

Parte demandante: angelica.acevedo@co.pwc.com

Parte demandada: notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co

Ministerio Público: procjudadm3@procuraduria.gov.co

SE INFORMA a las partes que las solicitudes de aclaración o complementación frente a la presente providencia deberán remitirse en el término respectivo mediante memorial digital, con copia a todos los correos indicados en el ordinal anterior y a lo dispuesto por esta Sección para la rec epción de memoriales digitales: memorialesposec04tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co

Para la consulta del expediente deberá formularse la respectiva solicitud a la dirección electrónico: scs04sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.coEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00380-00

DEMANDANTE: PEPSICO ALIMENTOS COLOMBIA LTDA.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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CUARTO: Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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CUARTO: Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones de rigor.

Se deja constancia de que la presente sentencia se suscribió electrónicamente, en virtud de lo establecido en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el canon 46 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada

MERY CECILIA MORENO AMAYA

Magistrada

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada

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