TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00388-00-(06-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00388-00-(06-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA NRD No. 032
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXEPDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00388-00
DEMANDANTE: GRUPO AGROINDUSTRIAL HACIENDA LA
GLORIA S.A.
DEMADADO: U.A.E. DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A., quien actúa por intermedio de apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“6.1. Con fundamento en lo expuesto, respetuosamente formulo las siguientes pretensiones:
a. Resolución No. 000506 del 24 de enero de 2019, por medio de la cual el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, decide un recurso de reconsideración.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00388-00
Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, decide un recurso de reconsideración.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00388-00
DEMANDANTE: GRUPO AGROINDUSTRIAL HACIENDA LA GLORIA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
2 b. Resolución de Devolución y/o Compensaci ón No. 62829001006021 del 2 de febrero de 2018, proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.
6.2. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que es procedente la solicitud de devolución del IVA del 5 bimestre del año gravable 2016, presentada por Hacienda La Gloria”.
7. LOS HECHOS.
La sociedad demandante los sintetiza así:
El 05 de septiembre de 2017, la contribuyente presentó declaración de corrección del impuesto sobre las ventas correspondiente al 5º bimestre del año gravable 2016, liquidando un saldo a favor de $453.923.000.
Mediante solicitud radicada el 24 de noviembre de 2017, la parte actora solicitó ante la DIAN la devolución del monto equivalente a $453.923.000, dec larado en el denuncio del IVA del 5º bimestre del año 2016.
Con Resolución No. 62829001006021 del 02 de febrero de 2018, la entidad demandada resolvió rechazar la devolución solicitada, por considerar que las operaciones fueron realizadas por la demandante con antelación a la inscripción en el RUT como exportador.
demandada resolvió rechazar la devolución solicitada, por considerar que las operaciones fueron realizadas por la demandante con antelación a la inscripción en el RUT como exportador.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración, argumentando para tal efecto que la devolución solicitada deviene de una operación exenta y no de una operación de exportación, motivo por el cual el requisito exigido por la DIAN no es aplicable al caso de la demandante.
Por medio de Resolución No. 000506 del 24 de enero de 2019, se resolvió el mencionado recurso confirmando la decisión que rechazó la devolución solicitada.
8. LAS NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Estatuto Tributario: artículos 481 y 857.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00388-00
DEMANDANTE: GRUPO AGROINDUSTRIAL HACIENDA LA GLORIA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
3
9. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.
La sociedad Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
La devolución solicitada por la demandante a la DIAN, devino de una operación considerada como exenta del impuesto sobre las ventas . Contrario a lo pretendido por la entidad demandada, la solicitud no provino de una operación de exportación y, por lo mismo, el registro como exportador en el RUT no se hace exigible
considerada como exenta del impuesto sobre las ventas . Contrario a lo pretendido por la entidad demandada, la solicitud no provino de una operación de exportación y, por lo mismo, el registro como exportador en el RUT no se hace exigible tornándose en ilegal la motivación de los actos administrativos demandados.
Prueba de la naturaleza de la operación exenta del IVA, es el certificado suscrito por el revisor fiscal, donde se evidencia que con la declaración de se denunciaron ingresos por ventas a la Compañía Extractora La Gloria S.A.S., que fue declarada como zona franca mediante Resolución No. 004.558 de 2011.
En conclusión, atendiendo a las disposiciones normativas que reglamentan la devolución del IVA, el requisito del registro como exportador en el RUT solo es procedente cuando se trate de operaciones de exportación, situación que no es predicable de la solicitud de devolución elevada por la parte actora cuyo fundamento legal es el literal e) del artículo 481 del E.T.
B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Con escrito radicado el 19 de septiembre de 2019 , la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en la demanda, señalando lo siguiente (fls. 57 a 61):
Para configurarse la exención y consecuente devolución del IVA en las exportaciones de bienes corporales muebles, deben concurrir unos elementos específicos, a saber: (i) que la exportación se realice efectivamente; (ii) que quien solicita la devolución sea el exportador, como persona legitimada para ello; y (iii) que se cumplan los presupuestos exigidos por la ley para su procedencia, entre
específicos, a saber: (i) que la exportación se realice efectivamente; (ii) que quien solicita la devolución sea el exportador, como persona legitimada para ello; y (iii) que se cumplan los presupuestos exigidos por la ley para su procedencia, entre ellos, la inscripción del solicitante como exportador en el RUT.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00388-00
DEMANDANTE: GRUPO AGROINDUSTRIAL HACIENDA LA GLORIA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
4 La sociedad demandante no efectuó la inscripción previa como exportador, motivo por el cual, la devolución del IVA proveniente de las operaciones realizadas con la empresa Compañía Extractora La Gloria S.A.S., no está llamada a proceder.
Las normas que consagran beneficios tributarios como las exenciones, son de interpretación restrictiva. De ahí que se considere que tratándose de operaciones en zona franca resulte aplicable la regulación especial de l as operaciones desarrolladas en esa ubicación y según la cual son consideradas exportaciones definitivas.
Y si bien el requisito de la inscripción como exportador en el RUT es de procedimiento, lo cierto es que esa exigencia es de orden público y de oblig atorio cumplimiento, en tanto constituye uno de los medios para acceder a los derechos sustanciales.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida por medio de auto del 20 de junio de 2019, ordenándose notificar al director de la DIAN, o a quien hiciere sus veces, así como al agente del Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 37 y 38).
notificar al director de la DIAN, o a quien hiciere sus veces, así como al agente del Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 37 y 38).
Mediante proveído del 11 de diciembre de 2020 , se dio aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, absteniéndose el despacho sustanciador de realizar las audiencias inicial y de pruebas, por tratarse de un asunto de pleno derecho. Consecuentemente, se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito.
D. ALEGACIONES FINALES.
Mediante sendos escritos allegados vía digital los días 15 y 24 de enero de 2021 , las partes demandante y demandada presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente.
E. MINISTERIO PÚBLICO.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00388-00
DEMANDANTE: GRUPO AGROINDUSTRIAL HACIENDA LA GLORIA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
5
El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corpo ración, no rindió su concepto jurídico dentro del término de traslado surtido para tal fin.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
concepto jurídico dentro del término de traslado surtido para tal fin.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales rechazó la solicitud de devolución del IVA que dio origen al saldo a favor declarado por la sociedad actora en el impuesto sobre las ventas correspondiente al 5º bimestre del año 2016, a saber:
- Resolución No. 62829001006021 del 02 de febrero de 2018.
- Resolución No. 000.506 del 24 de enero de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, confirm ándolo en su integridad.
De los argumentos expuestos por las partes, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:
Si la procedencia de la devolución del IVA a favor de la demandante, proveniente de las operaciones realizadas entre aquella y la sociedad Compañía Extractora La Gloria S.A.S., ubicada en zona franca, esta sujeta al requisito de inscripción de la contribuyente en el RUT como exportadora de servicios.
3. LO PROBADO.
Resolución No. 004.558 del 19 de abril de 2011, por medio de la cual se declaró la
contribuyente en el RUT como exportadora de servicios.
3. LO PROBADO.
Resolución No. 004.558 del 19 de abril de 2011, por medio de la cual se declaró la existencia de un área geográfica como Zona Franca Permanente EspecialEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00388-00
DEMANDANTE: GRUPO AGROINDUSTRIAL HACIENDA LA GLORIA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
6 Agroindustrial, reconociéndose a la socieda d Extractora La Gloria S.A.S. como único usuario industrial de bienes, siendo autorizado como usuario operador de dicha zona (fls. 84 a 113 c.a.).
Registro Único Tributario de la demandante, expedido el 08 de agosto de 2017, del cual se extrae como actividad principal la identificada con el código 0126 “cultivo de palma para aceite y otros frutos oleaginosos” (fl. 5 c.a.).
Declaración del impuesto sobre las ventas por el 5º bimestre del año 2016, presentada por la actora a través del formulario No. 30026 06910526 del 21 de noviembre de 2015, que registró un saldo a favor de $454.935.000 (fl. 11 c.a.).
Corrección a la declaración inicial del impuesto sobre las ventas correspondiente al 5º bimestre del año gravable 2016, presentada por la contribuyente mediante formulario No. 3002610874619 del 05 de septiembre de 2017, en la cual se liquidó un saldo a favor de $453.923.000 (fl. 8 c.a.).
Formulario de devolución y/o compensación del 24 de noviembre de 2017, por
un saldo a favor de $453.923.000 (fl. 8 c.a.).
Formulario de devolución y/o compensación del 24 de noviembre de 2017, por medio del cual la sociedad Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria solicitó ante la DIAN la devolución del saldo a favor por concepto de IVA en cuantía de $453.923.000, que fue decl arado en el impuesto sobre las ventas del 5º bimestre del año 2016 (fls. 1 y 2 c.a.).
Formulario de ventas desde territorio nacional a usuarios de zona francas, que data del 10 de octubre de 2017, y en el cual se reflejan las transacciones realizadas entre la demandante y la empresa Extractora La Gloria S.A.S. durante el 5º bimestre del año 2016 (fls. 38 a 43 c.a.).
Resolución No. 62829001006021 del 02 de febrero de 2018, mediante la cual se rechazó la solicitud de devolución del saldo a favor elevada por la demandante, bajo las siguientes consideraciones (fls. 67 y 68 c.a.):
“CONSIDERANDO:
(…). SEGUNDO. Que en el numeral 3º del artículo 857 del Estatuto Tributario, indica: En el caso de los exportadores, cuando el saldo a favor objeto de la solicitud corresponda a operaciones realizadas antes de cumplirse con el requisito de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores (Hoy Registro Único Tributario – RUT Art. 555-2) previsto en el art. 507. (…).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00388-00
DEMANDANTE: GRUPO AGROINDUSTRIAL HACIENDA LA GLORIA S.A.
(…).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00388-00
DEMANDANTE: GRUPO AGROINDUSTRIAL HACIENDA LA GLORIA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
7
OCTAVO: Verificado el Registro Único Tributario, RUT, la sociedad GRUPO AGROINDUSTRIAL HACIENDA LA GLORIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA NIT. 900.270.083-3, registra la calidad de exportador con código 22, actualizado el día 08 de noviembre de 2017, inscripción realizada con posterioridad al periodo objeto de la presente solicitud (quinto 5º bimestre de 2016).
Por lo anterior se observa que las operaciones correspondientes al quinto (5º) bimestre de 2016, objeto de la presente solicitud fueron realizadas con anterioridad a la inscripción en el Registro Único Tributario RUT como exportador”.
Recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, mediante el cual la contribuyente se opuso al rechazo de la devolución bajo los mismos argumentos que fueron expuestos en la demanda que dio origen a este proces o judicial (fls. 70 a 76 c.a.).
Con dicho recurso, se aportaron los siguientes documentos:
(i) Facturas de venta expedidas a la sociedad extractora La Gloria S.A.S. (fls. 117 y 118 c.a.); (ii) Certificación expedida por el revisor fiscal de la demandante, que da cuenta de lo siguiente (fls. 120 y 121 c.a.):
“De acuerdo con la declaración del impuesto sobre las ventas, IVA No. 3002606910526 correspondiente al V Bimestre del año 2016, la Sucursal declaró
cuenta de lo siguiente (fls. 120 y 121 c.a.):
“De acuerdo con la declaración del impuesto sobre las ventas, IVA No. 3002606910526 correspondiente al V Bimestre del año 2016, la Sucursal declaró ingresos por ventas a Zonas Francas en el renglón 33 por $3.091.845.000, según se detalla en el anexo denominado “relación Ventas a Zona Franca 2016 Bimestre 5”, preparado por la administración de la sucursal y adjunto a esta certificación”.
Resolución No. 000.506 del 24 de enero de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración mencionado, confirmando en su integridad el acto recurrido (fls. 129 a 133 c.a.).
4. MARCO JURÍDICO.
4.1. DE LA DEVOLUCIÓN DE LOS SALDOS A FAVOR EN EL IMPUESTO
SOBRE LAS VENTAS.
El artículo 850 del Estatuto Tributario señala que los “contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar suEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00388-00
DEMANDANTE: GRUPO AGROINDUSTRIAL HACIENDA LA GLORIA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
8 devolución”, a cuyo efecto contarán con el plazo de dos (2) años contados a partir del vencimiento del término para declarar, como lo dispone el canon 854 ejusdem1.
Tratándose d el impuesto sobre las ventas, el saldo a favor susceptible de ser devuelto tiene lugar cuando:
- El IVA descontable pagado por el contribuyente resulta ser superior al IVA
Tratándose d el impuesto sobre las ventas, el saldo a favor susceptible de ser devuelto tiene lugar cuando:
- El IVA descontable pagado por el contribuyente resulta ser superior al IVA generado o facturado.
- Las retenciones en la fuente practicadas al responsable son mayores al valor del IVA a pagar.
El procedimiento para las solicitudes de devolución y/o compensación de saldos a favor establecido en los artículos 850 y siguientes ibídem, se realiza mediante un trámite sumario estatuido para evitar prolongadas e innecesarias retenciones de dineros por concepto de impuestos que no se hallan a cargo del contribuyente, pero, tal como lo prescribe el mismo cuerpo normativo, la aceptación que sobre las mismas realice la Administración Tributaria a favor del contribuyente, no constituyen un derecho definitivo2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 481 del mismo cuerpo normativo, los proveedores de materias primas, insumos y bienes terminados, considerados bienes exentos, que se vendan desde el territorio nacional aduanero a usuarios industriales de bienes o servicios de zona franca tienen derecho a solicitar la devolución del saldo a favor generado por el IVA descontable, siempre que la adquisición del bien por parte del usuario industrial resulte indispensable para el desarrollo de su objeto so cial. Dicha disposición normativa, en su tenor literal vigente para la época de los hechos, señala3:
“Artículo 481. Bienes exentos con derecho a devolución bimestral. Para efectos del impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral:
(…).
“Artículo 481. Bienes exentos con derecho a devolución bimestral. Para efectos del impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral:
(…).
1 “Artículo 854 E.T. Término para solicitar la devolución de saldos a favor. La solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar”. 2 Ver sentencia de la Corte Constitucional, C-075 del 3 de febrero de 2004 , por la cual se declaró la exequibilidad del artículo 670 del E.T. 3 Artículo modificado por el canon 189 de la Ley 1819 de 2016.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00388-00
DEMANDANTE: GRUPO AGROINDUSTRIAL HACIENDA LA GLORIA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
9
e. Las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca o entre es tos siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios.
(…)”.
De modo que la venta de materias primas, insumos y bienes terminados realizada desde el territorio nacional a usuarios industriales de zona franca, no causan el impuesto sobre las ventas y, en consecuencia , los responsables de los mismos tienen derecho a la devolución de los impuestos pagados por su adquisición que constituyan costo de producción o venta de conformidad con lo previsto en el artículo 489 del E.T. que dispone:
tienen derecho a la devolución de los impuestos pagados por su adquisición que constituyan costo de producción o venta de conformidad con lo previsto en el artículo 489 del E.T. que dispone:
“Artículo 489. Impuestos descontables susceptibles de devolución bimestral de impuestos. En el caso de las operaciones de que trata el artículo 481 de este Estatuto, y sin perjuicio de la devolución del IVA retenido, habrá lugar a descuento o devolución bimestral únicamente cuando quien efectúe la operación se trate de un responsable del impuesto sobre las ventas según lo establecido en el artículo 481 de este Estatuto.
Cuando el responsable tenga saldo a favor en el bimestre y en dicho periodo haya generado ingresos gravados y de los que trata el artículo 481 de este Estatuto, el procedimiento para determinar el valor susceptible de devolución será:
1. Se determinará la proporción de ingresos brutos por operaciones del artículo 481 de este Estatuto del total de ingresos brutos, calculados como la sumatoria de los ingresos brutos gravados más los ingresos brutos por operaciones del ar tículo 481 de este Estatuto.
2. La proporción o porcentaje así determinado será aplicado al total de los impuestos descontables del periodo en el impuesto sobre las ventas.
3. Si el valor resultante es superior al del saldo a favor, el valor susceptible a devolución será el total del saldo a favor; y si es inferior, el valor susceptible a devolución será ese valor inferior”.
4.2. DEL RECHAZO DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN Y/O
COMPENSACIÓN. REQUISITO DE INSCRIPCIÓN COMO EXPORTADOR EN EL
RUT.
Las solicitudes de devolución de saldos a favor se hallan sometidas al cumplimiento
COMPENSACIÓN. REQUISITO DE INSCRIPCIÓN COMO EXPORTADOR EN EL
RUT.
Las solicitudes de devolución de saldos a favor se hallan sometidas al cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 857 del Estatuto Tributario, so pena de que la Administración proceda a su rechazo. Dicho canon normativo prevé:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00388-00
DEMANDANTE: GRUPO AGROINDUSTRIAL HACIENDA LA GLORIA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
10 “Artículo 857. Rechazo e inadmisión de las solicitudes de devolución o compensación. Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva:
1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente.
2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior.
3. En el caso de los exportadores, cuando el saldo a favor objeto de solicitud corresponda a operaciones realizadas antes de cumplirse con el requisito de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores4.
4. Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de devolución o compensación, como resultado de la corrección de la declaración efectuada por el contribuyente o responsable, se genera un saldo a pagar.
5. Cuando se compruebe que el proveedor de las Sociedades de Comercialización Internacional solicitante de devolución y/o compensación, a la fecha de presentación de la solicitud no ha cumplido con la obligación de efectuar la retención, consigna r lo retenido y presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago, de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha
de la solicitud no ha cumplido con la obligación de efectuar la retención, consigna r lo retenido y presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago, de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud”.
En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5801 de este Estatuto.
Cuando la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas haya sido practicada y consignada directamente al Tesoro Nacional a través de las entidades financieras, conforme lo prevé el artíc ulo 376 -1 de este Estatuto, se verificará el cumplimiento de la obligación de declarar los periodos cuyo plazo para la presentación se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud.
(…)” (Negrillas adicionales).
La finalidad de las causales de rechazo establecidas en la norma se concreta en la definición de un mecanismo de control diseñado para prevenir la elusión y evasión tributaria, como muestra de la declaratoria de improcedencia de las devoluciones
4 Hoy Registro Único Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 863 de 2003: “ARTÍCULO 19. REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO. Adicionase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo 5552: "Artículo 555-2. Registro Único Tributario - RUT. El Registro Único Tributario, RUT, administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituye el mecanismo único para identi ficar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituye el mecanismo único para identi ficar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del Régimen Común y los pertenecientes al régimen simplificado; los agentes retenedores; los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripción.
El Registro Único Tributario sustituye el Registro de Exportadores y el Registro Nacional de Vendedores, los cuales quedan eliminados con esta incorporación. Al efecto, todas las referencias legales a dichos registros se entenderán respecto del RUT” (Se resalta).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00388-00
DEMANDANTE: GRUPO AGROINDUSTRIAL HACIENDA LA GLORIA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
11 y/o compensaciones que se originen en actuaciones de fraude fiscal y promuevan un enriquecimiento injustificado para el contribuyente.
Tratándose específicamente del requisito establecido en el numeral 3° del artículo citado, advierte la Sala que el mismo ha de tenerse en cuenta para el ca so de exportadores, entendiéndose como tales aquellas “personas naturales o jurídicas que realizan operaciones de exportación de bienes o servicios con destino a otros países o a zona franca industrial de bienes y servicios”5.
Así, para el caso de los proveedores de materias primas, insumos y bienes terminados que venden desde el territorio nacional aduanero a usuarios industriales
países o a zona franca industrial de bienes y servicios”5.
Así, para el caso de los proveedores de materias primas, insumos y bienes terminados que venden desde el territorio nacional aduanero a usuarios industriales de zona franca, el requisito contemplado en la norma es exigible en la medida que éstos son considerados como usuarios adua neros que participan en la operación de exportación de manera indirecta.
En efecto, según la definición establecida en el renglón 54 del RUT, los usuarios aduaneros son las “personas naturales o jurídicas que intervienen directa o indirectamente en las op eraciones de importación y/o exportación de bienes y/o servicios y/o de tránsito aduanero”.
En línea con lo anterior, el artículo 396 del Estatuto Aduanero6 es claro en señalar cuándo se entiende una operación de exportación como definitiva. Dicha disposición reza:
“Artículo 396. Exportación definitiva. Se considera exportación definitiva, la introducción a Zona Franca Permanente desde el Territorio Aduanero Nacional, de materias primas, partes, insumos y bienes terminados nacionales o en libre disposición, necesarios para el normal desarrollo de su objeto social a favor del Usuario Operador o Industrial de Bienes y de Servicios, siempre y cuando dicha mercancía sea efectivamente recibida por ellos.
(…)” (Se resalta).
De modo que la introducci ón a una zona franca de los bienes y servicios procedentes del territorio aduanero nacional, que resulten necesarios para el desarrollo normal del objeto social que desarrolla un usuario industrial de zona franca, constituye una verdadera exportación definitiva.
De modo que la introducci ón a una zona franca de los bienes y servicios procedentes del territorio aduanero nacional, que resulten necesarios para el desarrollo normal del objeto social que desarrolla un usuario industrial de zona franca, constituye una verdadera exportación definitiva.
5 Definición contemplada en el Registro Único Tributario, Código 22 “Exportadores”. 6 Decreto 2685 de 1999, Estatuto Aduanero, modificado por el artículo 1° del Decreto 383 de 2007 y 23 del Decreto 4051 de 2007.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00388-00
DEMANDANTE: GRUPO AGROINDUSTRIAL HACIENDA LA GLORIA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
12
Por contera, la transacción económica de venta de insumos o materias primas a un usuario de zona franca realizada por un proveedor ubicado en el territorio aduanero nacional, es una exportación definitiva que permite atribuir la calidad de exportador al proveedor nacional, quien, por demás, goza del beneficio de la devolución de IVA pagado en la adquisición de los bienes y/o servicios vendidos al usuario de zona franca, de conformidad con lo previsto en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario , siempre que cumpla con los requisitos exigidos en el canon 857 ejusdem, entre los que se halla su inscripción como exportador en el RUT.
5. ANÁLISIS DE LA SALA.
En el caso in examine, se halla demostrado que la sociedad Grupo Agroindustrial La Gloria S.A. presentó corrección a la declaración inicial del impuesto sobre las
exportador en el RUT.
5. ANÁLISIS DE LA SALA.
En el caso in examine, se halla demostrado que la sociedad Grupo Agroindustrial La Gloria S.A. presentó corrección a la declaración inicial del impuesto sobre las ventas correspondiente al 5° bimestre del año 2016, liquidando en los renglones 33 y 86, las siguientes sumas:
RENGLÓN DECLARACIÓN MONTO
33. Ingresos por ventas a zonas francas 3.091.845.000
86. Saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución 453.923.000
Según se lee en los formularios de venta desde el territorio nacional a usuarios de zonas francas, así como de la relación de impuestos descontables, el monto declarado como ingresos por venta a zonas francas, deviene de las operaciones realizadas entre la demandante y la sociedad Extractos La Gloria S.A.S., por concepto de venta de insumos.
En consideración de lo anterior, la sociedad actora diligenció ante la DIAN el formato de solicitud de devolución y/o compensación, en el cual indicó como monto a devolver la cuantía de $453.923.000.
Dicha solicitud fue rechazada por la Administración medi ante los actos administrativos acusados, al considerar que la contribuyente in cumplió con el requisito de inscri pción en el RUT como exportador previsto en el numeral 3° del artículo 857 del E.T.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00388-00
DEMANDANTE: GRUPO AGROINDUSTRIAL HACIENDA LA GLORIA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
13 De acuerdo con el material probatorio suministrado, el clie nte de la contribuyente
DEMANDANTE: GRUPO AGROINDUSTRIAL HACIEND
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.